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TA SUC - 70001333300220220067101-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220067101-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-002-2022-00671-01

DEMANDANTE: ELVER JOSÉ GUEVARA GAMBOA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaNación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor ELVER JOSÉ GUEVARA GAMBOA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de septiembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho

DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de septiembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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2022, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia ; así como al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó el demandante ELVER JOSÉ GUEVARA GAMBOA , que el 12 de marzo de 2020 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0328 del 18 de marzo de 2020 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 14 de julio de 2020, le fueron canceladas dichas cesantías,

Señaló, que por medio de Resolución No. 0328 del 18 de marzo de 2020 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 14 de julio de 2020, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 28 de ju nio de 202 2 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta (70) días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pues, “ha de observarse que si se causó mora, esta se produjo

1.3.1.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pues, “ha de observarse que si se causó mora, esta se produjo en el año 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019 . /…/ en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados”.

Con relación al caso del demandante, hizo el siguiente análisis:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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  • Prima facie, se causarían “25” días presuntos de mora en la cancelación de la mentada prestación.
  • Si se llegan a comprobar días de mora, serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020.

1.3.2-. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando lo siguiente:

“El acto ficto acusado debe mantener en firme, ya que lo que pretende el demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 y la Ley

demanda, precisando lo siguiente:

“El acto ficto acusado debe mantener en firme, ya que lo que pretende el demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

De acuerdo a los fundamentos de derecho invocados por el apoderado del actor, debo manifestar que no existe prueba acerca de la violación de las normas señaladas como infringidas por el ente que represento; por el contrario; la actuación de la administración está acorde a las normas atinentes al caso, teniendo en cuenta que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio está sujeto a un procedimiento establecido normativamente, el cual se debe ejecutar en el orden de radicación de las solicitudes presentadas y reconocidas, el desembolso de la misma depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto.

Por lo anterior, mal puede el actor pretender el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, por cuanto se estaría en contravía de principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando ya se le reconoció una sum a de dinero la cual está sujeta a la asignación presupuestal para el correspondiente desembolso.

Las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la mala fe o elemento subjetivo exigido para efectos de sanción moratoria en el pago retardado de cesantías, por el contario, la presunción constitucional de buena fe de todas las actuaciones de la administración pública consagrada en el artículo 83 de la

elemento subjetivo exigido para efectos de sanción moratoria en el pago retardado de cesantías, por el contario, la presunción constitucional de buena fe de todas las actuaciones de la administración pública consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional no está desvirtuada, como tampoco está probado de que el Departamento contaba con la apropiaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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presupuestal para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la actora”

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de lo reclamado y falta de legitimación de la causa por pasiva.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 30 de junio de 2023 , declaró la nulidad del acto ficto demandado; y en consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento de Sucre, a pagar la sanción moratoria consagrada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados a partir del 2 de julio al 13 de julio del 2020, lo cual corresponde a un total de Doce días (12) días, con base en el salario del año 2020.

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

“el plazo del FOMAG para cancelar las cesantías parciales reconocidas, se debe contabilizar dentro de los cuarenta y cinco

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

“el plazo del FOMAG para cancelar las cesantías parciales reconocidas, se debe contabilizar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la ejecutoria de acto, la cual, se surte dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los (12) días hábiles al intento de notificación del acto de reconocimiento de cesantías, para un total entonces de sesenta y siete (67) días hábiles, término que fina lizado sin que se exista pago de la prestación reconocida, da lugar a que a partir del día siguiente surja la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y que se causa hasta el día en que se verifique su efectivo pago.

Aplicando las subreglas de la sentencia de unificación, el tiempo en que se debieron pagar y pagar las cesantías parciales de la actora se sintetiza así:

Fecha de radicación de petición Fecha de expedición de acto administrativo Plazo de notificación Plazo de ejecutoria Término pago de cesantías Pago de cesantías

Días total de moraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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12 de marzo de 2020 18 de marzo de 2020 19 de marzo al 6 de abril de 2020 7 de abril al 22 de abril de 2020 23 de abril de 2020 hasta el

2020 18 de marzo de 2020 19 de marzo al 6 de abril de 2020 7 de abril al 22 de abril de 2020 23 de abril de 2020 hasta el 1° de julio de 2020. 14 de julio de 2020 12

Lo descrito conduce a concluir que, en el caso concreto se incurrió en mora, pues el FOMAG tenía plazo para pagar las cesantías desde el 23 de abril de 2020 hasta el 1° de julio de 2020, habiendo realizado el pago el 14 de julio de 2020, tal como se evidencia de la certificación 1 aportada por la entidad demandada, así las cosas, en el caso de marras se causaron un período de mora desde el 2 de julio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, es decir, 12 días de mora.

De lo anterior, esta Unidad Judicial tiene la certeza que la mora solo le es endilgable al FOMAG, toda vez que, no existen pruebas, que permitan evidenciar el incumplimiento por parte de la entidad territorial, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, frente a la remisión del acto administrativo para pago a la Fiduprevisora, carga que le correspondía asumir al FOMAG, además no logró demostrar que la tardanza en la notificación del acto administrativo debía ser asumido por la Secretaría de Educación Departamental, por lo anteriormente expuesto la mora causada en el trámite le corresponde al FOMAG dicho pago, es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

1.5.- El recurso.

Educación Departamental, por lo anteriormente expuesto la mora causada en el trámite le corresponde al FOMAG dicho pago, es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

1.5.- El recurso.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:

“Es que, en caso sub judice, no hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 04 de abril de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (12 de abril de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso m andado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

1 Índice No. 6, Documento sexto del Expediente Digital SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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NO debe pasarse por alto, el contenido del pluricitado Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad…

Sin mayores elucubraciones, y, brindando una interpretación armónica de la norma, es dable afirmar con grado absoluto de certeza, que dicho precepto normativo, se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de

armónica de la norma, es dable afirmar con grado absoluto de certeza, que dicho precepto normativo, se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.

Descendiendo al caso sub judice, tenemos que la totalidad de la presunta moratoria, se causó así:

De los días de mora que se causaron, se debe aclarar que, según el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, la entidad encargada del pago seria la que ocasiono la mora, por lo tanto las entidades que represento no serían las llamadas al pago de la sanción moratoria”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 20 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

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de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, con ocasión del pago tardío de las cesantías?

En caso positivo, se deberá establecer ¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones se creó el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 2, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los

procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que,

2 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad f iduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad f iduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20193, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

3 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

únicamente del pago de las cesantías.

3 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán admi nistrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la

territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al FondoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

2.3.2.- Caso concreto.

entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

2.3.2.- Caso concreto.

En el presente caso, se evidencia que el señor ELVER JOSÉ GUEVARA GAMBOA, en su calidad de docente en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Corozal , Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 12 de marzo de 20204; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0328 del 18 de marzo de 20205, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda . No acredita fecha de notificación de dicho acto.

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de l demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 14 de julio de 2020 , conforme se desprende de la certificación de pago de las cesantías6, cuyo contenido se expone en la siguiente imagen:

4 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0328 del 18 de marzo de 2020. Ver pág. 2800 del archivo 01Demanda 5 Ibíd. 6 Página 41 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por el Juez de primera instancia que, se destaca, es menor al señalado en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el

Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por el Juez de primera instancia que, se destaca, es menor al señalado en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el 23 de abril de 2020 y el 1° de julio de 2020, para un total de 12 días de mora.

En este sentido y teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019 , ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

Lo que NO se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala , atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por el señor ELVER JOSÉ GUEVARA GAMBOA, habida consideración que la solicitud fue presentada el 12 de marzo de 2020 y resuelta el día 18 de marzo de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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Se precisa que fue hasta el 14 de julio de 2020 cuando al señor ELVER JOSÉ GUEVARA GAMBOA, le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías

Se precisa que fue hasta el 14 de julio de 2020 cuando al señor ELVER JOSÉ GUEVARA GAMBOA, le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el tr anscrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 , corresponde el pago de la Sanción Moratoria cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial , a la cual se encuentra vinculada la docente.

Así entonces, se tiene que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor de la demandante es la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ; ello, teniendo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído7.

Obligación que no sufre alteración alguna, aún con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, puesto que en el parágrafo de su Art. 57, solo se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando: “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

Así las cosas, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), canceló

7 Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 1775 de 1980, Decreto 2234 de 1998; Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00671-01

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extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del Ministerio - Fondo ya indicado, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a cancelar a la demandante la correspondiente indemnización y/o sanción moratoria, conforme las reglas aquí establecidas.

3. Condena en costas - Segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación

establecidas.

3. Condena en costas - Segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en

el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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