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TA SUC - 70001333300220220068401-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220068401-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiocho (28) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2022-00684-01

DEMANDANTE: LYLIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia, por caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

LYLIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ , a través de apoderado judicial, presentó demanda invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del MUNICIPIO DE COROZAL, SUCRE, pretendiendo la nulidad y del Decreto 240 de fecha 15 diciembre del año 2021, proferido por la Alcaldía de Corozal, por medio del cual , se declara insubsistente a la Señora Lylian Cenaida Torres Benítez y en consecuencia, se ordene a la parte demandada el reintegro de la accionante en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior categoría.

demandada el reintegro de la accionante en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior categoría.

Repartida la demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, al considerar que habí a operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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1.1. Hechos

1. La señora Lylian Cenaida Torres Benítez prestó sus servicios en la Alcaldía de Corozal (Sucre), nombrada en provisionalidad por Decreto 145 fecha do a 10 de septiembre de 1997 , en el cargo de Inspector Central de Policía, posesionada el 10 de septiembre de 1997, reintegrad a por orden judicial, por Decreto 051 de fecha 4 de marzo de 2009, en el cargo de Comisaria de Familia, posesionada el 06 de abril de 2009, reincorporada en la nueva planta de personal mediante Decreto 062 -1 de fecha 07 de septiembre de 2018, en el cargo d e Comisaria de Familia, Código 202, Grado 01, posesionada el 01 de noviembre de 2019, hasta la fecha de declaratoria de insubsistencia, con una asignación mensual de $2.313.417.

2. La señora Lylian Cenaida Torres Benítez recibió oficio el día 22 de diciembre de 2021 , remitido por parte de la Alcaldía de Corozal (Sucre), cuyo asunto obedece a una comunicación de fecha 21 de diciembre de

diciembre de 2021 , remitido por parte de la Alcaldía de Corozal (Sucre), cuyo asunto obedece a una comunicación de fecha 21 de diciembre de 2021, a través del cual , se le notificó del Decreto 240 de fecha 15 de diciembre de 2021, en el que se le declara insubsis tente en el cargo de Profesional Universitario, Código 202, Grado 01.

3. La comunicación precitada indica que el retiro por insubsistencia de la señora Lylian Cenaida Torres Benítez, se debe a la causal consagrada en el art 41 de la ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.11.1.1 del decreto 1083 de 2015.

Sin embargo, el nombramiento de quien reemplazo en el cargo a la señora Lylian Cenaida Torres Benítez, se encuentra basado en el concurso de méritos que tuvo vicios en los procedimientos y en la forma de llevar se a cabo, en criterio del demandante.

4. La señora Lylian Cenaida Torres Benítez, el día 25 de febrero de 2022 elevó petición a la Alcaldía de Corozal (Sucre), solicitando información para soportar los hechos de la presente demanda, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

1.2. Providencia apelada

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso rechazar de plano laReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

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demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:

“… La parte ejecutante por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto No. 240 de 2021 de fecha 15 diciem bre del año 2021 proferido por la Alcaldía de Corozal, por medio del cual se declara insubsistente a la Señora Lylian Cenaida Torres Benítez y en consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Corozal (Sucre) el reintegro de la actora, en el mismo cargo que vení a desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, no obstante, esta Casa Judicial, en análisis de la demanda y sus anexos, observa que no se cumplen los requisitos de admisibilidad del medio de control, toda vez, que el término de cuatro meses para interponerlo feneció el 23 de abril de 2022 y la demandante sólo presentó la demanda hasta el 14 de diciembre de 2022, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende, se procederá al rechazo de la demanda.

(…)

En este orden de ideas, se tiene que el acto acusado que finaliza con la actuación administrativa es el Decreto No. 240 de fecha 15 de diciembre de 2021 que declara insubsistente a la actora, el cual

(…)

En este orden de ideas, se tiene que el acto acusado que finaliza con la actuación administrativa es el Decreto No. 240 de fecha 15 de diciembre de 2021 que declara insubsistente a la actora, el cual fue notificado el 22 de diciembre de 2021 , por lo que, el día siguiente a esta fecha se constituye como fecha a partir de la cual se inicia el conteo de los 4 meses de que trata el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, siendo la fecha para la presentación del medio de control el 23 de abril de 2022.

La caducidad, en esta oportunidad, no se interrumpió con la presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría, por cuanto ésta sólo fue presentada el día 10 de mayo de 2022, es decir, por fuera de los 4 meses que dice la norma precitada y la demanda fue radicada el 14 de octubre de 2022, (fl. 1), habiendo operado el fenómeno de la caducidad”

1.3. Recurso de apelación

En oportunidad y tiempo, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:

“1.- La norma administrativa espec ífica para términos de conteo de la caducidad, que (sic) una de las variables es la fecha deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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de la caducidad, que (sic) una de las variables es la fecha deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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ejecución del acto, en este caso el día en que finiquita la relación laboral, en consecuencia la fecha del inicio del t érmino no es la que indica el despacho.

2.- El momento de estudio de las posibles inconsistencias de la demanda es en el estudio previo para admisión o inadmisión, no hay más oportunidad para expresar situaciones procesales…”

La primera instancia resolvió el recurso de reposición en providencia de fecha 21 de abril de 2023, negando la revocatoria pedida, señalando: “esta Judicatura no repondrá el auto de 13 de febrero de 2023, toda vez, que el término de cuatro meses para interponer el medio de control que nos ocupa, feneció el 23 de abril de 2022 y la demandante sólo presentó la demanda hasta el 14 de diciembre de 2022, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad”.

En esta misma providencia, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿El fenómeno de la caducidad aplicado a la demanda de la referencia, se ajusta a los requerimientos del ordenamiento jurídico?

2.2. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del

ordenamiento jurídico?

2.2. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el términoReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obst a para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080

que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”

Luego, el conteo del término de los cuatro meses en comento inicia con:

1. La comunicación;

2. La notificación;

3. La ejecución ó

4. Publicación del acto administrativo

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:

52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.

2 Ibíd.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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Entendiéndose a su vez por ejecución, como tema relevante para efectos de esta determinación, aquellos eventos en los cuales, los actos

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Entendiéndose a su vez por ejecución, como tema relevante para efectos de esta determinación, aquellos eventos en los cuales, los actos administrativos ejecutan una determinación ya tomada por la administración; es decir, que no son actos administrativos definitivos en sí mismo, sino que cumplen o ejecutan una situación jurídica que ya fue resuelta, como ocurre con lo s actos administrativos que dan cumplimiento a una sanción disciplinaria o aquellos en que se declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción.

2.3. Caso concreto

En el presente asunto se halla demostrado que:

a. Mediante Decreto 240 de fecha 15 diciembre del año 2021, proferido por la Alcaldía de Corozal, se declar ó insubsistente a la Señora Lylian Cenaida Torres Benítez en el cargo de Comisario de Familia, código 202, grado 1, identificado con el código OPEC No. 110321 de la Plant a Global de la Alcaldía Municipal de Corozal, señalando de manea expresa que regía a partir de la fecha de su expedición, tal y como se lee en la siguiente imagen tomada del mismo:

b. Mediante oficio del 21 de diciembre de 2021, dirigido a la señora LYLIAN CENAIDA TORRES BENITEZ se le comunicó la insubsistencia, tal y como la propia demandante en el libelo genitor y se aprecia en el contenido de laReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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propia demandante en el libelo genitor y se aprecia en el contenido de laReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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siguiente imagen, toma de dicho doc umento aportado digitalmente al expediente:

Resaltándose que en su propio texto, aparece la correspondiente constancia de recibido, de que da cuenta la demanda.

c. El cargo ocupado por la demandante y del cual fue declarada insubsistente, no puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues, como se acepta en la misma demanda, el mismo fue sometido a concurso de méritos para su provisión y fue precisamente este concurso de méritos el que dio lugar a la declaración de insubsistencia, cuando se formalizó la lista de elegibles y con ello, el reemplazo de la parte actora, quien debe entenderse lo ocupaba en provisionalidad.

A parte de lo anterior, resulta claro que el cargo de Comisario de Familia, código 202, grado 1, de conformidad con el art. 11 de la Ley 216 de 2011 es de carrera administrativa. Dice dicha norma:

“ARTÍCULO 11. Naturaleza de los empleos, selección y vinculación del personal de las comisarías de familia. Los empleos creados o que se creen para integrar e l equipo de trabajo interdisciplinario de las Comisarías de Familia, de nivel profesional, técnico oReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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asistencial se clasifican como empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado

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asistencial se clasifican como empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la ley.

El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel directivo…”

d. En tal sentido, como lo señaló la primera instancia, no cabe duda que el Decreto 0241 demandado debe entenderse comunicado en la fecha que se recibió el oficio ya descrito, esto es, el 22 de diciembre de 2022 y no desde el momento en que se hizo dejación d el cargo, pues, queda claro, que no se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, como para permitir entender que el mismo se hallaba exceptuado de aplicárseles las normas de la parte primera del CPACA, tal y como lo señala el inciso segundo del art. 2 de dicha obra. Dicho artículo textualmente dispone:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación.

(…)

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacio nal, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción…”

e. Aceptado lo anterior y dado que que el término de cuatro meses para interponer la demanda en contra del acto administrativo mencionado feneció el 23 de abril de 2022 y la demanda sólo se presentó hasta el 14 de

e. Aceptado lo anterior y dado que que el término de cuatro meses para interponer la demanda en contra del acto administrativo mencionado feneció el 23 de abril de 2022 y la demanda sólo se presentó hasta el 14 de diciembre de la misma anualidad, se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual, no fue interrumpido, ni s iquiera por la solicitud de conciliación prejudicial, ya que, la misma se presentó el día 10 de mayo de 2022, es decir, por fuera de los 4 meses que dice la norma ya citada.

f. Si lo anterior no fuese suficiente, aun aceptando a guisa de discusión lo señalado por la apelante, esto es, que la caducidad debe contarse a partir del día 6 de enero de 2022, cuando se verificó la dejación material del cargo por posesión en el mismo de quien aprobó el concurso de méritos, la conclusión resulta ser similar.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2022-00654-01

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Al efecto, contada la caducidad desde el día 6 de enero de 2022, los cuatro meses de que trata la norma que la regula vencerían el viernes ordinario 6 de mayo de 2022 y dado que la solicitud de conciliación se presentó el día 10 de mayo de la misma anualidad , conforme se anota en la constancia emitida por la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos administrativos , radicada en Sincelejo y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2022, dicho fenómeno hace su presencia.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, dado que se ha

radicada en Sincelejo y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2022, dicho fenómeno hace su presencia.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, dado que se ha demostrado el fenómeno de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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