TA SUC - 70001333300220220068601-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220068601-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00686-01.
Demandante: Enain Isaac Hernández Payares.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, Departamento de Sucre y La Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción Moratoria/Prescripción.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
El señor Enain Isaac Hernández Payares , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , el Departamento de Sucre y La Fiduprevisora S.A., con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio frente a la petición presentada el día a 3 de agosto de 2022 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (…)
del acto ficto producto del silencio frente a la petición presentada el día a 3 de agosto de 2022 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de ésta”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE SUCRE – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Segundo: que se ordene a LA NACI ÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00686-01
Demandante: Enain Isaac Hernández Payares Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Departamento de Sucre y La Fiduprevisora S.A.
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Demandante: Enain Isaac Hernández Payares Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Departamento de Sucre y La Fiduprevisora S.A.
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FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE SUCRE – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dent ro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE SUCRE – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejec utoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
proceso.
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE SUCRE – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE SUCRE – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contenci oso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.1. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 17 de diciembre de 2018 el señor Enain Isaac Hernández Payares, en calidad de docente, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre “retiro de cesantías parciales”.
- En Resolución No. 720 del 3 de julio de 2019, se reconoció al señor Enain Isaac
de docente, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre “retiro de cesantías parciales”.
- En Resolución No. 720 del 3 de julio de 2019, se reconoció al señor Enain Isaac Hernández Payares la cesantía solicitada.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, por medio de su administradora La Fiduprevisora S.A., puso a disposición del señor Enain Isaac Hernández Payares el pago de sus cesantías 30 de julio de 2019 , esto por fuera del término 70 días hábiles previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, incurriendo en mora 126 días.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00686-01
Demandante: Enain Isaac Hernández Payares Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Departamento de Sucre y La Fiduprevisora S.A.
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-El 3 de agosto de 2022, al demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora, sin obtener respuesta , lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.2. Normas violadas y Concepto de la Violación.
Como normas violadas por el ente accionado, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
- Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
- Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “el pago de las cesantías de los docentes afiliados Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que r etiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede cesante en su actividad.”
Agrega que, “en virtud de las circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva a la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 del año 2006, mediante la cual se regulo la situación en particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecimiento un término perentorio para el reconocimiento de las mimas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo”.
Pero además, precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los docentes oficiales, tal como lo determinó el Consejo de Estado S entencia de
administrativo”.
Pero además, precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los docentes oficiales, tal como lo determinó el Consejo de Estado S entencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012SUJ-012-S2 del 18 de Julio de 2018.
Con lo expuesto, en criterio del demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria equivalente a 1 día de salario, por cuanto el pago de susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00686-01
Demandante: Enain Isaac Hernández Payares Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Departamento de Sucre y La Fiduprevisora S.A.
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cesantías se hizo con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
2.3. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 16 de diciembre de 2022.
En proveído del 19 de enero de 2023 se admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente a la parte demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 20 de enero de 2023.
2.3.1. Contestación de la Demanda:
- La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a las pretensiones de la demanda,
2023.
2.3.1. Contestación de la Demanda:
- La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a las pretensiones de la demanda, “puesto que, una vez realizado el estudio de cada una de ellas, se observa que no se corresponden con la realidad fáctica acontecida dentro del presente caso”.
Al respecto, aduce que si bien la Corte Constitucional y del Consejo de Estado “determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005”, resta su responsabilidad aduciendo que “la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resolucio nes que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG”.
Enseguida, indica que “el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los quince días previstos en la ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, sigue igual, pero acortado en los términos para que la Entidad Territorial envié a la sociedad Fiduciaria el proyecto de resolución y para que esta apruebe o no”.
De manera , continúa, que “la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado ”. Una vez lo anterior, las “Secretarías de Educación respectivas deben reci bir y radicar las solicitudes,
económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado ”. Una vez lo anterior, las “Secretarías de Educación respectivas deben reci bir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la const ancia de
ejecutoria”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00686-01
Demandante: Enain Isaac Hernández Payares Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
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Aclara también, que la atención a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, “está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago”.
Es así que, a su juicio, las circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada son: “i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido y notif icado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
De tal modo que, al precisar los términos en el procedimiento de reconocimiento y
en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido y notif icado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
De tal modo que, al precisar los términos en el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías en el caso del demandante, recuenta lo siguiente:
Atendiendo el termino para rad icar reclamación administrativa referente a la sanción moratoria del demandante, precisó que es de tres años, “y como se evidencia anteriormente, pasaron 3 años 2 meses y 21 días, sin que el demandante radicara dicha reclamación, por la tanto prescribió el derecho”.
Por tal motivo propuso la excepción de Precepción, advirtiendo que la misma resulta aplicable a la sanción moratoria , como lo definió el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 d e agosto de 2016 CE -SUJ2-004-16, por no tratarse de un derecho “accesorio a la prestación de cesantías”.
- El Departamento de Sucre se opuso, igualmente, a “todas y a cada una de las pretensiones de la demanda”, y pide que se le exonere de toda responsabilidad.
Coherente con su postura, sostiene que “no existe prueba acerca de la violación de las normas señaladas como infringidas por el ente que represento; por el contrario; la actuación de la administración está acorde a las normas atinentes al caso, teniendo en cuenta que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio está sujeto a un procedimiento establecido normativamente, el cual se debe ejecutar en
teniendo en cuenta que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio está sujeto a un procedimiento establecido normativamente, el cual se debe ejecutar en el orden de radicación de las solicitudes presentadas y reconocidas, el desembolsoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00686-01
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de la misma depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto”.
Además, dijo que, “mal puede el actor pretender el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, por cuanto se estaría en contravía de principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando ya se le reconoció una suma de dinero la cual está sujeta a la asignación presupuestal para el correspondiente desembolso”.
Finalizó asegurando que “las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la mala fe o elemento subjetivo exigido para efectos de sanción moratoria en el pago retardado de cesantías, por el contario, la presunción constitucional de buena fe de todas las actuaciones de la administración pública consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional no está desvirtuada, como tampoco está probado de que el Departamento contaba con la apropiación presupuestal para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la actora”.
la Constitución Nacional no está desvirtuada, como tampoco está probado de que el Departamento contaba con la apropiación presupuestal para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la actora”.
Desde esa perspectiva, propuso las excepciones de Inexistencia de lo Reclamado y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
- La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda.
2.3.2. Alegatos.
En Auto de 1º de junio de 2023 el Juzgado advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el Art 182 A del CPACA; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
- La Parte Demandante no hizo uso de esta etapa procesal.
- La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , si bien presentó alegatos de conclusión, lo hizo de manera extemporánea1.
- El Departamento de Sucre, igualmente, alegó extemporáneamente2.
- La Fiduprevisora S.A. no alegó de conclusión.
1 El Auto de 1º de junio de 2023 se notificó el día siguiente (2 de junio), por lo que los 10 días para alegar vencían el 20 de junio de 2023, pero se presentaron el 21 de ese mismo mes y año. 2 El Auto de 1º de junio de 2023 se notificó el día siguiente (2 de junio), por lo que los 10 días para
alegar vencían el 20 de junio de 2023, pero se presentaron el 21 de ese mismo mes y año. 2 El Auto de 1º de junio de 2023 se notificó el día siguiente (2 de junio), por lo que los 10 días para alegar vencían el 20 de junio de 2023, pero se presentaron el 22 de ese mismo mes y año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 30 de junio del 20233, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, al haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, excepción alegada por el FOMAG, según lo aquí motivado.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia según lo expuesto.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) en el caso concreto se incurrió en mora, pues el plazo para pagar las cesantías desde el 25 de enero de 2019 hasta el 29 de marzo de 2019, habiendo realizado el pago el 30 de julio de 2019, tal como se evidencia dela certificación4 aportada por la entidad demandada, así las cosas, en el caso de marras se causaron un período de mora de sde el 30 de marzo de 2019
habiendo realizado el pago el 30 de julio de 2019, tal como se evidencia dela certificación4 aportada por la entidad demandada, así las cosas, en el caso de marras se causaron un período de mora de sde el 30 de marzo de 2019 hasta el 29 de julio de 2019, es decir, 132 días de mora.
En este punto, vale la pena aclarar que el señor ENAIN ISAAC HERNANDEZ PAYARES, a través de su apoderado judicial presentó reclamación administrativa el 3 de agosto de 20 22, ante la entidad competente -Secretaría de Educación del Departamento de Sucre -, deprecando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, fecha para la cual ya habían pasado los tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada s anción, conforme lo estipulan los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 Decreto 3135 de 1968, puesto que la exigibilidad de la obligación (fecha en la que inicia la sanción moratoria), empezó el 29 de marzo de 2019, contándose además la prerrogativa de la suspensión de los términos del año 2020 en periodo de COVID.
De manera que, esa inercia e inactividad de la demandante en procurar oportunamente el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales en los períodos del 29 de marzo de 2019 al 14 de julio de 2022, lo anterior, incluyendo la suspensión de termino producto de la pandemia Covid, en el periodo comprendido del 16 de marzo al 30 de junio del 2020 , es notorio para esta Unidad Judicial, que forzosamente se
14 de julio de 2022, lo anterior, incluyendo la suspensión de termino producto de la pandemia Covid, en el periodo comprendido del 16 de marzo al 30 de junio del 2020 , es notorio para esta Unidad Judicial, que forzosamente se configuró la prescripción de la sanción reclamada, en razón a q ue ese tipo de derechos no pueden persistir perennemente en el tiempo.
2.6. En Síntesis
En el caso que nos ocupa, ocurrió el fenómeno prescriptivo del derecho por cuanto deberán despacharse negativamente las suplicas de la demanda.
(…)”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación , en el cual expresó que “el juzgado no realizó una verificación completa del caso en concreto”, porque a su juicio el estudio de la prescripción debió hacerse “de forma parcial”.
3 A pasar de proferirse en audiencia, se notificó personalmente vía correo electrónico el 18 de agosto de 2023. 4 Folio 32 del Escrito Genitor contenido en el Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00686-01
Demandante: Enain Isaac Hernández Payares Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
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Sostuvo que, al haber solicitado el 17 diciembre del año 2018 el reconocimiento de sus cesantías, las mismas debieron ser canceladas dentro de los 70 días hábiles
Departamento de Sucre y La Fiduprevisora S.A.
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Sostuvo que, al haber solicitado el 17 diciembre del año 2018 el reconocimiento de sus cesantías, las mismas debieron ser canceladas dentro de los 70 días hábiles siguientes, es decir, hasta el 29 de marzo 2019. No obstante, sólo se las cancelaron el 30 de julio de ese año, es decir, 122 días después.
En ese sentido, cuenta que como la sanción moratoria se causó desde el 30 de marzo del 2019 , la prescripción extintiva de la misma operaba a partir del 30 de marzo del 2022. Sin embargo, asegura que, a raíz de la pandemia del COVID 19 “se suspendieron los términos de prescripción desde el día 16 de marzo del año 2020 hasta el día 01 de julio del mismo año”, en virtud del artículo 1º del Decreto 564 de 2020.
Así, el recurrente pone de presente las actuaciones que preceden a su solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, a saber:
Bajo esa perspectiva, reiteró que “no operó el fenómeno de la prescripción en este asunto toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19, se amplió el t érmino de radicación de la sanción moratoria”.
Así las cosas, culmina definiendo que los docentes oficiales son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esta materia, por lo tanto proceden las pretensiones de la demanda.
Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esta materia, por lo tanto proceden las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El Acta del 24 de octubre de 2023 , el proceso fue repartido al despacho de la Magistrada Ponente.
En Auto adiado 3 de noviembre de 2023 5 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 17 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
5 Notificado electrónicamente a las partes el 8 de noviembre de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES.
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 6, deberá la Sala
concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES.
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 6, deberá la Sala determinar si la sanción moratoria causada a favor del señor Enain Isaac Hernández Payares, por el pago tardío de sus cesantías parciales, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.
Para resolver el problema planteado, la Sala dilucidará sobre (i) la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes; (ii) la prescripción de la sanción Moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006y por último, se analizará (iii) el caso concreto.
(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y
cesantías.
En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los Arts. 4 y 5, se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
6 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00686-01
Demandante: Enain Isaac Hernández Payares
durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00686-01
Demandante: Enain Isaac Hernández Payares Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
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Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales
parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en es
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