TA SUC - 70001333300220230000401-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220230000401-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00004-01.
Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
Accionado: Ministerio de Defensa NacionalDirección de Personal y Dirección de
Sanidad Naval de la Armada Nacional.
Tema: Derecho de Petición.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en contra de la S entencia del 30 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la Acción de Tutela
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Daniel David Gonzáles Care , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de l Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Personal y Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, para que se proteja sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor: DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL y/o a quien haga sus veces Capitán de Navío CARLOS MAURICIO GOMEZ POLO Carrera 54 No. 26 – 25 Bogotá
PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL y/o a quien haga sus veces Capitán de Navío CARLOS MAURICIO GOMEZ POLO Carrera 54 No. 26 – 25 Bogotá
D.C Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor (a): DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL – GIOVANNA BRESCIANI OTERO y/o a quien haga sus
veces Carrera 13 No. 26 – 50 Edificio Bachué 5° Piso Bogotá D.C, SE ME RECONOZCAN LOS TRES MESES DE ALTA COMO SE INDICA EN EL
DERECHO DE PETICION DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2022.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
3.1. Hechos:
- El 2 de diciembre de 2022, el señor Daniel David Gonzáles, por conducto de correo electrónico presentó derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa Nacional-ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00004-01.
Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
Accionado: El Ministerio de Defensa NacionalDirección de Personal de la Armada Nacional y Otros
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Dirección de Personal de la Armada Nacional, solicitando “el reconocimiento sobre los 3 meses de alta”
- El 2 de enero de 2023, la parte actora recibió el Oficio No. 20230030640000883 / MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVAPE-SECIM-29.60, por medio del cual, el Director de Personal de la Armada Nacional remitió por competencia la petición identificada en el párrafo anterior a la Directora de Sanidad
medio del cual, el Director de Personal de la Armada Nacional remitió por competencia la petición identificada en el párrafo anterior a la Directora de Sanidad Naval.
- Las entidades accionadas no han contestado la solicitud elevada por la parte accionante.
3.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 17 de enero de 2023 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien la admitió mediante Auto del 18 de ese mismo mes y anualidad2.
3.3. Contestación de la Demanda.
- Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional3: En el informe presentado, señaló que consultando el aplicativo ORFEO , “se pudo constatar que la SUBDIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL dio respuesta clara y oportuna a lo solicitado por el señor DANIEL DAVID GONZALEZ CARE, mediante oficio No. 20230031180028961 del 25 de enero de 2023, la cual fue enviada al correo electrónico dispuesto por la parte accionante para efectos de notificaciones, indicando que su solicitud fue remitida a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES mediante oficio No. 20230031200261583 del 26 de enero de 2023”.
En virtud de lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección pretende la parte accionante, y que en el caso en estudio se configura la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3.4. Concepto del Ministerio Público 4: Emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
cuya protección pretende la parte accionante, y que en el caso en estudio se configura la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3.4. Concepto del Ministerio Público 4: Emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“En el caso bajo estudio, se impetra la acción de la referencia con el propósito de que sea tutelado el derecho fundamental de petición, el cual considera como vulnerado el señor Daniel David González Ca re por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones de la Armada NacionalDirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al no emitir respuesta de fondo a petición de fecha 01 de diciembre de 2022. (…)
1 Ver en Tyba documento denominado “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en Tyba documento denominado “RADICACIÓN Y REPARTO” 3 Ver en Tyba documento denominado “CONTESTACION” 4 Ver en Tyba documento denominado “RECEPCIÓN MEMORIALES”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00004-01.
Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
Accionado: El Ministerio de Defensa NacionalDirección de Personal de la Armada Nacional y Otros
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Como se puede observar, en el asunto que ocupa la atención, nos encontramos frente a una solicitud enmarcada en el término general de 15 días, ya que lo que se solicita es que se le reconozca al accionante tres meses de alta, para lo cual, la entidad contaba con el term ino mencionado a fin de emitir una respuesta frente a lo solicitado, indistintamente de que la misma sea positiva o negativa, y al no haber obtenido respuesta de fondo y debidamente motivada,
cual, la entidad contaba con el term ino mencionado a fin de emitir una respuesta frente a lo solicitado, indistintamente de que la misma sea positiva o negativa, y al no haber obtenido respuesta de fondo y debidamente motivada, considera este despacho que se ha vulnerado el derecho fundament al de petición del accionante, motivo por el cual, se debe proceder a la protección invocada.
Así pues, se cumplen todos los requisitos para que por vía de tutela se ampare a la parte accionante sus derechos fundamentales de Petición, acceso a la información y los demás que el señor juez considere vulnerados, que en este caso se entiende como el deber que le asiste a la entidad accionada, de resolver de fondo la solicitud elevada, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional”.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 30 de enero de 20235, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo6, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Daniel David González Care, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Personal de la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval que dentro de las (48) horas siguientes a su recibido, por este, de la comunicación de la presente providencia, conteste de fondo, congruente y de manera clara el Derecho de Petición fechado 1° de diciembre del 2022, y que la respuesta respectiva sea notificada en debida forma a la parte accionante, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
del 2022, y que la respuesta respectiva sea notificada en debida forma a la parte accionante, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“2.3.3 Caso concreto.
La parte accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición, consecuentemente, se le ordene a la El Ministerio de Defensa NacionalDirección de Personal de la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval contestar el Derecho de Petición datado 1° de diciembre del 2022.
El 1° de diciembre del 2022, la parte accionante por conducto de correo electrónico presentó derecho de petición en la entidad accionada, solicitando:
“(…)
PETICIÓN.
1. Reconocimiento sobre los TRES MESES DE ALTA.
(…)
Producto de la anterior solitud, el día 2 de enero de 2023, el señor González Care le notificaron el oficio No. 20230030640000883 / MDN -COGFM-COARCSECARJEMPE-JEDHU-DIPER-DIVAPE-SECIM-29.60, firmado por el capitán de navío CARLOS MAURICIO GOMEZ POLO – DIRECTOR DE PERSONAL ARMADA NACIONAL, en la cual hacia Remisión por competencia PQR código:
DVGRYAU5UE a la DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL.
5 Ver en Tyba documento denominado “SENTENCIA” 6 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00004-01.
Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
5 Ver en Tyba documento denominado “SENTENCIA” 6 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00004-01.
Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
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(…)
De lo cual, esta Unidad Judicial tiene la certeza que es un pronunciamiento que no responde de fondo lo solicitado p or la parte demandante y que pone de presente la vulneración del derecho fundamental de petición.
En igual sentido Revisando el expediente digital, se observa que la entidad accionada solo se limitó a aportar las constancias de remisión por competencia al área de dirección de personal, guardando silencio sobre los hechos que originaron la presente acción constitucional.
En el análisis del ejercicio probatorio para determinar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales esta Unidad Judicial tiene e l deber ampara el derecho fundamental de petición de información del accionante, así mismo que se surta efectivamente, toda vez que es completamente insuficiente, las constancias de remisión a la dirección de personal, para advertir que se garantizó el derecho de petición.
Como quiera que circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de información del accionante se no han desaparecido, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los derechos se mantiene.
Este despacho tutelará el derecho fundamental de petición de petición del señor Daniel David González Care, consecuentemente, se le ordenará a el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Personal de la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval que dentro de las
Daniel David González Care, consecuentemente, se le ordenará a el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Personal de la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de fondo, congruente y de manera clara el Derecho de Petición fechado 1° de diciembre del 2022, y que la respuesta respectiva sea notificada en debida forma a la parte accionante”.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal 7 la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“El señor DANIEL DAVID GONZALEZ CARE interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, pretendiendo que mediante la presente acción constitucional se ordene d ar respuesta a su solicitud del 01 de diciembre de 2022; al respecto presento los siguientes argumentos de defensa:
Al consultar el aplicativo de correspondencia ORFEO, se pudo constatar que la SUBDIRECCION DE MEDICINA LABORAL dio respuesta clara y oportuna a lo solicitado por el señor DANIEL DAVID GONZALEZ CARE, mediante oficio No. 20230031180028961 del 25 de enero de 2023, la cual fue enviada al correo electrónico dispuesto por la parte accionante para efectos de notificaciones, indicando que su solicitud fue remitida a la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES mediante oficio No. 20230031200261583 del 26 de enero de 2023, tal como se acredita con los soportes documentales que se anexan al presente
indicando que su solicitud fue remitida a la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES mediante oficio No. 20230031200261583 del 26 de enero de 2023, tal como se acredita con los soportes documentales que se anexan al presente escrito, respuesta enviada mediante correo electrónico del 26 enero de 2023.
En ese orden de ideas, no es posible afirmar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor DANIEL DAVID GONZALEZ CARE, por cuento procedió con la remisión de su solicitud a la entidad competente, para resolver de fondo su solicitud de reconocimiento de los tres meses de alta, dado que esta Dirección no tiene dentro de sus facultades el reconocimiento de prestaciones económicas, pues su misión es coordinar la atención integral en salud, fundamentada en la atención primaria a través de la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, con el objetivo de mantener la aptitud psicofísica del personal militar
7 Ver en Tyba documento denominado “SOLICITUD IMPUGNACION”ACCIÓN DE TUTELA
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Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
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activo y mejorar las condiciones de salud de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por medio de los hospitales militares, dispensarios médicos, unidades básicas de atención militar y unidades funcionales de atenciones primarias militares. (…) Sin embargo, de considerar su Honorable Despacho que se presentó violación de los derechos fundamentales del accionante, puede observarse que la
militares, dispensarios médicos, unidades básicas de atención militar y unidades funcionales de atenciones primarias militares. (…) Sin embargo, de considerar su Honorable Despacho que se presentó violación de los derechos fundamentales del accionante, puede observarse que la Dirección de Sanidad Naval ha emprendido acciones pertinentes para satisfacer a cabalidad el derecho de petición, toda vez que procedió con el envío de la respuesta a lo solicitado mediante correo electrónico, razón por la cual se evidencia la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 2 de marzo de 20238.
Mediante Auto del 3 de marzo de 20239, se admitió la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 30 de enero de esta misma anualidad.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia10.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
8 Ver en Tyba documento denominado “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 9 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 10 Ver en Tyba documento denominado “CONSTANCIA SECRETARIAL”ACCIÓN DE TUTELA
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Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
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b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional11 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración12.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Personal de la Armada Nacional, por ser a quien se dirigió la petición elevada por el accionante.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha
Armada Nacional, por ser a quien se dirigió la petición elevada por el accionante.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
En el asunto se observa que la petición interpuesta por el accionante está causando un perjuicio ante la falta de pronunciamie nto sobre la solicitud , desde el 2 de diciembre de 2022 y la tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2023; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito.
c) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiari edad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 13 .
En el asunto el accionante presentó petición en la que pide el “Reconocimiento sobre los TRES MESES DE ALTA”. Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a las peticiones se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la
En el asunto el accionante presentó petición en la que pide el “Reconocimiento sobre los TRES MESES DE ALTA”. Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a las peticiones se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “…es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento
11 Sentencia T-668 de 2017. 12 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 13 T-227 de 210.ACCIÓN DE TUTELA
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colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” 14 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel David González Caro, se torna procedente.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Personal y Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, están vulnerando el derecho de petición del señor Daniel David González Caro, por no haber contestado su solicitud de reconocimiento de tres mes es de alta.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia estable:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
Caro, por no haber contestado su solicitud de reconocimiento de tres mes es de alta.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia estable:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciuda dano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.
Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 202115 señaló:
“22. El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.
Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:
- La pronta resolución . En virtud de este elemento las autoridades tienen el
dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:
- La pronta resolución . En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;
- La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y
- La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.
23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado,
14 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 15 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA
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o (iii) no se notifica la respuesta”.
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011
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o (iii) no se notifica la respuesta”.
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 16 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones son los siguientes:
“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
- Caso concreto:
En el proceso está probado que en Acta de Junta Médico Laboral No. 300-2022 del 3 de noviembre de 2022 , emanada de la Dirección de Sanidad Naval se concluyó que el señor Daniel David Gonzáles Care presenta una disminución de pérdida de capacidad de once punto cincuenta por ciento (11.50%), en el servicio pero no por causa y razón del mismo17, así:
16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Ver en Onedrive documento denominado “01Demanda1”, págs. 6 a 8ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00004-01.
Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
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De igual manera que, el accionante envió a los correos electrónicos ciudadano@armada.mil.co y dasleg@armada.mil.co, petición dirigida al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Personal de la Armada Naciona l, el 2 de diciembre de 20022, en la que solicitó el reconocimiento de los tres meses de alta18, así:
diciembre de 20022, en la que solicitó el reconocimiento de los tres meses de alta18, así:
También, que el Subdirector de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por medio del Oficio No. 202300311180028961/MDNGOGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME-27.3 del 25 de enero de 2023, le comunicó al señor Daniel David González Caro 19 que carecía de competencia para pronunciarse sobre la solitud d e reconocimiento de tres meses de alta, así:
Así mismo, que el Subdirector de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, a través de Oficio No. 202300311180028921/MDNGOGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME-27.3 del 26 de enero de 2023, remitió por competencia la petición impetrada por la parte actora a la Dirección de Personal de la Armada Nacional20.
18 Ver en Onedrive documento denominado “01Demanda1”, págs. 4 y 11 19 Ver en Tyba documento denominado “09CONTESTACION.PDF” 20 Ver en Tyba documento denominado “09CONTESTACION.PDF”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00004-01.
Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
Accionado: El Ministerio de Defensa NacionalDirección de Personal de la Armada Nacional y Otros
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Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
Accionado: El Ministerio de Defensa NacionalDirección de Personal de la Armada Nacional y Otros
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Pues bien, como el 26 de enero de 2023, el Subdirector de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional remitió por competencia el Derecho de Petición fechado 2 de diciembre de 2022 a la Dirección de Personal de la Armada Nacional, dicha entidad estaba obligada a contestar la solicitud de elevada por el accionante dentro de los 15 días hábiles de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, término que corrió del 27 de enero al 16 de febrero de 2023, sin que exista un pronunciamiento de fondo al respecto, lo cual, implica una clara vulneración al derecho fundamental de petición del señor Daniel David Gonzáles Care.
Lo cual, determina la CONFIRMACIÓN del amparo ordenado por el A quo respecto a la Dirección de Personal de la Armada Nacional.
Ahora, en lo que respecta a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional no se puede concluir que vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que al haber remitido por competencia la petición presentada por el señor Daniel David Gonzáles Care no está facultada u obligada a emitir una respuesta, lo que conlleva a REVOCAR la decisión que en tal sentido fue profer ida por el Juez de Primera Instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
7. FALLA:
Instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la Parte Resolutiva de la Sentencia proferida el 30 de enero de 2023, por el JuzgadoACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00004-01.
Accionantes: Daniel David Gonzáles Care.
Accionado: El Ministerio de Defensa NacionalDirección de Personal de la Armada Nacional y Otros
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Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo conforme lo dicho en la parte resolutiva, el cual quedará así:
“ORDENAR a la Dirección de Personal de la Armada Nacional, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia , conteste de fondo, congruente y de manera clara el Derecho de Petición fechado 2 de diciembre del 2022, y que la respuesta respectiva sea notificada en debida forma a la parte accionante, por lo dicho en la parte motiva de este proveído”.
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los térm
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