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TA SUC - 70001333300220230000801-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220230000801-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2023-00008-01

ACCIONANTE: ÁLVARO ANTONIO ALVIS MONTERROZA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, negó el amparo al derecho fundamental de petición alegado por el señor Álvaro Antonio Alvis Monterroza.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

ÁLVARO ANTONIO ALVIS MONTERROZA, actuando a través de apoderado, pretende que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la parte demandada y que en consecuencia, se ordene que la solicitud de cumplimiento de sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2022, sea absuelta.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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1.2. Hechos:

Manifiesta el tutelante, que el 2 de noviembre de 2022 formuló solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, ante la Administradora Colombiana de

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1.2. Hechos:

Manifiesta el tutelante, que el 2 de noviembre de 2022 formuló solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), sin que, después de trascurridos 15 días hábiles haya sido resuelta.

1.3. Contestación.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), informó que en la base de datos de la entidad, no se evidencia que el tutelante haya presentado la petición que alega, la que, según su dicho, fue enviada a la dirección electrónica <notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co>, dispuesta únicamente para los trámites en la rama judicial; y que , muy a pesar de que se le informó los medios donde deb ía radicar la, no lo ha hecho en debida forma.

Dice, que el accionante presentó queja ant e la Superintendencia Financiera, alegando falta de respuesta a su petición, razón por la que, procedió a emitir el Oficio de fecha 23 de enero de 2023, informando acerca del trámite del proceso ordinario (sic).

Refiere, que pese a no conocer la petición que señala el tutelante por el canal debido , la entidad ha dado trámite a la sentencia ordinaria (sic), pues, ha dispuesto, que para poder continuar con el cumplimiento de la misma, requirió que la Cooperativa Especializada de Transportadores (TORCOROMA LTDA ) debe cancelar los valores ordenados en el mencionado proceso ordinario, para que COLPENSIONES pueda continuar con el reconocimiento pensional.

Considera, que la present e acción constituc ional es improcedente, en

(TORCOROMA LTDA ) debe cancelar los valores ordenados en el mencionado proceso ordinario, para que COLPENSIONES pueda continuar con el reconocimiento pensional.

Considera, que la present e acción constituc ional es improcedente, en razón a que la petición de fecha 02 de noviembre de 2022, no fue radicadaAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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correctamente y además, a partir de la queja interpuesta, ya se dio respuesta de fondo a lo pretendido por el peticionario, a quien se le notificó correctamente.

Señaló además , que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no radicarse la petición en un canal oficial o autorizado previamente por COLPENSIONES, no nació la obligación de remitirlo por competencia (sic); máxime, que el correo al que se envió es de salida y nada de lo que llega es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Dice también, que compete a las autoridades judiciales comunicar no solo a las partes (sic), sino también al tercero con pos ible afectación en el presente trámite tutelar; siendo necesario entonces, que se vincule a las entidades que puedan resultar interesadas o afectadas con lo que se resuelva por el juez constitucional.

1.4. La providencia recurrida:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 202 3, negó el amparo al derecho fundamental alegado, sustentando su decisión bajo el siguiente argumento:

“(…)

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 202 3, negó el amparo al derecho fundamental alegado, sustentando su decisión bajo el siguiente argumento:

“(…)

“De lo anterior se extrae que, cuando se dirigen solicitudes a entidades que tienen plenamente establecidos sus organigramas, las solicitudes deben dirigirse de conformidad a los lineamentos establecidos por dicha entidad.

“Acto seguido tenemos, que la entidad accionada mediante el Oficio No. BZ 2023_1066152 del 23 de enero de 2023, le comunico al apoderado del accionante el trámite que se le está impartiendo a la solicitud fechada 2 de noviembre de 2022.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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“Por otra parte, el Despacho no pasa por alto, que en materia pensional, la Honorable Corte Constitucional ha establecido los siguientes términos para dar respuesta a las peticiones:

“Conforme con las normas prev iamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la

razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales”

“Como quiera, que la entidad accionada le informó a la pare accionante en qué estado se encuentra la solicitud de fecha 2 de noviembre de 2022, y se le notifico en debida forma al correo electrónico de su apoderado.

“Por lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia citada, el Despacho no encuentra probada la vulneración alegada, dado que aún no ha vencido el término de 6meses, con el que cuenta la entidad para dar respuesta a la solicitud pensional que radicó el accionante el 2de noviembre de 2022”.

1.5. La impugnación.

Inconforme con la decisión de instancia, el tutelante la impugn ó, señalando, que aunque la petición fue instaurada el 02 de noviembre de 2022, lo peticionado persigue el cumplimiento de un fallo judicial d e fecha 17 de octubre de 2018 y 25 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente.

Afirma, que la entidad accionada se encontraba (sic) en el deber legal de desplegar todas las acciones perti nentes encaminadas a garantizar elAcción de Tutela

Judicial de Sincelejo, respectivamente.

Afirma, que la entidad accionada se encontraba (sic) en el deber legal de desplegar todas las acciones perti nentes encaminadas a garantizar elAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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cumplimiento del fallo judicial, una vez quedó ejecutoriado, como respeto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , conforme a los precedentes de la H onorable Corte C onstitucional; por tanto, dice, que dado el incumplimiento de las garantías (sic) y obrando de buena fe, se accedió a los mecanismos pertinentes y conducentes del caso, en busca de garantizar el debido cumplimiento de la orden judicial.

Refiere, que no se encuentra el fundamento comprobado para no tutelar el derecho fundamental al actor, en razón a que, a partir del fallo judicial y hasta la fecha, se ha excedido completamente el término concedido por la Corte Constitucional, para la plena garantía del p ago de mesadas pensionales.

II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Se vulnera el derecho fundamental de petición al señor ÁLVARO ANTONIO ALVIS MONTERROSA, en razón a que, presuntamente la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), no ha dado respuesta a la

¿Se vulnera el derecho fundamental de petición al señor ÁLVARO ANTONIO ALVIS MONTERROSA, en razón a que, presuntamente la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), no ha dado respuesta a la solicitud de fecha 02 de noviembre de 2022 , con la que se busca el cumplimiento de una orden judicial?Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Derecho fundamental de Petición. Regulación jurisprudencial.

Frente al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional1 dice:

“(…)

5.1. El derecho fundamental de petición.

61. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de

2015. En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “ el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a ” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

62. Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “ solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan

decisión.

62. Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “ solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las sol icitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”.

63. Tercero, la respuesta de fondo no implica “ otorgar lo pedido por el interesado ”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente.

La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme co n lo solicitado ”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “ no basta con ofrecer una

1 Ver entre otras, la sentencia T-045 del 14 de febrero de 2022.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no

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respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.

64. En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.

Así mismo, la misma Corporación, frente al derecho de petición en materia pensional, dijo:

“5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional

65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas c orrespondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -que

para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas c orrespondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momentoAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, c ualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.

Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”.

2.3.2. Caso concreto.

Refiere la parte actora, que el 2 de noviembre de 2022 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones , el cumplimiento de “sentencia judicial”, sin que trascurridos 15 días hábiles , haya recibido respuesta a lo pedido; tal y como se denota en la siguiente imagen:Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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Derecho de petición que fue enviado al correo electrónico <notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co>, como bien se lee en la siguiente imagen:

Frente a lo afirmado por el tutelante, la Administradora Colombiana de Pensiones informó, que en su base de datos “NO se evidencia radicación de la petición alegada por el señor ALVARO ANTONIO ALVIS MONTERROSA ya que como el mismo lo anexa, fue presentada en el correo de

Pensiones informó, que en su base de datos “NO se evidencia radicación de la petición alegada por el señor ALVARO ANTONIO ALVIS MONTERROSA ya que como el mismo lo anexa, fue presentada en el correo de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co la que se encuentra dispuesta únicamente para los trámites en la rama judicial…”.

En tal sentido y verificada la página web de la entidad, como hecho notorio constatable por cualquier persona, observa la Sala , que efectivamente el escrito petitorio fue dirigido a una dirección electrónica que NO está dispuesta o habilitada para recepcionar solicitudes como las formuladas por el aquí demandante , dado que, es un correo exclusivo para recibir notificaciones judiciales, como expresamente se señala en la mencionada página web, lo cual se evidencia en la imagen que se inserta:Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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En este contexto, no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues, lo pedido, fue presentado por ante un canal digital que no es el habilitado para recibir solicitudes y/o peticiones, lo que incluso derivó en que el ente ejecutado se haya vi sto imposibilitado para visualizar el contenido del escrito petitorio , como bien se señaló en el escrito de contestación y cuyo dicho no ha sido refutado.

Aceptarse lo contrario, esto es, amparar el derecho fundamental de petición sin que la entidad lo haya conocido previamente en sede administrativa, es imponer una carga desproporcionada, que conlleva a desconocer las etapas, trámites y términos propios que se deben observar al interior de la entidad, para resolver solicitudes como la instaurada por el

administrativa, es imponer una carga desproporcionada, que conlleva a desconocer las etapas, trámites y términos propios que se deben observar al interior de la entidad, para resolver solicitudes como la instaurada por el señor ÁLVARO ANTONIO ALVIS MONTERROZA, con ello, la normatividad que regula el ejercicio del derecho de petición.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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En este aspecto, se resalta la necesidad de la comunicación bidireccional en los canales digitales, como requisito ínsito en el trámite de peticiones como la tratada, que debe existir entre entidad y usuario, en el sentido de que el canal digital utilizado permita la comunicación mutua, dados los requerimientos que puede hacer la administración y el cumplimiento que de los mismos debe atender el usuario, lo que no ocurre cuando el canal digital tiene una función distinta al trámite pretendido y que hace nugatoria tal comunicación, de ahí que, no pue da pregonarse que en este caso, el pretendido ejercicio del derecho de petición haya sido adecuadamente ejercido por el accionante, dada la ausencia de tal forma de comunicación que nace, con la misma creación del canal digital.

Por lo expuesto y en consideración a que en el caso concreto no se avizora, ni se acreditó la vulneración al derecho fundamental inv ocado por el tutelante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó la tutela, haciendo la salvedad, que las razones por las cuales se niega son las expuestas en esta providencia y no las señaladas por el Juzgado de instancia.

Ahora bien, se dice por la propia entidad demandada, que de oficio se

negó la tutela, haciendo la salvedad, que las razones por las cuales se niega son las expuestas en esta providencia y no las señaladas por el Juzgado de instancia.

Ahora bien, se dice por la propia entidad demandada, que de oficio se encuentra adelantando el trámite respectivo en aras de atender la solicitud pensional del aquí demandante y que en tal virtud, requirió documentación que considera necesaria para tal efecto.

Frente a tal manifestación, lo primero que debe indicarse es que el trámite adelantado no es consecuencia, ni efecto del derecho de petición que invoca el accionante, sino, la manifestación que el ente debe hacer frente a una sentencia que se entiende le fue notificada y cuyo deber constituye cumplirla a cabalidad.

En tal sentido, en segundo lugar, debe señalarse que cualquier discusi ón frente al trámite que en tal sentido viene impartiéndose, se aleja de laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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consideración del derecho fundamental de petición e invade el ejercicio de la buena administración, con ello, el derecho al debido proceso, en tanto, la actuación administrativa de be responder a unos plazos establecidos o legal o jurisprudencialmente.

Siendo así, en el presente asunto, si bien se percibe el paso del tiempo para cumplir una sentencia judicial , se desconoce los pormenores de notificación de tal determinación, pues, con la demanda de tutela, ni en los hechos del libelo genitor se indicaron tales incidencias, el análisis que daría lugar a la protección del derecho al debido proceso en consonancia con el principio de la buena administración, no es p osible hacerlo, por lo

los hechos del libelo genitor se indicaron tales incidencias, el análisis que daría lugar a la protección del derecho al debido proceso en consonancia con el principio de la buena administración, no es p osible hacerlo, por lo que la negativa a lo pretendido, bajo la consideración de estos derechos fundamentales no resulta viable, por carencia de prueba, carga que asistía al demandante desde el mismo momento en que propuso sus pretensiones de demandada.

De ahí que esta Sala insista, en que deben negarse las pretensiones de la demanda, conforme lo aquí sostenido.

En mérit o de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constituci onalAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2022-00008-01

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para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos d igitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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