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TA SUC - 70001333300220230001001-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220230001001-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y Secretaria de Educación Departamental de Sucre

Tema: Derecho de Petición.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide la impugnación interpuesta por el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, en contra de la Sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se concedió el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina , actuando por medio de apoderada judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, Fiduprevisora S.A., Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, para que se proteja sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al FOMAG “que otorgue

petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al FOMAG “que otorgue respuesta de expedición del acto administrativo mediante el cual se reajuste la pensión de jubilación reconocida a mi mandante, mediante Sentencia de fecha (SIC) 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado (SIC) Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo que se encuentran debidamente ejecutoriadas.”

Finalmente, pidió que se le ordene a “las entidad es accionadas que se sirvan informar si se le está dando trámite a la solicitud presentada el pasado 5 de mayo de 2020, bajo el radicado No. 2020 - PENS-005038, y en qué estado se encuentra actualmente”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros.

2

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • La señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina es una pensionada que se encuentra en estado de invalidez.
  • El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Sentencia del 6 de junio de 2019, le ordenó a l FOMAG reliquidar la pensión de invalidez de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de junio de esa misma anualidad.

pensión de invalidez de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de junio de esa misma anualidad.

  • La parte accionante mediante Derecho de Petición del 5 de mayo del 2020 , identificado con el radicado No. 2020 -PENS-005038, le solicitó a las entidades accionadas darle cumplimiento a la sentencia en comentó en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 27 de enero de 2023 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida en Auto del 30 de ese mismo mes y anualidad2, decisión que se notificó ese mismo día a las partes del proceso.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • Fiduprevisora S.A.3: Manifestó que no “tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM. Tal como se explicará en el presente escrito, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente”.

Además, dijo que Fiduprevisora S.A. “ ESTUDIÓ y NEGÓ el proyecto de acto

necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente”.

Además, dijo que Fiduprevisora S.A. “ ESTUDIÓ y NEGÓ el proyecto de acto administrativo pensión de invalidez del (sic) señor BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA CC45449652 SOBRE LA PRESTACIÓN PENSION DE INVALIDEZ -PENS-005038 con fecha de estudio de 15 de julio de 2020, y fue

1 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “AUTO ADMITE” y “ENVÍO DE NOTIFICACIÓN”. 3 Ver en OneDrive documento denominado “05CONTESTACION01”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros.

3

remitido a la Secretaria mediante el aplicativo denominado On Base de conformidad con las competencias señaladas por el DECRETO 1272 DE 2018.”.

En armonía con lo anterior, resaltó que solo ha actuado “en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón NO somos los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental”.

Aunado a ello, expresó que la “accionante dirige la acción de tutela en contra de

ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental”.

Aunado a ello, expresó que la “accionante dirige la acción de tutela en contra de SECRETARIA DE EDUCACIÓN entidad para la cual se radico la petición y sus anexos no se encuentra prueba alguna que a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMA G) se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación entre FIDUPREVISORA S.A. y la actora”.

De otra parte, aduce que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa ordinario, para el cumplimiento de una sentencia judicial.

  • NaciónMinisterio de Educación Nacional4: Considera que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del sector docente, las cuales, se encuentran cargo de las Secretarías de Educación territoriales,

FOMAG y Fiduprevisora S.A.

De igual manera, dijo que el derecho de petición elevado por la parte accionante no fue radicado en el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es dable su vinculación a esta acción constitucional.

También, expresó que “conforme lo establecido en el artículo 4 de la L ey 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional pues es la Fiduprevisora S.A., como

También, expresó que “conforme lo establecido en el artículo 4 de la L ey 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional pues es la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las

4 Ver en OneDrive documento denominado “06CONTESTACION04”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros.

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pretensiones de la accionante toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales”.

Finalmente, alegó que debe declararse improcedente la presente acción constitucional, habida cuenta que no “se cumplen los requisitos de procedibilidad para la demanda de tutela que se pretende”.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de Petición de la señora Bernarda

En Sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de Petición de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental de Sucre, que dentro de las (48) horas siguientes a su recibido, por éste, de la comunicación de la presente providencia, con teste de fondo congruente y de manera clara el Derecho de Petición fechado 5 de mayo del 2020, según se motivó.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído de no ser impugnado, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional en atención lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“2.5. Caso en Concreto.

La parte accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición, consecuentemente, se le ordene al Fomag – Fiduprevisora S.A. y el, Departamento de Sucre – Secretaria de Educación contestar el Derecho de Petición datado el 5 de mayo del 2020 identificado con el radicado No. 2020PENS-005038.

Para resolver lo anterior, en el expediente está demostrado que el 5 de mayo del 2020, la parte accionante presentó derecho de petición en la Gobernación del Departamento de Sucre

(…)

PENS-005038.

Para resolver lo anterior, en el expediente está demostrado que el 5 de mayo del 2020, la parte accionante presentó derecho de petición en la Gobernación del Departamento de Sucre

(…)

De la anterior premisa se extrae que en el expediente digital se encuentra demostrado que, el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación remitió el proyecto de acto administrativo al Fomag el 12 de junio de 2020.

Que el 15 de julio de 2020 , el Fomag – Fiduprevisora S.A. reviso el Acto Administrativo emitiendo respuesta negativa y realizando las sugerencias pertinentes en los siguientes términos:

5 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SENTENCIA”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros.

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“Señores secretaria de educación de conformidad con el decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, art. 4, y decreto 1272 de 2018, se procede a estudiar la solicitud proyectada por la secretaria de educación.

Ref.: sentencia del 06 de junio de 2019 proferida por el juzgado tercero (6) admirativo oral del circuito de Sincelejo.

Ref.: ajuste de pensión de invalidez en cumplimiento de fallo judicial

Demandante: Arcia Paternina Bernarda del Carmen cc 45,449,652.

Numero de proceso 70001-33-33-003-2018-00275-00

Ref.: ajuste de pensión de invalidez en cumplimiento de fallo judicial

Demandante: Arcia Paternina Bernarda del Carmen cc 45,449,652.

Numero de proceso 70001-33-33-003-2018-00275-00

Fecha radicación cumplimiento fallo: 11/06/2019.

No es posible dar cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: de conformidad con el decreto 1272 de 2018.

Gestión a cargo de la secretaria de educación la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el fondo nacional de pres taciones sociales del magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de act administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

  • validado el expediente no se cuenta con proyecto de acto administrativo proferido por la secretaria de educación de montería

Que de lo anterior se regresa para que se ane xe la documentación pertinente para realizar el estudio solicitado, gracias.”

Bajo este contexto, esta Judicatura observa que el Departamento de Sucre no respondió la petición el 5 de mayo del 2020 identificado con el radicado No. 2020-PENS-005038. (…) De manera que, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre estaba en el deber de proyectar el acto administrativo que reconoce o niega la solicitud de reliquidación de pensión de invalides, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación del D erecho de Petición del 5 de mayo del 2020, lo cuales,

el deber de proyectar el acto administrativo que reconoce o niega la solicitud de reliquidación de pensión de invalides, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación del D erecho de Petición del 5 de mayo del 2020, lo cuales, corrieron del 6 de mayo al 27 de mayo de ese mismo año, posteriormente, enviar la resolución respectiva a Fiduprevisora S.A. en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, actuaci ón que realizo el 12 de junio de 2020.

De otra parte, Fiduprevisora S.A. dentro de los 15 días hábiles al recibo del proyecto debe manifestar si lo aprueba o lo niega según lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005, término que en el caso en estudio se empieza a computar después del vencimiento del plazo que tenía la Secretaría de Educación Departamental para realizar el proyecto en cita, es decir, que corrió del 6 al 27 de mayo de 2020.

Siendo, así las cosas, Fiduprevisora S.A. negó el proy ecto de acto administrativo el 15 de julio de 2020, y remitiendo a la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación el 15 de julio de 2020, a través del aplicativo denominado On Base de conformidad con las competencias señaladas por el DECRETO 1272 DE 2018.

Por lo tanto, se tutelará el Derecho Fundamental de Petición de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, consecuentemente, se le ordenará al Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental de Sucre, que proceda a proferir el acto adm inistrativo respectivo, dentro de las 48 horas

Bernarda del Carmen Arcia Paternina, consecuentemente, se le ordenará al Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental de Sucre, que proceda a proferir el acto adm inistrativo respectivo, dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación del presente provisto.”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros.

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4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconformes con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental6, la impugnó, oportunamente, con los argumentos que se exponen a continuación:

“Efectivamente la accionante haciendo uso del derecho fundamental de petición solicitó para esa fecha a la Gobernación de Sucre - secretaria de Educación:

“Que se incluyan los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada y en consecuencia reliquidar la pensión de invalidez y condenar a la entidad demandada a pagar a su favor las diferencias que resulten del reajuste de su pensión desde la fecha que adquirí el status de pensionada, reconocimiento que se dio mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2019, proferida por el juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Sincelej o, que se encuentra debidamente ejecutoriada.”

Ante lo solicitado por el Tutelante, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, dio respuesta efectiva y de fondo, solicitándole que corrigiera los

Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Sincelej o, que se encuentra debidamente ejecutoriada.”

Ante lo solicitado por el Tutelante, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, dio respuesta efectiva y de fondo, solicitándole que corrigiera los documentos allegados para acceder a lo pedido, tal c omo consta en el pantallazo que se anexa en el presente informe, y el cual fue enviado al correo electrónico de notificación aportado por el Tutelante para tal fin.

En consecuencia, al demostrarse que la Secretaria de Educación dio respuesta efectiva, y e l haber notificado de la misma al Tutelante a través del correo electrónico sincelejo@lopezquinteroabogados.com , quiere decir entonces, que nos encontramos frente a la figura del Hecho Superado, pues consideramos y así se prueba con los pantallazos de envió. En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental invocado, la transgresión que alude la accionante fue superada, situación que según el criterio Jurisprudencial comporta el hecho superado, que acarrea como consecuencia la Improcedencia de la acción de tutela por la “carencia actual del objeto” En consecuencia, al demostrarse que la Secretaria de Educación dio respuesta efectiva, y el haber notificado de la misma al Tutelante a través del correo electrónico sincelejo@lopezquinteroabogados.com , quiere decir entonces, que nos encontramos frente a la figura del Hecho Superado, pues consideramos y así se prueba con los pantallazos de envió. En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental invocado, la transgresión que alude la accionant e fue superada, situación que según el criterio Jurisprudencial comporta el hecho superado, que acarrea como consecuencia la Improcedencia de la acción de

derecho fundamental invocado, la transgresión que alude la accionant e fue superada, situación que según el criterio Jurisprudencial comporta el hecho superado, que acarrea como consecuencia la Improcedencia de la acción de tutela por la “carencia actual del objeto”.

De acuerdo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no h a de existir la vulneración del derecho constitucional, fundamental invocado debido a que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en primer lugar, si se dio respuesta a lo pedido de acuerdo a lo establecido en la ley 1755 del 2015 y en segundo lugar, la conducta omisiva que se reprocha de la entidad demandada también fue corregida y desapareció con la respuesta notificada al accionante.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despach o de la Ponente en Acta de fecha 22 de febrero de 20237.

6 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SOLICITUD IMPUGNACION” 7 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN

FINALIZACION”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros.

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Mediante Auto del 24 de febrero de 2023 8, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 6 de febrero de la misma anualidad.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada

por la actora, en contra la Sentencia proferida el 6 de febrero de la misma anualidad.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia9.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Fondo del asunto.

En el presente caso deberá la Sala a determinar si la Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG”- Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, al no responder el Derecho de Petición del 5 de mayo de 2019, por medio del cual, solicitó el cumplimiento de la Sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

Pues bien, sobre el derecho d e petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 201810 señaló:

“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y

establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecu encia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter

8 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “AUTO ADMITE” 9 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “CONSTANCIA SECRETARIAL”

10 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

10 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros.

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pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pension al, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interp osición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las so licitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesar ias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

para adoptar todas las medidas necesar ias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

En síntesis, todas las personas tienen d erecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo”. (Negrillas para resaltar)”

Ahora, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, se encuentra en armonía con los artículos 2.4.4.2.3.2.4 a 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018, mediante el cual, se establece que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan riesgos de vejez a cargo del Fomag deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a su radicación y pagadas dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento pensional, trámite que se surte así:

  • Las secretarías de educación territoriales dentro del mes siguientes a la radicación de solicitud de reconocimiento pensional debe elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva dicha petición, subirlo y remitirlo a Fiduprevisora S.A., a través de la plataforma que se disponga para ello, con el fin que sea revisado

de solicitud de reconocimiento pensional debe elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva dicha petición, subirlo y remitirlo a Fiduprevisora S.A., a través de la plataforma que se disponga para ello, con el fin que sea revisado según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.5 ibidem.

  • La Fiduprevisora S.A dentro del mes siguiente al recibido del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional de vejez deberá impartir su aprobación o desaprobación y comunicarle su decisión a las secretarías de educación territorial, a través de la plataforma dispuesta para tal fin, de conformidad a lo establecido en el 2.4.4.2.3.2.6 del decreto en alusión.
  • Las secretarías de educación territorial d entro de los 2 meses siguientes al comunicado de que se hace alusión en el párrafo anterior, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional,ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros.

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notificarlo y una vez ejecutoriado, subirlo y remitir a Fi duprevisora S.A. a través de la plataforma dispuesta para ello, en atención a lo preceptuado en los artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018.

  • Fiduprevisora S.A. dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria

2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018.

  • Fiduprevisora S.A. dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce la solicitud pensional realizará los pagos correspondientes en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.9 del decreto en cita.
  • Caso concreto:

En el proceso está probado que la Secretaría d e Educación Departamental de Sucre, actuando en representación del FOMAG, por medio de la Resolución No. 0874 del 21 de octubre de 2013, le reconoció pensión de invalidez a la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina11.

Igualmente, que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo a través de Sentencia del 9 de septiembre de 201912, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 0874 del 21 de octubre de 2013, modificada por la resolución 0001 del 23 de octubre de 2014, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES.,SOCIALES DEL MAGISTERIO, que realice una nueva liquidación de pensión de inva lidez de la señora BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA, incluyendo como factores salariales, además de los ya considerados en la Resolución No. 0874 del 21 de octubre de 2013, esto es, asignación básica mensual, sobresueldo y prima de vacaciones, la

CARMEN ARCIA PATERNINA, incluyendo como factores salariales, además de los ya considerados en la Resolución No. 0874 del 21 de octubre de 2013, esto es, asignación básica mensual, sobresueldo y prima de vacaciones, la prima de navidad, devengadas en el último año de servicios (Noviembre 2011a noviembre de 2012), haciéndose efectiva a partir del 9 de noviembre de 2013. El monto de la pensión, se establece en un porcentaje del 75% del promedio de los factores salariales anteriores.

Por tanto, el restablecimiento del derecho se concretará así: a)la parte demandada deberá realizar la reliquidación de acuerdo con lo dicho, y la correspondiente mesada deberá reajustarla de acuerdo con la ley; b) luego de lo anterior, deberá descontar de la suma que resultare de la liquidación, las sumas de las mesadas pensiónales pagadas; c) la diferencia insoluta deberá indexarla en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor y la siguiente fórmula utilizada para estos eventos por el H. Consejo de Estado que deberá aplicarse mes por mes para cada mesada:

R= RH X ÍNDICE INICIAL

ÍNDICE FINAL

(Sic) CUARTO: Se decreta la prescripción de los valores correspondientes a las mesadas pensiónales no reclamadas en tiempo, esto es, las causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2015.

(…).

11 Ver en OneDrive documento denominado “01DEMANDA”, Pags. 17 y 27 a 42

las mesadas pensiónales no re

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