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TA SUC - 70001333300220230002401-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220230002401-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00024-01

Demandante: Aracelly Sevilla de la Rosa

Demandado: Municipio de Toluviejo y la ESE Centro de Salud

San Juan de Toluviejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Funcionario de hecho/ requisitos/ Se confirma sentencia de primera instancia.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 1 5 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ARACELLY SEVILLA DE LA ROSA mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE TOLUVIEJO

(Sucre) y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN JUAN

DE TOLUVIEJO, en la que pretende:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios fechados 21 y 28 de julio de 2022 , mediante l os cuales, la parte demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el

fechados 21 y 28 de julio de 2022 , mediante l os cuales, la parte demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el 14 de octubre de 1998, al igual que el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones durante el desarrollo de la relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho, solicita; (i) que se reconozca entre la señora ARACELLY SEVILLA DE LA ROSA, el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO y la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE TOLUVIEJOSUCRE, la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria por el tiempo arriba señalado; ii) se ordene el pago de las entidades demandadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los aportes pensionales que se causaron en desarrollo de la relación laboral. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2023-00024-01 Página 2 de 21

La señora ARACELLY SEVILLA DE LA ROSA , prestó sus servicios como Auxiliar de Laboratorio en la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE TOLUVIEJOSUCRE, desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el 14 de octubre de 1998, cumpliendo horario laboral de 7:30 am a 12:00 pm, y de 02:00 pm a 06:00 pm.

Durante su vinculación, desarrolló actividades propias del giro ordinario del cargo: Interpretar la información técnica recibida en función de la

de 02:00 pm a 06:00 pm.

Durante su vinculación, desarrolló actividades propias del giro ordinario del cargo: Interpretar la información técnica recibida en función de la extracción de muestras, extraer muestras a ensayar, elaborar soluciones químicas, y anali zar muestras médicas (sangre y tejidos), para diagnosticar enfermedades.

La relación laboral existente entre las partes, fue una verdadera relación laboral por darse los presupuestos legales para ello: Actividad personal, subordinación y remuneración.

La parte demandada, no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.

Los días 23 de agosto de 2021, y 04 de noviembre del mismo año, la actora solicitó ante las entidades demandadas, certificación de tiempos laborados CETIL, siendo respondida de manera negativa por parte de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE TOLUVIEJO y el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, respectivamente.

El 29 de junio de 2022, presentó petición ante el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO y la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE TOLUVIEJO , solicitando derechos y acreencias derivadas de estos. Los actos administrativos de fechas 21 y 28 de julio de 2022 , negaron el reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas.

Como normas violadas , se invocaron l as siguientes: artículo 2, del Decreto No.2127 de 1945, artículo 2 del Decreto No.2400 de 1968, artículo 1 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Decreto No.2127 de 1945, artículo 2 del Decreto No.2400 de 1968, artículo 1 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de violación , se indicó que, l os actos demandados se expidieron en violación de la norma. El artículo 2 del Decreto No.2127 de 1945, señala que la para la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos: a) actividad personal del trabajador, b) dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prologada, y no instantánea ni simplemente ocasional; y c) el salario como forma de retribución del servicio.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, regula la obligatoriedad que tiene el empleador de efectuar cotizaciones durante el desarrollo de la relación laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2023-00024-01 Página 3 de 21

En el mismo, sentido señala que al negarse la relación laboral de la actora con las entidades demandadas, se vislumbra una violación directa al principio de buena fe, contenido en el artículo 83 de la Constitución Política.

Asimismo, se quebranta la Ley 594 de 2000, por la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones, en la medida que los empleadores tienen la obligación de expedir certificados laborales a quienes les han prestado sus servicios, debido al deber de conservar la

General de Archivos y se dictan otras disposiciones, en la medida que los empleadores tienen la obligación de expedir certificados laborales a quienes les han prestado sus servicios, debido al deber de conservar la información laboral, asegurando que la misma sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, y así el trabajador pueda reclamar los derechos que le asiste.

Concluye que lo pretendido, va encaminado a que las entidades demandadas, realicen los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones a favor de la demandante, por la relación laboral que existió desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el 14 de octubre de 1998, aportes que no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción.

1.2. Contestación de la demanda.

El MUNICIPIO DE TOLUVIEJO contestó oportunamente la demanda, señalando atenerse a lo que resulte probado en el proceso.

Propuso como excepción, la presunción de legalidad del acto demandado.

La ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE TOLUVIEJO , contestó extemporáneamente la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023, negando las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de legalidad del acto demandado propuesta por el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, por lo expuesto en los considerandos precedentes.

SEGUNDO: Niéguense las suplicas de la demanda, conforme se motivó”.

demandado propuesta por el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, por lo expuesto en los considerandos precedentes.

SEGUNDO: Niéguense las suplicas de la demanda, conforme se motivó”.

En sustento de la decisión manifestó lo siguiente:

“Como bien se anotó en los considerandos, para que se configure una vinculación como funcionario de hecho, en una entidad pública, es necesario acreditar: i) la existencia del cargo público; ii) el ejercicio de las funciones de forma irregular (sin que medie nombramiento o elección según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes) y; (iii) que se ejercen las funciones en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2023-00024-01 Página 4 de 21

Frente al primer elemento, se tiene, que la entidad ESE de Toluviejo reconoció en la respuesta de 21 de julio de 2022, que la actora estuvo adscrita a la secretaria de salud del Municipio de Toluviejo como auxiliar de laboratorio, además, la ESE obtuvo vida jurídica con el acuerdo municipal 003 del 2002 y sólo desde el 2008 adquirió su autonomía administrativa y financiera, es decir, que se tiene certeza que el cargo estuvo en la Secretaría Municipal de Salud, pero, no se predica la misma suerte para determinar si el cargo estuvo en la planta de personal para los años 1993-1998, pues, tal circunstancia no fue probada.

Igualmente, no logró probar si quiera sumariamente, el recibimiento de órdenes, la entrega de informes o cualquier otra actividad que

los años 1993-1998, pues, tal circunstancia no fue probada.

Igualmente, no logró probar si quiera sumariamente, el recibimiento de órdenes, la entrega de informes o cualquier otra actividad que demostrara la sujeción a las entidades demandadas como empleador o que se le impusiera funciones y este las realizará, puesto que, le correspondía al demandante cumplir con la carga probatoria de los testimonios para probar los supuestos de hecho que pretende. (…)

Colofón de lo expuesto, deberán negarse las súplicas de la demanda, pues como en líneas anteriores se dijo, el actor no probó la configuración de los requisitos para que fuera llamada funcionari o de hecho, con lo cual también se desvirtúa la excepción propuesta por el demandado Municipio de Toluviejo al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo”.

1.4. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2023, la parte actora , presentó recurso de apelación solic itando sea revocada. Indicó que el Juzgado omitió valorar el certificado laboral expedido por la entidad, el cual es la prueba principal para demostrar la existencia de la relación laboral legal y reglamentaria de la señora ARACELLY SEVILLA DE LA ROSA . Agrega, fue el Municipio de Toluviejo quien certificó que la actora había laborado en la entidad territorial, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio adscrita a la Secretaría de Salud desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el 14 de octubre de 1998.

Concluyó que, las demandadas al contestar la demanda, no tacharon de

cargo de Auxiliar de Laboratorio adscrita a la Secretaría de Salud desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el 14 de octubre de 1998.

Concluyó que, las demandadas al contestar la demanda, no tacharon de falsedad la documental referenciada, por lo que debe presumirse su autenticidad.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador el 05 de junio de 2024, quien ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En esta etapa procesal sólo se pronunció el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO. La parte actora, la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE TOLUVIEJO y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio. El MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, indicó lo siguiente: “1. La sentencia apelada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que ésta cumple con todas las formalidades exigidas legalmente, es una providencia que, de manera clara y contundente, en su ratio decidendi, al momento de resolver el problema jurídico, concluyó que la parte demandante no probó la configuración de los requisitos que establece la jurisprudencia para poder determinar la figura del funcionario de hecho.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2023-00024-01 Página 5 de 21

Además, de no estar probada la causal de anulación invocada contra el acto administrativo acusado. (…)

2. En cuanto al recurso de apelación presentado por la parte demandante,

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Además, de no estar probada la causal de anulación invocada contra el acto administrativo acusado. (…)

2. En cuanto al recurso de apelación presentado por la parte demandante, éste no tiene ninguna posibilidad de prosperar, toda vez, que no hace ataques directos contra la sentencia, solo se limitó a señalar que el a quo, erró al desconocer la relación laboral, “legal y reglamentaria” que reunía los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1° de la Ley 909 de 2004, cuando es claro que las formas de vinculación a la administración son regladas, y en tratándose de la vinculación legal y reglamentaria, es decir, empleado público, mediante designación valida, nombramiento o elección, según el caso, seguido de la posesión, donde concurran los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución

Política”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar, si el certificado laboral expedido por el Técnico Grado 03 con Funciones Administrativas del MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, es prueba suficiente para demostrar si se dan los elementos para declarar como lo argumenta la parte actora y recurrente la existencia de una relación laboral y reglamentaria entre la señora ARACELLY SEVILLA DE LA ROSA

suficiente para demostrar si se dan los elementos para declarar como lo argumenta la parte actora y recurrente la existencia de una relación laboral y reglamentaria entre la señora ARACELLY SEVILLA DE LA ROSA y las entidades demandadas . Como consecuencia de esto, reconocer el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones durante el tiempo señalado, a favor de la demandante. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

En el caso bajo examen, considera la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, habida consideración que tal como lo argumentó el A quo, no se cumplen los presupuestos para declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria, como tampoco pa ra configurar la existencia de la figura del funcionario de hecho, máxime cuando la sola certificación sobre la que se funda su pretensión impugnaticia, no demuestra la existencia de la relación laboral de la señora ARACELLY SEVILLA DE LA ROSA con las entidades demandadas.

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2023-00024-01 Página 6 de 21

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2023-00024-01 Página 6 de 21

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. De la vinculación legal y reglamentaria y la figura de funcionario de hecho, condiciones de su existencia.

El artículo 122 de la Constitución Política, dispone que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) Ningún servidor púb lico entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

La anterior preceptiva normativa, desde su contenido esencial implica que “(i) no hay empleo público sin funciones; (ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; (iii) Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; (iv) La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo”2.

A su vez, se tiene que el empleo público es “ el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requerid as para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”3.

Teniendo en cuenta lo señalado, el ordenamiento jurídico colombiano, ha

persona y las competencias requerid as para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”3.

Teniendo en cuenta lo señalado, el ordenamiento jurídico colombiano, ha establecido distintas modalidades de vinculación a la función pública, ya sea i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)4.

Cabe destacar qu e la vinculación legal y reglamentaria como empleado público o si se quiere estatutaria, requiere de la confluencia necesaria y obligatoria, el acto nombramiento y la posesión. Recuérdese entonces, que e l empleado público se vincula a la administración med iante una modalidad legal o reglamentaria y el acto se concreta en el nombramiento y la posesión. En esta modalidad el régimen del servicio está previamente determinado en la ley, por eso se llama vinculo estatutario, pero además, por regla general el ingr eso, la permanencia, el ascenso y el retiro se rigen por el sistema de carrera administrativa.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Expediente con radicación interna 23 -00 12. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ver también sentencia del 15 de agosto de 2013. Expediente 1622 -12. Del Consejero en cita 3 Art 19 Ley 909 y 2004 y sobre las características del concepto aludido, señala: “El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera

Consejero en cita 3 Art 19 Ley 909 y 2004 y sobre las características del concepto aludido, señala: “El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibl es a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. 4 Supra, nota 13.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2023-00024-01 Página 7 de 21

Sin embargo, se presentan eventos en los que una persona desempeña un cargo público sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para el efecto, es de cir, se sustrae de las distintas aquiescencias de las vinculaciones ajustadas a la Ley, lo que conlleva, a raíz de garantizar ciertos derechos de orden prestacional, a la concretización y consolidación de la figura del funcionario de hecho.

Figura que se asume, por fuera de los lineamientos en la provisión de un empleo público5 y “no solo se requiere que el cargo esté creado en la planta de personal de la entidad y legalmente previstas sus funciones en el reglamento de ella, sino que también surge, cuando una persona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autoridades encargadas de controlar, permitir o impedir este tipo de situación, ello en aras de garantizar los derechos laborales de quienes se encuentran en situaciones

el reglamento de ella, sino que también surge, cuando una persona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autoridades encargadas de controlar, permitir o impedir este tipo de situación, ello en aras de garantizar los derechos laborales de quienes se encuentran en situaciones de esa naturaleza, haciendo prevalecer el principio de la realidad sobre las formas6.

Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 27 de mayo de 20217 señaló:

“Funcionario de hecho

1. Al particular sobre el “funcionario de hecho” corresponde a un tipo de vinculación inusual y anormal, que se configura cuando (i) existe un cargo público; (ii) se ejercen las funciones de manera irregular (sin nombramiento o elección, según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes), y (iii) que se desempeñen las labores en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad.

Igualmente, cuando estas se desplieguen con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones.

2. Al respecto la Subsección, en sentencia de 13 de febrero de 2014, 8

estableció al respecto que:

“(…) Según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario9.

5 De allí que es excluyente con otras pretensiones de orden laboral, como lo es el contrato realidad en materia de contratos de prestación de servicios, ya que un evento no puede ser dos cosas a la vez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A.

en materia de contratos de prestación de servicios, ya que un evento no puede ser dos cosas a la vez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Expediente con ra dicación interna 1943 -12. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Así mismo en providencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero del 18 de septiembre de 2001, Radicado 11001-03-15-000-2000-0472 01 (S-472), se indicó: “Conclusión de lo expuesto, es que el funcionario de hecho es aquel que tiene una investidura irregular pero que está ejerciendo en un cargo que figura en la respectiva planta de personal, cargo que tiene funciones detalladas en ley o reglamento y para el cual se encuentra designada una partida presupuestal específica. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00359-01(4863-16), Actor: LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA, Demandado:

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES

– INDEPORTES, Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FUNCIONARIO DE HECHO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. 8 Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B,

DERECHO. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FUNCIONARIO DE HECHO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. 8 Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente: 73001 -23-31-000-2011-00215-01(2300-12), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actora: María Elizabeth Botero Lentino, demandado: municipio de Ibagué-secretaría de educación.

9Sayagués Laso, Enrique, Tratado de derecho administrativo, tomo I, cuarta edición, Montevideo, 1974, páginas 300 a 302.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2023-00024-01 Página 8 de 21

Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos:

a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habil ita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cua l más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc.

b) En épocas de anor malidad institucional, producida por guerras,

ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc.

b) En épocas de anor malidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas.

En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente10.”

La Alta Corporación también ha dicho que se requiere probar que la actividad en la entidad fue personal y permanente y que por dicha labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor públ ico el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo11.

Por consiguiente, el reconocimiento y declaratoria del funcionario de hecho, desde la configuración de una línea jurisprudencial sólida, amerita la correspondencia de ciertos requisitos esenciales, esto es que exista de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se haya ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado

la correspondencia de ciertos requisitos esenciales, esto es que exista de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se haya ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado vinculado en debida forma12.

Ahora si se mira desde la óptica del contrato realidad que en este caso no fue lo alegado, deberá indicarse que tampoco se podría reconocer una relación legal y reglamentaria, aun en el e vento en que se declare si se prueban los elementos del mismo.

Resulta evidente, que esta última postura, debe ser alegada desde el mismo libelo genitor y ratificada al momento de fijarse el litigio en

10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente: 25000 -23-25-000-1996-41885-01(6267-05), consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. César Palomino Cortés , número de radicación 50001-2331-000-2005-00492-01(1150-14) 12 Supra, nota 13. Ver también Sentencia de 29 de marzo de 2012. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 50001 -23-31-000-20051049602(1146-10), Actor: Himelda Pulido Moreno, Demandado: E.S.E. Policarpa Salavarrieta - En LiquidaciónNulidad y restablecimiento del derecho

02(1146-10), Actor: Himelda Pulido Moreno, Demandado: E.S.E. Policarpa Salavarrieta - En LiquidaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2023-00024-01 Página 9 de 21

audiencia inicial, sin duda alguna, pues, una cosa es alegar la existencia de un contrato realidad y otra muy distinta, la configuración de una relación laboral, sin sujeción a vínculo alguno, pues, aquel parte de la existencia de un contrato formalmente existente y esta, de la mera relación de hecho.

2.3.2. Análisis probatorio y solución del caso.

De manera oportuna y regular se incorporó el siguiente material probatorio en copia:

  • Documento de identidad de la señora Aracelly Sevilla de la Rosa • Certificado laboral expedido por el Técnico Grado 03 con Funciones Administrativas del Municipio de Toluviejo • Reporte se semanas cotizadas en pensiones de la actora, expedida por Colpensiones, y actualizada a 08 de julio de 2021 • Solicitud presentada por la demandante el 23 de agosto de 2021, ante el Municipio de Toluviejo, y la respuesta dada el 05 de octubre del mismo año • Solicitud presentada por la demandante el 04 de noviembre de 2021, ante la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo , y la respuesta fechada 21 de diciembre del mismo año • Petición presentada por la actora ante la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo y el Municipio de Toluviejo el 29 de junio de 2022, • Respuestas dadas por las entidades demandadas a la petición antes
  • Petición presentada por la actora ante la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo y el Municipio de Toluviejo el 29 de junio de 2022, • Respuestas dadas por las entidades demandadas a la petición antes señalada, con fechas 21 y 28 de julio de 2022 (actos administrativo acusados).

Encuentra la Sala que de conformidad con la respuesta dada por la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo, de fecha 21 de julio de 2022 a la demandante, la señora Aracelly Sevilla de la Rosa estuvo adscrita a la Secretaría de Salud como Auxiliar de Laboratorio, entidad esta con personería jurídica diferente a la de la ESE, adquiriendo vida jurídica mediante el Acuerdo Municipal No.003 de 2002.

Se agrega a lo expuesto, que sólo desde el año 2 008 el centro de salud operó como Empresa Social del Estado, adquiriendo así a partir de ese año, autonomía administrativa y financiera. El 28 de julio de 2022, el Municipio de Toluviejo en

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