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TA SUC - 70001333300220230002601-(24-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220230002601-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-01

Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago De Tolú Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” Tema: Igualdad, Debido Proceso, Dignidad Humana, Trabajo, Acceso a Cargos y

Funciones Públicas

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a impugnación interpuesta por la entidad accionante Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú, en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual no se concedió con el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú , actuando a través de la Presidente en nombre propio , presentó Acción de Tutela, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, para que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“SEGUNDO: (…) ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“SEGUNDO: (…) ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpara que en el término de 48 horas, revocar el acto administrativo No. Resolución 16728 de 13 de octubre del 2022, RESOLUCIÓN NO. CT2022RES000027 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia realice un análisis jurídico adecuado de la estimación de las certificaciones alleg adas y tenidas en cuenta en la valoración de los requisitos mínimos de la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal, sin que vulneren los derechos fundamentales y principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales son determinantes para su exclusión.

TERCERO: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, revocar los actos administrativos No. Resolución 16728 de 13 de octubre del 2022, RESOLUCIÓN No. CT2022RES000027 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia se excluya de la list a de elegibles a la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal, por el incumplimiento de los requisitos mínimos.”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00

Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

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Así mismo, pidió el decreto de la siguiente medida cautelar:

“… solicito comedidamente, ORDENAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

2

Así mismo, pidió el decreto de la siguiente medida cautelar:

“… solicito comedidamente, ORDENAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, la suspensión de la firmeza de la lista de elegibles Resolución No. 9611 del día 11 de noviembre de 2021, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela; ello por cuanto desde la interposición de la presente acción tutelar y la resolución de la misma, en el caso de ampararse mis derechos fundamentales, debido a que los fundamentos tenidos en cuenta para proferir el acto administrativo RESOLUCIÓN No. CT2022RES000027 2 7 de diciembre de 2022, atentan con mis derechos fundamentales y principios de seguridad jurídica y confianza legítima; lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narraron los siguientes,

2.2. Hechos:

  • La Comisión Nac ional del Servicio Civil “CNSC”, en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelantó el Proceso de Selección No. 1128 de 2019, en la modalidad de concurso abierto para proveer por mérito, las vacantes definitivas

de empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Santiago De Tolú.

  • El Municipio de Santiago de Tolú ofertó, entre otros cargos, el de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2 Área Funcional SISBÉN, OPEC 42862 cuyos requisitos mínimos de formación académica y experiencia eran los siguientes:

Administrativo, Código 367, Grado 2 Área Funcional SISBÉN, OPEC 42862 cuyos requisitos mínimos de formación académica y experiencia eran los siguientes:

  • El 11 de noviembre d e 2021 se profirió la Resolución CNSC 9611 por la cual se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2 Área Funcional SISBÉN, OPEC 42862 de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Santiago De Tolú (Sucre).
  • Que una vez fue conformada y publicada la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Tolú, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, solicitó la exclusión de la siguiente

aspirante:ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

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Lo anterior, en consideración a que:

“(...) LA EXPERIENCIA APORTADA ES INVÁLIDA, EN CONSIDERACIÓN A:

Frente a la experiencia en la Alcaldía municipal de San Cayetano de Febrero a abril de 2016 al contrastado con los aportes de seguridad social no cuenta con aportes en ese período lo cual es una inconsistencia con (Sic) la planteado en la certificación.

La certificación de Schrader Camargo no es legible y no cuenta con funciones

abril de 2016 al contrastado con los aportes de seguridad social no cuenta con aportes en ese período lo cual es una inconsistencia con (Sic) la planteado en la certificación.

La certificación de Schrader Camargo no es legible y no cuenta con funciones por tanto es INVÁLIDA pues no cuenta con los requisitos para las certificaciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo.

(Sic) La experiencia N. 4, correspondiente a la certificación de Schrader Camargo no es legible y no cuenta con funciones par tanto es INVÁLIDA pues no cuenta con los requisitos para las certificaciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo.

La certificación de la Temporal SA no cuenta con funciones par tanto es INVÁLIDA pues no cuenta con los requisitos para las certificaciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo. (...)”.

  • Por Auto No. 0325 del 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio inicio a la actuación administrativa tendiente a determinar la exclusión solicitada, surtiéndose las comunicaciones de rigor, término en el cual, la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal ejerció su derecho de defensa y contradicción.
  • Por medio de la Resolución No. 16728 del 13 de octubre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió no excluir de la lista de elegibles a la aspirante, aduciendo que, las certificaciones aportadas fueron validadas por el operador para el cumplimiento de l requisito mínimo de experiencia de dos (2) años y por tanto, para el empleo a proveer; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú , cuestionando el tiempo de servicio acreditado por la aspirante ya que cotejado con los contratos

para el empleo a proveer; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú , cuestionando el tiempo de servicio acreditado por la aspirante ya que cotejado con los contratos publicados en la plataforma SECOP no coincidía con el tiempo certificado.

  • El recurso fue desatado mediante la Resolución No. CT2022RES000027 de 27 de diciembre de 2022 confirmando la no exclusión de la elegible.
  • La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” vulneró sus derechos fundamentales, puesto que, el análisis jurídico frente a los argumentos planteados fue deficiente.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00

Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

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Concretamente, esgrimió:ACCIÓN DE TUTELA

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Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

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2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 22 de febrero de 2023 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , donde en Auto de la misma fecha fue admitida.

Con relación a la medida cautelar solicitada , el A quo decidió negarla por lo siguiente:

“Descendiendo en el caso que nos ocupa, se observa que el propósito de la

en Auto de la misma fecha fue admitida.

Con relación a la medida cautelar solicitada , el A quo decidió negarla por lo siguiente:

“Descendiendo en el caso que nos ocupa, se observa que el propósito de la medida cautelar solicitada por la parte accionante es que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la suspensión de la firmeza de la lista de elegible Resolución No. 9611 del día 11 de noviembre de 2021, hasta tanto no se resuelva la presente acción tutela, por cuanto desde la interposición de la presente acción tutelar, y la resolución de la misma, en el caso de ampararse sus derechos fundamentales, debido a que los fundamentos tenidos en cuenta para proferir el acto administrativo RESOLUCIÓN No. CT2022RES000027 27 de diciembre de 2022, atentan contra sus derechos fundamentales y principios de seguridad jurídica y confianza legítima; lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver lo anterior, se tiene que la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú, en ejercicio de lo regulado en el artículo 14 del Decreto ley 760 de 2005, solicitó a través del sistema de Apoyo para la Igual dad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, la exclusión de la lista de la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, por cuanto presenta inconsistencias en la experiencia aportada para el cargo, específicamente la solicitud de exclusión se elevó argumentando que las certificaciones no eran legibles y no determinaban las funciones en el cargo.

Frente a la solicitud, la CNSC mediante Resolución No. 16728 de 13 de octubre

específicamente la solicitud de exclusión se elevó argumentando que las certificaciones no eran legibles y no determinaban las funciones en el cargo.

Frente a la solicitud, la CNSC mediante Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022 decidió no excluir a la elegibl e, decisión que fue recurrida por la hoy accionante, confirmándose la decisión administrativa de no exclusión, a través de la Resolución No. CT2022RES000027 de 27 de diciembre de 2022. Asimismo, la pretensión tutelar va dirigida a que se sirva ordenar a la CNSC a que se revoquen las Resoluciones No. 16728 de 13 de octubre de 2022 y No. CT2022RES000027 de 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia, se realiceACCIÓN DE TUTELA

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un nuevo estudio jurídico de las certificaciones allegadas, finalizando en la exclusión de la señora Diana Carolina Rodríguez Madrigal por el incumplimiento a dichos requisitos.

De manera que, que en esta oportunidad procesal no se observa la transgresión de las disposiciones legales que sirven de fundamento, razón por la cual, no hay mérito para decreta r la medida en estudio, puesto que, para llegar a tal conclusión, es necesario que la acción surta sus etapas, se allegue la contestación de la accionada, se fortalezca el material probatorio y se practiquen las pruebas, para de esta forma establecer al mo mento de dictar fallo, porque a su vez coincide con el objeto de tutela.”

contestación de la accionada, se fortalezca el material probatorio y se practiquen las pruebas, para de esta forma establecer al mo mento de dictar fallo, porque a su vez coincide con el objeto de tutela.”

2.3. Contestación de la Demanda.

En su informe, la Co misión Nacional del Servicio Civil expresó que “la acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, pues la inconformidad del accionante frente al trámite de exclusión contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que, en últimas, la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado Acuerdo.”

Frente al caso concreto esbozó:

“El día 11 de noviembre de 2021 se expidió la Resolución No. 9611, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TECNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 42862, PROCESOS DE

SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDÍA DE SANTIAGO DE TOLÚ, del

Sistema General de Carrera Administrativa”, integrada entre otros, por la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MADRIGAL en la posición No. 1 para la provisión de 1 vacante.

De manera atenta, se informa que, la COMISION DE PERSONAL MUNICIPIO SANTIAGO DE TOLU, en virtud de la competencia conferida por el artículo 14° del Decreto Ley 760 de 2005, solicitó la exclusión de la señora DIANA

De manera atenta, se informa que, la COMISION DE PERSONAL MUNICIPIO SANTIAGO DE TOLU, en virtud de la competencia conferida por el artículo 14° del Decreto Ley 760 de 2005, solicitó la exclusión de la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MADRIGAL en posición No. 1, señalando “(…)ACCIÓN DE TUTELA

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Por otro lado, la CNSC profirió y comunicó mediante el aplicativo SIMO el 07 de abril de 2022, AUTO Nro. 325 de 2022 del 06 de abril de 2022 “Por el cual se da inicio a una Actuación Administrativa dentro del Concurso de Méritos objeto del Proceso de Selección No. 1128 de 2019 en el marco de la Convocatoria Territorial 2019” (Auto de inicio de actuación administrativa mediante el cual entre otras cosas se dispuso iniciar Actuación Administrativa tendiente a determinar si procede o no la exclusión de la señora DIANA CAROLINA

RODRIGUEZ MADRIGAL).

Acto Administrativo que fue comunicado a la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MADRIGAL el siete (07) de abril de 2022 año a través de SIMO, otorgándole un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día HABIL siguiente al envío de la comunicación, esto es entre el ocho de (08) de abril y hasta el veintiocho (28) de abril del 2022, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

siguiente al envío de la comunicación, esto es entre el ocho de (08) de abril y hasta el veintiocho (28) de abril del 2022, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Así las cosas, la Ley 1 437 de 2011 en sus artículos 34 y siguientes, regula el procedimiento administrativo común y principal, que rige como regla general para todas las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades públicas, señalando que debe darse la oportunidad a los interesados para que ejerzan su derecho de defensa.

Estando dentro del término señalado, la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MADRIGAL ejerció su derecho de defensa y contradicción en el término establecido.

En este sentido, la Comisión Nacional de l Servicio Civil ha actuado en cumplimiento de los lineamientos constitucionales y legales que regulan la materia; en donde las solicitudes de exclusión no son Derechos de Petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino que, por el contrario, son actuaciones administrativas con un procedimiento especial contemplado en el Decreto Ley 760 previamente citado, situación que se evidencia, así: ….

Posteriormente, la CNSC expidió la Resolución No. 16728 del 13 de octubre de 2022 “Por la cual se decide la Solicitud de Exclusión de Lista de Elegibles, presentada por la Comisión de Personal de la Alcaldía De Santiago De Tolú (Sucre), respecto de un (1) elegible, en el Proceso de Selección No. 1128 en el marco de la Convocatoria Territorial 2019”, en la cual, entre otras cosas, se resolvió lo siguiente:

(Sucre), respecto de un (1) elegible, en el Proceso de Selección No. 1128 en el marco de la Convocatoria Territorial 2019”, en la cual, entre otras cosas, se resolvió lo siguiente:

No obstante, dicho acto administrativo fue controvertido por la Comisión de Personal de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE TOLÚ mediante Recurso de Reposición del 28 de octubre de 2022 mediante radicado No. 2022RE226329 de la misma fecha.

Sobre el Recurso de Reposición promovido en contra de la Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022, se alegó que: • Las certificaciones aportadas no reúnen los requisitos exigidos, toda vez que el tiempo acreditado es insuficiente, por consiguiente, no se logra dar por cumplido el requisito de experiencia. Por lo expuesto, se procedió a efectuar pronunciamiento de fondo para determinar si el análisis efectuado por la CNSC estuvo conforme a las reglas del Proceso de Sele cción, en relación con el empleo denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 2, identificado con el códigoACCIÓN DE TUTELA

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OPEC 42862, lo anterior siempre garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados, señor juez.

Por lo que es necesario precisar de manera preliminar que la Comisión de Personal esgrimió argumentos diferentes y adicionales a los planteados en la

a la defensa de los interesados, señor juez.

Por lo que es necesario precisar de manera preliminar que la Comisión de Personal esgrimió argumentos diferentes y adicionales a los planteados en la solicitud de exclusión, lo cual claramente afecta el debido proceso de la elegible involucrada y de la CNSC, toda vez qu e en el Auto No. 325 del 06 de abril de 2022, por medio del cual se dio inicio a la actuación administrativa que fue resuelta mediante la Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022, se estableció y delimitó el objeto de estudio sobre el cual versaría el análisis (Folio 14 del AUTO № 325 del 6 de abril del 2022). (Para efectos de corroborar la información, al presente se adjunta la solicitud de exclusión y el recurso de reposición interpuesto por la entidad, con la finalidad de que el juez de conocimiento verifique que, en efecto, mediante el recurso se presentaron argumentos DIFRENTES y ADICIONALES a los presentados en la solicitud de exclusión).

En este sentido, es importante indicar que el Recurso de Reposición no corresponde a una nueva oportunidad p ara adicionar o cambiar la solicitud de excusión inicialmente presentada, en este caso, las nuevas manifestaciones versan sobre el tiempo validado en los certificados aportados por la aspirante para dar cumplimento al requisito mínimo de experiencia. No ob stante, se procedió a efectuar el análisis correspondiente en relación con el requisito de experiencia, el cual me permito adjuntar al presente informe.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos esbozados por el recurren te tenían la virtualidad para modificar la decisión

experiencia, el cual me permito adjuntar al presente informe.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos esbozados por el recurren te tenían la virtualidad para modificar la decisión adoptada, este Despacho, confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022, a través de la cual se resolvió NO EXCLUIR de la lista de elegibles conformada para el empleo OPEC 42862, del Proceso de Selección No. 1128 de 2019 a la señora DIANA CAROLINA RODRIGUEZMADRIGAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.427.314, ubicada en la posición No. 1. Por tanto, mediante Resolución No. CT2022RES000027 del 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Tolú (Sucre), en contra de la Resolución No. 16728 de 13 de octubre de 2022, que resolvió la actuación administra tiva iniciada a través del Auto No. 325 de 06 del abril de 2022, en el marco del Proceso de Selección No. 1128 de 2019 - Territorial 2019”, entre otras cosas se decidió:

Conforme lo expuesto, es claro que la CNSC ha actuado conforme a derecho, teniendo en cuenta que en ningún momento se han vulnerado los derechos de la Comisión de Personal, y las razones de hecho y de derecho se encuentran en los actos administrativos citados, los cuales se adjuntan al presente informe y han de ser tomados en cuenta por el juez constitucional al emitir sentencia.

la Comisión de Personal, y las razones de hecho y de derecho se encuentran en los actos administrativos citados, los cuales se adjuntan al presente informe y han de ser tomados en cuenta por el juez constitucional al emitir sentencia. Adicional a ello, ha de tenerse en cuenta que el análisis que realiza la CNSC frente al cumplimiento de experiencia, se realiza UNICAMENTE CON LOS DOCUMENTOS CARGADOS EN EL ASPIRANTE al momento de la inscripción en el APLICATIVO SIMO, de manera que, no es de recibo realizar una contabilización de extremos temporales con una información diferente a la cargada por la elegible en el SIMO al momento de la inscripción, como lo pretende hacer la Comisión de Personal, d eterminando erróneamente que la elegible no acredita cumplimiento del requisito mínimo de experiencia”.ACCIÓN DE TUTELA

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente tutela, de conformidad con lo descrito.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta providencia, Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso y previo registro en las plataformas habilitadas.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“2.3.3 Caso Concreto:

la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos vigentes del caso y previo registro en las plataformas habilitadas.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“2.3.3 Caso Concreto:

La parte accionante pretende que se protejan los derechos a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, con el objeto de que se “ordene a la CNSC revocar las Resoluciones No. 16728 de 13 de octubre de 2022 y No. CT2022RES0000 27 de 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia, se realice un nuevo análisis jurídico sobre las certificaciones que acreditó la señora Diana Carolina Rodríguez para el cumplimiento de los requisitos mínimos dentro de la convocatoria para proveer la vacante de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2, OPEC No. 42862, Procesos de Selección Territorial 2019 –Alcaldía y por tanto se le excluya de la lista de elegibles”.

Al respecto, el Despacho debe destacar la siguiente decisión administrativa que se encuentran en el expediente:

Pues bien, el Juzgado estima que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte afectada por la decisión administrativa cuenta con la posibilidad de acudir a distintas vías procesales ordinarias, para buscar la revocatoria o nulidad de los citados actos administrativos.

En efecto, si contra las decisiones emitidas por la CNSC se alega que hubo una expedición irregular o un desconocimiento del debido proceso, bien puedeACCIÓN DE TUTELA

buscar la revocatoria o nulidad de los citados actos administrativos.

En efecto, si contra las decisiones emitidas por la CNSC se alega que hubo una expedición irregular o un desconocimiento del debido proceso, bien puedeACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

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acudirse a las vías judiciales bajo las consideraciones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se cumplan con los presupuestos o requisitos ju rídicos que allí se establecen, reprochando su contenido, dado que lo s actos administrati vos que negaron la solicitud de exclusión de la lista de elegibles están revestido de presunción de legalidad.

Así pues y tal como lo ha reiterado el Honorable Tribunal Admini strativo de Sucre, “para que la acción de tutela - en princ ipio subsidiaria -, pudiese desplazar a los medios o rdinarios de defensa, resultaba necesario explicar y demostrar un perjuicio irremediable que se pudiese evitar con las estipulaciones contractuales y que el asunto exigiera un debate de fondo, sobre la in eficacia de los medios ordinarios”, evento que se echa de menos en este proceso.

Por lo tanto, la acción de amparo es un mecanismo creado para ga rantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales, de naturaleza residual o suple toria, por lo que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren dichos

naturaleza residual o suple toria, por lo que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren dichos derechos, pues estos, deben en principio ser resueltos por las vías ordinarias, bien sea jurisdiccionales o administrativas.

Bajo ese orden de ideas, el Despacho declarará improcedente la acción de tutela”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y d entro del término legal, la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú, impugnó la sentencia, así:

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despach o de la Ponente en Acta de fecha 23 de marzo de 2023.

Mediante Auto del 24 de marzo de 2023, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 7 de marzo de la misma anualidad.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú

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Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la misma fue presentada por la señora Isabel Cristina Medina Salgado en calidad de Representante de los Empleados de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú para el período 2022 -2024 dentro del Comité de Comisión de Personal de dicho Ente territorial, según consta en Resolución No. 668 del 1 2 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNAN DOS REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD COMO MIEMBROS DEL COMITÉ DE COMISIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE TOLÚ, DEPARTAMENTO DE SUCRE PARA EL PERÍODO 2022 -2024 Y SE CONFORMA EL MISMO”, por medio del cual se resolvió:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00

Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00026-00

Accionante: Comisión de Personal del Municipio Santiago de Tolú

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

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Por lo que, debe entenderse que está legitimada para pedir, en nombre de esa comisión, la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 1 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, entidad que de conformidad con el Art. 130 de la C.P. es “… responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” quien, acorde con lo narra do en su informe, es la competente para atender las reclamaciones sobre solicitud de exclusión y quien expidió los actos administrativos que se acusan de lesivos para los derechos fundamentales de la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Tolú.

C) Inmediatez:

No obstante que la

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