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TA SUC - 70001333300220230003701-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220230003701-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00037-01

Demandante: Roger Manuel Rivero Gaitán Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo

Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Roger Manuel Rivero Gaitán , actuando por conducto de mandata rio judicial, en ejercicio del medio de c ontrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de enero de 2022 producto de la falta de respuesta del Derecho de Petición fechado 29 de octubre de 2021

Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de enero de 2022 producto de la falta de respuesta del Derecho de Petición fechado 29 de octubre de 2021 “…mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artíc ulo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00037-01

Demandante: Roger Manuel Rivero Gaitán Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo

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durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

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durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respec tivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los int ereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l MUNICIPIO DE SINCELEJO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l MUNICIPIO DE SINCELEJO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que d ebió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l MUNICIPIO DE SINCELEJO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l MUNICIPIO DE SINCELEJO , dar cumplimiento al fallo q ue se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN

comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento fáctico relevante de las pretensiones, se narró en la demanda que el 29 de octubre de 2021 el señor Roger Manuel Rivero Gaitán, en calidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00037-01

Demandante: Roger Manuel Rivero Gaitán Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo

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de docente en los servicios educativos estatales, solicitó “… el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses… y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones in vocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden

presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país”.

2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores del demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de

Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.

Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OB LIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después

CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OB LIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.

En virtud de lo anterior y , como las cesantías que se reclaman son anualizadas, consideró que “deben liquidarse al 30 de diciembre (…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fo ndo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.

No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea ; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 3 de marzo de 2023.

En Auto del 17 de abril de 20231 el Juzgado admitió la demanda.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

-La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones

2.2.1. Contestación de la Demanda:

-La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda “Lo anterior, teniendo en cuenta que las cesantías de la señora ROGER MANUEL RIVERO GAITAN se tramitaron conforme a lo específicamente

1 Comunicado electrónicamente el 18 de abril de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00037-01

Demandante: Roger Manuel Rivero Gaitán Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo

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reglado en el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 039 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“De acuerdo con las pretensiones y supuestos de hecho en los que se soporta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el demandante, se puede concluir que los problemas jurídicos que debe entrar a resolver la jurisdicción con tenciosa administrativa, representada en este caso por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, corresponden a los siguientes:

  • ¿Se configuran, en el caso concreto del docente ROGER MANUEL RIVERO GAITAN de que trata la Ley 50 de 1990 y el pago de indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías?
  • ¿Cómo se garantiza el principio de inescindibilidad de la norma en el régimen

GAITAN de que trata la Ley 50 de 1990 y el pago de indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías?

  • ¿Cómo se garantiza el principio de inescindibilidad de la norma en el régimen especial de las cesantías de los docentes?

A efectos de que el Despacho cuente con los argumentos suficientes para desatar el presente litigio, muy respetuosamente procedemos a realizar una puntual exposición de los aspectos que, a nuestro juicio, permiten concluir que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante, lo cual procedemos a desarrollar en los siguientes términos

(…)

Con base en lo anterior, aunado que no se trata de la discusión de un derecho fundamental que por ende debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, encontramos que, adicionalmente, es contrario a derecho que los docentes reciban beneficios de un sistema y, a la vez, se pretenda acceder a los favorecimientos de otro sistema.

Con base a los elementos ampliamente analizados, principalmente lo relativo a la imposibilidad física y jurídica de efectuar consignaciones de cesantías en cuentas individuales de los docentes del FOMAG, procedemos a abordar los problemas jurídicos planteados en la demanda, con la intención de que, muy respetuosamente, el operador judicial de esta causa los considere dentro de su decisión.

  • ¿Se configuran, en el caso concreto de la docente ROGER MANUEL RIVERO GAITAN los presupuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 y el pago de indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías?

GAITAN los presupuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 y el pago de indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías?

No se configuran, en el caso de (sic) la señora ROGER MANUEL RIVERO GAITAN los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”. Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil por aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálculo,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00037-01

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liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pag o de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo

“FOMAG” y Municipio de Sincelejo

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liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pag o de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.

  • ¿Cómo se garantiza el principio de inescindibilidad de la norma en el régimen especial de las cesantías de los docentes?

Atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2018, encontramos que para garantizar el principio de inescindibilidad de la norma se deben atender, en su integridad, las normas que gobiernan, en este caso, el régimen especial de los docentes del FOMAG. Al aplicar esas normas, encontramos este sistema no contempla cuentas individuales para cada docente, luego entonces no se da el hecho o acto de la consignación de las cesantías, con lo cual, no es posible extender una sanción que exclusivamente está contemplada para los casos de omisión o consignación tardía de las cesantías

Seguidamente, propuso las siguientes excepciones de mérito: 1) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, 2) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; 3) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y 4)

EXCEPCIÓN GENÉRICA.

-El Municipio de Sincelejo, igualmente se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda “en el sentido de condenar solidariamente al municipio de Sincelejo al pago de la sanción por mora derivada de la tardía consignación de las cesantías

-El Municipio de Sincelejo, igualmente se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda “en el sentido de condenar solidariamente al municipio de Sincelejo al pago de la sanción por mora derivada de la tardía consignación de las cesantías del año 2020 y la indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantías del año 2020, con fundamento en los documentos aportados con la presente contestación, en donde se prueba que el ente municipal cumplió dentro la oportunidad con las funciones que le correspondía, la cual se resume a realizar el trámite de la liquidación de las cesantías anualizadas y sus respectivos intereses a través de la secret aria de educación municipal, esto es, liquidar a través del programa HUMANO las cesantías de cada una de los docentes activos y retirados y lo envió al mismo aplicativo al FOMAG”

En su defensa, indicó la entidad:

¡En la presente demanda la parte actora, solicita el pago de la sanción moratoria, de un día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías anualizadas de conformidad a la ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y la Ley 432 de 1998 e igual mente solicita el pago de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las cesantías.

Tanto en los hechos de la demanda como en el concepto de violación, de manera expresa se advierte que el municipio de Sincelejo, como entidad territorial hace parte del trámite para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas.

(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00037-01

las cesantías anualizadas.

(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Demandante: Roger Manuel Rivero Gaitán Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo

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Lo sostenido por la parte actora no es cierto, en razón que el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, no establece en ninguno de sus apartes que las entida des territoriales tienen la obligación de reconocer las cesantías anualizadas, el mencionado artículo solo otorga la responsabilidad a las entidades territoriales de reconocer y liquidar, diferente cuando se trata de cesantías parciales y definitivas, pero el presente caso no es así, puesto que la parte demandante solicita el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas de conformidad a la ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y la Ley 432 de 1998.

(…)

Acerca del pago de interés de cesantías debemos precisar que el Municipio de Sincelejo, a través de la secretaria de educación de Sincelejo al enviar el reporte de liquidación de las cesantías anualizadas, cumple con su responsabilidad, debido a que después con base en dicha informa ción le corresponde al Fondo Nacional de prestaciones Sociales reconocer y pagar el interés anual sobre saldo de esas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, de conformidad al artículo 15. Numeral 3, cesantías, B, de la ley 91 de1989, que establece:

(…)

interés anual sobre saldo de esas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, de conformidad al artículo 15. Numeral 3, cesantías, B, de la ley 91 de1989, que establece:

(…)

Por tanto, se reitera que el ente municipal actuó oportunamente, respetando los términos legales para la consignación y pago de los derechos reclamados, esto es, 31 de enero y 14 de febrero; y por supuesto, lo hizo dentro de los términos fijad os por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a través de las comunicaciones No. 08 de fecha 11 de diciembre de 2020 y 02 del 24 de febrero de 2021.”

Acto seguido propuso como excepción de mérito la denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA CIONES LEGALES Y DE LAS DIRECTRICES DADAS POR EL FOMAG POR PARTE DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO PARA EL TRAMITE DE

LIQUIDACIÓN, RECONOCIMINETO Y PAGO DE LAS CE SANTIAS E INTRESES

DE CESANTIAS”

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 17 de agosto de 2023 2 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad alegó de conclusión la Parte Demandante para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo que indicó “En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también

extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios

2 Notificado electrónicamente el día 18 de agosto de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS M ISMAS como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.”

A su turno, l a NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda y como soporte de ello, concluyó:

“Así las cosas, es dable concluir que existe una diferenciación relevante respecto a la liquidación del sistema de ley 50 de 1990, toda vez que los intereses a las cesantías que paga el FOMAG al educador son aquellos pagos programados en cuatro nóminas anuales, proyectadas a finales de los meses de marzo, mayo, agosto y diciembre, en virtud de lo dispuesto en el literal b del

intereses a las cesantías que paga el FOMAG al educador son aquellos pagos programados en cuatro nóminas anuales, proyectadas a finales de los meses de marzo, mayo, agosto y diciembre, en virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Esta normativa implica una carga que debe asumir cada Secretaría de Educación, pues son estas quienes deben identificar qué docentes se encuentran afiliados al FOMAG y cuales tienen régimen de anualidad, para en consecuencia proceder anualmente a liquidar las cesantías y los correspondientes intereses a las cesantías, así como notificar a los educadores sobre los valores que li quidaron para que de esta forma puedan los docentes interponer los respectivos recursos.

En ese orden de ideas, se infiere que son las Secretarías de Educación las encargadas de reportar al FOMAG las liquidaciones de cesantías e intereses a las cesantías y de realizar los respectivos ajustes reportados por esta entidad frente a las liquidaciones.

Conforme a lo previamente expuesto, es evidente que son las Secretarias de Educación quienes reportan al FOMAG anualmente los valores causados para cada educador y dependiendo de la fecha en que esta liquide, limita la fecha en la que el FOMAG pague lo referente a los intereses.

Conforme a lo previamente expuesto, es claro que NO le asiste derecho al demandante al pago de la Indemnización moratoria por consigna ción extemporánea de las cesantías, así como TAMPOCO al pago de

Conforme a lo previamente expuesto, es claro que NO le asiste derecho al demandante al pago de la Indemnización moratoria por consigna ción extemporánea de las cesantías, así como TAMPOCO al pago de Indemnización Moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOM AG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley

(…)”.

El Municipio de Sincelejo no alegó de conclusión.

El Agente del Ministerio Publico delegado ante los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no emitió concepto de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 21 de septiembre de 2023 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, según lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada ,

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, según lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada , ARCHÍVESE el expediente

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) -Hechos Relevantes Concordantes:

Se establece que el demandante fue vinculado como docente oficial en el Municipio de Sincelejo con posterioridad al 1º de enero del 1990; razón por la cual, pertenece al régimen de cesantías anualizadas.

Que la parte demandante presentó derecho de petición el día 29 de octubre de 2021, al Municipio de Sincelejo y a la fecha de la presentación de la demanda no fue contestada, produciéndose el acto ficto o presunto negativo

Que el último pago de cesantías fue en el año 2021, según Resolución 271del mismo año y los intereses de cesantías fueron cancelados el 31 de marzo de 2021.

-Hechos Relevantes No Concordantes:

Afirma la parte accionante que no le han cancelado las cesantías correspondientes al año 2020, que tenía como fecha límite antes del 15 de febrero de 2021, de acuerdo al Artículo 99 de Ley 50 de 1990.

Que el interés de cesantías fue pagado de forma tardía, razón por la cual le asiste el derecho a una indemnización compensatoria de acuerdo al Artículo 2° de la ley 52 de 1975.

Que tiene derecho a la indexación de la sanción moratoria.

-Problema Jurídico:

  • ¿La parte demandante tiene derecho a que se le pague sanción moratoria de

de la ley 52 de 1975.

Que tiene derecho a la indexación de la sanción moratoria.

-Problema Jurídico:

  • ¿La parte demandante tiene derecho a que se le pague sanción moratoria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99, numeral 3° de Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de 2021?
  • ¿La parte solicitante tiene derecho a que se le cancele indemnización por la consignación tardía de los intereses de cesantías de conformidad al artículo 2° de la ley 52 de 1975?
  • ¿Tiene derecho la parte demandante a que se indexe la sanción moratoria?

3 Notificada vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00037-01

Demandante: Roger Manuel Rivero Gaitán Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo

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-Se Sostiene Como Tesis:

No, la parte demandante no tiene derecho a que se le pague sanción moratoria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99, numeral 3° de Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de 2021.

No, la parte solicitante no tiene derecho a que se le cancele indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías de conformidad al artículo 2° de la ley 52 de 1975.

No, la parte demandante no tiene derecho a que se le indexe la sanción

la consignación tardía del interés de cesantías de conformidad al artículo 2° de la ley 52 de 1975.

No, la parte demandante no tiene derecho a que se le indexe la sanción moratoria.

-Argumentándose Centralmente.

La parte demandante al haber ingresado como docente al Municipio de Sincelejo y afiliado al Fomag en el año 1994, no tiene derecho a que se le apliqu

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