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TA SUC - 70001333300220230006901-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220230006901-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001-33-33-002-2023-00069-01

Demandante: Eustorgio de Jesús Jiménez García

Demandado: Nación – Comisión Nacional del Servicio

Civil – Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Caducidad / petición posterior no revive términos / acto posterior se entiende como solicitud de revocatoria directa cuya respuesta no es susceptible de control judicial

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la que se declaró próspera la excepción de caducidad del medio de c ontrol propuesta por la parte demandada.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

EUSTORGIO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil – Departamento de Sucre, en la que pretende, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) la respuesta a petición de fecha de 19 de octubre de 2022, con radicado No: 2022RS114139, y respuesta con radicado No.

la que pretende, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) la respuesta a petición de fecha de 19 de octubre de 2022, con radicado No: 2022RS114139, y respuesta con radicado No. 2022RS122261 del día 11 de noviembre de 2022, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil ; ii) el acto ficto o presunto negati vo configurado en cabeza de la Gobernación de S ucre, derivado de la petición radicada el día 14 de octubre de 2022, vía correo electrónico; iii) acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de Resolución del recurso con radicado

SUC2023ER002137,

A título de restablecimiento del derecho, solicita, que se condene a la Nación – Comisión Nacional Del Servicio Ci vil – Departamento De Sucre a pagar el reconocimiento y pago de los salario s y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha que se haga efectivo este reconocimiento. Además, el reconocimiento y pago de la compensación e indemnización pecuniaria y/o subrogado pecuniario debidoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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a la insubsistencia de sus cargos, por los perjuicios derivados de la reanudación ilegal del concurso de méritos, convocatoria No.1126 de 2019, territorial 2019, en el marco de la eme rgencia sanitaria originada por la pandemia del sars -cov-2 – covid-19, más la indexación e intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

territorial 2019, en el marco de la eme rgencia sanitaria originada por la pandemia del sars -cov-2 – covid-19, más la indexación e intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

EUSTORGIO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, se vinculó a la Gobernación de Sucre, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental en provisionalidad como Auxiliar en Salud. Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó el proceso de selección No.1126 de 2019, ofertando 403 vacantes provistas en provisionalidad.

Durante las etapas del concurso, el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró la pandemia por COVID-19. El Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria y el presidente expidió el Decreto 417, declara ndo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días. El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, adoptando medidas de urgencia para garantizar la atención y protección de los trabajadores, aplazando las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección.

El Decreto Legislativo N°539 del 13 de abril de 2020 asignó al Ministerio de Salud la competencia para expedir protocolos de bioseguridad, y mediante la Resolución N°666 del 24 de abril de 2020, se adoptó el protocolo general de bioseguridad. La CNSC emitió instrucciones para iniciar, evaluar y calificar el periodo de prueba garantizando las actividades inherentes al empleo.

Resolución N°666 del 24 de abril de 2020, se adoptó el protocolo general de bioseguridad. La CNSC emitió instrucciones para iniciar, evaluar y calificar el periodo de prueba garantizando las actividades inherentes al empleo.

El 22 de diciembre de 2020, el presidente expidió el Decreto N°1754, reactivando las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección. El Consejo de Estado, mediante auto del 4 de agosto de 2021, avocó de oficio el control de legalidad del Decreto N°1754. En sentencia del 3 de junio de 2022, declaró la nulidad del Decreto N°1754, considerando que la reanudación de los procesos de selección no era proporcional ni ajustada al ordenamiento jurídico vigente.

La anulación del Decreto N°1754, afectó directamente a los funcionarios declarados insubsistentes en el marco del concurso de méritos, incluyendo al señor Eustorgio de Jesús Jiménez García, quien fue declarado insubsistente mediante resolución No.5189 de 2021.

Mencionó la parte demandante, que el día 14 de octubre de 2022, solicitó a la CNSC, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha que se haga efectivo; solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante oficio d el 19 de octubre de 2022. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 28 de octubre de 2022, las cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial. Igualmente presentó reclamación administrativa al Departamento de

Contra dicha decisión presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 28 de octubre de 2022, las cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial. Igualmente presentó reclamación administrativa al Departamento de Sucre el día 14 de octubre de 2022, solicitud que no fue resuelta.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política frente al principio de legalidad y debido proceso.

En el concepto de la violación, adujo que existió una vulneración al debido proceso, ya que la insubsistencia de la parte accionante, fue producto de un acto que fue declarado ilegal por el Consejo de Estado, por tanto, le asiste el derecho un pago de carácter indemnizatorio por soportar el agravio injustificado de la ilegalidad del acto emanado del Gobierno Nacional.

1.2. Contestación de la demanda.

La CNSC, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las atribuciones constitucionales y gozan de presunción de legalidad.

Señaló que todas la actuación administrativa adelantada por la CNSC, estuvieron ajustada a las funciones constitucionales, legales y reglamentaria, con base al ordenamiento vigente y aplicable a la situación jurídica , lo que conlleva que los cargos de nulidad debe ser desestimados.

estuvieron ajustada a las funciones constitucionales, legales y reglamentaria, con base al ordenamiento vigente y aplicable a la situación jurídica , lo que conlleva que los cargos de nulidad debe ser desestimados.

Manifestó que a pesar que el Consejo de E stado mediante sentencia del 3 junio de 2022, decide declarar la nulidad el D ecreto N°1754 de 2020, por medio de la cual reactiv ó el proceso de selección de personal del concurso de mérito, esa decisión rige para todas la actuaciones hacia el futuro, por tanto considera que todas a las actuaciones realizadas antes de haber declarado la nulidad del acto antes mencionados, son consideradas realizadas conforme a derecho.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado expedido por la comisión nacional del servicio civil, presunción de legalidad del acto administrativo demandado, afectación al debido proceso de terceros, hecho imputable a un tercero, inexistencia de causales de nulidad en la convocatoria No. 1126 DE 2019, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de la carga probatoria, culpa exclusiva de la parte demandante, cobro de lo no debido y genérica.

El Departamento de Sucre, contestó la demanda, manifestando que actuó conforme a derecho y a las normas que regula la metería. Señaló que la Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral de los empleados en provisionalidad es relativa, y no indefinida, y que pueden ser removidos para dar paso a los ganadores de concursos de

Señaló que la Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral de los empleados en provisionalidad es relativa, y no indefinida, y que pueden ser removidos para dar paso a los ganadores de concursos de méritos. Igualmente menciona que l a estabilidad laboral de los empleados provisionales cede ante el derecho de los concursantes exitosos. Que aunque se deben tomar medidas para reubicar a empleados de especial protección, esto solo aplica si hay vacantes disponibles y en ausencia de vacantes, l a administración puede terminar el nombramiento provisional mediante una resolución motivada, conforme al Decreto N°1083 de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda, inexistencia del derecho reclamado, carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda y de oficio y/o genéricas.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de día 14 de diciembre del 2023, resolvió declarar prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta lo siguientes argumentos:

“Para el caso en estudio, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la respuesta calendada de 19 de octubre de 2022, con radicado de salida No: 2022RS114139, y respuesta con

cuenta lo siguientes argumentos:

“Para el caso en estudio, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la respuesta calendada de 19 de octubre de 2022, con radicado de salida No: 2022RS114139, y respuesta con radicado de salida No: 2022RS122261 del día 11 de noviembre de 2022, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, además, que se declare la nulidad acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de petición radicado el día 14 de octubre de 2022.

Ante lo cual, el Despacho encuentra que, la Resolución No. 5189 del 16 de diciembre de 2021, “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empelado provisional, así:

Fue el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante, toda vez que, termino el vínculo entre el demandante y el Departamento de Sucre, una vez vencido el plazo para demandar la nulidad del acto particular que definió la situación jurídica del demandante, éste no podía pretender revivir los términos de caducidad con la presentación de una nueva petición, pues al no haber impugnado dicha decisión y radicado con posterioridad una reclamación ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y la compensación pecuniaria debido a la insubsistencia, desconoció la figura jurídica de cosa decidida en materia administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

a la insubsistencia, desconoció la figura jurídica de cosa decidida en materia administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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Al respecto, el Consejo de Estado1 ha precisado lo siguiente:

“... Significa lo anterior, que se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo…”

Por consiguiente, no cabe duda que el acto administrativo que debía ser enjuiciado ante la jurisdicci ón contencioso administrativa, es aquel que declaró insubsistente al señor Eustorgio De Jesús Jiménez García, y no la respuesta calendada de 19 de octubre de 2022, con radicado de salida No: 2022RS114139, y respuesta con radicado de salida No: 2022RS122261 del día 11 de noviembre de 2022, y el acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de petición radicado el día 14 de octubre de 2022, por lo que en el caso particular, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la comu nicación de la Resolución No. 5189 del 16 de diciembre de 2021, la cual, fue notificada el 23 de diciembre de 2021, así:

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

de diciembre de 2021, la cual, fue notificada el 23 de diciembre de 2021, así:

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., 17 de abril de 2013. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01091-01(1163-12)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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Dicho lo anterior, el término de caducidad inicia su conteo a partir del 24 de diciembre de 2021.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de Sucre, al estudiar en sede de apelación la caducidad, estableció que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la caducidad inicia el día siguiente a la notificación del acto administrativo y no a la ejecutoria del mismo2:

“Como se observa entonces, la firmeza del acto administrativo es un presupuesto esencial para que la administración lo materialice, es una circunstancia diferente y posterior al conocimiento del acto y no incide en el cómputo del plazo para determinar la caducidad, el cual inicia a partir del día siguiente en que se surte la comunicación, notificación, ejecución o publicación del mismo, por así disponerlo expresamente la Ley.

(…)

Sobre este punto es preciso traer a colación la diferencia entre la publicidad del acto administrativo y la ejecutoria del mismo, esta

publicación del mismo, por así disponerlo expresamente la Ley.

(…)

Sobre este punto es preciso traer a colación la diferencia entre la publicidad del acto administrativo y la ejecutoria del mismo, esta

2 Tribunal Administrativo de Sucre, sentencia de 2 de marzo de 2017 , ponente: César Enrique Gómez Cárdenas, Rad. 70-001-33-33-004-2016-00192-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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Sala de Decisión cita un aparte del auto proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, fechado veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), así:

“Ahora bien, esta Sala ha sido enfática en manifestar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inicia el día siguiente a la notificación del acto administrativo y no a la ejecutoria del mismo.

Al respecto, mediante auto del 27 de marzo de 2008 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno) ésta Sala puso de presente: “Finalmente cabe resaltar que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que la notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y en este caso el artículo 136 del C.C.A. es diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado. Luego, si la desfijación del edicto se produjo el 15 de noviembre de 2006, en dicho día se surtió

diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado. Luego, si la desfijación del edicto se produjo el 15 de noviembre de 2006, en dicho día se surtió legalmente la notificación de la decisión acusada, por lo que su impugnación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió hacerse a más tardar el 16 de marzo de 2007 y no el 22 de marzo siguiente, como efectivamente ocurrió.”

Como la demanda presentada por HOSPIRA LIMITADA en ningún momento puso de presente una indebida notificación de los actos acusados, esta Sala rechaza la posibilidad de que mediante el recurso de alzada contra el auto del 16 de julio de 2009 el demandante pretenda plantear hechos nuevos, que no fueron plasmados en la demanda, y de los cuales no tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante el estudio de admisibilidad de la misma.

Debido a que la demanda fue interpuesta el 2 de septiembre de 2008 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que la Resolución RCA 006 de 2008 fue notificada el 8 de febrero de 2008, y que el término de caducidad de l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, se concluye que la demanda contra las Resoluciones RCA 006 de 2008 y RCA 024 de 2008 fue bien rechazada”

En consecuencia, como se acreditó que la Resolución No. 5189 del 16 de diciembre de 2021, la, fue notificada el 23 de diciembre

2008 y RCA 024 de 2008 fue bien rechazada”

En consecuencia, como se acreditó que la Resolución No. 5189 del 16 de diciembre de 2021, la, fue notificada el 23 de diciembre de 2021, al señor Eustorgio De Jesús Jiménez García, asimismo, la solicitud de conciliación fue radicada el 9 marzo de 2023 y la demanda fue presentada el 17 de abril de 2023 , sin mayor esfuerzo es posible concluir que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad por haberse superado los cuatro (4) meses que otorga la ley”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la p arte demandante presentó recurso de apelación , manifestando que erróneamente el juzgado decide declarar probada la excepción de caducidad de los actos administrativos, pues se enfoca en la Resolución No. 5189 del 16 de diciembre de 2021, por cual se retiró del servicio al demandante dando cumplimiento al concurso de méritos, siendo este un mero acto de trámite oNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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de cumplimiento de las etapas del concurso, no siendo sujeto de control judicial.

Aduce que por tal razón se debieron estudiar los actos demandados, como son el acto administrativo ficto o presunto negativo configurado en cabeza de la gobernación de sucre, derivado de petición radicado el día 14 de octubre de 2022, vía correo electrónico, así mismo también se

como son el acto administrativo ficto o presunto negativo configurado en cabeza de la gobernación de sucre, derivado de petición radicado el día 14 de octubre de 2022, vía correo electrónico, así mismo también se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado en cabeza de la gobernación de Sucre, derivado del recurso con radicado: SUC2023ER002137.

Y los actos administrativos, de fecha 19 de octubre de 2022, con radicado de salida No: 2022RS114139, y respuesta con radicado de salida No: 2022RS122261 del día 11 de noviembre de 2022, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil , l os cuales no estarían afectados por caducidad toda vez que frente a los actos emanados de la comisión nacional del servicio civil de fecha 19 de octubre, fue objeto de recurso como condición para acudir a la jurisdicción, del cual emanó el acto 2022RS122261 del día 11 de noviembre de 2022, por el cual se presentó conciliación extrajudicial como se vi slumbra en el proceso, lo cual interrumpió caducidad y la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto, por lo cual no hay caducidad del mismo, porque no se puede alegar caducidad del acto de fecha 19 de octubre de 2022, toda vez que este fue recurrido y el acto que pone fin a esta actuación fue el que resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado

fin a esta actuación fue el que resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, y se concedió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y emitir concepto.

En esta oportunidad solamente presentaron alegatos de conclusión el Departamento de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, ratificaron los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó tal como lo declaró el juez de primera instancia, la caducidad del medio de control.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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2.3 Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico

Se encuentra probado dentro del expediente que el señor EUSTORGIO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, estuvo vinculado de manera provisional con el Departamento de Sucre – Secretaría Departamental de Salud desde el 5 de agosto de 2014, prestando sus servicios como Auxiliar de Salud, Código 412,

JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, estuvo vinculado de manera provisional con el Departamento de Sucre – Secretaría Departamental de Salud desde el 5 de agosto de 2014, prestando sus servicios como Auxiliar de Salud, Código 412, Grado 6.

Igualmente se encuentra probado que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acuerdo N° 20191000002486 del 18 de marzo de 2019, convocó al proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes perteneciente al Sistema General de C arrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de S ucre, incluyendo el cargo del demandante.

Estando en el proceso para proveer los cargos vacantes dentro de las entidades territoriales, la CNSC decide a través de la Resolución N°4970 del 24 de marzo de 2020, suspender los cronogramas y términos en los procesos de selección llevados a cabo, debidos a las medidas a la emergencia sanitaria propagada por el COVID-19, suspensión que fue prorrogada en varias oportunidades.

La anterior suspensión, finalizó con la expedición del Decreto N° 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria” , por lo que la CNSC, decide mediante la Circular Externa N° 0009 de 3 de julio del 2020,

de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria” , por lo que la CNSC, decide mediante la Circular Externa N° 0009 de 3 de julio del 2020, impartir las instrucciones para dar viabilidad a los concursos de mérito s y reanudar los proceso de selección de personal en los cargos vacantes de la entidades territoriales.

Que de acuerdo a lo anterior , el Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 5189 de 16 de diciembre de 2021, decide nombrar en período de prueba a la señora Geidys María Borjas Salazar en el cargo de Auxiliar de Salud, Código 412, Grado 6, por haber superado todas las etapas delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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concurso de mérito y resuelve declarar insubsistente al señor EUSTORGIO DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, al cargo que venía ocupando dentro de la entidad territorial.

La anterior r esolución que fue notificada al demandante el día 23 de diciembre de 2021 , como consta en la siguiente imagen del documento aportado por las partes y que no fue objeto de reproche probatorio alguno.

Posterior a ello, el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de junio de 2022, decide declara la nulidad del D ecreto N° 1750 del 22 diciembre de 2020, por considerar que dicho decreto no cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración que su contenido, no materializa los fines

2022, decide declara la nulidad del D ecreto N° 1750 del 22 diciembre de 2020, por considerar que dicho decreto no cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración que su contenido, no materializa los fines que justifican la declaratoria del estado de emergencia, económica y social, además que no era necesario su expedición, ya que el artículo 14 del Decreto legislativo N° 491 de 2020, previó que los concursos de méritos selección de personal, se reanudaría una vez fuera superada la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

No obstante lo anterior, en la misma providencia el Consejo de Estado, estableció que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el fut uro o ex nunc, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos, dejando a salvo las situaciones administrativas definidas en el interregno de su vigencia.

En suma, se tiene que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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  • El actor fue vinculado mediante nombramiento en provisionalidad por el departamento de Sucre, el 5 de agosto de 2014, para desempeñar el cargo de provisional como Auxiliar de Salud, Código 412, Grado 6.
  • Fue desvinculado del servicio, por declaratoria de insubsistencia mediante la Resolución No. 5189 de 16 de diciembre de 2021, por nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos. Es decir, por causa legal y constitucional.

mediante la Resolución No. 5189 de 16 de diciembre de 2021, por nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos. Es decir, por causa legal y constitucional.

  • El Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad del decreto legislativo Decreto 1754 del 22 de diciembre d e 2020, providencia expedida el 3 de junio de 2022, determinó que la sentencia tendría efectos ex tunc o hacia el futuro, por tanto, no afectada situaciones acaecidas con anterioridad, como tampoco habilita términos.

De ahí, que no teniendo efectos retroa ctivos la sentencia no se habilita excepcionalmente la posibilidad de reclamar lo acaecido en el interregno de vigencia del decreto legislativo, por lo que, tal como lo determinó el a quo, el acto susceptible de control judicial, lo era el que declaró la insubsistencia del actor y lo puso en situación de retiro del servicio (Resolución No. 5189 de 16 de diciembre de 2021), por lo que debió formular la demanda conforme al literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la misma (la notificación se efectuó el 23 de diciembre de 2021), lo cual, no ocurrió y, por ende, no se ejercitó oportunamente el derecho de acción, lo que impone la configuración de la caducidad.

Debe indicarse, que las solicitudes posteriores presentadas por el actor, tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al departamento de Sucre y las respuestas dadas a las mismas, se constituyen en actos no susceptibles de

caducidad.

Debe indicarse, que las solicitudes posteriores presentadas por el actor, tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al departamento de Sucre y las respuestas dadas a las mismas, se constituyen en actos no susceptibles de control judicial, porque se entienden al tenor del a rtículo 96 de la Ley 1437 de 2011, como peticiones de revocatoria directa, que no reviven términos ni da lugar a configuración de silencio administrativo.

Aclarado lo anterior, siendo la Resolución N°5189 de 16 de diciembre de 2021, el acto a demandar en esta oportunidad, se tiene que al momento de presentar la conciliación extrajudicial, esto es, 9 de marzo de 2023, el medio de control estaba afectado de caducidad, habida cuenta que la contabilización del término para la interposición oportuna de la demanda, empezó el día 23 de diciembre de 2021, teniendo plazo hasta el día 13 de abril de 2022 para agotar aquel mecanismo, hecho que no ocurrió, trayendo como consecuencia la operación del instituto jurídico procesal de la caducidad.

En consecuencia, ningún reproche le cabe a la providencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. Luego, no es dable acudir nuevamente a la administración en ejercicio del derecho de petición, para iniciar una actuación administrativa de un asunto que ya fue definido mediante acto que reviste las características de definitivo (Resolución N°5189 de 16 de diciembre de 2021), que era en su oportunidad enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002202300069-01

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jurisdicción contenciosa administrativa

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