TA SUC - 70001333300220230007401-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220230007401-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70001-33-33-002-2023-00074-01
Accionante: José Javier González Meza
Accionado: Unidad Nacional de Protección -UNP
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 09 de mayo de 2023.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
El actor relata que es beneficiario del programa de protección de la UNP donde le asignaron medidas de protección tales como carro blindado, dos (2) hombres de protección y un chaleco antibalas, medida ratificada en el año 2020 mediante estudio de reevaluación.
Que en al año 2021 le fue revaluado el riesgo con la decisión del retiro de las medidas quitándole esquema de protecci ón por considerar la UNP que ya no tiene la calidad de dirigente miembro de organizaciones sociales; que en ese mismo año se le realizó desmonte del esquema de seguridad; que posterior a ello, presentó tutela y mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021 se ordena la UNP la restauración de la protección
dirigente miembro de organizaciones sociales; que en ese mismo año se le realizó desmonte del esquema de seguridad; que posterior a ello, presentó tutela y mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021 se ordena la UNP la restauración de la protección mientras se realizara un nuevo estudio de riesgo a raíz del atentado sufrido en octubre de 2021.
Que la UNP el 03 de diciembre de 2021, implementó nuevamente el esquema de protección; que el 23 de diciembre de 2021 se ratifican las siguientes mediante Resolución 0299.
Que el 28 de abril de 2022 le fue notificada la Resolución 3266, mediante la cual le retiraron unas medidas de protección y le fueron ratificadas otras, decisión que recurrió en reposición el cual no fue respondido, configurándosea su juicio-, el silencio administrativo por parte de la UNP, permitiendo con ello la continuidad y permanencia del esquema de protección: 2 hombres de protección, un chaleco antibala y un vehículo blindado, establecidos en la Resolución 0299.Tribunal Administrativo de Sucre Rad. 70001.33.33.002.2023.00074.01 Despacho 03 _______________________________________________________
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Que el 26 de julio de 2022 fue objeto de atentado a bala quedando el vehículo blindado con varios impactos de proyectil por arma de fuego, y destrucción por actos vandálicos y que tales hechos fueron presenciados por sus hombres de protección, y así le informó a la UNP.
Que el 04 de agosto de 2022 se vio envuelto en un hecho de persecución policiva, del cual
tales hechos fueron presenciados por sus hombres de protección, y así le informó a la UNP.
Que el 04 de agosto de 2022 se vio envuelto en un hecho de persecución policiva, del cual viene siendo víctima en razón a las denuncias en contra de uniformados; que ese mismo día resultó privado de la libertad, y le fue incautado el vehículo de protección asignado; que el 11 de agosto de 2022 solicitó acompañamiento para acudir a una droguería y sus hombres de acompañamiento se presentaron sin el vehículo de protección por no haber disponibilidad en el momento.
Que el 15 de agosto de 2022, realizó llamado s a sus hombres de protecci ón para el desplazamiento a citas médicas, pero no obtuvo respuesta de ellos, y procedió a comunicar evento a la UNP; que el 16 del mismo mes y año fue visitado por un funcionario de la UNP por control al esquema de seguridad a quien le manifestó la ausencia de sus 2 hombres de protección y del vehículo blindado.
Que el 31 de agosto de 2022 envió petición a correspondencia@unp.gov.co solicitando el restablecimiento de sus derechos fundamentales por peligro inminente y extremo.
Reclamó: envío de vehículo blindado, en calidad de préstamos, implementación de los elementos faltantes para su seguridad, y medio de comunicación.
Que el 22 de septiembre de 2022, vía correo electrónico , recibió respuesta por parte de la UNP quien le comunicó que estaba adelantando una evaluación de riesgo a su favor, el cual no ha culminado, y que por ello no se ha validado el nivel de riesgo actual.
Que el 13 de septiembre ( sic) solo recibió un medio de comunicación faltando otros
no ha culminado, y que por ello no se ha validado el nivel de riesgo actual.
Que el 13 de septiembre ( sic) solo recibió un medio de comunicación faltando otros elementos de protección tales como los 2 hombres y 1 vehículo blindado; que el 21 de marzo 2023 recibió una nueva amenaza a través de panfleto, y también lo comunicó al UNP. Que el 28 del mimo mes y año realizó ante la UNP nueva petición de implementación de medidas de protección faltantes, y que a la fecha no ha sido suministrados. Que no ha cumplido con sus citas médicas por el riesgo que corre su vida, afectando con ello su derecho a la salud.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS
Invoca como derechos vulnerados la Vida y el Debido Proceso.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
A título de pretensiones, solicitó que:
1. Se ordene a la UNP implementar las medidas faltantes y dar continuidad y permanencia al esquema de protección hasta tanto se obtenga el resultado de la última evaluación.
2. Que se vincule al Ministerio Público (Procuraduría General y Defensoría del Pueblo) para que se pronuncien respecto a los hechos relatados en la acción de tutela.Tribunal Administrativo de Sucre Rad. 70001.33.33.002.2023.00074.01
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Como medida cautelar solicitó con carácter preventivo reasignar inmediatamente las medidas de protección faltantes hasta que se resuelva de fondo la situación expuesta por existir un riesgo inminente de muerte.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
medidas de protección faltantes hasta que se resuelva de fondo la situación expuesta por existir un riesgo inminente de muerte.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 24 de abril de 2023, tal como consta en acta individual expedida por la Oficina Judicial de Sincelejo, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Su admisión ocurrió el 24 de abril de 2023, y se dispuso la vinculación a la Policía del departamento de Sucre. Asimismo, se requirió al accionante a fin de que aportara la denuncia por amenaza de fecha 21 de marzo de 2023, la Resolución 3266, los recursos interpuestos contra dicho acto administrativo, y el panfleto alusivo en el escrito de tutela.
La notificación del auto admisorio se realizó en la misma data de su expedición, como da cuenta la respectiva constancia adjunta en el expediente digital, suscrita por el secretario de la dependencia judicial indicada.
El 26 de abril de 2023, el Juzgado de primera instancia ordenó a la UNP -como medida provisional-, y de manera preventiva e inmediata adoptar una medida de protección valorando las denuncias de fecha 21 de noviembre de 2022 y 31 de marzo de 2022, realizadas por el actor ante la Fiscalía General de la Nación. Luego, por auto de la misma fecha vinculó al municipio de Sincelejo a la acción de la tutela de la referencia.
Por auto de 28 de abril de 2023, se ordenó requerir a los juzgados Primero y Segundo Penal municipal de Sincelejo para que certificaran la e xistencia de medida de aseguramiento
Por auto de 28 de abril de 2023, se ordenó requerir a los juzgados Primero y Segundo Penal municipal de Sincelejo para que certificaran la e xistencia de medida de aseguramiento vigente en contra del accionante, y se indicara el delito imputado.
Finalmente, por auto de 04 de 2023 se ordenó la vinculación al INPEC y a la Fiscalía General de la Nación.
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1. INFORME DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO:
En lo que respecta a los hechos narrados en la acción de tutela el, municipio de Sincelejo señala que no tiene responsabilidad en la vulneración de derechos fundamentales, narrados por el accionante, además que no existen pruebas que permitan entrever que existe una vulneración de tales derechos.
Sostiene que, frente al caso del señor José Javier González Meza, se activó una ruta mediante oficio de fecha 8 de noviembre del 2021 y fue tratado en el subcomité de prevención, protección y garantías de no repetición del 23 de noviembre del 2021 y por hechos sobrevinientes su caso fue nuevamente tratado en el subcomité de prevención, protección y garantías de no repetición de fecha 17 de agosto del año 2022, tal y como seTribunal Administrativo de Sucre Rad. 70001.33.33.002.2023.00074.01 Despacho 03 _______________________________________________________
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encuentra estipulado en el artículo 2.4.1.2.32. Atribuciones de las alcaldías según el decreto 1066 del 2015.
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encuentra estipulado en el artículo 2.4.1.2.32. Atribuciones de las alcaldías según el decreto 1066 del 2015.
Expresa que, se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la acción de tutela y a cada uno de los hechos que lo funda menta, toda vez que existe “la falta de legitimación en la causa por pasiva” del trámite procesal, toda vez que el municipio de Sincelejo no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del señor José Gonz ález Meza, toda vez, que esta e ntidad desconoce los hechos narrados por el actor y no tiene ningún tipo de injerencia en las decisiones de la UNP.
6.2. INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL DE SUCRE
La Policía Nacional – departamento de Policía Sucre, señala que no existe ningún reproche o algún tipo de señalamiento en contra de esta entidad, a partir del cual se pueda inferir la existencia de un hecho que pueda demostrar una afectación, peligro u amenaza de algún derecho fundamental al accionante por parte de la Policía Nacional.
Indica que, la Policía Nacional no tiene la competencia para realizar las acciones realizadas por la parte actora, debido a que el decreto 1066 de 2015, dispone que la entidad competente para realizar la evaluación del nivel de riesgo al tipo de población a la que supuestamente pertenece el accionante es la Unidad Nacional de Protección (UNP), por lo anterior considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, es por ello que indica que la policía nacional no puede pronunciarse sobre lo manifestado por la parte
supuestamente pertenece el accionante es la Unidad Nacional de Protección (UNP), por lo anterior considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, es por ello que indica que la policía nacional no puede pronunciarse sobre lo manifestado por la parte demandante, ya que escapa de la órbita de su competencia.
Por todo lo anterior considera que ninguno de los hechos que fundamentan el recurso de amparo es imputable al Departamento de Policía Sucre, debido a lo expuesto en el Decreto 1066 de 2015.
6.3 INFORME DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN: La Unidad Nacional de Protección, expresa que ha implementado una serie de medidas de protección tendientes a garantizarle los derechos fundamentales al accionante, de conformidad con los estudios de nivel de riesgo realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, la cual tuvo como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual evaluado por la Corte Constitucional mediante el Auto No.266 del 01 de septiembre de 2009. Expresa que, el caso de la accionante , fue revaluado en el año 2022 por la UNP, y una vez culminado el estudio fue presentado ante los delega dos que integran el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM los cuales validaron el riesgo según los parámetros del instrumento estándar de valoración aprobado por la Corte Constitucional, de tal forma que calificaron el riesg o como extraordinario con una matriz mínima de 50,55% por lo que, mediante Resolución No. 3266 del 28 de abril de 2022
Constitucional, de tal forma que calificaron el riesg o como extraordinario con una matriz mínima de 50,55% por lo que, mediante Resolución No. 3266 del 28 de abril de 2022 realizaron la siguiente recomendación: "Finalizar esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado v dos (2) hombres de Protección. Ratificar un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) medio de comunicación" , frente a la anterior resolución, el actor presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 7199 del 09 de agosto de 2022, donde la Unidad toma como decisión NO REPONER la decisión.Tribunal Administrativo de Sucre Rad. 70001.33.33.002.2023.00074.01 Despacho 03 _______________________________________________________
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Afirma que, el motivo por el cual el Comité de Evaluación del Riesgo de Medidas y Recomendación de medidas CERREM profirió el acto administrativo número 7899 del 01 de septiembre de 2022 mediante el cua l se recomienda Finalizar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación al señor JOSE JAVIER GONZÁLEZ MEZA es porque el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Sincelejo profirió en contra de este una sentencia privativa de la libertad, en su lugar de residencia, por lo que, el caso del señor GONZ ÁLEZ MEZA se encuentra enmarcado en una de las causales de finalización de medidas señaladas en el numeral 8º del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066
el caso del señor GONZ ÁLEZ MEZA se encuentra enmarcado en una de las causales de finalización de medidas señaladas en el numeral 8º del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015 el cual establece "por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria" sin embargo luego de haberse proferido la Resolución 7899 del 01 de septiembre de 2022, se inició la OT 539320 con el fin de hacer una Reevaluación de riesgo por temporalidad al señor JOSE JAVIER GONZ ÁLEZ MEZA, sin embargo la oficina Asesora Jurídica al solicitar información sobre dicha reevaluación a la subdirección de Evaluación del Riesgo esta respondió que se “inactivó definitivamente bajo la causal imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad…” Por lo anterior propone la improcedencia de la acción de tutela, ya que el accionante podría utilizar la tutela contra decisiones que contengan un soporte legal.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 09 de mayo de 2023 resolvió levantar medida provisional decretada inicialmente a través de auto de 26 de abril de 2023. Así, concedió el amparo del derecho constitucional a la Vida del accionante. En consecuencia, se ordenó la Unidad Nacional de Protección que resolviera la petición de 28 de marzo de 2023 presentada por el actor, y se determinará si hay lugar o no a las medidas de protección. Para ello, se concedió un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
petición de 28 de marzo de 2023 presentada por el actor, y se determinará si hay lugar o no a las medidas de protección. Para ello, se concedió un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
También se ordenó a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 17 de Sincelejo, Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC-, concertar la toma de decisiones de medidas de seguridad y riesgo, desplegando acciones de protección y todas aquellas que demande la ley, tendientes a proteger el derecho a la vida del actor. De igual forma se concedieron 48 horas.
La sentencia se basó en las denuncias realizadas por el actor ante la Fiscalía General de la Nación que atentaban contra su vida. Señala que la UNP implementó medidas de protección de conformidad de a los estudios de nivel de riesgos realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo. Tuvo en cuenta el contenido de la Resolución 00003266 de 28 de abril de 2022 que adoptó recomendaciones del Comité de Evalua ción de Riesgo y Recomendación de Medidas ERREM. Sostuvo que la protección solo fue levantada hasta la comunicación del informe de Privación de la Libertad, y que en ocasión a ello se produjo la Resolución 7899 de 01 de septiembre de 2022, que recomendó finalizar algunos elementos de protección.
También encontró probado el juez de primera instancia que la UNPpor solicitud del actordio apertura a la reevaluación de riesgo por temporalidad , y que la Subdirección de Evaluación del Riesgo manifestó que el estudio de nivel de riesgo del actor se inactivó porTribunal Administrativo de Sucre Rad. 70001.33.33.002.2023.00074.01
Evaluación del Riesgo manifestó que el estudio de nivel de riesgo del actor se inactivó porTribunal Administrativo de Sucre Rad. 70001.33.33.002.2023.00074.01 Despacho 03 _______________________________________________________
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la causal de imposición de medida de aseguramiento, y que luego de ello el accionante presentó nuevamente petición de protección.
Consideró que al Estado, representado en las autoridades penitenciaria s y carcelarias, le compete ser garante de la protección de los derechos fundamentales del interno, como lo ha sostenido la Corte Constitucional T-077 de 2013, y SU-122 de 2022.
Concluyó su análisis indicando que en atención a que el accionante se encuentra privado de la libertad con detención privativa en el domicilio, le corresponde a dicha entidad velar por la seguridad del actor, y que el INPEC informó que realiza las revisiones al privado de la libertad sin novedades; que si bien dicha entidad y la Policía Nacional no tenían conocimiento de la situación de amenaza sufrida por el actor, a aquellas les asiste el deber de protección de los privados de la libertad.
Finalmente, estimó procedente ordenar a la UNP que resolviera la petición del actor incoada el 28 de marzo de 2023 para que determine si hay lugar al decreto de medidas de protección.
8. LA IMPUGNACIÓN.
8.1 Impugnación por parte del accionante: el accionante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el fallo no atiende su pretensión de seguridad.
protección.
8. LA IMPUGNACIÓN.
8.1 Impugnación por parte del accionante: el accionante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el fallo no atiende su pretensión de seguridad.
Señala que no se tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 2.4.1.1.34 del Decreto 1066 de 2015 referido a que si bien existe medida de aseguramiento contra el titular, las medidas de protección que se estén brindando deberán ejecutarse respecto de su grupo familiar acogido por extensión; que esa es una razón suficiente para decretar la continuidad de la protección a su grupo familiar respecto del que alega ha sido objeto de vulneración, y a renglones seguidos, expone hechos de amenazas en contra de su madre que datan desde el año 2019 incluyendo un hecho ocurrido el 30 de abril de 2023.
El impugnante se muestra en desacuerdo con los argumentos esbozados por la Fiscalía General de la Nación y realiza una controversia frente a los mismos. También, hace una descripción detallada de la labor que cumple como líder social , y los numerosos riesgos y amenazas a las que ha tenido que enfrentarse por causa de su gestión.
Continúa manifestando que el informe de l a Unidad de Protección omite hechos de continuidad en los riesgos que ha tenido su trabajo político, y que se basan en conjeturas para tomar sus decisiones. Asimismo, muestra sus diferencias con las respuestas dadas por el municipio de Sincelejo, el Departamento de Sucre y el INPEC.
Hace énfasis también en que la falta de protección ha impedido cumplir con citas médicas y eso afecta a su salud , ya que en la actualidad no tiene sensibilidad del miembro inferior
municipio de Sincelejo, el Departamento de Sucre y el INPEC.
Hace énfasis también en que la falta de protección ha impedido cumplir con citas médicas y eso afecta a su salud , ya que en la actualidad no tiene sensibilidad del miembro inferior izquierdo, que sufre dolencias continuas, que su estado mental se ha afectado a raíz de los atentados, que sufre de trastorno de estrés postraumático lamentablemente.
Estima que las ent idades a las que se les dio la orden de protección no son las idóneas para garantizar su seguridad ni el de su núcleo familiar; que las medidas anteriormenteTribunal Administrativo de Sucre Rad. 70001.33.33.002.2023.00074.01 Despacho 03 _______________________________________________________
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establecidas por la Policía de Sucre y la Fiscalía General de la Nación no son suficientes ya que su humanidad se vio en riesgo de muerte por atentado; que el INPEC es una institución para apoyar el control de personas privadas de libertad y que por eso resulta imposible brindar un acompañamiento de seguridad a todas las diligencias establecidas para su salud.
En ese contexto, solicita que se ordene la UNP implementar las medidas faltantes: 2 hombres de protección, una camioneta blindada, dar continuidad al esquema de protección del que venía siendo beneficiario y su núcleo familiar: 2 hombres, una ca mioneta blindada, y un chaleco antibala; que se realice un nuevo estudio de riesgo teniendo en cuenta el riesgo de su núcleo familiar.
8.2 Impugnación por parte de la Unidad Nacional de Protección:
chaleco antibala; que se realice un nuevo estudio de riesgo teniendo en cuenta el riesgo de su núcleo familiar.
8.2 Impugnación por parte de la Unidad Nacional de Protección:
Mediante apoderado, la UNP comunica que la Oficina Asesora Jurídica realizó verificación en SIGOB frente a la petición incoada por el señor José Javier González Meza el 28 de marzo de 2023, encontrando que se efectuó respuesta el 11 de mayo de 2023. Que no existe vulneración de derechos por omisión o acción, y que no se debe confundir el derecho a obtener pronta respuesta de la petición con el contenido de lo que se pide.
Que con la respuesta dada por la referida Oficina se ha configurado la figura de carencia actual por hecho superado , y en consecuencia sol icita que aquella sea declarada en el presente asunto.
9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.
9.2 PROBLEMA JURÍDICO: conforme el escrito de tutela y los argumentos de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a la permanencia de la medida provisional decretada a través de auto de 26 de abril de 2023, y, si en el asunto se ha configurado hecho supera do por cumplimiento a lo pedido. Resuelto estos cuestionamientos se conocerá si la conducta del accionado ha vulnerado el derecho a la vida alegado por el accionante.
Para arribar a la solución de lo planteado , se abordará el siguiente hilo conductor: I)
cuestionamientos se conocerá si la conducta del accionado ha vulnerado el derecho a la vida alegado por el accionante.
Para arribar a la solución de lo planteado , se abordará el siguiente hilo conductor: I) procedencia excepcional de la acción de tutela; II) El derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida. Reiteración de jurisprudencia; (III) Las obligaciones de la Unidad Nacional de Protección frente a los derechos de seguridad personal y a la vida de los líderes sociales y defensores de derechos humanos; IV) carencia actual de objeto; y, V) caso concreto.
I.) PROCEDENCIA EXCEPCION AL DE LA AC CIÓN DE TUTELA . La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera queTribunal Administrativo de Sucre Rad. 70001.33.33.002.2023.00074.01 Despacho 03 _______________________________________________________
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estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los j ueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus
exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal difere nte que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
La H. Corte Constitucional 1 ha señalado que, los juece s constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario2.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto d icha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental
evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto d icha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”3.
9.2.2. EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL CUANDO SE ENCUENTRA EN RIESGO LA VIDA. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 2° de la Constitución Política establece como pr incipios fundamentales del Estado “ asegurar la convivencia pacífica ” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. Lo anterior, al elevar la vida a un valor esencial, el cual debe ser protegido y defendido por las autoridades públicas y los particulares. La Corte Constitucional en la Sentencia T -719 de 2003 indicó que la seguridad personal comporta tres “manifestaciones”, como: (i) valor constitucional pues se constituye como uno de los elementos del orden público que garantiza “las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”;
1 Sentencia T-154 de 2018 2 Sentencia T-404 de 2014. 3 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Tribunal Administrativo de Sucre Rad. 70001.33.33.002.2023.00074.01 Despacho 03 _______________________________________________________
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(ii) derecho colectivo en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes
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(ii) derecho colectivo en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.); y, (iii) derecho fundamental pues a pesar de no estar previsto en la Constitución Política como tal, se relaciona intrínsecamente con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad persona. Así las cosas, implica que todas las personas deben recibir una protección adecuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad. En la referida oportunidad, la Sala Tercera de Revisión señal ó que se debe efectuar un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles. En esa medida, en la Sentencia T -719 de 2003 la Corte acogió la denominada “ escala de riesgos”, mediante cinco niveles diferenciables. A saber:
(i) mínimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales4; (ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad5; (iii) extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar6; (iv) extremo: se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo
(ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad5; (iii) extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar6; (iv) extremo: se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad p
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