TA SUC - 70001333300220230008301-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220230008301-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01.
Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.
Accionado: Agencia Nacional de Minería.
Tema: Derecho de Petición.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las pretensiones del escrito de tutela.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Fernando Andrés Pinzón Verbel , actuando en nombre propio, prese ntó Acción de Tutela, en contra de la Agencia Nacional de Minería, para que se proteja su derecho fundamental de petición.
Como consec uencia de lo anterior, solicitó que se le “ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a la consulta presentada en mi derecho de petición conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
3.1. Hechos:
presentada en mi derecho de petición conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
3.1. Hechos:
El señor Fernando Andrés Pinzón Verbel mediante Derecho de Petición del 6 de febrero de 2023, solicitó concepto ante el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Agencia Nacional de Minerías, petición que no fue contestada dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, presentó acción de tutela.
El 2 de mayo de 2023, la entidad accionada contestó la consulta en alusión,ACCIÓN DE TUTELA
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Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.
Accionado: Agencia Nacional de Minería.
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argumentando “la falta de competencia de la ANM para dar respuesta a algunos interrogantes planteados en el escrito de petición”.
En atención a lo anterior , señaló que la Agencia Nacional de Minerías es competente para dar respuesta a la petición en comento, “en tanto la oficina de asesoría jurídica debe contar con los profesionales capacitados en los ámbitos judiciales de que tratan las plurimencionadas consultas”.
Finalmente, manifestó que la entidad accionada en caso de no considerarse competente “para emit ir el concepto jurídico, tenía (…) la obligación de remitir el escrito a quien consideran competente para conocer de él y no responder de forma superficial y conjunta, sin brindar respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes”.
3.2. Trámite en Primera Instancia.
escrito a quien consideran competente para conocer de él y no responder de forma superficial y conjunta, sin brindar respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes”.
3.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 8 de mayo de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sin celejo, quien la admitió mediante Auto de ese mismo día2.
3.3. Contestación de la Demanda.
- Agencia Nacional de Minería3: Manifestó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la consulta elevada por la parte actora fue contestada de fondo mediante Oficio No. ANM No. 20231200285611 del 2 de mayo de 2023.
3.4. Concepto del Ministerio Público: No conceptuó de fondo.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 19 de mayo de 20234, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo5, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho Fundamental de Petición – Consulta del señor Fernando Andrés Pinzón Verbel, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que dentro de los (5) días siguientes a su recibido, por este, de la comunicación de la presente providencia, conteste de fondo, congruente y de manera clara, los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, contenidos en la Petición – en su
1 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02ActaReparto”
los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, contenidos en la Petición – en su
1 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02ActaReparto” 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “03AUTOADMISORIOY-OINADMISORIO” 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “05CONTESTACION2” 4 Ver en SAMAI documento denominado “06SENTENCIA” 5 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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modalidad de Consulta, radicada el 6 de febrero del 2023 en la Entidad tutelada, y que la respuesta respectiva, sea notificada en debida forma, a la parte accionante, según se expuso en la parte motiva de este proveído.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“La parte accionante, pretende que se tutele su derecho fundamental de petición mediante el cual, elevó una consulta ante la entidad accionada, consecuentemente, se le ordene a la Agencia Nacional de Minería contestar de fondo el Derecho de Petición datado 6 de febrero del 2023.
Para resolver lo anterior, se encuentra probado en el expediente digital, contenido en el aplicativo Web TYBA, tenemos que, el accionante elevó consulta ante la entidad accionada, en los siguientes términos:
“2.1. ¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el cañón superficiario y en que etapas se debe cumplir la misma? 2.2 ¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la
“2.1. ¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el cañón superficiario y en que etapas se debe cumplir la misma? 2.2 ¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones derivadas del contrato de concesión?
2.3. Del caso hipotético expuesto al inicio de la presente petición, si dentro de la ejecución del título minero, un Juzgado de Restitución de Tierra ordena la suspensión de algunos inmuebles que se superponen con el título min ero ¿La Agencia Nacional de Minería deberá proceder a suspender todo el título minero o sólo a suspender la operación que se realiza dentro de los inmuebles solicitados en restitución?
2.4. Si la respuesta anterior es que sólo se debe suspender el título minero de acuerdo a lo ordenado por el juez, esto es que solamente se suspenderá el contrato frente a los inmuebles requeridos en restitución:
2.4.1. ¿Cómo debe operar la Agencia Nacional de Minería para realizar la fiscalización respecto de las obligaci ones derivadas del área que nunca fue suspendida por orden judicial? A modo de ejemplo para ilustrar la pregunta, realizaré el siguiente planteamiento: El juez ordenó la suspensión del título minero respecto de 2 inmuebles, el cual es el 20% del área del título.
2.4.2. Para el cobro, por ejemplo, del canon superficiario ¿cómo procede la Agencia para realizar el cobro del mismo? ¿Cobra sólo por el 80% del área que el titular minero puede utilizar?
2.5. Si la respuesta al interrogante planteado en el numeral 2.1, es que se deberá suspender todo el título minero, aun sabiendo que
por el 80% del área que el titular minero puede utilizar?
2.5. Si la respuesta al interrogante planteado en el numeral 2.1, es que se deberá suspender todo el título minero, aun sabiendo que lo ordenado por el despacho es la suspensión sólo frente a unos inmuebles en particular, ¿estaría la Agencia Nacional de Minería interpretando la orden judicial?
2.6. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, ¿puede la autoridad minera solicitar al titular minero el cobro del canon superficiario, si este se encontrara en exploración o en construcción y montaje, respecto del área el cual se encuentra suspendida por orden judicial? Fundamente su respuesta.ACCIÓN DE TUTELA
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2.7. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere todo el título minero, ¿pu ede la autoridad minera exigir el cumplimiento de las obligaciones de presentar los Formatos Básicos Mineros y los Formularios de Declaración de Producción y Liquidación de Regalías, cuando el título se encuentra suspendido por orden judicial?
2.8. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿podrá la entidad obligar al titular a presentar el PTO y la licencia ambiental?
un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿podrá la entidad obligar al titular a presentar el PTO y la licencia ambiental?
2.9. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿se suspenden las obligaciones o las actividades del mismo o cuáles serían los efectos de la suspensión?
A modo de ejemplo para que se dé respuesta de manera concreta y argumentada: La orden hipotética versa: «OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Minería, para que proceda a suspender todo trámite o aprobación de licencias de exploración o explotación relacionadas a los predios solicitados en restitución identificados con los folios de matrículas Inmobiliarias Nos . 1 y 5, ubicados en los municipios A y B; para que en caso de que exista alguna licencia concedida o contrato suscrito deberá suspenderse su ejecución e informar al despacho lo antes posible.”
La Agencia Nacional de Minería en el Oficio de fecha 2 de mayo de 2023, con Radicado No. 20231200285611, respondió el derecho de petición de fecha 6 de febrero de 2023 y plasmó, el siguiente concepto:
“En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002334102 recibido por correo electrónico el día 6 de febrero de 2023, relacionada con la obligación de pago de canon superficiario y la suspensión de títulos mineros por orden judicial;
“En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002334102 recibido por correo electrónico el día 6 de febrero de 2023, relacionada con la obligación de pago de canon superficiario y la suspensión de títulos mineros por orden judicial; se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carec e de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada.
Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:ACCIÓN DE TUTELA
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1. ¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el canon
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1. ¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el canon superficiario y en que etapas se debe cumplir con la misma?
Conforme a la legislación minera, el contrato de concesión minera, transfiere al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales a fin de apropiá rselos mediante su extracción o captación, pero a la vez impone al concesionario, unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente.
Como parte de estas obligaciones, se encuentran las contraprestaciones económicas definidas como l as sumas o especies que recibe el Estado por la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, siendo estas -por regla generalde conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 227 de la Ley 685 de 2001, el canon superficiario y las regalías.
Así, la obligación del pago del canon superficiario, surge con el perfeccionamiento del contrato de concesión, estableciendo la Ley el deber de su pago anual y de forma anticipada1, sobre la totalidad del área de la concesión durante las etap as de exploración, y de construcción y montaje -o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación- , con fundamento en las formulas establecidas en la ley, la cual es compatible con las regalías y cuya liquidación y recaudo se encuentran a cargo de la Autoridad Minera.
2. ¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones
ley, la cual es compatible con las regalías y cuya liquidación y recaudo se encuentran a cargo de la Autoridad Minera.
2. ¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones derivadas del contrato de concesión?
La Ley 685 d e 2001, consagró en su artículo 52, la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del título minero ante la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, así:
“Artículo 52. Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.” (n.f.t)
“Artículo 52. Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza m ayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.” (n.f.t)
De modo que, si se presenta la suspensión de obligaciones con ocasión de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, ello acarrea una detención temporal de la ejecución del contrato por encontrarse el titular en imposibilidad de continuar con su ejecución y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo, incluyendo la del pago del canon superficiario.
De modo que, si se presenta la suspensión de obligaciones con
encontrarse el titular en imposibilidad de continuar con su ejecución y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo, incluyendo la del pago del canon superficiario.
De modo que, si se presenta la suspensión de obligaciones con ocasión de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, ello acarrea una detención temporal de la ejecución del contrato porACCIÓN DE TUTELA
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encontrarse el titular en imposibilidad de continuar con su ejecución y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo, incluyendo la del pago del canon superficiario.
Adicionalmente, en acatamiento a órdenes judiciales, pueden resultar suspendidos títulos mineros o parte de ellos.
(…)
Como quiera que las preguntas 4 a 9 apuntan a resolver la forma de dar observancia a las órdenes emitidas por un Juzgado de Restitución de Tierras, se dará contestación en conjunto, así:
Las facultades que la ley les concede a los ju eces y magistrados de restitución de tierras pueden interpretarse en forma bastante amplia y sus fallos pueden llegar a versar sobre temas relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales, de haber mérito para ello de conformidad con la ley. En es te contexto la autoridad minera no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de la decisión de la autoridad judicial sino debe limitarse a cumplirla’
Como entidad pública la Agencia Nacional de Minería, se encuentra obligada por la Constitución Política y la ley, al cumplimiento de las
minera no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de la decisión de la autoridad judicial sino debe limitarse a cumplirla’
Como entidad pública la Agencia Nacional de Minería, se encuentra obligada por la Constitución Política y la ley, al cumplimiento de las providencias de los jueces de la república. Al respecto la Corte
Constitucional ha señalado que:
“Por razones de principio una entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme. La misión de los jueces, de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio, exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas con el fin de mantener vigente el estado de derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público ya por su inactividad, ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del estado.”
Así, ante una orden de suspensión, proferida por un Juzgado de Restitución de Tierras, corresponde a la Agencia Nacional de Minería, cumplir la orden en cuestión, en los estrictos términos señalados por la autoridad judicial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 6° de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades, por infringir la Constitución y las leyes, y lo
señalados por la autoridad judicial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 6° de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades, por infringir la Constitución y las leyes, y lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que el servidor pú blico competente, para cumplir con una orden judicial, deberá hacerlo de acuerdo con lo estrictamente ordenado por la autoridad judicial competente.
Por tanto, si la orden judicial versa exclusivamente sobre la suspensión de un título minero respecto de unos inmuebles o parte del área concesionada, el servidor deberá acatar dicha orden sin lugar a interpretaciones.ACCIÓN DE TUTELA
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Si, por el contrario, la orden judicial ordena la suspensión del título minero, sin identificar inmuebles, predios, perímetro, linderos, coordenadas, etc, el servidor público competente deberá acatar lo ordenando, decretando la suspensión del título minero en su totalidad
Si, por el contrario, la orden judicial ordena la suspensión del título minero, sin identificar inmuebles, predios, perímetr o, linderos, coordenadas, etc, el servidor público competente deberá acatar lo ordenando, decretando la suspensión del título minero en su totalidad.
“En cuanto a la posibilidad de requerir al titular minero, es menester señalar que si la orden judicial determina la suspensión del título minero en su integralidad, esta inhibe la ejecución del contrato
totalidad.
“En cuanto a la posibilidad de requerir al titular minero, es menester señalar que si la orden judicial determina la suspensión del título minero en su integralidad, esta inhibe la ejecución del contrato mismo, esto es, el objeto del contrato de concesión debe suspenderse, con lo cual no hay lugar a requerimientos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales ”. En todo caso deberá verificarse en cada caso en concreto el sentido de la orden.
En este orden de ideas, el servidor público llamado a acatar el fallo, no podrá adoptar decisiones que no hayan sido ordenadas por la autoridad judicial competente, so pena de las sanciones a las que hubiere lugar.
De manera que, el área misional competente, en este caso la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, deberá, en cada caso particular, analizar la decisión judicia l que sobre el título minero o parte de su área recaiga, y cumplir con lo estrictamente ordenado por el despacho judicial, y conforme a la o las ordenes, deberá formular los requerimientos que en el marco de la fiscalización resulten procedentes.”
Analizando la solicitud presentada por el tutelista y la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería, encuentra esta Unidad Judicial que, los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 se encuentra resueltos de manera clara, concreta y de fondo, respuesta visibles a folios 1 3, 14 y 15 del expediente digital de la demanda.
Continuando con el análisis, es palmario en expediente digital que, la entidad accionada ante las preguntas relacionada con órdenes judiciales impartidas por juzgado de restitución de tierras, respondió de manera
de la demanda.
Continuando con el análisis, es palmario en expediente digital que, la entidad accionada ante las preguntas relacionada con órdenes judiciales impartidas por juzgado de restitución de tierras, respondió de manera tajante al informar que se acogen a las normas constitucionales y legales, acatando las órdenes judiciales impartidas por el juez en cada caso particular y concreto, dependiendo de las circunstancias en que fue impuesto el mandato judicial.
De lo anterior, encuentra esta Unidad Judicial que los puntos 2.4, 2.4.1, 2.4.2 y 2.5 fueron resueltos de fondo.
Respecto de los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 se observa que, ante las hipostasis planteadas por el tutelista no obtuvieron respuesta clara y de fondo, toda vez que, la entidad accionada no manifestó argumentos jurídicos en su concepto, así como tampoco hizo referencia a ellos. Además, no se observa en el expediente remisiones de la solicitud de consulta a las dependencias encargadas.ACCIÓN DE TUTELA
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De lo cual, se observa que el derecho de petición –en su modalidad de consulta, presentado por la parte demandante, NO fue respondido por la entidad accionada en los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, sin que se pueda
consulta, presentado por la parte demandante, NO fue respondido por la entidad accionada en los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, sin que se pueda inferior de lo contestado para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.4.1, 2.4.2 y 2.5., su respuesta. Con razón a lo anterior, se pone de presente la vulneración del derecho fundamental de petición – en su modalidad de consulta, para los numerales faltantes, esto es, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9., relacionados en la petición del 6 de febrero de 2023.
Como quiera, que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, se mantiene.”
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal6 la Agencia Nacional de Minería impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“En virtud de lo solicitado por el accionante, no es procedente conceder el amparo constitucional perseguido, toda vez que la Agencia Nacional de Minería si dio contestación de fondo al derecho de petición radicado y referido por el extremo accionante.
(…)
Por todo lo anterior, reitero que mi representada dio respuesta de fondo a las consultas requeridas conforme al alcance que tienen los conceptos jurídicos de conformidad con lo establecido por el artículo 25 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior el a quo no tuvo en cuenta que
a las consultas requeridas conforme al alcance que tienen los conceptos jurídicos de conformidad con lo establecido por el artículo 25 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior el a quo no tuvo en cuenta que los conceptos jurídicos tien en una connotación diferente a un derecho de petición tanto en materia procedimental como sustancial. Sí en dado caso no es claro una de las solicitudes presentadas por la parte que requirió el concepto, esta, puede solicitar ALCANCE de la respuesta proferida por la entidad, más no requerir respuesta de fondo por medio de la acción de tutela.
Es decir que el régimen sustancial del concepto jurídico esta reglado en la Ley 1437 de 2011, y el derecho de petición tienen su connotación en el Ley 1955 de 2019. A dicionalmente las preguntas que fueron consultadas a la entidad son más que todo por decisiones judiciales más no por temas intrínsecos de la entidad sumándole que son casos hipotéticos que los resuelve directamente el Juez de Restitución de Tierras.
Finalmente, cabe reiterar que los conceptos jurídicos son lineamientos generales y no resuelven situaciones particulares, por lo tanto, la entidad no tiene la obligación legal de resolver hipotéticos casos los cuales salen de la órbita de la naturaleza jurídica de éstos.
En ese orden de ideas y con ocasión a las pretensiones elevadas por el accionante y la situación consumada descrita anteriormente, resulta pertinente al señor a quem que conforme a los argumentos mencionados, solicito comedidamente los reiterados se tome en cuenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado:
(….)
pertinente al señor a quem que conforme a los argumentos mencionados, solicito comedidamente los reiterados se tome en cuenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado:
(….)
6 Ver en Tyba documento denominado “SOLICITUD IMPUGNACION”ACCIÓN DE TUTELA
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En virtud de todo lo anteriormente expuesto es claro que en el sub examine se ha configurado la carencia actual de objeto, toda vez que esta autoridad ya dio respuesta a los interrogantes del concepto jurídico solicitado por el accionante y dicha respuesta fue debidamente notificada. Así, resulta improcedente amparar los derechos fundamentales alegados por el tutelante toda vez que como se demostró, no se a creditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente desarrollados, necesarios para proceder al amparo constitucional preferente y sumario. Lo anterior, como consecuencia a la no configuración de un daño o menoscabo a los derechos fundamentales del ahora accionante.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto es claro que en el sub examine la Agencia Nacional de Minería ya dio respuesta a los interrogantes plasmados en el concepto jurídico radicado por el extremo accionante, de manera que, la pre sente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que no existe vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante. Así que, resulta improcedente amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón
llamada a prosperar, toda vez que no existe vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante. Así que, resulta improcedente amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual la presente acción constitucional debe declararse improcedente.
Cabe resaltar, que según lo establecido por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos jurídicos se resuelven dentro de los 30 días siguientes a su recibo, por tanto, sus términos son diferentes a los señalados por la Ley 1755 de 2015 referente a los 15 días para dar respuesta a un derecho de petición. Por tanto, el accionante confunde las dos figuras y en ese orden de ideas también debe declararse improcedente la acción de tutela bajo el principio de subsidiariedad que a continuación se expone:
(…)
Empero, como tal no existió una violación al derecho de petición toda vez que el accionante requirió un concepto jurídico más una petición que resolviera una situación en particular, por tanto, el mecanismo idóneo para el caso en comento era solicitar un ALCANCE al concepto jurídico sí el accionante consideraba que dentro de la respuesta dada por mi representada generaba dudas, la cual interpone en la presente tutela. Sumándole que los con ceptos jurídicos no resuelven situaciones particulares, casos concretos y/o casos hipotéticos”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 31 de mayo de 20237.
Mediante Auto del 6 de junio de 20238, se admitió la impugnación interpuesta por
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 31 de mayo de 20237.
Mediante Auto del 6 de junio de 20238, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2023.
Finalmente, el 7 de junio de 2023 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia9.
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