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TA SUC - 70001333300220230008501-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220230008501-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-002-2023-00085-01

Demandante: Raúl Blanco Mendoza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Petición – indemnización administrativarevoca – hecho superado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 23 de mayo de 2023.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Manifiesta el señor Raúl Blanco Mendoza que, es víctima del conflicto armado debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado, por circunstancias ocurridas en el municipio de Unguía – Chocó en el año 1996, razón por la cual fue incluido en el registro único de víctimas -RUV-.

Afirma que, luego de la inclusión en el RUV, inició todos los trámites ante la Unidad de Víctimas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 , debido a que ya han

Afirma que, luego de la inclusión en el RUV, inició todos los trámites ante la Unidad de Víctimas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 , debido a que ya han transcurrido varios años y necesita con urgencia esa ayuda económica para él y su familia.

Sostiene que, interpuso petición ante la Unidad de Víctimas el 7 de febrero de 2023, con el fin de solicitar que se agilice todas las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a favor de él y su familia , con indicación del plazo exacto o proba ble en el que pag ue dichas

1 Pág. 1-3 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV

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indemnizaciones; sin embargo, afirma que, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la accionada.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2

Solicita el amparo constitucional de los siguientes derechos fundamentales: A LA

IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

Depreca se ordene a Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas , que entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos

entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 9 de mayo del 2023 Se admite la demanda 03AUTOADMITE.pdf del expediente digital 10 de mayo de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 04ENVIODENOTIFICACION.pdf del expediente digital 10 de mayo de 2023 Informe de la accionada - Unidad administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 05CONSTESTACION1.pdf del expediente digital 15 de mayo de 2023 Se profiere Sentencia, amparando el derecho fundamental de petición 06SENTENCIA.pdf del expediente digital 23 de mayo de 2023 La accionada presenta impugnación de la sentencia 08SOLICITUDIMPUGANACION1.pdf del expediente digital 25 de mayo de 2023 Se concede la impugnación 10NOTIFICACIONES.pdfRechazaImpugnacion.Pdf del expediente digital

02 de diciembre de 2022

SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente Auto Concede - Rechaza Impugnación (Expediente TYBA) 31 de mayo de 2023 Se remite a la Secretaría de este

instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente Auto Concede - Rechaza Impugnación (Expediente TYBA) 31 de mayo de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002Remisión.pdf expediente digital 31 de mayo de 2022

Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 7 de junio de 2023

2 Pág. 1-2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 3 Pág. 4-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV

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6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 4, rindió informe manifestando en primer lugar que, para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “ Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ”, la persona debe haber pres entado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, como es el caso del Raúl Blanco Mendoza, quien efectivamente se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En segundo lugar indica que, la petición interpuesta por el señor Raúl Blanco Mendoza fue contestada de fondo mediante la Resolución N°. 04102019-513723del 13 de marzo de

forzado.

En segundo lugar indica que, la petición interpuesta por el señor Raúl Blanco Mendoza fue contestada de fondo mediante la Resolución N°. 04102019-513723del 13 de marzo de 2020, comunicación código lex 7391206, a través de la cual se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar él orden de otorgamiento de la medida de indemnización. Decisión que fue notificada al accionante sin que se presentara recurso alguno, por lo que la decisión quedó en firme.

Argumenta que, al accionante se le aplicó el método técnico de priorización con el objetivo de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a lo s recurso presupuestales que se encuentran asignados al año 2022, arrojando como resultado que no e ra procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados con la solicitud, debido a: i) la ponderación d e las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; ii) el orden definitivo tras el resultado de la aplicación del método técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y; iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad.

Indica que, como en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la unidad para víctimas volvió a aplicar el método técnico de priorizac ión en el año 2023, aclarando que en ningún caso, el resultado obtenido será acumulado para el siguiente.

Informa que, el procedimiento para obtener la indemnización administrativa se

técnico de priorizac ión en el año 2023, aclarando que en ningún caso, el resultado obtenido será acumulado para el siguiente.

Informa que, el procedimiento para obtener la indemnización administrativa se encuentra regulado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, el cual consta de cuatro fases:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización

Mientras que, las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son:

4 Págs. 1-7 archivo 05CONSTESTACION2.pdf expediente digitalAcción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV

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  • Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acredite la existencia de situaciones extremas de vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. - Ruta General: Solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Argumenta que, el procedimiento establecido busca la garantía y la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, por lo que resulta razonable la espera que se le pide a las víctimas según cada caso en concreto, ya que el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todas las víctimas que tengan derecho a la medida.

6.2. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

indemnizar a todas las víctimas que tengan derecho a la medida.

6.2. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Raúl Blanco Mendoza y en consecuencia , ORDENÓ a la Unidad para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación de este fallo al accionado, conteste de fondo y de manera clara la petición de 7 de febrero de 2023, indicando al act or la fecha para la aplicación del método técnico del año 2023 y de los requisitos subsiguientes para la obtención del turno para el pago de la indemnización administrativa, según los parámetros establecidos la Resolución 01049 de 2019 y demás normas aplicables al caso. Además cómo, dónde y cuándo, será cancelada efectivamente lo pretendido conforme se motivó”.

Lo anterior con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, de donde se constata que, la UARIV no ha realizado el Método Técnico de Priorización para el año 2023, siendo este un requisito sine qua non para que el accionante pueda obtener su turno para el pago solicitado; por lo tanto, la respuesta al derecho de petición incoado por el actor, no satisface los requisitos enunciados por la H. Corte Constitucional, de ser: 1) ser pronta y oportuna; ii) de fondo, clara, precisa y congruente la situación planteada

por el actor, no satisface los requisitos enunciados por la H. Corte Constitucional, de ser: 1) ser pronta y oportuna; ii) de fondo, clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; iii) y finalmente que sea puesta en conocimiento del peticionario.

7. LA IMPUGNACIÓN:

7.1. La parte accionada - la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)6.- Inconforme con la sentencia primigenia , la UARIV impugnó la decisión señalando que, mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2022, se determinó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización del año 2022 el cual arrojó como resultado que no se le será reconocido el pago en dicha vigencia, por lo que debe estar atento al método técnico de priorización del año 2023.

5 Págs. 1-8 del archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital 6 Págs. 1-8 del archivo 08SOLICITUDIMPUGNACION1.pdf expediente digitalAcción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV

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En ese sentido, sostuvo que, como no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del 2022, la Unidad procedió a aplicarle el método técnico de priorización en el año 2022, junto con el conjunto de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método.

Por lo anterior afirma que, esa Unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del

de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método.

Por lo anterior afirma que, esa Unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que ya ha emitido respuesta a la petición incoada por este.

Arguye que, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, se encuentra configurado un hecho superado.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de las impugnaciones presentadas, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humanda y petición del actor, al no dar respuesta de fondo y concreta a la petición de fecha 7 de febrero del 2023, en la que solicita se aplique el método técnico de priorización y se indique una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida?

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor : i) Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedencia; ii) indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno; y iii) Caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedencia; ii) indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno; y iii) Caso concreto.

8.3. GENERALIDADES DE LA A CCIÓN DE TUTELA Y RE QUISITOS DE PROCEDEN CIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de ot ros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV

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Sin embargo, no de be perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los

Sin embargo, no de be perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela ex ige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR ACTIVA . En esta oportunidad, el señor Raúl Blanco Mendoza, es persona natural, quien reclama la protección de sus garantías ius fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la petición por ser víctima del conflicto armado, al no priorizar el pago de la indem nización administrativa en su condición de víctima reconocido mediante la Resolución N° 04102019-513723 - del 13 de marzo de 2020, por tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa.

8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR PASIVA . En este caso, la acci ón de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que mediante Resolución 04102019 -513723 del 13 de

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que mediante Resolución 04102019 -513723 del 13 de marzo de 2020, decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que, hasta la fecha, según la afirmación del demandante se haya priorizado el pago de la indemnización reconocida, por tanto, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela.

8.3.3. INMEDIATEZ. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a l os principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8

Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 ha señaló que la solicitud de amparo es

amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8

Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 ha señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando transcurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean a nalizadas las

7 Ver sentencia T-055 de 2008 8 IbídemAcción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV

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condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante , esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

De conformidad con los hechos narrados y los elementos probatorios aportados, se evidencia que, la Resolución No. 04102019-513723 - del 13 de marzo de 2020 9, que

De conformidad con los hechos narrados y los elementos probatorios aportados, se evidencia que, la Resolución No. 04102019-513723 - del 13 de marzo de 2020 9, que reconoce al accionante como víctima y le otorga una indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, fue notificada mediante aviso fijado en página web de la entidad por el término de 5 días, iniciando el 31 de agosto de 2020 y desfijándolo el 5 de septiembre de 2020 , lo cual, contrastado con la fecha de interposición de la presente acción ; posterior a esto, mediante oficio Radicado No.: 2023-0273736-1 de 22/02/2023, se realizó el método técnico de priorización otorgando un puntaje de 27.29629, siendo el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria de 46.6053, razón por la cual no era posible realizar la entrega de la indemnización 10; comunicado mediante mensajería 472 mediante guía RA424753275CO de fecha 13/05/2023, a la dirección KR 19 CL5 B 56 BARRO LA FE11.

El actor presenta petición ante la accionada el 6 de febrero de 2023, solicitando se aplique el método técnico de priorización . La demanda de tutela se presentó el 9 de mayo de 2023, procurando la respuesta del petitum, por lo que se tiene fue radicada dentro de un término prudencial.

8.3.4. SUBSIDIARIEDAD. Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la

8.3.4. SUBSIDIARIEDAD. Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección12.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanis mo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este

9 Págs. 20 del archivo 05contestacion.pdf 10 Pág 17 del archivo 05contestacion.pdf 11 Pag. 14 del archivo 05contestacion.pdf 12 T-429 de 2009Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV

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grupo poblacional13.

Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de

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grupo poblacional13.

Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto14.

En tal sentido, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, ya que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en señalar que la acción de tutela resulta procedente para proteger la población víctima del conflicto armado, pese a existir otros medios de defensa judicial, ya que estos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y aprem io que enfrenta esta población, las cuales los convierten en sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza, por lo que la presente acción, en atención a la situación de víc tima del accionante, resulta procedente.

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que el seño r Raul Blanco Mendoza , es

13 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T -227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU -1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T -1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T -025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T -1346 de

2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán

Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.PÁlvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -626 de

2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098

dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T -602 de 2003 . M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T -025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T -097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba T riviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T -293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a lo s derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento,

atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a lo s derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital. Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T -626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-002-2023-00085-01 Raúl Blanco Mendoza Vs UARIV

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víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme el contenido de la Resolución Nº. 04102019 -513723 del 13 de marzo de 2020 , que decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

En ese sentido, como quiera que se trata de una víctima del conflicto armado, sujeto de especial protección constitucional, la tutela se constituye en el principal medio de garantía frente al mismo, por tanto, al encontrarse amenazado su derecho fundamental a la reparación administrativa, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo análisis.

8.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.

Reiteración de la jurisprudencia. Según la Corte a pesar de la naturaleza económica que tiene la indemnización administrativa “pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de

tiene la indemnización administrativa “pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará si

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