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TA SUC - 70001333300220230009201-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220230009201-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00092–01.

Demandante: Alma Teresa Vergara Montes.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Tema: Reliquidación pensional.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra de la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Alma Teresa Vergara Montes , actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, con el objeto que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. SUB 103074 del 5 de mayo de 2020, por medio del cual, la entidad demandada le reconoció a la señora Alma Teresa Vergara Montes pensión de vejez, en suma de $1.270.724.
  • Resolución No. SUB 103074 del 5 de mayo de 2020, por medio del cual, la entidad demandada le reconoció a la señora Alma Teresa Vergara Montes pensión de vejez, en suma de $1.270.724.
  • Resolución No. SUB 124146 del 26 de mayo de 2021, a través de la cual, Colpensiones reliquidó e ingreso en nomina la pensión de vejez de la demandante, por valor de $1.347.523, a partir del 1° de junio de 2021.

Así mismo, pidió que se declare la nulidad total del Acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición del 3 de noviembre de 2021, por medio del cual, la parteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. Nº 70001-33-33-002-2023-00092–01.

Demandante: Alma Teresa Vergara Montes.

Demandado: Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES.

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demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%.

A título de restablecimiento del derecho, pidió:

“2. Que se declare que la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES es beneficiaria del régimen pensional contenido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

3. Que se declare que la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003.

4. Que se declare que el porcentaje de liquidación que se le debe aplicar al

derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003.

4. Que se declare que el porcentaje de liquidación que se le debe aplicar al ingreso base de liquidación de la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES debe (Sic) equivales al 80% conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por acreditar más de 1.350 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones.

5. Que se declare que el ingreso base de liquidación con el cual se debe liquidar la pensión de vejez de la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES, debe equivaler a la suma de $2.069.418,83, determinado conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales mi representada cotizó durante los últimos diez años anteriores a su reconocimiento pensional, es decir, desde el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2021, con la inclusión de los factores salariales que enlista el decreto 1158 de 1994.

6. Que se declare que el valor de la pensión de vejez de la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES al 30 de junio de 2023 debe equivaler a la suma

de $1.977.989,32, así:

II. PRETENSIONES DECLARATIVAS DE CONDENA.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES el restablecimiento del derecho, reconociendo lo siguiente:

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES el restablecimiento del derecho, reconociendo lo siguiente:

1. Que el régimen pensional aplicable a la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES es el establecido en la LEY 797 de 2003.

2. En aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador se debe ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reliquidar la pe nsión de vejez otorgada a mi representada ALMA TERESA VERGARA MONTES con fundamento en los postulados normativos de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, estableciendo una mesada pensional pagadera a mi poderdante en cuantía inicial de $1.655.535,06 (o en el valor que se establezca en el proceso), incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional a partirNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. Nº 70001-33-33-002-2023-00092–01.

Demandante: Alma Teresa Vergara Montes.

Demandado: Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES.

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del 01 de junio de 2021, fecha de efectividad de la misma. La mesada pensional inicial pagadera a mi representada deberá ser actualizada y llevada a valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva este litigio.

3. A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias

pensional inicial pagadera a mi representada deberá ser actualizada y llevada a valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva este litigio.

3. A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inici almente reconoció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con la Resolución Nº SUB 124146 del 26 de mayo de 2021 ($1.347.523,oo) y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso ($1.655.535,06) como consecuencia de reliquidar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con los postulados normativos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la asignación básica mensual recibida y todos los factores salariales de acuerdo a lo normado por el art ículo 1º del Decreto de 1158 de 1994, además de la aplicación del 80% como porcentaje de pensión y la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 01 de junio de 2021, hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada a dicional de cada año, con los incrementos anuales de Ley.

4. A pagar una mesada pensional a la señora ALMA TERESA VERGA MONTES al 30 de junio de 2023 por el valor de $1.977.989,32.

5. Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante

6. Que se condene a la entidad accionada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

mesadas pensionales a favor de mi poderdante

6. Que se condene a la entidad accionada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

7. Que se condene a la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en costas de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso”.

2.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Alma Teresa Vergara Montes cumplió 57 años de edad en el año 2019 y durante su vida laboral cotizó 2.123,14 semanas al Sistema de Seguridad Social

Integral en Pensiones.

  • El 27 de noviembre de 2019, la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
  • La entidad demandada a través de la Resolución No. SUB 103074 del 5 de mayo de 2020, le reconoció a la señora Alma Teresa Vergara Montes pensión de vejez, en suma de $1.270.724.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. Nº 70001-33-33-002-2023-00092–01.

Demandante: Alma Teresa Vergara Montes.

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  • Colpensiones por medio de la Resolución No. SUB 124146 del 26 de mayo de 2021, reliquidó e ingresó en nómina la pensión de vejez de la demandante, por valor

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  • Colpensiones por medio de la Resolución No. SUB 124146 del 26 de mayo de 2021, reliquidó e ingresó en nómina la pensión de vejez de la demandante, por valor de $1.347.523, a partir del 1° de junio de 2021, para lo cual, aplicó un IBL de $1.999.292 y una tasa de emplazo del 67,40%.
  • La señora Alma Teresa a través de Derecho de Petición del 23 de noviembre de 2021, le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% , petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, por lo que se configuró un acto administrativo ficto o presunto negativo.
  • La parte demandante considera que su mesada pensional “ debe corresponder a la suma de $1.655.635,06, una vez aplicado el 80% como tasa de reemplazo al ingreso base de liquidación”.

2.3. Normas violadas y Concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Normas violadas:

  • Artículo 53 de la Constitución Política. • Artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1158 de 1994 , 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.

En el Concepto de la Violación manifestó que los actos administrativos demandados vulneran los “artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, 21 de la Ley 100 de 1.993 y 53 de la Constitución Política, toda vez, que la señora ALMA TERESA

demandados vulneran los “artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, 21 de la Ley 100 de 1.993 y 53 de la Constitución Política, toda vez, que la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES al acreditar 57 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas con el sistema de seguridad social integral en pensiones es acreedora a la pensión de vejez que trata el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, aplicando como porcentaje de pensión el 80%, de igual forma, la liquidación de su pensión de vejez debe ser de conformidad con lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los diez años anter iores al reconocimiento de la pensión con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones en pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Alma Teresa Vergara Montes.

Demandado: Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES.

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2.4. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 17 de mayo de 2023, siendo admitida en Auto del 29 de ese mismo mes y anualidad.

2.4.1. Contestación de la Demanda: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de vejez de la demandante

29 de ese mismo mes y anualidad.

2.4.1. Contestación de la Demanda: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de vejez de la demandante se reconoció conforme las semanas cotizadas, la normativa vigente y aplicable al caso.

Aunado a lo anterior, dijo “que para obtener el ingreso base de cotización de la prestación, se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, igualmente el monto de la prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, (Sic) partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,999,292 x 67.40 = $1,347,523 SON: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRE PESOS M/CTE, por lo tanto no hay lugar a reliquidación pensional solicitada.”

Así mismo, señaló que “…intervalo de tiempos 01/05/1998 a 31/07/2009 laborados con EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS cotizados a CAJANAL hoy UGPP no se tiene en cuenta, por cuanto la vinculación se realizó con posterioridad al 1 de abril de 1994 (MAYO DE 1998) precisando que en relación a los mismos procede es la devolución de aportes, de

vinculación se realizó con posterioridad al 1 de abril de 1994 (MAYO DE 1998) precisando que en relación a los mismos procede es la devolución de aportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Literal f de la Ley 100 de 1993…”.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamas, cobro de lo no debido, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, prescripción, buena fe y la genérica.

2.4.2. Alegatos de Conclusión:

En Auto del 27 de octubre de 2023 1, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo; oportunidad en

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “18_AUTODETRASLADODEALEGATOSDECONCLUSION(.docx)

NroActua 9”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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la que se pronunció la parte demandante y la entidad demandada2.

El representante del Ministerio Público ante los Juzgados Administrativos: No conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia de 7 de marzo de 202 43, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido

En Sentencia de 7 de marzo de 202 43, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No SUB 124146 del 26 de mayo de 2021, relacionada con la tasa de reemplazo solamente, según se motivó.

SEGUNDO: En consecuencia, a la declaración anterior, condénese a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de percibir, aplicando la tasa de remplazo correspondiente al porcentaje 68,09%.

El valor de la condena se actualizará, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R = Rh Índice final Índice inicial

En donde el índice inicial, será el día en que debió efectuarse el pago de las diferencias dejadas de percibir por no aplicar la tasa de remplazo correspondiente a 68,09% a favor del demandante y el índice final, corresponde al día en que, efectivamente, se realice el pago de lo ordenado o hasta el día anterior al que se empiezan a generar intereses.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo motivado en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costa en esta instancia, según se motivó.

QUINTO: La entidad demandada, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

(…).”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo:

condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

(…).”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo:

“De la lectura de la norma reproducida, se tiene que, para obtener el multicitado factor de reemplazo tenemos que dar aplicación a los incisos tercero y s.s. del texto legal anotado, los cuales consagran una fórmula básica de la cual se deduce el guarismo inicial, no obstante, este puede ser incrementado si el afiliado cotizó semanas adicionales a las mínimas requeridas, conforme se pasa a explicar:

La fórmula inicial corresponde a R= 65,5 – (0.50 x S)

En efecto, R constituye la tasa de reemplazo y S es el IBL dividido por el SMMLV del momento en que se hace el cálculo del reconocimiento pensional.

Así pues, en el sub lite, el IBL corresponde a la suma de $ 1.999.292, el cual se ha de dividir por el SMMLV del año 2021 (fecha de estatus pensional), es decir, por $908.526, como quiera en ese año COLPENSIONES efectuó la

2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “21_ALEGATOSDECONCLUSION_DOC05446820231109171(.pdf) NroActua 12”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “28SENTENCIAANTIC_ACCEDEPAR_20230009200SENTENCIA(.docx) NroActua 14 ”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. Nº 70001-33-33-002-2023-00092–01.

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reliquidación de la mesada, lo cual arroja como resultado, un total de 2,20 SMMLV.

De suerte que R en este caso será:

R= 65,5 – (0,5 x 2,20)

R= 65,5 – (1,11)

R= 64,39

Lo anterior significa que el pensionado tendrá como porcentaje inicial la suma de 64,39%, la cual se incrementará por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en un 1,5%.

Ahora bien, como la afiliada reunió un total de 1424 semanas y las mínimas exigidas para el momento del cumplimiento de la edad pensional eran 1300, se tiene un exceso de 124 semanas, como quiera que el incremento del 1,5% a la tasa de reemplazo inicial solo opera por cada 50 semanas adicionales a las mínimas, itérese.

El resultado en semanas adicionales surge de la siguiente fórmula:

1.5 x 124/50= 3,72

Entonces, es palmario que, con 124 semanas adicionales, tenemos un 3,72% más de tasa de reemplazo, que sumado al 64,37% inicial, da lugar a un total de 68,09%, Comparado lo anterior, con la formula realizada con la entidad demandada, se tiene que Colpensiones aplico una tasa de remplazo inferior a

más de tasa de reemplazo, que sumado al 64,37% inicial, da lugar a un total de 68,09%, Comparado lo anterior, con la formula realizada con la entidad demandada, se tiene que Colpensiones aplico una tasa de remplazo inferior a la correspondiente, por lo que advierte esta Unidad Judicial de conformidad a la fórmula establecida en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, por tal razón habrá lugar a declarar la nulidad parcial de la resolución No SUB 124146 del 26 de mayo de 2021 , en lo que refiere a la tasa de remplazo.

Finalmente, aunado bajo el principio de la inescindibilidad de la norma mal podría esta judicatura aplicar los factores salar iales regulados en el Decreto 1158 de 1954 cuando la sentencia de unificación de 2018 ha establecido la procedencia del precitado Decreto para los beneficiarios del régimen de transición”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante y demandada, presentaron Recurso de Apelación, en el que argumentó:

La parte demandante4:

“A pesar de que el Juez de primera instancia, consideró que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES expidió la Resolución No. 103074 del 05 de mayo de 2020 conforme a los parámetros legales establecidos, manifestando que el porcentaje de tasa de remplazo, el IBL y el valor pension al mensual fueron liquidados correctamente, dado que el ingreso base de liquidación con el cual se debe

remplazo, el IBL y el valor pension al mensual fueron liquidados correctamente, dado que el ingreso base de liquidación con el cual se debe liquidar la pensión de vejez de la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES, debe equivaler a la suma de $2.069.418,83, determinado

4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “33RECEPCIONRECUR_DOC05906820240322162(.pdf) NroActua

17”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales mi representada cotizó durante los últimos diez años. Anteriores a su reconocimiento pensional, es decir, desde el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2021, con la inclusión de los factores salariales que enlista el decreto 1158 de 1994, y la tasa de reemplazo que se debe aplicar es del 80% del IBL, por acreditar 823 semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas, lo que le da derecho a una pensión inicial de $1.655.535,06, siendo esta la condición más favorable y beneficiosa para la demandante.

Como se puede observar, en la historia laboral de fecha 26 de enero de 2021,

pensión inicial de $1.655.535,06, siendo esta la condición más favorable y beneficiosa para la demandante.

Como se puede observar, en la historia laboral de fecha 26 de enero de 2021, y en los certificados electrónicos d e tiempos laborados - (CETIL) de calendas 27 de abril de 2020 y 03 de diciembre de 2022 de la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES, se registran aportes pensionales equivalentes a 2.123,14 semanas cotizadas, de la siguiente manera:

(…)

Por esta razón, la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES tiene derecho a que su monto porcentual con el cual se debe liquidar su pensión debe equivaler al 80%, ya que para efectos del porcentaje se deberán tener en cuenta todas las semanas cotizadas por la actora al sis tema de seguridad social integral en pensiones, así:

(…)

Nótese que la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES cumple con las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, toda vez, que acreditó 57 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones, por lo que puede optar por el 80% como porcentaje de pensión.

(…)

Si bien es cierto, mi representada no es beneficiaria del régimen de transición, pues su derecho pensional se reguló bajo los preceptos normativos de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación debe ser determinado conforme lo dispone el artículo 1 º del decreto 1158 de 1994, el cual regula la base salarial

pues su derecho pensional se reguló bajo los preceptos normativos de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación debe ser determinado conforme lo dispone el artículo 1 º del decreto 1158 de 1994, el cual regula la base salarial para efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, así:

(…)

La decisión del fallador de primer instancia desconoce que la liquidación de la pensión de vejez de la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES debe ser de conformidad con lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó mi representada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones en pensión, en el presente caso, debió dejarse por sentado que son los siguientes factores salariales:

(…)

Estas pretensiones se invocaron con la finalidad de que se reliquidara la pensión de vejez de la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES teniendo en cuenta los postulados normativos de la ley 797 de 2003, en atención al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR aplicando el 80% como porcentaje de pensión y su respectiva indexación, en concordancia con lo normado por el artículo 21 de la ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de pensión y su respectiva indexación, en concordancia con lo normado por el artículo 21 de la ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. Nº 70001-33-33-002-2023-00092–01.

Demandante: Alma Teresa Vergara Montes.

Demandado: Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES.

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No obstante, el juzgado de primer grado solo se dedicó al estudio de la pretensión referente al porcentaje de la tasa de remplazo, sin hacer ningún reparo sobre el ingreso base de liquidación conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales mi representada cotizó durante los últimos diez años anteriores a su reconocimiento pensional, es decir, desde el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2021, con la inclusión de los factores salariales que enlista el decreto 1158 de 1994, y la tasa de reemplazo de l 80% del IBL, el cual resulta más beneficioso para la señora ALMA TERESA VERGARA MONTES, y también, desconoció el número total de semanas cotizadas por mi prohijada, situación que en efecto se planteó en la demanda inicial pero que al momento de ser resuelta por este despacho judicial fue ignorada.

La parte demandada5:

“No existe dentro del presente proceso la prueba incontrovertible, ni ninguna

pero que al momento de ser resuelta por este despacho judicial fue ignorada.

La parte demandada5:

“No existe dentro del presente proceso la prueba incontrovertible, ni ninguna otra que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a la Resolución No SUB 124146 del 26 de mayo de 2021, expedida por COLPENSIONES, toda vez que a través de la misma se estudió debidamente el caso de la referencia y seguidamente COLPENSIONES adelantó las gestiones administrativas pertinentes frente al caso realizando las operaciones aritméticas pertinentes aplicables a la actora, concluyendo en dicho acto administrativo que la prestación debía re-liquidarse en cuantía de $1,347,523 para el 1 de junio de 2021.

(…)

De conformidad con lo anterior, se observa que en la medida en que todo acto administrativo goza de una presunción de legalidad, corresponde a la parte demandante desvirtuar dicha presunción. No obstante, la parte actora no plantea ningún argumento valedero que desvirtúe dicha presunción, por lo que teniendo como base todos los argumentos hasta aquí esbozados, es menester señalar que los actos administrativos demandados, conservan a todas luces la presunción de legalidad que sobre estos recae.

(…)

Así las cosas, en el caso en concreto, al revisar las operaciones realizadas en la sentencia por el despacho para calcular la respectiva tasa de remplazo y en consecuencia, consideramos que dicha operación ejecutada por el Juzgado es errónea, pues tal como se estipuló en el Acto Administrativo del cual se ordenó nulidad parcial, el monto de la prestación devengada por la señora ALMA, se

consecuencia, consideramos que dicha operación ejecutada por el Juzgado es errónea, pues tal como se estipuló en el Acto Administrativo del cual se ordenó nulidad parcial, el monto de la prestación devengada por la señora ALMA, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

(…)

Conforme a lo expuesto, al cotejar la historia laboral y antecedentes administrativos de la accionante, se evidencia que al dar aplicación a los criterios contenidos en artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo aplicable a la actora correspondería a 67.40, concluyendo así a través de Resolución No SUB 124146 del 26 de mayo de 2021, que la prestación debía re -liquidarse de la siguiente manera: IBL: 1,999,292 x 67.40 = $1,347,523.”

5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “31RECEPCIONRECUR_RECURSODEAPELACIONDE(.pdf)

NroActua 16”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. Nº 70001-33-33-002-2023-00092–01.

Demandante: Alma Teresa Vergara Montes.

Demandado: Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES.

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 31 de mayo de 20246 se admitió los Recursos de Apelación interpuesto

Demandado: Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES.

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 31 de mayo de 20246 se admitió los Recursos de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, decisión que se notificó el 5 de junio de 2024.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 no se pronunciaron las partes del proceso.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia7, corresponde a la Sala determinar sí a la señora Alma Teresa Vergara Montes, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada aplicando una tasa de reemplazo del 80%, en atención a lo dispuesto en los Arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, el Art. 21 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el siste ma de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” señala sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en dicha ley:

Pues bien, el Art. 21 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el siste ma de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” señala sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en dicha ley:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalide z o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

6 Ver en SAMAI, Descripción del

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