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TA SUC - 70001333300220230010801-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220230010801-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y otros.

Asunto: Pensión de jubilación de docente / Régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 del 2003.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Anis María Arcia Márquez , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al Derecho Petición del 15 de febrero de 2023, por medio del cual, la parte actora solici tó el reconocimiento de una pensión de

nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al Derecho Petición del 15 de febrero de 2023, por medio del cual, la parte actora solici tó el reconocimiento de una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, pidió:

“TERCERO: Reconocer que el tiempo laborado por la actora por medio de Orden de Prestación de Servicios, por el t érmino de 84 días, suscrita por el Gobernador de Sucre, comprendidos entre el 23 de abril del año 2000 hasta el 15 de julio del mismo año, como docente en el Jardín Infantil Divino Niño del Municipio de la Unión Sucre, cuentan para efecto de computar el tiempo de servicios para efectos pensionales de la demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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CUARTO: Declarar que la docente ANIS MARIA ARCIA MARQUEZ, identificada con C.C. No. 64.915.094, cumplió con sus requisitos pensionales de jubilación o de derecho, el día 11 de febrero del año 2020.

QUINTO: Reconocer y pagar una pensión de jubilación a la docente ANIS MARIA ARCIA MARQUEZ, identificada con C.C. No. 64.915.094, incluyendo la totalidad de lo devengado durante el último de servicio, de conformidad con lo narrado en los hechos de esta reclamación y las disposiciones de la Ley 33 de

1985.

totalidad de lo devengado durante el último de servicio, de conformidad con lo narrado en los hechos de esta reclamación y las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

SEXTO: Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante los retroactivos pensionales, intereses moratorios e indexación desde el momento de la adquisición del estatus, hasta cuando se haga efectiva la inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la prestación”.

2.1.2. Hechos:

La señora Anis María Arcia Márquez nació el día 29 de abril del año 1964, razón por la cual cumplió 55 años de edad el 29 de abril de 2019.

La demandante acumuló un tiempo de servicio correspondiente a 20 años, 8 meses y 19 días, así:

ENTIDAD TIPO DE VINCULACIÓN. TIEMPO LABORADO Municipio de la Unión. Legal y reglamentaria. Del 1° de enero de 1986 al 30 de diciembre de 1988 Municipio de la Unión. Legal y reglamentaria. Del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1989 Municipio de la Unión. Legal y reglamentaria. Del 6 de febrero al 6 de diciembre de 1989 Municipio de la Unión. Legal y reglamentaria. Del 5 de marzo de 1991 al 06 de julio de 1993. Departamento de Sucre C.P.S Del 23 de abril al 15 de julio de 2020. Secretaría de Educación Departamental de Sucre. Legal y reglamentaria. Del 14 de junio de 2006 al 16 de abril de 2010. Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

julio de 2020. Secretaría de Educación Departamental de Sucre. Legal y reglamentaria. Del 14 de junio de 2006 al 16 de abril de 2010. Secretaría de Educación Departamental de Sucre. Legal y reglamentaria. Del 2 de septiembre al 30 de octubre de 2010. Secretaría de Educación Departamental de Sucre. Legal y reglamentaria. Del 5 de noviembre de 2010 al 4 de diciembre de

2010.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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Secretaría de Educación Departamental de Sucre. Legal y reglamentaria. Del 12 de agosto de 2011 al 1° de noviembre de 2020.

El derecho pensional de la señora Anis María Arcia Márquez se regula por la Ley 33 de 1985, por haber ingresado al sector oficial docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

La parte demandante mediante Derecho de Petición del 15 de feb rero de 2023, le solicitó a la entidad demanda el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitud que no ha sido objeto de pronunciamiento, por lo que se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 53 de la Constitución Política Nacional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 53 de la Constitución Política Nacional. • Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de

2005.

b. Concepto de la violación

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por no haber tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, el tiempo durante el cual laboró mediante contrato de prestación de servicios.

2.2. Tramite en primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Ju dicial de Sincelejo en Acta del 9 de junio de 20231.

En Auto del 6 de julio de 20232, el Juzgado admitió la demanda y ordenó vincular al Departamento de Sucre y al Municipio de la Unión (Sucre).

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf) NroActua 1”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ 4_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 2”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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2.2.1. Contestación de la demanda:

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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2.2.1. Contestación de la demanda:

NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre3: No contestaron la demanda.

Municipio de La Unión: Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no agoto la vía administrativa en lo que respecta al Municipio de La Unión (Sucre), quien carece de legitimación en la causa por pasiva; pues, el llamado a responder por la prestación pretendida en este asunto es el FOMAG y el Departamento de Sucre.

2.2.2. Alegatos de Conclusión:

En Auto adiado 23 de noviembre de 20234 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de con clusión, oportunidad en al cual, solo se pronunció el FOMAG5 y el Municipio de la Unión6.

3. PROVIDENCIA APELADA.

En Sentencia fechada 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, concedió las súplicas de la demanda:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición de 15 de febrero de 2023 bajo el radicado No. SUC2023ER001909, por medio del cual, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la Sra. Anis

radicado No. SUC2023ER001909, por medio del cual, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la Sra. Anis María Arcia Márquez, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la Sra. Anis María Arcia Márquez, pensión vitalicia de jubilación correspondiente al 75% de los factores salariales devengado en el año previo a la adquis ición de su status jurídico de pensionado, estos es, la asignación básica, efectiva a partir del 13 de febrero de 2020, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la Sra. Anis María Arcia Márquez, respecto al pago de la seguridad social en pensión, en caso de haberlas realizado, demostrar las cotizaciones en los periodos durante los cuales se desempeñó como docente contratista. Caso contrario, informar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que realice lo s respectivos descuentos de la condena impuesta en esta providencia, quien está facultado para tal fin, según se motivó.

3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “29_AUTORESUELVEEXCEPCIONES(.docx) NroActua 10”. 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “29_AUTORESUELVEEXCEPCIONES(.docx) NroActua 10”.

3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “29_AUTORESUELVEEXCEPCIONES(.docx) NroActua 10”. 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “29_AUTORESUELVEEXCEPCIONES(.docx) NroActua 10”. 5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “39_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSANISMARIA(.pdf) NroActua 17”. 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “41_ALEGATOSDECONCLUSION_ANISMARIAARCIAMAR(.pdf)

NroActua 1817”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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CUARTO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de prescripción de las mesadas pensionales a partir del 13 de febrero de 2020, según se motivó.

QUINTO: cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según se motivó, según lo expuesto.

(…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Teniendo en cuenta lo descrito en líneas anteriores, se evidencia que la Sra. Anis María Arcia Márquez logró demostrar que se vinculó como docente oficial desde el 1 de enero de 1986, según orden de prestación de servicios, lo cual, data antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley

Anis María Arcia Márquez logró demostrar que se vinculó como docente oficial desde el 1 de enero de 1986, según orden de prestación de servicios, lo cual, data antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, luego entonces, para el reconocimiento pensional del demandante, se rige por la ley 33 de 1985 y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 2019.

Acto seguido tenemos que, como el demandante probó el requisito de la edad, toda vez que, nació el 29 de abril de 1964 y cumplió los 55 años el (Sic) 19 de abril de 2019, no obstante, respecto al tiempo de servicio, analizando las pruebas citadas en antecedencia, esta unidad judicial llega a la conclusión que, el demandante prestó sus servicios como decente oficial en los siguientes extremos temporales:

Tipo de vinculación Tiempo laborado Tiempo de servicio Resolución No. 5 de 7 de enero de 1986 Desde el 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 1 año. Decreto No. 004 de 25 de enero de 1987 Desde el 01 de enero de 1987 al 30 de diciembre de 1988 2 años. Resolución No. 11 de 10 de febrero de 1989 Desde el 1 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989. 10 meses Resolución No. 10 de 31 de enero de 1990 Del 06 de febrero de 1990 al 6 de diciembre de 1990 10 meses. Nombramiento 4 de marzo de 1991 y acta

10 meses Resolución No. 10 de 31 de enero de 1990 Del 06 de febrero de 1990 al 6 de diciembre de 1990 10 meses. Nombramiento 4 de marzo de 1991 y acta de posesión de 5 ibidem Desde el 5 de marzo de 1991 al 6 de septiembre de 1993 2 años, 6 meses y 1 día Orden de Prestación de servicios Desde el 23 de abril al 15 de julio del año 2000 2 meses y 24 días. Resolución No. 0588 de 9 de junio de 2006 Desde el 14 de junio de 2006 al 16 de abril de 2010 3 años, 10 meses y 2 días Resolución No.2820 de 27 de agosto de 2010 Desde el 2 de septiembre de 2010 al 30 de octubre de 2010 1 mes y 29 días Resolución No. 4181 de 5 de noviembre de 2010 Desde el 5 de noviembre de 2010 al 4 de diciembre de 2010 1 mes Resolución No. 3505 de 01 de agosto de 2011 Desde el 12 de agosto de 2011 al 1 de noviembre de 2020 9 años, 2 meses y 22 días Total tiempo de servicios 20 años, 8 meses y 18 díasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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Decantado lo anterior, Sra. Anis María Arcia Márquez, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, prevista en los términos de la ley 33 de 1985, con fecha efectiva a partir del 12 de febrero de 2020, puesto que en esta fecha obtuvo los 20 años de servicio y cumplió los 55 años de edad el 24 de abril de 2019.

En este punto, se advierte que al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1995, por haber sido vinculado como docente oficial el 1 de enero de 1986, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio del 2003) de conformidad a lo establecido en el parágrafo transito del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Siendo así las cosas, en el expediente está demostrado que el demandante cumplió 20 años de servicio el 12 de febrero de 2020 y 55 años de edad el 24 de abril de 2020, de ahí que, sea titular de una pensión vitalicia de vejez correspondiente al 75% de los factores que en el año previo a la adquisición de su status jurídico de pensionado se utilizaron para efectuar los respectivos aportes12 de febrero de 2019 al 12 de febrero de 2020, esto es, la asignación básica, efectiva a partir del 13 de febrero de 2020.

su status jurídico de pensionado se utilizaron para efectuar los respectivos aportes12 de febrero de 2019 al 12 de febrero de 2020, esto es, la asignación básica, efectiva a partir del 13 de febrero de 2020.

En armonía con lo anterior, se advierte que, por regla general los factores salariales que se utilizan para calcular la pensión de los docentes son los previstos en la Ley 62 de 1985, de los cuales devengó y sobre los cuales cotizó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional.

En otra arista se tiene que, a la luz del inciso 2º del artículo 187 del CPACA, en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes. En tal sentido, advierte el despacho que las mesadas causadas están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, si bien el demandante cumplió los requisitos para acceder a su pensión de jubilación el 12 de febrero de 2020, lo cierto es que interpuso la solicitud en sede administrativa el 15 de febrero de 2023, es decir por fuera de los 3 años que indica la ley, razón por la cual, operara en el presente asunto la prescripción de las mesadas pensionales.

(…)

Por último, como quiera que, el demandante laboró mediante órdenes de prestación de servicios, estaba en el deber, de realizar los aportes a pensión en un fondo de pensión diferente al Fomag, pero no hay prueba que cumplió con esa carga, lo cual, no le impide ser titular de una pensión vitalicia de jubilación,

prestación de servicios, estaba en el deber, de realizar los aportes a pensión en un fondo de pensión diferente al Fomag, pero no hay prueba que cumplió con esa carga, lo cual, no le impide ser titular de una pensión vitalicia de jubilación, pero sí le impone el deber de acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista, en caso, de no haberlos realizado, indicar lo propio al Fomag, quien está facultado para descontar los aportes a pensiones no pagados por la actora de los valores derivados de esta condena, para de esta forma, garantizar que la prestación aludida cuente con financiación.

2.5. SINTESIS

Esta Judicatura declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición de 15 de febrero de 2023 bajo el radicado No. SUC2023ER001909, por medio del cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a la demandante pensión vitalicia de jubilación, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante pensión vitalicia de jubilación correspondiente al 75% de los factores salariales devengado en el año previo a la adquisición del status jurídico de pensionado, esto es, la asignación básica, efectiva a partir del 13 de febrero de 2020,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

esto es, la asignación básica, efectiva a partir del 13 de febrero de 2020,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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asimismo, se declarará la prescripción de las mesadas pensionales a partir de dicha fecha”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“ (…) Es del caso señalar que el factor de prima de navidad no se encuentra enunciado en la norma, y no constituye salario y se debe tener en cuenta que conforme con las subreglas establecidas en la jurisprudencia y en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005, no es viable el reconocimiento de la pensión sobre factores que no hayan sido cotizados, por lo cual, al no haberse acreditado dentro del proceso los aportes a pensión, no hay lugar al reconocimiento del derecho.

Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, como “prima de navidad” pues este factor no constituye base de liquidación de los aportes, y, por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, la demandante NO tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad

acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, la demandante NO tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sis tema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.

Finalmente, se evidencia que el acto administrativo, en el cual se reconoce la pensión en el libelo se incluyeron los factores salariales que no están enlistados en dicha norma y si se da lugar a la reliquidación de la mesada pensional esta seria contraria a las pretensiones de la docente.

(…)

SOLUCION DE CONTINUIDAD.

De acuerdo con las vinculaciones que presenta el demandante se evidencia que tuvo varios periodos sin vincul ación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional, sumado a ello se tiene que la vincu lación fue realizada por medio de contrato de prestación de servicios. Teniendo en cuenta la situación planteada anteriormente el docente cuenta con múltiples vinculaciones que tienen diferencia de más de 15 días entre la terminación y la nueva vinculación determina una NUEVA relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.

Luego, en el CASO EN CONCRETO, se tiene presente que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, serán

vinculación.

Luego, en el CASO EN CONCRETO, se tiene presente que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, serán afiliados al FOMAG y tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Se verificó según los documentos anexos, que la docente se vinculó a la Secretaria de Educación estando vigente la norma anteriormente citada, por lo cual la docente, hoy demandante, se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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CASO CONCRETO

Para establecer cuál es el régimen aplicable para la demandante hay que observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial:

1. Fue vinculado legal y reglamentariamente en septiembre del 2003, siendo aplicable la Ley 812 de 2003 en concordancia con la Ley 100 de 1993 y 797 de

2003.

2. Para gozar del derecho de pensión de vejez, los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003 deben acreditar:

  • 57 años - Las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993

(modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir

  • Las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993

(modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”

3. Respecto a la edad el docente acredita tener 55 años al momento de solicitar su pensión de jubilación, por lo cual no se acredita el primer requisito. Fecha de nacimiento corroborada con el documento de identidad 29/04/1964.

4. Respecto al número de semanas cotizadas, el demandante acredita laborar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (OPS) desde el año

1986.

5. Sin embargo, el tiempo cotizado con el FOMAG, mediante su vinculación legal y reglamentaria fue desde el 01/08/2011 hasta el 01/11/2020, es decir 3380 días equivalentes a 482,8 semanas. Por lo cual no cumple tampoco con el requisito de las 1300 semanas que se requieren para el reconocimiento y pago de la pensión.

Por lo anterior es evidente que el demandante no cumple con los requisitos previstos en la ley, para ser acreedor de una pensión bajo el régimen pensional contenido en la ley 812 de 2003, en concordancia con la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo cual debe revocarse la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

de 2003, por lo cual debe revocarse la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 29 de febrero de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 ; decisión que fue notificada el 1° de marzo de 2024.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 7, deberá la Sala determinar el régimen pensional aplicable al demandante, teniendo en cuenta que fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria al servicio docente

que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 7, deberá la Sala determinar el régimen pensional aplicable al demandante, teniendo en cuenta que fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria al servicio docente educativo oficial antes del 27 de junio de 2003.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

  • Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

“ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990,

mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

7 Artículo 320 C.G del P: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente e n relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-002-2023-00108-01

Demandante: Anis María Arcia Márquez.

Demandado: Nación – “FOMAG” y otros.

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Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad

hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vi gente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio d el último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docente

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