🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220230011901-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220230011901-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2023-00119-01

ACCIONANTE: ELENA RAQUEL ROYERT BARRIOS

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL (RNEC)

VINCULADOS: ALEXANDER VEGA ROCHA - LILIANA

GIRALDO GÓMEZ y CLAUDIO DE JESÚS

PULIDO ESPINAL

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó los derechos fundamentales alegados por la tutelante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

ELENA RAQUEL ROYERT BARRIOS, en ejercicio de la acción de tutela solicita la protección del derecho fundamental de los niños, en conexidad con el derecho a la familia y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.

En consecuencia pide, que se ordene la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 12747 del 22 de junio de 2023, mediante la cual,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 2 de 24

efectos de la Resolución No. 12747 del 22 de junio de 2023, mediante la cual,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 2 de 24

la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso el traslado de la tutelante al Departamento del Cauca.

1.2. Hechos:

La accionante refiere que el 13 de febrero del año 2003, ingresó al cargo de Profesional Universitario, grado 3020-01, en la Registradur ía Especial de Sincelejo, Sucre, tiempo durante el cual ha demostrado total responsabilidad y compromiso frente a las funciones propias del puesto.

Dice, que es cabeza de hogar, madre soltera de dos menores de edad, de 11 y 9 años. Y que el menor de 9 años fue diagnosticado con Trastorno del Procesamiento Sensorial, que afecta los comportamientos relacionados con el proceso de informaciones recibidas de los sentidos, como la vista y el oído y que además, la accionante también fue diagnosticada con hipertensión arterial, razón por la que ha tenido que someterse a un estricto control médico.

Alega, que es hija única y que ha tenido que asumir los cuidados y atenciones de la señora ELSA M ARÍA BARRIOS CERVANTES, quien es su progenitora, adulta mayor (72 años) y sufre de Hipertensión Esencial Primaria y Arritmia Cardíaca, entre otros padecimientos.

Dice, que mediante Resolución No. 12741 del 22 de junio de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, resolvió ordenar su traslado al Departamento de Cauca, al mismo cargo y asignación mensual; decisión

Dice, que mediante Resolución No. 12741 del 22 de junio de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, resolvió ordenar su traslado al Departamento de Cauca, al mismo cargo y asignación mensual; decisión que se expidió, según la tutelante, en el marco de la Ley 1350 del 06 de agosto de 2009, según la cual, se facultó al Registrador del Estado Civil para realizar traslados de empleados de la entidad en todo el territorio nacional; Resolución que le fue notificada, informándosele además que debía tomar posesión del cargo ante la Delega ción Departamental del Cauca, dentroAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 3 de 24

de los 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de la comunicación del acto administrativo.

Manifiesta, que la mencionada Resolución de traslado no es susceptible de recurso alguno y que el traslado dispuesto en ella, es transitorio y no definitivo; traslado que dice, repercute negativamente en la vida de las personas que tiene a su cuidado, en razón a la transitoriedad del traslado, pues, de ser definitivo, no tendría problema alguno en aceptarlo.

Insiste, en que no puede dejar bajo cuidado de su progenitora a sus hijos menores de edad y tampoco es posible desplazarse con ellos, en consideración a que se encuentran en instituciones educativas en el Departamento de Sucre y además, le generaría más ga stos por concepto de transporte, alimentación y hospedaje en la zona del Cauca.

También alega, que la solicitud de amparo es en su sentir, es procedente

Departamento de Sucre y además, le generaría más ga stos por concepto de transporte, alimentación y hospedaje en la zona del Cauca.

También alega, que la solicitud de amparo es en su sentir, es procedente procesal y sustancialmente, en razón a que, optar por el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho , con solicitud de medida cautelar, sería permitir que el hecho conculcador se materialice y se cause mayor agravio a sus familiares.

1.3. Contestación.

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (RNEC) , presentó informe señalando que en el presente asunto no se cumple el principio de subsidiariedad, en razón a que, la parte actora no acreditó el perjuicio inminente, grave e impostergable, que permitiera reemplazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser, según su dicho, la justicia ordinaria el escenario judicial para obtener la protecció n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, afirma, que se debe declarar la improcedencia de la presente tutela.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 4 de 24

Alega, que la facult ad del Registrador Nacional del Estado Civil es de aplicación general e irrestricta a todos los servidores públicos de dicha entidad, lo que no implica desmejora de las condiciones laborales de los funcionarios y porque además, dice, privilegia los principios de prevalencia del interés general, de participación, de imparcialidad y de transparencia, fundamentales para el desarrollo del Estad Social de Derecho.

funcionarios y porque además, dice, privilegia los principios de prevalencia del interés general, de participación, de imparcialidad y de transparencia, fundamentales para el desarrollo del Estad Social de Derecho.

Dice, que mediante Resolución No. 12741 de 2013 se ordenó el traslado de varios funcionarios registrales con el fin de cumplir con el principio de transparencia del proceso electoral, por tanto, el traslado de la tutelante no es arbitrario, en razón a que, su fundamento es legal, de forma temporal y además, no fue adoptado de forma intempestiva, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales de la señora ELENA RAQUEL ROYERT.

Afirma además, que la tutelante puede acceder a los servicios de salud que brinda SALUD TOTAL, por ser esta la en cargada de brindar los servicios médicos en cualquier departamento donde la actora se encuentre. Y que, además, no se evidencia que el traslado realizado a la ciudad de Popayán, Cauca, afecte o deteriore el estado de salud de la tutelante o que exista amenaza grave contra la vida e integridad de ella o su familia.

Refiere además, que la accionante no acreditó la afirmación que hace respecto a ser madre de familia de dos menores de edad, a parte de la declaración juramentada.

Manifiesta, que debe vincularse al padre de los hijos menores de la tutelante, a fin de verificar cuál es la situación de cuidado y patria potestad frente a ellos, ya que, de demostrarse lo contrario (sic), el padre de dichos menores tiene la obligación d e alimento, cuidado y custodia que por Ley se debe a ciertas personas.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

menores tiene la obligación d e alimento, cuidado y custodia que por Ley se debe a ciertas personas.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 5 de 24

También afirma, que la señora ELSA MARÍA BARRIOS CERVANTES, madre de la tutelante, aparece como cotizante-activa en el sistema ADRES, lo que a su parecer, hace presumir que recibe algú n ingreso que le permite temporalmente contratar los servicios de una persona que la cuide , mientras la accionante retorna de su traslado temporal.

1.4. TERCEROS VINCULADOS.

1.4.1. LILIANA GIRALDO GÓMEZ y CLAUDIO DE JESÚS PULIDO ESPINAL, en calidad de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Sucre , manifestaron, que en razón a que el acto administrativo objeto de la acción de tutela fue expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, considera que es la Oficina Jurídica la competente para rendir el informe requerido, así como para ejercer la representación judicial de la entidad.

1.4.2. EDGARDO DAVIEL DE LA OSSA DÍAZ, quien actúa en calidad de padre de los menores hijos de la tutelante, manifiesta, que quien tiene la custodia de estos, es la señora ELENA ROYET, quien además, está pendiente de todo lo de ellos, desde que se levantan, el desayuno , l levarlos al colegio, recogerlos, las actividades c urriculares y extracurriculares; y que él como padre, sólo aporta lo que dentro de s us posibilidades puede, teniendo en

lo de ellos, desde que se levantan, el desayuno , l levarlos al colegio, recogerlos, las actividades c urriculares y extracurriculares; y que él como padre, sólo aporta lo que dentro de s us posibilidades puede, teniendo en cuenta que no tiene empleo fijo, pues, afirma, que se dedica a la venta de celulares; adjuntando con este informe, declaración juramentada rendida ante la Notaría de Sincelejo.

Dice, que solo ve a los hijos cuando puede , pero la persona que est á a cargo de todo lo que a ellos se refiere en lo material, moral, recreación, quien duerme con ell os todas las noches, es la mamá (sic) , toda vez, que ella es madre soltera, cabeza de familia y con su salario cubre la mayoría de sus necesidades, incluyendo los medicame ntos requeridos, ropa, calzado.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 6 de 24

3. Providencia impugnada:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2023, tuteló los derechos fundamentales alegados por la señora ELENA RAQUEL ROYERT BARRIOS, resolviendo:

“PRIMERO: LEVANTAR la medida provisional decretada en Auto del 30 de junio de 2023, según se motivó.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la familia y la unidad familiar de la señora ELENA RAQUEL ROYERT BARRIOS, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional Del Es tado Civil

unidad familiar de la señora ELENA RAQUEL ROYERT BARRIOS, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional Del Es tado Civil que al recibido, por ésta, de la comunicación de la presente providencia, suspender los efectos de la Resolución No. 12741 de fecha 22 de junio del 2023, “Por la cual se efectúan unos traslados”, en lo que respecta a la señora Elena Royert Barrios.

En caso, de que la Registraduría Nacional Del Estado Civil, considere pertinente el traslado de la tutelista, teniendo en cuenta las facultades discrecionales estableci das en la ley, se deberá tener observar obligatoriamente, las condiciones familiares de la señora Elena Raquel, garantizando el derecho a la familia y la unidad familiar, por lo dicho en la parte motiva de este proveído…”

Decisión que sustentó bajo los argumentos que se trascriben así:

“(…)

“Descendiendo al caso en estudio, esta Unidad Judicial, tiene certeza que, la señora Elena Raquel es madre cabeza de hogar, que tiene bajo su custodia, cuidado y ayuda a sus dos hijos menores, a su madre la señora Elsa María, persona que actualmente cuanta con más de 70 años.

“Bajo este contexto, esta Judicatura observa que la presente acción de tute la es procedente para entrar a determinar, si la Resolución No. 12747 del 22 de jun io de 2023, por medio la cual, trasladan a la tutelista al Dep artamento del Cauca, vulnera el derecho a la familia y a la unidad familiar de la tutelista y los niños

Resolución No. 12747 del 22 de jun io de 2023, por medio la cual, trasladan a la tutelista al Dep artamento del Cauca, vulnera el derecho a la familia y a la unidad familiar de la tutelista y los niños Jerónimo Daniel de la Ossa Royert y Alejando de la OssaAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 7 de 24

Royert, dado que por tal proceder, la señora Elena Raquel, quien es la persona que tiene la custodia y vela por los intereses de los menores, se vería obligada a dejarlo desprovisto de su cuidado, compañía, ayuda y de los deberes de educación y responsabilidad que le asisten a los padres frente a su hijos.

“A lo anterior, se le debe sumar que los niños Jerónimo Daniel d e la Ossa Royert y Alejando de la Ossa Royert, por ser menores de edad, son suje tos de espec ial protección, que se le debe garantizar el derecho a la unidad f amiliar, en virtud del cual, se deben abolir las barreras que impidan hacer estrechas las relaciones personales entre padre o madre e hijos (…)

“Por otra parte, Advierte esta Unidad Judicial, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 12741 de fecha 22 de junio del 2023, “Por la cual se efec túan unos traslados”, mediante el cual, ordenó el traslado de la señora Royert Barrios, al Departamento del Cauca, fue expedido bajo las facultades legales conferidos por la ley, pero no es menos cierto que, la Jurisprudencia ha emitido reglas excepcionales, donde procede la acción de tutela contra acto administrativo de carácter

Departamento del Cauca, fue expedido bajo las facultades legales conferidos por la ley, pero no es menos cierto que, la Jurisprudencia ha emitido reglas excepcionales, donde procede la acción de tutela contra acto administrativo de carácter particular y concr eto, cuando se vislumbra una posibl e vulneración a derechos supra legales, circunstancias que para el caso concurre la siguiente subreglas (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar”.

“Reitera el despacho que, no desconoce, que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con una amplia discrecionalidad en el ejercicio de la facultad de realizar traslados temporales, de sus empleados, como los delegados departamentales, registradores municipales y otros funcionarios en época electoral, lo anterior no simboliza que su s decisiones deban tomarse con desconocimiento total de las circunstancias especiales, en que pueda hallarse el destinatario de la decisión, cuando las mismas puede afectar a sujetos de especial protección, como sucede en este caso.

“Decantado lo anterior y dada las condiciones socio familiares de la señora Elena Royert Barrios y los menores Jerónimo Daniel de la Ossa Royert y Alejando de la Ossa Royert, interpreta el Despacho que, con el traslado de la tutelista al Departamento del Cauca, el cual, se encuentra a una distancia de aproximadamente 800 kilómetros de la ciudad de Sin celejo, lugar de la residencia de la tutelista, se vulnera el derecho a la familia y a la unidad familia r de la accionante y los niños Jerónimo Daniel de la Ossa Royert y

kilómetros de la ciudad de Sin celejo, lugar de la residencia de la tutelista, se vulnera el derecho a la familia y a la unidad familia r de la accionante y los niños Jerónimo Daniel de la Ossa Royert y Alejando de la Ossa Royert, quedando desprovist os de la tutelaAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 8 de 24

de su madre, persona q ue se encarga de su cuidado y manutención”

1.5. Impugnación.

Inconforme con la decisión de instancia, la entidad accionada la tuteló, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación, señalando además, que el Jugado Segundo Administrativo carece de competencia para tramitar la presente tutela, en razón a que, según las reglas de reparto, el control de legalidad de la Resolución N o. 12741 del 22 de junio de 2023, es competencia de los Tribunales Superiores o Administrativos. En consecuencia, señala, que al carecer de competencia el juzgado mencionado, también carece de fundamento legal para sus pender los efectos legales de la mencionada Resolución.

Insiste, que en el presente asunto no se probó cu ál era e l perjuicio irremediable y que simplemente se limitó (sic) a citar jurisprudencia respecto al principio de subsidiariedad. Debiendo entonces acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que se cuestiona en sede de tutela, por tanto, la acción que se instauró es improcedente.

Dice, que la facultad discrecional de disponer traslados de empleados es

acto administrativo que se cuestiona en sede de tutela, por tanto, la acción que se instauró es improcedente.

Dice, que la facultad discrecional de disponer traslados de empleados es una facultad que le fue otorgada al Registrador Nacional de l Estado Civil, por tanto, la medida que tomó es preventiva y transitoria, garantizada por la Constitución, la que se realiza a nivel nacional en pr ocura de gozar de transparencia, con el fin de cumplir con las funciones encomendadas a la organización electoral.

Refiere, entre otras cosas, que a la accionante no le es dable alegar la condición de madre para acceder a un estatus de permanencia en su lugar original de trabajo, donde, conforme a principio de imparcialidad e igualdad fre nte a otros servidores que también son p adres o madres, noAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 9 de 24

puede detentar. Por tanto, dice, que la sola afirmación (sic), no es suficiente para que su caso se ajuste a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, pues, el señor EDGARDO DANIEL DE LA OSSA DÍAZ, padre de los menores, tiene la obligación de cuidado y patria potestad frente a los menores (sic).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿La decisión tomada por la Juez a quo, adolece de falta de competencia?

¿Es procedente la acción de tutela contra acto s administrativos que disponen el traslado laboral temporal de una empleada pública que labora en la RNEC , que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar y quien además dice, tiene la custodia, atención y responsabilidad económica de hijos menores de edad?

De ser así, ¿En el caso concreto se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de los hijos menores de edad de la tutelante, en razón a que, la entidad accionada , con la que se encuentra vinculada laboralmente la señora ELENA RAQUEL ROYERT BARRIOS, dispuso trasladarla temporalmente a una ciudad distinta de la que reside junto a sus hijos?Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 10 de 24

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Principio Perpetuatio Jurisdictionis en materia de tutela

Señala la Honorable Corte Constitucional que la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el Juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento1. Lo anterior, dice

incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el Juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento1. Lo anterior, dice también, se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un Despacho Judicial avoca conocimiento de una acción de tutela , la competencia no puede ser alterada, ni en primera , ni en segunda instancia , pues, una co nclusión contraria afectaría de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales2.

En tal sentido, la discusión que plantea el impugnante en este asunto no puede ser de recibo, pues, la sola vulneración de las reglas de reparto, no afectan la competencia para conocer de este tipo de asuntos, más aún, si se tiene en cuenta que el accionado no tiene fuero especial que lo ampare.

2.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el traslado de un empleado público.

La Honorable Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos se ha referido a la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, mediante los cuales se dispone u ordena el traslado de un empleado público, cuando quiera que se observa por parte d el juez de tutela, ciertas condiciones que evidencia n una posible vulneración a derechos fundamentales , como por ejemplo , los de orden familiar. Verbi

1 Corte Constitucional. Autos 529 de 2018 y 124 de 2019. 2 Corte Constitucional. Auto 120 de 2018.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

1 Corte Constitucional. Autos 529 de 2018 y 124 de 2019. 2 Corte Constitucional. Auto 120 de 2018.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 11 de 24

Gratia se trae a colación la sentencia T - 528 del 15 de agosto de 2017, que sobre el tema dice:

“(…)

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral

3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales qu e se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2. No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas co n la reubicación de trabajadores del Estado . Al respecto, en la Sentencia T -514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos

idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” (Negrillas propias).

Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:

“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.

Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub -reglas a partir de las cuales se puede establecerAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 12 de 24

que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente:

“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de des tino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.

b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.

“especialmente porque en la localidad de des tino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.

b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.

c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable”

En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial po sitivo al trabajador” , a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.

3.3. De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i ) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo , y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar ” (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

en las condiciones de trabajo , y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar ” (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

2.3.3. Protección constitucional y jurisprudencial del derecho que le asiste a los niños, niñas y adolescentes a tener una familia.

La jurisprudencia constitucional se ha referido en diferentes pronunciamientos, frente a la importancia y protección especial que el Estado debe brindar a los niños y adolescentes, a fin de garantizar, entre otras cosas y en la medida de lo posible, que el derecho fundamental aAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 13 de 24

tener una familia no se les vulnere; pronunciamiento que hizo en el siguiente sentido3:

“(…)

“Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre la protección de las familias.

“14. El artículo 42 de la Constitución Política establece que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, la cual “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Así mismo, la disposición constitucional señala el deber estatal de garantizar la protección integral de la familia.

15. Los artículos 5º y 13 Superiores protegen la institución familiar como pilar de la sociedad y sin distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea por vínculos jurídicos, biológicos o de hecho, lo cual cobija los diferentes tipos de familia y, además, proscribe cualquier distinción injustificada entre ellos.

como pilar de la sociedad y sin distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea por vínculos jurídicos, biológicos o de hecho, lo cual cobija los diferentes tipos de familia y, además, proscribe cualquier distinción injustificada entre ellos.

“16. A su vez, la protección a la familia prevista por la Carta Política coincide con algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad como la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el Pacto In ternacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En este sentido, por un lado, el artículo 16.3 de la DUDH señala que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Por otro lado, el artículo 10.1 del PIDCP establece que “[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. De un modo similar, el artículo 17.1 de la CADH enuncia que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

“17. Cabe destacar entonces que la Constitución protege a aquellas familias que se estructuran sobre vínculos jurídicos como el matrimonio o de consanguinidad y a aquellas que surgen de facto, como las uniones maritales de hecho o l as denominadas de crianza, en concordancia con el concepto sustancial y no

3 Sentencia T-242-18.Acción de Tutela

el matrimonio o de consanguinidad y a aquellas que surgen de facto, como las uniones maritales de hecho o l as denominadas de crianza, en concordancia con el concepto sustancial y no

3 Sentencia T-242-18.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00119-01

Página 14 de 24

formal de familia. Como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “conviene precisar que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordanci a con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”.

“Por lo anterior, la protección constitucional a la familia abarca aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad y a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia con tinua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos consolidan núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...