TA SUC - 70001333300220230012101-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220230012101-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2023-00121-01
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA LLORENTE BRIEVA
ACCIONADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO - COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)
TERCERO
VINCULADO: Dra. CAROLINA MARTÍNEZ CERVERA,
Directora de Talento Humano del Municipio de Sincelejo
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró improcedente el presente medio de control.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones . PAOLA ANDREA LLORENTE BRIEVA , en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos f undamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, principio de confianza legítima y buena fe, presuntamente quebrantados por la entidad tutelada.
En consecuencia, pide que se ordene al Municipio de Sincelejo tener como experiencia relacionada, la que fue aportada y probada por la accionante mediante certificado laboral que anexo a su hoja de vida y que además,Acción de Tutela
En consecuencia, pide que se ordene al Municipio de Sincelejo tener como experiencia relacionada, la que fue aportada y probada por la accionante mediante certificado laboral que anexo a su hoja de vida y que además,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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se disponga que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, expida los actos administrativos de nombramiento en encargo (sic), en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 06.
1.2. Hechos. Afirma la parte actora, que el 05 de junio de 2023 el Municipio de Sincelejo , en cabeza de la Dirección de Talento Humano, realizó convocatoria interna para proveer , mediante la modalidad de encargo, empleos en vacancia definitiva y temporal, la que fue publicada en la página web de la entidad.
Dice, que el 06 de junio de 20 23 se postuló al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 06, según correo electrónico enviado a la dirección electrónica <rhumanos@sincelejo.gov.co>; donde, según su dicho, el propósito principal y requisito para el cargo postulado era:
“Propósito Principal : Desarrollar actividades profesionales para registrar las novedades de personal, realización, ejecución y proyección de los actos administrativos de liquidación de los factores salariales, prestacionales de los servidores públicos vinculados y desvinculados a la Administración Municipal.
Formación académica : Título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en: Contaduría
pública: Contaduría Pública. Administración: Administración de
vinculados y desvinculados a la Administración Municipal.
Formación académica : Título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en: Contaduría pública: Contaduría Pública. Administración: Administración de empresas, Administración pública, Adm inistración de Negocios internacionales. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por ley.
Experiencia: Veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada”
Refiere, que mediante Acta de cierre de postulantes Convocatoria 003 de 2023, publicada el 08 de junio del mismo año, se dieron a conocer los resultados de la verificación de los requisitos, luego de revisadas las historias laborales y documentos aportados, señalando que la aquí accionante no cumple los factores de experiencia, aptitud y habilidad previstos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, lo que conllevó a que el 09 de junio delAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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mismo año, presentara reclamación, en razón a que, según el dicho de l a accionante, las funciones desempeñadas en el sector privado guardan similitud con las funciones del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 06.
Manifiesta también, que 13 de junio de 20 23, la Dirección de Talento Humano del Municipio de Sin celejo resolvió la reclamación ya señalada, disponiendo mantener la decisión respecto a la evaluación de cumplimiento de requisitos, argumentándole además, que, luego de
Humano del Municipio de Sin celejo resolvió la reclamación ya señalada, disponiendo mantener la decisión respecto a la evaluación de cumplimiento de requisitos, argumentándole además, que, luego de realizar una semejanza (sic) entre el cargo de Asistente de Contabilidad con los niveles jerárquicos de los empleos públicos y el cargo desempeñado en el sector privado, hace parte del nivel asistencial, es decir, no tuvo en cuenta las funciones desempeñadas y certificadas (sic).
También alega, que el Municipio de Sincelejo requirió a la e mpresa FUNERARIA Y SALA DE VELACIÓN LA ESPERANZA S.A.S., para que aportara copia del contrato laboral donde const e que el cargo desempeñado fue de Asistente de Contabilidad, decidiendo ratificar la decisión inicial, con base en dicho contrato (sic).
Alega, que el 22 de junio de 2023 presentó recurso de reposición sustentado en que no es posible hacer semejanzas del nombre de un cargo del sector privado, con los niveles jerárquicos de los empleos de la función pública y que, a fin de clarificar el asunto, elevó solicitud a la empresa donde laboró para que certificara el nivel de estudio y requisitos para desempeñar el cargo de Asistente de Con tabilidad. Solicitud, que dice, fue atendida, según certificado en el que señalaron que es del nivel profesional.
Refiere, que el 06 de julio de 2023 recibió respuesta al recurso de reposición, en el sentido de confirmarse la decisión de no tener en cuenta la experiencia Profesional Relacionada, que fue aportada por la tutelante en
Refiere, que el 06 de julio de 2023 recibió respuesta al recurso de reposición, en el sentido de confirmarse la decisión de no tener en cuenta la experiencia Profesional Relacionada, que fue aportada por la tutelante en la hoja de vida, informándole además, que la certificación aportada en elAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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recurso a fin de aclarar el nivel del cargo desempeñad en lo privado, no reposa en la hoja de vida.
1.3. Contestación.
- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC). Refiere, que en el presente asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en razón a que, el inconformismo planteado en la presente acción se relaciona con los resultados obtenidos en la verificación de requisitos efectuado en la convocatoria interna adelantada por el
Municipio de Sincelejo.
El Municipio de Sincelejo y el tercero vinculado (Dra. CAROLINA MARTÍNEZ CERVERA, Directora de Talento Humano del Municipio de Sincelej o), no presentaron informe.
1.4. Providencia recurrida. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 202 3, declaró improcedente la tutela, argumentando su decisión así:
“(…)
“En efecto, es claro que en presente caso se está frente a una situación jurídica derivada de sendos actos administrativos de carácter particular, en el cual el Juez de tutela no constituye el
“(…)
“En efecto, es claro que en presente caso se está frente a una situación jurídica derivada de sendos actos administrativos de carácter particular, en el cual el Juez de tutela no constituye el juez natural, para lo cual existen otros mecanismo judiciales como el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, sumado a ello, conforme al artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 opera las medidas cautelares en este evento como la suspensión provisional, pues se recuerd a que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuando no se cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos (presupuesto que en el sub lite no opera).
“Con este panorama, es claro entonces que por regla general la tutela no es el mecanismo para esta clase de reclamaciones, excepto que concurra la existencia de un perjuicio irremediable,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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tal como lo ha establecido con claridad de tiempo atrás la Corte Constitucional16, así: “Reitera la Corte que la acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previs to por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias”, situación que no se configuró en el presente caso.
sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias”, situación que no se configuró en el presente caso.
“Por lo tanto, la acción de amparo es un mecanismo creado para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales, de naturaleza residual o supletoria, por lo que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren dichos derechos, pues estos, deben en principio ser resueltos por las ví as ordinarias, bien sea jurisdiccionales o administrativas.
“Así las cosas, en el caso sub examine la acción constitucional instaurada por la señora Paola Andrea Llorente Brieva, deviene en improcedente, toda vez que, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar lo deprecado en esta instancia”
1.5. Impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora la impugnó, afirmando que la tutela interpuesta no va encaminada a ser utilizada como medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador, para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren los derechos que son objeto de tutela en el presente asunto.
Dice, que es de su conocimiento la existencia de todas las vías ordinarias dispuestas para tal fin, pero que, dada la imperiosa necesidad de salvaguardar y garantizar sus derechos fundamentales consideró que la acción de tutela es el mecanismo eficaz , para evitar que se cause un
dispuestas para tal fin, pero que, dada la imperiosa necesidad de salvaguardar y garantizar sus derechos fundamentales consideró que la acción de tutela es el mecanismo eficaz , para evitar que se cause un perjuicio irremediable y que las consecuencias de l mismo se tornen insostenibles; y que además, el proceso ordinario supone una serie de trámites más dispendiosos y demorados, lo que según su parecer, conllevanAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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a que se dilaten y se mantengan en el tiempo, vulnerándose así derechos fundamentales que requieren protección inmediata.
Alega, que el perjuicio irremediable consiste en que al existir ausencia de otros candidatos para el cargo que se postuló, pues, fue la única candidata (sic) y que al existir acta de cierre de postulantes , se puede declarar desierto el empleo ofertado, perdiendo así la oportunidad laboral, vulnerándosele así el derecho fundamental al trabajo.
Afirma, que si la intención de la administración es suplir un empleo por encargo, es inexcusable que se pongan cargas a los postulantes que carecen de fundamentos facticos, ecuánimes y honestos, arbitrario y cero objetivo, para al final, suplirlo bajo la modalidad a dedo.
Insiste, que al no existir una real, objetiva y justa valoración de la experiencia profesional relacionada que reposa en su historia laboral, resulta desproporcionada y violatoria del derecho al acceso a cargos y funciones públicas, en razón a que, según su dicho, la no a creditación de ese rubro
profesional relacionada que reposa en su historia laboral, resulta desproporcionada y violatoria del derecho al acceso a cargos y funciones públicas, en razón a que, según su dicho, la no a creditación de ese rubro (sic) se hizo bajo supuestos y consideraciones personales y no en base a lo probado, pues , no se tuvo en cuenta la experiencia adquirida como Asistente de Contabilidad por más de 20 años, la que dice, es de carácter profesional, da do que, para poder ejercerl a, debía ser profesional en Contaduría P ública y no del nivel asistencia l, como la entidad territorial demandada quiere hacerlo ver.
2. CONSIDERACIONES
2.1Competencia. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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2.2Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Es la presente acción constitucional procedente para atender el amparo requerido por la accionante?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política contempla la acción de tutela , como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad , pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición
jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad , pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por la Honorable Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
La Honorable Corte Constitucional1 define el requisito de subsidiariedad, así:
“(…)
“23. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter funda mental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “ indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la
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acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección
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acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como qui era que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimient o (no sumarios) ” (Negrillas propias).
“24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No
protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas propias).
2.3.2. Perjuicio irremediable en el medido de control de tutela
Ahora bien, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a l os derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” 2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el
2 Cfr.: Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”3.
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carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”3.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna4.
2.3.3. Encargo como forma de provisión del empleo público . Derecho e incentivo para empleados de carrera
El encargo, en materia de empleo público, es una situación administrativa (Artículo 18, Decreto 2400 de 1968) y una forma transitoria de proveer empleos -es decir, tiene doble connotación jurídica-, en virtud de la cual se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Igualmente, es un derecho de los servidores públicos de carrera, por expresa disposición del artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Así lo ha sostenido la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC):
“El encargo está catalogado como un derecho de los empleados
expresa disposición del artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Así lo ha sostenido la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC):
“El encargo está catalogado como un derecho de los empleados de carrera. Los servidores públicos que ostenten tal derecho y que reúnan los requisitos y condiciones fijados en la Ley, serán designados en igualdad de condiciones para suplir las vacancias que se presenten en los empleos de carrera , de igual o superior nivel jerárquico. Por ello, el encargo constituye un
3 Cfr.: Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 2020. 4 Cfr.: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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mecanismo para incentivar a los empleados de carrera eficientes.”5 (Negrilla y subraya fuera de texto)
Esta figura está regula da en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, norma según la cual, para que proceda el nombramiento bajo la figura de encargo, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar los requisitos para el cargo; b) Poseer las aptitudes y habilidades para su desempeño; c) No haber sido sancionado disciplinariamente en el último año; d) Haber obtenido una calificación sobresaliente en su última evaluación de desempeño y; e) Acreditar tiempo de servicios continuo en la entidad no inferior a un año (en aplicación del numeral 1 del artículo 80 del Decreto 1227 de 2005).
A su vez, el encargo procede jerárquicamente y en forma descendente; es
e) Acreditar tiempo de servicios continuo en la entidad no inferior a un año (en aplicación del numeral 1 del artículo 80 del Decreto 1227 de 2005).
A su vez, el encargo procede jerárquicamente y en forma descendente; es decir, podrá efectuarse respecto de quien ocupe el cargo inmediatamente inferior a aquel que se encuentra vacante y si este no reúne las condiciones y requisitos, se hará el encargo respecto de quien desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
Y en todo caso, el encargo debe entenderse como incentivo laboral. Al efecto, lo s incentivos pueden definirse como “estímulos destinados a satisfacer y complementar el desarrollo de los servidores a nivel familiar e intelectual; razón por la cual la entidad está en la obligación de ser creativa y propositiva en la implementación de “incentivos atractivos para los servidores”
El Decreto 1567 de 199 8, “por el cual se crea el sistema de nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado ”, aplicable a los empleados ídem que prestan sus servicios en las enti dades
5 Concepto de 22 de enero de 2009, Radicación 2-2008-31811, Comisionado Fridole Ballén Duque.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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regidas por la Ley 909 de 2004, establece en su artículo 13 que el sistema de estímulos de los empleados está compuesto “por el conjunto interrelacionado y coherente de políticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas de bienestar e in centivos que interactúan con el
estímulos de los empleados está compuesto “por el conjunto interrelacionado y coherente de políticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas de bienestar e in centivos que interactúan con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales”.
A su vez, el artículo 19 impone a las entidades estatales el deber de organizar anualmente, para sus empleados, programas de bienestar social e incentivos. Respecto de estos últimos, el artículo 16 establece que serán orientados a crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla con los objetivos previstos y reconocer o premiar los resultados del desempeño en niveles de excelencia.
En el mismo sentido, el artículo 29 dispone que “[l]os planes de incentivos para los empleados se orientarán a reconocer los desempeños individuales del mejor empleado de la entidad y de cada uno de los niveles jerárquicos que la conforman, así como de los equipos de trabajo que alcancen niveles de excelencia”
Señalando en el referido decreto, que los incentivos podrán ser pecuniarios y no pecuniarios y a ellos tendrán derecho todos los empleados de carrera, así como los de libre nombramiento y remoción de los niveles profesional; técnico, administrativo y operativo –artículo 30-.
Los incentivos no pecuniarios , a su vez, estarán conformados por un conjunto de programas flexibles dirigidos a reconocer individuos o equipos de trabajo por su desempeño productivo en niveles de excelencia -artículo 32y se clasifican de la siguiente manera:
Los incentivos no pecuniarios , a su vez, estarán conformados por un conjunto de programas flexibles dirigidos a reconocer individuos o equipos de trabajo por su desempeño productivo en niveles de excelencia -artículo 32y se clasifican de la siguiente manera:
“Artículo 33. CLASIFICACIÓN DE LOS PLANES DE INCENTIVOS NO PECUNIARIOS. Las entidades de las órdenes nacional y territorialAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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podrán incluir dentro de sus planes específicos de incentivos no pecuniarios los siguientes: ascensos, traslados, encargos, comisiones, becas para educación formal, participación en proyectos especiales, publicación de trabajos en medios de circulación nacional e internacional, reconocimientos públicos a la labor meritoria, financiación de investigaciones, programas de turismo social, puntaje para adjudicación de vivienda y otros que establezca el Gobierno Nacional.
Cada entidad seleccionará y asignará los incentivos no pecuniarios para el mejor equipo de trabajo y para sus mejores empleados, de acuerdo con los criterios, los requisitos, la organización y los procedimientos que establezca el Gobierno Nacional. (…)
PARAGRAFO 2o. Los traslados, los ascensos, los encargos y las comisiones se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia y por aquellas que las reglamen ten, modifiquen o sustituyan.
PARAGRAFO 3o. Los incentivos no pecuniarios que no estén regulados por disposiciones especiales deberán ser concebidos, diseñados y organizados por cada entidad de acuerdo con sus
sustituyan.
PARAGRAFO 3o. Los incentivos no pecuniarios que no estén regulados por disposiciones especiales deberán ser concebidos, diseñados y organizados por cada entidad de acuerdo con sus recursos y mediante convenios que realicen c on entidades públicas o privadas, en el marco de la ley y de sus competencias”
De otra parte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 909 de 2004 , dispone que “[c]on el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción y desarrollo de los empleados en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales, las entidades deberán implementar programas de bienestar e incentivos, de acuerdo con las normas vigentes y las que desarrollen la presente Ley”
Asimismo, el artículo 38 establece que el desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado y que, los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para “d) Otorgar incentivos económicos o de otro tipo”.
Por último, el Decreto 1227 de 2005 , “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, reitera que los planes de incentivos hacen parte de los planes de bienestar social yAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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tienen por objeto otorgar reconocimientos por el buen desempeño, con el fin de propiciar una cultura de trabajo orientada a la calidad y productividad bajo un esquema de mayor compromiso con los objetivos de las entidades -artículo 76-.
tienen por objeto otorgar reconocimientos por el buen desempeño, con el fin de propiciar una cultura de trabajo orientada a la calidad y productividad bajo un esquema de mayor compromiso con los objetivos de las entidades -artículo 76-.
El artículo 77 igualmente impone la obligación al jefe de cada entidad, de adoptar anualmente el plan de incentivos en el cual señalará los incentivos no pecuniarios para el mejor emplead o de carrera de la entidad, a los mejores empleados de carrera de cada nivel jerárquico y al mejor empleado de libre nombramiento y remoción de la entidad, así como los incentivos pecuniarios y no pecuniarios para los mejores equipos de trabajo.
Concluyéndose entonces:
- El encargo es un derecho de los servidores públicos de carrera.
- El encargo siempre debe sujetarse a las disposiciones legales que lo regulan.
- El encargo hace parte de los incentivos no pecuniarios.
- Los incentivos hac en parte de la política estatal para mejorar el desempeño laboral de los empleados y premiar la excelencia.
- Los incentivos pueden ser pecuniarios o no pecuniarios, los cuales, en todo caso, se otorgarán conforme a las normas legales correspondientes.
- Es obligación del jefe de las entidades públicas fijar anualmente el plan de incentivos para los empleados.
2.3.3. Caso concreto. PAOLA ANDREA LLORENTE BRIEVA pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-002-2023-00121-01
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trabajo, acceso a cargos públicos y principios constitucionales de confianza
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trabajo, acceso a cargos públicos y principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por el Municipio de Sincelejo, en razón a que, no le permitió ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 06, al que aspiró en calidad de encargo, ofertado por el ente territorial demandado según Convocatoria interna 003 de 2023; y que, dicha negativa obedeció a que la accionante no acreditó la experiencia profesional relacionada en su historia laboral, como se lee en la imagen que se inserta:
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