TA SUC - 70001333300220230014001-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220230014001-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00140-01
Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.
Tema: Sanción Moratoria.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en contra de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Eusebio Rodrigo Santos Pérez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al Derecho de Petición del 16 de febrero de 2021, por medio del cual, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada pagar al demandante la suma de $ 13.328.314 , por concepto de sanción moratoria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00140-01
Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 6 de octubre del 2020, el señor Eusebio Rodrigo Santos Pérez elevó solicitud de Reconocimiento y Pago de Cesantía Parcial ante la Secretaría de Educación
Departamental de Sucre.
- La Secretaría de Educación Departamental, atendiendo a la solicitud radicada por el demandante, expidió la Resolución No. 1083 del 9 de octubre de 2020, en la cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial, siendo canceladas el 5 de febrero de 2021.
- En virtud de lo anterior, dijo que desde la “solicitud de las cesantías (…) hasta la
reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial, siendo canceladas el 5 de febrero de 2021.
- En virtud de lo anterior, dijo que desde la “solicitud de las cesantías (…) hasta la fecha de pago de las cesantías (…) trascurrieron 56 días de mora que equivalen a una indemnización a la fecha de $ 13.328.314.”
- El 16 de febrero de 2021 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Se limitó a realizar un recuento normativo de la sanción moratoria.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 9 de agosto de 2023, siendo admitida en Auto del 10 de ese mismo mes y anualidad.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Contestó la demanda de manera extemporánea.
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental : No contestó la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00140-01
Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00140-01
Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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2.2.2. Alegatos.
En Auto del 23 de octubre de 2023 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y el FOMAG.
El representante del Ministerio Público y el Departamento de Sucre: Guardaron silencio.
3. PROVIDENCIA APELADA.
En Sentencia fechada 14 de diciembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo generado de la no contestación del derecho de petición fechado 16 de febrero de 2021, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al señor EUSEBIO RODRIGO SANTOS PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, a reconocer y pagar al señor EUSEBIO RODRIGO SANTOS PÉREZ, la sanción moratoria consagrada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados
moratoria consagrada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados a partir del 22 de enero al 4 de febrero del 2021, lo cual corresponde a un total de catorce días (14) días, con base en el salario del año 2021, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA.
R= Rh INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia según lo expuesto.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“De suerte que, el plazo del FOMAG para cancelar las cesantías parciales reconocidas, se debe contabilizar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la ejecutoria de acto, la cual, se surte dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los (12) días hábiles al intento de notificación del acto de reconocimiento de cesantías, para un total entonces de sesenta y siete (67) días hábiles, término que finalizado sin que se exista pago de la prestación reconocida, da lugar a que a partir del día siguiente surja la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y que se causa hasta el día en que se verifique su efectivo pago.
Aplicando las sub reglas de la sentencia de unificación, el tiempo en que se debieron pagar y pagar las cesantías parciales de la actora se sintetiza así:
verifique su efectivo pago.
Aplicando las sub reglas de la sentencia de unificación, el tiempo en que se debieron pagar y pagar las cesantías parciales de la actora se sintetiza así:
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00140-01
Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Lo descrito conduce a concluir que, en el caso concreto se incurrió en mora, pues el FO MAG tenía plazo para pagar las cesantías desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 21 de enero de 2021, habiendo realizado el pago el 5 de febrero de 2021, tal como se evidencia de la certificación aportada por la entidad demandada, así las cosas, en el caso de marras se causaron un período de mora desde el 22 de enero de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021, es decir, 14 días de mora.
De lo anterior, esta Unidad Judicial tiene la cer teza que la mora solo le es endilgable al FOMAG, toda vez que, no existen pruebas, que permitan evidenciar el incumplimiento por parte de la entidad territorial, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, frente a la remisión del acto administrativo para pago a la Fiduprevisora, carga que le correspondía asumir al FOMAG, además no logró demostrar que la tardanza en la notificación del acto administrativo debía ser asumido por la Secretaría de Educación Departamental, por lo anteriormente expuesto la mora causada en el trámite le corresponde al
no logró demostrar que la tardanza en la notificación del acto administrativo debía ser asumido por la Secretaría de Educación Departamental, por lo anteriormente expuesto la mora causada en el trámite le corresponde al FOMAG dicho pago, es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, presentó Recurso de Apelación, así:
“En el caso concreto, encuentra esta parte que, de la revisión de la situación fáctica, el ejercicio de imputación jurídica y el material probatorio allegado por la parte demandante, se infiere con certeza que la secretaria de Educación de SUCRE en su calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020, ello si se considera que:
- Por medio de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se dispuso
a través del parágrafo de su artículo 57 que:
(…)
- La promulgación de dicha norma supone el cambio de paradigma respecto de: i) La entidad tradicionalmente encargada de soportar el pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, ii) el origen de los recursos con los que se asume el pago de dichas sanciones y, iii) la necesidad vinculación del ente territorial al trámite de los procesos judiciales que versen respecto del
por la mora en el pago de las cesantías, ii) el origen de los recursos con los que se asume el pago de dichas sanciones y, iii) la necesidad vinculación del ente territorial al trámite de los procesos judiciales que versen respecto del reconocimiento, liquidación y pago de sanción por mora en el pago de las cesantías, ello en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción de la entidad, misma que eventualmente podría ver comprometidos sus intereses bajo la luz de la disposición normativa en cita.
- En suma, siendo la entidad territorial quien profiere el acto administrativo y sobre el cual se ejerce el presente medio de control, debe hacer parte dentro del contradictorio con el objeto de informar el trámite dado a la solicitud de reconocimiento de las cesantías e indicar el procedimiento interadministrativo surtido con el objeto de esclarecer si tuvo incidencia en el retardo para el pago de la prestación solicitada por la parte demandante y en consecuencia sea condenado el ente territorial por incumplir el término indicado en la ley al no expedir y notificar el acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, máxime cuando tiene interés en las resultas del proceso al expedir el acto administrativo por fuera de término.
Finalmente debe decirse que, a la norma en cita el legislador le otorgó efectos RETROSPECTIVOS, ello si se considera que, el Parágrafo Transitorio delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00140-01
Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
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Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
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artículo 57, determinó una regla de aplicación e interpretación con tales efectos, de tal suerte que bajo el principio de Unidad Normativa, di chos efectos son predicables de la totalidad de la norma referida, no siendo dable justificar la improcedencia de la excepción con el argumento que la causación de la mora de la cual se pretende reconocimiento, lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019.
(…) En ese orden de ideas, es menester indicar que dentro del presente proceso se encuentra demostrado que:
(i) la solicitud de cesantías fue realizada por el docente el día 06 DE OCTUBRE DE 2020
(ii) la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” entro en vigor el 25 de mayo de 2019 (Sic) (iii) Se reconoció la prestación por medio de la Resolución
No. 1083 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2020
(iii) El pago de la prestación se realizó el 30 DE ENERO DE 2021, conforme se evidencia en el siguiente pantallazo del sistema FOMAG 1, y la certificación que se adjunta al presente escrito.
Así las cosas, al cotejar el contexto factico con el jurídico, se tiene que si bien no se desconoce que en el presente caso se generó mora en el pago de las cesantías, la misma no puede ser atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones
Así las cosas, al cotejar el contexto factico con el jurídico, se tiene que si bien no se desconoce que en el presente caso se generó mora en el pago de las cesantías, la misma no puede ser atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que la Ley de forma expresa y sin lugar a dubitaciones indicó que no podr á decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial con cargo a los recursos del FOMAG, toda vez que los mismos solo pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes.
Habida cuenta que la moratoria inició el 22 DE ENERO DE 2021, y, por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En el análisis de acuerdo con la información reportada por la Fiduprevisora S.A., lo siguiente:
- Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 06 de octubre de 2020 • Fecha de expedición del acto administrativo: 09 de octubre de 2020 • Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 27 de noviembre de 2020 • Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 30 de enero de 2021
Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión de la existencia de la mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora
Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión de la existencia de la mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaria de Educ ación de SUCRE, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 ; decisión que fue notificada el día 8 de mayo de esta misma anualidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00140-01
Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
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Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la Sanción Moratoria reconocida por el Juez de Primera Instancia.
Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:
(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de
cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria,
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servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad obse rve que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales
parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 2 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70-001-33-33003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo , Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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“… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio;
prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
(…)
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto admi nistrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984,
decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles
5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
[…]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Eusebio Rodrigo Santos Pérez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. (Negrillas para resaltar)
- Responsabilidad por el reconocimiento tardío de la Sanción Moratoria de
Docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
En el artículo 9 de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de
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