TA SUC - 70001333300220230019801-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220230019801-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-002-2023-00198-01
Accionante: Kevin Leonardo Narváez Contreras Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército y otros
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Acción de tutela / carencia actual de objeto por daño consumado.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 7 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró la carencia actual de objeto, frente al amparo invocado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
El accionante presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO NIVEL I COROZAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y al debido proceso.
En amparo de sus derechos, solicitan que: se ordene a la s entidades accionadas, otorgarle un permiso especial para asistir a una cita médica el 25 de octubre de 2023 , en la clínica la concepción de la ciudad de Sincelejo.
Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que:
el 25 de octubre de 2023 , en la clínica la concepción de la ciudad de Sincelejo.
Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que:
Tiene informativo administrativo por lesiones del 10 de mayo de 2022, por informe de dislocación de hombro.
Se le asignó cita de ortopedia a través de mensaje de texto, para el día 25 de octubre de 2023, a las 3:00 pm, en la clínica la concepción.
El actuar de la entidad accionada al negarse a dar el permiso es violatorio de sus derechos fundamentales.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00198-01 Página 2 de 5
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 24 de octubre de 2023, y ordenó notificar al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
y DISPENSARIO MÉDICO NIVEL I COROZAL.
.-Las entidades accionadas no contestaron la acción de tutela.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 7 de noviembre de 2023, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado. Señaló el A quo:
“(…) La parte accionante pretende que se le tutele sus derechos fundamentales a la salud y el debido proceso, consecuentemente, se le
hecho superado. Señaló el A quo:
“(…) La parte accionante pretende que se le tutele sus derechos fundamentales a la salud y el debido proceso, consecuentemente, se le ordene a la entidad accionada se le otorgue permiso para asistir a una cita con ortopedia. Frente a lo anterior, el accionante allegó como pruebas, copia de un informe de dislocación de hombro de fecha 10 de mayo de 2022.
Además, aportó captura de pantalla, donde le informan que la cita con ortopedia fue asignada para el día 25 de octubre de 2023.
Decantado lo anterior, es claro, la existencia de una carencia actual de objeto, derivado del hecho que, la fecha de la cita por ortopedia ya paso, es decir, la circunstancia que pretendían proteger a través de la acción de tutela interpuesta, ha desaparecido.
En estos términos, como la fecha de la cita con ortopedia ya pas ó, es evidente que, en el caso en estudio se cristalizó el hecho superado por carencia actual de objeto, debido a que las circunstancias que posiblemente violentaban derechos fundamentales ya pasaron, razón por la cual, la intervención del Juez Constitucional c arece de objeto, para efectos de salvaguarda los derechos fundamentales de la parte actora”.
1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte accionante la impugnó, señalando que, si bien es cierto y la fecha para la cita médica ya había pasado cuando se expidió la sentencia de primera instancia, también era ciento que la entidad accionada no le otorgó el permiso para
impugnó, señalando que, si bien es cierto y la fecha para la cita médica ya había pasado cuando se expidió la sentencia de primera instancia, también era ciento que la entidad accionada no le otorgó el permiso para asistir a ella, por lo que considera que se le vu lneraron sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00198-01 Página 3 de 5
2.2. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo pretendido.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser modificada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que en efecto existe carencia actual de objeto, pero no por hecho superado como lo determinó el A quo, sino por daño consumado.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1 De la carencia actual de objeto por daño consumado en el sub examine.
La H. Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la
sub examine.
La H. Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha dicho:
“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo p ierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier dete rminación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)1-2”
En relación con los referidos tres supuestos, el H. Consejo de Estado, en sede de tutela, ha precisado:3
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley
En relación con los referidos tres supuestos, el H. Consejo de Estado, en sede de tutela, ha precisado:3
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posteri oridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal
1 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 2 Reiteración jurisprudencial. Sentencia SU-316 de 2021. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-0315-000-2018-04225-00.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00198-01 Página 4 de 5
Constitucional: “ [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consu mado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4
(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos
que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4
(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para este Tribunal es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado, pero si lo que acontece es que la carencia deriva en una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u omisión que motivó la interposición de la acción, y que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado, lo que ocurre en un daño consumado.
Luego, lo que el juez debe hacer en estos casos, es declarar la carencia actual de objeto en el asunto, pero, se reitera, por daño consumado.
En el caso concreto, el accionante señala que se le agendó una cita para ser valorado por el especialista en ort opedia, en la Clínica la Concepción de Sincelejo, para el día 25 de octubre de 2023.
El accionante no aporta prueba de la solicitud del permiso, por lo que no se tiene certeza del día en que hizo la solicitud, y luego, presenta la acción de tutela el día 23 de octubre de 2023, es decir, 2 días antes de la cita médica.
En ese orden, cuando el juzgado profiere sentencia el 7 de noviembre de 2023, era clara la existencia de la carencia de objeto y por consiguiente la intervención del juez de tutela, ya que la fecha para acudir a la cita médica había pasado.
2023, era clara la existencia de la carencia de objeto y por consiguiente la intervención del juez de tutela, ya que la fecha para acudir a la cita médica había pasado.
Ahora bien, el actor presenta impugnación, pero no manifiesta si realizó los trámites para agendamiento de una nueva cita médica . Teniendo en cuenta esto, es preciso recordar, que pese al carácter informal que tiene la acción de tutela, el accionante tiene un deber mínimo de diligencia, en este caso, proceder a gestionar una nueva cita para ser valorado en la especialidad de ortopedia.
En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, pues el hecho que motivó la interposición de la acción desapareció, pero porque el “daño que pretendía evitarse” (permiso para la asistencia a cita médica) se consumó. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, ya no existe.
Por lo anterior, se impone necesario MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, pero por daño consumado.
4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00198-01 Página 5 de 5
2. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
2. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada . En consecuencia, DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la e jecutoria de esta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación
en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,