🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220230020001-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220230020001-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-002-2023-00200-01

Demandante: Dairo De Jesús Correa Montes

Demandado: Nueva EPS y Clínica General del Norte SAS

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Derecho a la s alud / Transporte como forma necesaria para materializar el servicio de salud, incluidos los municipios donde no se paga UPC diferencial / Procedimientos médicos-hecho superado.

Se decide la impugnación presentada por la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., en contra de la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

El señor DAIRO DE JESÚS CORREA MONTES, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

En amparo de dicho derecho solicitó, que se ordene a las entidades accionadas, a que realicen todas las gestiones, requerimientos o actos que sean necesarios para la autorización y suministro de los viáticos de trasporte intermunicipal desde Sincelejo hasta Barranquilla y/o viceversa, interurbanos, alojamiento y alimentación, por motivo de consulta en la

que sean necesarios para la autorización y suministro de los viáticos de trasporte intermunicipal desde Sincelejo hasta Barranquilla y/o viceversa, interurbanos, alojamiento y alimentación, por motivo de consulta en la Organización Clínica General del Norte S.A.S. , en la ciudad de Barranquilla, para realización de una prueba de “volúmenes pulmonares por pletismografía pre y post broncodilatadores”.

Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:

Tiene 54 años de edad y se encuentra afiliado al régimen de salud NUEVA EPS como beneficiario del SISBEN.

Padece “CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, TRACTOS CICATRIZALES POSTEROBASAL IZQUIERDA, ESPIROMETRIA CON PATRON MIXTO”, razón por la cual, le fue ordenado “PRUEBA DE CAMINATA DE 6 MINUTOSTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Página 2 de 19

y VOLUMENES PULMONARES POR PLETISMOGRAFÍA PRE Y POST BRONCODILATADORES”, en la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE SAS, de la ciudad de Barranquilla.

Para su cumplimiento, solicit a a la entidad el cubrimiento de transporte terrestre intermunicipal, transporte interno dentro de la ciudad, alimentación y alojamiento para el pacie nte y un acompañante, solicitud que no fue resuelta.

Además, que no le han asignado cita para “VOLUMENES PULMONARES

POR PLETISMOGRAFÍA PRE Y POST BRONCODILATADORES.

que no fue resuelta.

Además, que no le han asignado cita para “VOLUMENES PULMONARES

POR PLETISMOGRAFÍA PRE Y POST BRONCODILATADORES.

No cuenta con los rubros económicos para solventar las veces que debe acudir a las diversas consultas médicas.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la s entidades accionadas.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 26 de octubre de 2022, y ordenó notificar como demandada a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS.

1.2.1. Informe de la Nueva EPS.

Señaló la entidad que verificando el Sistema integral de NUEVA EPS, se evidencia que el accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD EN EL REGIMEN SUBSIDIADO desde el 01/01/2016.

Frente a la cita médica requerida, “ VOLUMENES PULMONARES POR PLETISMOGRAFIA PRE Y POST BRONCODILATADORES ”, dicho procedimiento se encuentra autorizado y direccionado hacia ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE SAS , luego entonces, le corresponderá a dicha entidad realizar el respectivo agendamiento de la cita.

En cuanto a los gastos de transporte, el accionante no acredita haber solicitado el servicio a NUEVA EPS S.A y, por consiguiente, tampoco acredita que esta entidad se lo haya negado. Por estos motivos, no es procedente otorgar por vía constitucional una prestación de salud que no

solicitado el servicio a NUEVA EPS S.A y, por consiguiente, tampoco acredita que esta entidad se lo haya negado. Por estos motivos, no es procedente otorgar por vía constitucional una prestación de salud que no ha sido solicitada – y por consiguiente negadapor la entidad promotora de salud.

Solicita que se declare improcedente la acción de tutela. No obstante, si se resuelve tutelar derechos invocados, pide que se otorgue a la NUEVA EPS la facultad de solicitar el rembolso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), respecto de todos aquellos gastos en que incurra EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de prestación.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Página 3 de 19

1.2.2. Informe Clínica General del Norte SAS.

Solicita negar la acción de tutela, al no vulnerar en manera alguna los derechos fundamentales del accionante.

En el informe rendido, manifiesta la entidad que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante , como quiera que, una vez revisados los sistemas de información, se logra validar la programación del examen Prueba de Caminata por 6 minutos, en las instalaciones de la IPS Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, atendiendo la autorización que se anexa a la demanda de tutela.

Respecto a la programación del examen volúmenes pulmonares por plestimografia, actualmente no cuentan con la mezcla de gases especiales

Barranquilla, atendiendo la autorización que se anexa a la demanda de tutela.

Respecto a la programación del examen volúmenes pulmonares por plestimografia, actualmente no cuentan con la mezcla de gases especiales utilizados para su realización, por lo que una vez se encuentre disponible el recurso, procederá a la asignación de fecha para el usuario, el cual fue notificado al número de celular 3116925230, contestado por el Sr. Dairo Correa, quien refiere entender y de igual manera, menciona que él igualmente debe esperar a que la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado NUEVA EPS, le autorice y suministre los transportes para su traslado.

Que la entidad tiene el compromiso en la atención de los usuarios , una vez medie una autorización por parte de la entidad promotora de salud, sin ningún tipo de dilación y haya convenio para la prestación de servicios en salud.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud.

SEGUNDO: ORDENAR A LA NUEVA E.P.S., que de MANERA INMEDIATA a la comunicación de este fallo al accionado, ordene y cubra los gastos de transporte terrestre e intermunicipales, estadía y alimentación d el señor DAIRO DE JESUS CORREA MONTES y de un acompañante, para trasladarse de su lugar de domicilio en el Municipio de Sincelejo (Sucre) a la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y de

CORREA MONTES y de un acompañante, para trasladarse de su lugar de domicilio en el Municipio de Sincelejo (Sucre) a la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y de regreso, así como los interurbanos requeridos en esta ciudad, en los días que permanecerá en dicha ciudad para recibir los procedimientos o tratamiento prescritos por los galenos tratantes y garantizar su regreso y que aquel sea lugar seguro y cercano a la entidad prestadora del servicio, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR A LA CLINICA GENERAL DEL NORTE, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente fallo por parte de la Clínica General del Norte, programe al señor DAIRO DE JESUS CORREA MONTES con f echa y hora para la prueba de “volúmenes pulmonares por plestimografía” contando con la mezcla de gases especiales utilizados para su realización, sin lugar a reprogramación por falta de estos.

Transcurridos los cinco (5) días sin que LA CLINICA GENERAL D EL NORTE haya programado la cita al accionante, deberá LA NUEVA EPS DE MANERA INMEDIATA, realizar un cambio de prestador que tenga las calidades para la prestación delTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Página 4 de 19

servicio integral sin someter al Sr. DAIRO DE JESUS CORREA MONTES a demoras excesivas en la prestación o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas, ello como quiera que la orden dirigida a La Clínica General del Norte, por parte de LA NUEVA EPS es de 28 de agosto de 2023 y hasta

excesivas en la prestación o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas, ello como quiera que la orden dirigida a La Clínica General del Norte, por parte de LA NUEVA EPS es de 28 de agosto de 2023 y hasta la presente fecha han transcurrido dos meses sin que se haya fijado programación de cita por cuanto esta entidad carece de la mezcla de gases especiales utilizados para su realización.

CUARTO: EXHORTAR a La NUEVA EPS en el sentido de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieren, pues la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho, así como lo dispone la Corte Constitucional en la Sentencia T-039 de 2013”.

Fundamentó el A-Quo:

“(…) se observa que el procedimiento fue autorizado por el médico tratante del Sr. Dairo de Jesús Correa Montes a través de su EPS en atención a su calidad de afiliado – beneficiario SISBEN, lo cual se evidencia en la Historia Médica aportada.

El paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos económicos para cubrir los gastos que se generan con las patologías del accionante, así fue asegurado en el escrito tutelar y ello no fue desvirtuado por la accionada, por lo que s e cobija además en la presunción de incapacidad económica conforme lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-259 de 2019 “… cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS de svirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del

la Corte Constitucional en la sentencia T-259 de 2019 “… cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS de svirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada…”. En cuanto a que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, se encuentra probado toda vez que, el actor padece una cardiopatía hipertensiva con nodulillo en ambos lóbulos superiores de los pulmones.

En estos términos, en cuanto al procedimiento de Prueba de Caminata por 6 minutos, esta Judicatura considera que en el proceso concurren los presupuestos para ordenarle a la Nueva E.P.S. cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y gastos de transporte (interurbanos e intermunicipales), partiendo desde el Municipio de Sincelejo hasta la ciudad de Barranquilla y de regreso, así como el hospedaje en los días que permanecerá en dicha ciudad, y que aquel sea lugar seguro y cercano a la entidad prestadora del servicio, toda vez que, este servicio fue autorizado por la E.P.S en un ente territorial distinto al de residencia del actor, sumado, a que el accionante y su grupo familiar carecen de capacidad económica para solventar los gastos de transporte en comento, y al evidenciarse que la omisión de cubrir estos gastos coloca en riesgo la vida del accionante, pues, impide la continuidad del tratamiento, que desafortunadamente padece.

En otra arista, respecto a la programación del examen volúmenes pulmonares por plestimografía, la Clínica General del Norte informó que: “no contamos con la

la continuidad del tratamiento, que desafortunadamente padece.

En otra arista, respecto a la programación del examen volúmenes pulmonares por plestimografía, la Clínica General del Norte informó que: “no contamos con la mezcla de gases especiales utilizados para su realización, po r lo que una vez, se encuentre disponible el recurso, procederemos a la asignación de fecha para el usuario”, lo cual no es de recibo por parte de esta Judicatura, pues si bien, las EPS tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos –IPSpor intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, dicho servicio debe garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad, así lo ha desarrollado la Cort e Constitucional en sentencia T-234 de 2013”.

1.4. La impugnación de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE la impugnó, solicitando que sea revocado el numeral tercero, y en su lugar, se niegue la acción de tutela.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Página 5 de 19

Adujo que, en el presente caso correspondía a la NUEVA EPS, que es donde se encuentra afiliado el accionante, autorizar, estudiar y suministrar los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, que llegare a requerir el usuario.

La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE en ningún caso se ha

procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, que llegare a requerir el usuario.

La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE en ningún caso se ha negado a suministrar la atención y los servicios médicos solicitados por el actor; por el contrario, siempre h a tenido plena disponibilidad de suministrarlos y es así, como se le han agendado cada uno de los estudios y exámenes autorizados hacia la Organización.

Por consiguiente y atendiendo las autorizaciones dirigidas, encaminadas a la programación de los exámenes PRUEBA DE CAMINATA 6 MINUTOS Y VOLÚMENES PULMONARES POR PLESTIMOGRAFIA PRE Y POST BRONCODILATADORES, se han agendado de la siguiente manera, buscando la comodidad, accesibilidad y bienestar del paciente DAIRO DE JESUS CORREA y, además, confirmando la tenencia de los gases especiales requeridos para materialización del último examen mencionado, de la siguiente manera:

“Cita para estudio VOLUMENES PULMONARES POR PLESTIMOGRAFIA PRE Y POST BRONCODILATADORES en mención para el día 24 DE NOVIEMBRE 2023 Hora 10:00 am con la Dra. Maryuris Ordoñez.

El usuario debe traer Orden vigente y autorizada el día del estudio, cumplir con todas las siguientes recomendaciones: - Desayunar 2 horas antes del examen, no tomar bebidas negras. - No usar inhalador 12 horas antes del examenIndispensable traer Salbutamol inhalador e inhalo cámara personal - No realizar ejercicios previos al estudio.

tomar bebidas negras. - No usar inhalador 12 horas antes del examenIndispensable traer Salbutamol inhalador e inhalo cámara personal - No realizar ejercicios previos al estudio.

CITA PRUEBA DE CAMINATA DE 6 MINUTOS para el día 24 de noviembre 2023 HORA 1:00 pm con la Dra. María de la Rosa. en el edificio de Consulta Externa 2º piso Fisioterapia.

Cumplir con todas las siguientes recomendaciones: - Traer ropa cómoda - Zapatos cerrados (tenis) - Historia Clínica - Oxígeno (si usa).

Agregó que del agendamiento de la cita se le notificó señor DAIRO DE JESUS CORREA , quien manifestó estar enterado y de acuerdo , igualmente, se ha envi ado notificación al correo electrónico dairocorrea63@gmail.com para que atienda las recomendaciones para cada uno de los exámenes.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Página 6 de 19

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión

persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso2.

2.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si conforme a lo expuesto por la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS en el escrito de impugnación, hay lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la orden dada a dicha entidad. Igualmente, si hay lugar a confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.

Para este Tribunal, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en lo que respecta a la NUEVA EPS, no obstante, habrá de declarase la carencia actual de objeto en lo relacionado con las órdenes dadas a la

Para este Tribunal, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en lo que respecta a la NUEVA EPS, no obstante, habrá de declarase la carencia actual de objeto en lo relacionado con las órdenes dadas a la

CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. Derecho a la salud y la prestación de servicios médicos a cargo de la entidad prestadora de salud-EPS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe

1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia

disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Página 7 de 19

aceptarse su proced encia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

El derecho a la salud3, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los ser vicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

La Corte Constitucional en Sentencia T -325 de 2008, entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela, era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un derecho fundamental directo, para así ser protegido o amparado en uso de la figura de la conexidad, posición ésta que a su vez ha evolucionado y que en la actualidad a la luz de las sentencias T -760 de 2008 y T-671 de 2013 de la misma Corporación, hacen que la salud sea, en ciertas condiciones, un derecho fundamental de forma directa, aplicando para ello el principio de progresividad de los derechos sociales, y los propios principios del sistema general de seguridad social en salud,

2008 y T-671 de 2013 de la misma Corporación, hacen que la salud sea, en ciertas condiciones, un derecho fundamental de forma directa, aplicando para ello el principio de progresividad de los derechos sociales, y los propios principios del sistema general de seguridad social en salud, como lo es la integralidad de la atención.

Frente a lo anterior, es de resaltar que la misma Corte Constitucional en sus múltiples fallos de revisión, ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. De allí, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado o no en el POS -S o se esté frente a una posible violación del derecho fundamental a la salud, y su verificación y posterior resolución corresponderá al juez de tutela4.

3 Ley 1751 de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD” reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste e n una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible (Declarada EXEQUIBLE por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015). 4 De igual manera, en el siste ma interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una

4 De igual manera, en el siste ma interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y e l sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01

Página 8 de 19

A lo dicho se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control

enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento , máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Para garantizar la prestación de los servicios de salud se requiere la existencia de un conjunto de personas e instituciones que faciliten el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y legales establecidos para ello. Es así que se tiene claridad de que son las EPS, las que d eben de prestar los servicios requeridos por sus afiliados, mientras estos estén cubiertos por el PBS, no obstante, en virtud de la importancia que tiene el amparo al derecho a la salud, el hecho de que este se encuentre o no cubierto por el PBS , no debe s er un impedimento para que reciba la atención integral necesaria.

Ahora bien, j urisprudencialmente se ha dicho, que las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los mismos, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios, considerando lo siguiente:

“El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre

administrativos engorrosos e innecesarios, considerando lo siguiente:

“El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio.

La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administra­ción diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.

Expresamente, la regulación ha señalado que “los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2023-00200-01 Página 9 de 19

de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha con siderado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la

de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha con siderado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico”5

Como se observa, para la Corte Constitucional, todas las personas naturales tienen el derecho a que se les garantice el acceso a los servicios y medicamentos necesarios para tratar las molestias en su salud. Ello se ha reiterado con más vehemencia, una vez se adoptó el criterio del carácter autónomo del derecho fundamental a la salud en el ordenamiento jurídico colombiano. En principio, el derecho a la salud, sólo se ve garantizado con relación a lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud –POShoy, Plan de Beneficios en Salud, debido a las limitaciones presupuestales existentes del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales.

Concluyendo de esta manera que la responsabilidad total de los procedimientos médicos, entrega de medicamentos y actuaciones incluidas o no dentro del POS, corren de manera explícita a cargo de las EPS que presta el respectivo servicio al afiliado.

Lo anterior adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política 7, en el cual se establecen como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la

derechos de los demás 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...