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TA SUC - 70001333300220230022201-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220230022201-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2023-00222-01

ACCIONANTE: URBANIZADORA TERUEL S.A.S.

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA

DEL MINISTERIO DE DEFENSA (DIMAR)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la carencia de objeto por hecho superado en el presente asunto.

1.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

La sociedad URBANIZADORA TERUEL S.A.S. , interpuso acción de tutela contra la Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa (DIMAR) - Capitanía de Puerto de Coveñas , para que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En consecuencia pide:

  • Se certifique que los predios identificados con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340 - 10380, 340-11464, 340-14151 y 340-15254 de la OficinaAcción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo salieron de la esfera

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de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo salieron de la esfera patrimonial del Estado.

  • Que se certifique que los predios en mención son propiedad privada.
  • Que se reconozca en su real valor jurídico – legal, la cadena ininterrumpida de títulos traslaticios de dominio y los títulos primigenios que se están aportando al estudio de títulos.
  • Que la DIMAR profiera concepto técnico y jurídico sobre la propiedad y la naturaleza registral de dichos predios, de acuerdo con las funciones propias de la DIMAR.

Y todo lo demás que se considere pertinente.

1.2.- Hechos:

La parte accionante URBANIZADORA TERUEL S.A.S. , manifiesta ser propietaria de los inmuebles conocidos como Lote 5, 6 y 7 del sector Punta Piedra, en el Municipio de Coveñas, predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 34010380, 340-11464, 340-14151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Dice la accionante , que también es propietaria del inmueble conocido como Isla Gallinazo, identificado con folio de matrícula 340 -15254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, los cuales fueron adquiridos mediante la Escritura Pública 6478 del 30 de diciembre de 1998, entre otros lotes en ese sector, incluso de lotes inmediatamente colindantes y en los cuales, si se registró la propiedad plena, cosa que no ocurrió con los

adquiridos mediante la Escritura Pública 6478 del 30 de diciembre de 1998, entre otros lotes en ese sector, incluso de lotes inmediatamente colindantes y en los cuales, si se registró la propiedad plena, cosa que no ocurrió con los Lotes 5, 6, 7 e Isla Gallinazo a pesar de que comparten exactamente los mismos antecedentes registrales.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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Por lo anterior y con miras a ahondar más sobre la naturaleza de esos bienes, afirma, el día 20 de octubre de 2023 presentó petición ante la DIMAR, solicitando información para así conocer si dichos inmuebles se encuentran en un área protegida ; si estos terrenos son públicos, privados o están bajo la jurisdicción territorial de la DIMAR y un concepto jurídico sobre la propiedad de dichos inmuebles.

Expresa, que la solicitud fue resuelta por la DIMAR mediante respuesta notificada el 15 de noviembre de 2023, en los siguientes términos, aclarando que, “Frente a la solicitud de estudio técnico de los Lotes 5, 6 y 7 respondió conforme a lo solicitado, sin embargo, frente al concepto jurídico indicó:

“Como precisó el Consejo de Estado, los mapas temáticos elaborados con base en el trazado técnico de jurisdicción de la Dirección General Marítima, no tienen fuerza vinculante de carácter general y abstracto, y “sólo es obligatoria y vinculante para los propios funcionarios y empleados de dicha autoridad, así como para las personas que se encuentren directamente interesados o que resulten afectados con las actuaciones o procedimiento

obligatoria y vinculante para los propios funcionarios y empleados de dicha autoridad, así como para las personas que se encuentren directamente interesados o que resulten afectados con las actuaciones o procedimiento que realice DIMAR en ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con lo anterior, el área objeto del presente análisis en la actualidad no se encuentra inmersa dentro de trámite y/o procedimiento administrativo ante la Dirección General Marítima Capitanía de Puerto de Coveñas, razón por la cual esta Entidad se abstiene de pronunciarse de fondo sobre el referido asunto y sobre la validez de la tradición alegada dentro del mismo”

Manifiesta también, que en la respuesta de fecha 15 de noviembre se refirió sobre el predio Isla Gallinazo, indicando que se abstenía de realizar cualquier tipo de estudio sobre sus antecedentes registrales, toda vez que no se aportó una copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

Finalmente indica, que a pesar de pronunciarse la entidad accionada sobre algunos aspectos técnicos del inmueble, no lo hizo completamente,Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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ni realizó el estudio jurídico del inmueble solicitado por URBANIZADORA TERUEL S.A.S. por las mismas razones expuestas en el numeral 1.8.

1.3. Contestación.

La Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa (DIMAR) - Capitanía de Puerto de Coveñas, indica, respecto a los hechos de la acción de tutela , que en ningún momento ha violado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ni otr o tipo de derecho al accionante.

  • Capitanía de Puerto de Coveñas, indica, respecto a los hechos de la acción de tutela , que en ningún momento ha violado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ni otr o tipo de derecho al accionante.

Precisa, que ante la entidad Marítima no cursa actuación administrativa de naturaleza sancionatoria alguna, ni trámites de concesión, permisos temporales, concesión portuaria, permisos mineros, licencias de explotación comercial para astilleros, que involucren los predios objeto de la petición.

Dice, que efectivamente el 20 de octubre del año en curso, el accionante formuló petición ante la Autoridad Marítima respecto a inmuebles identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 34010380, 340-11464, 340-14151 y 340-15254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, para lo cual aportó estudio de títulos de cada uno de los predios en mención, para que fuesen analizados por la Capitanía de Puerto a efectos de certificar si estos bienes salieron del dominio de la Nación y entraron al dominio de un privado; afirmando que ciertamente esta Autoridad respondió la petición dentro del término legal , exactamente el 15 de noviembre de 2023, mediante oficio No. 19202301245.

Agrega, que el 12 de diciembre de 2023 el suscrito Capitán de Puerto , mediante oficio No. 19202301424 , dando alcance al contenido del Oficio No. 19202301245 MD -DIMAR-CP09AMERC, calendado 15/11/2023, se reiteró que frente al caso preciso y especifico es aplicable el régimen

mediante oficio No. 19202301424 , dando alcance al contenido del Oficio No. 19202301245 MD -DIMAR-CP09AMERC, calendado 15/11/2023, se reiteró que frente al caso preciso y especifico es aplicable el régimen dispuesto en el Decreto -Ley 2324 de 1984 y en el artículo 63 de laAcción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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Constitución Política, dadas sus condiciones técnicas y jurídicas del bien de uso público de la Nación y por lo tanto , inalienable, imprescriptible e inembargable.

Añade, que es evidente que la Capitanía de Puerto s de Coveñas no ha violado el derecho fundamental de petición al accionante, por cuanto, se ha respondido de fondo y dentro del término legal, tal y como ha quedado aquí explicado y desarrollado a lo largo del presente memorial.

Frente al derecho al debido proceso, dice, que las acciones ejecutadas por la entidad Marítima han sido realizadas de acuerdo con la Ley; es decir, la petición formulada por el accionante se contestó dentro del término legal y con fundamento en la normatividad aplicable , para los bienes que ostentan características de uso público , que se encuentran bajo su jurisdicción y tutela.

Por lo que dice , no se configura por parte de la entidad accionada vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, máxime, sí se tiene en cuenta que la Capitanía de Puerto respondió en término legal y con fundamento en la competencia y potestades de la entidad.

Indica, que los oficios de respuesta, concepto y mapas temáticos fueron

máxime, sí se tiene en cuenta que la Capitanía de Puerto respondió en término legal y con fundamento en la competencia y potestades de la entidad.

Indica, que los oficios de respuesta, concepto y mapas temáticos fueron remitidos con fecha 11 de enero de 2023 y 04 de abril de la misma anualidad, a las cuentas de correo electrónico: <juridica3@constructoradeobras.com> y <echeman1@hotmail.com>, respectivamente; por consiguiente y dando aplicación a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 19 del CPACA , tratándose de peticiones reiterativas ya resueltas y remitiéndose a los conceptos ya emitidos mediante los oficios de fecha 08 de noviembre de 202 2, resulta claro que no se vulnera derecho alguno.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 202 3, declaró la carencia de objeto por hecho superado, sustentando su decisión así:

“… Que analizando, los oficios antes enunciados, se observa que contienen la siguiente información:

El Oficio No. 19202201121 calendado 08 de noviembre de 2022, que corresponde, al número de matrícula 340 -10380, el Oficio No.19202201122 calendado 08 de noviembre de 2022, corresponde, al número de matrícula 340 -11464, el Oficio No. 19202201123 calendado 0 8 de noviembre de 2022, corresponde

No.19202201122 calendado 08 de noviembre de 2022, corresponde, al número de matrícula 340 -11464, el Oficio No. 19202201123 calendado 0 8 de noviembre de 2022, corresponde al número de matrícula 340 -14151, el Oficio No. 19202201124 calendado 08 de noviembre de 2022, corresponde al número de matrícula 340-15254.

Realizando el cotejo, de la información entregada como respuesta en los oficios antes enunciados y petición del 20 de octubre de 2023, se observa que, dan respuesta de fondo a lo solicitado por el tutelista en los numerales 3.3 y 3.4, de conformidad al artículo 19, inciso segundo de la ley 1437 de 2011”.

“Con la respuesta emitida, observa esta casa judicial, que le otorga respuesta a los numerales 3.1 y 3.2 del derecho de petición fechado 20 de octubre de 2023”.

“Igualmente, demostró que dicha decisión fue notificada a la accionante, con destino al correo <juridica@constructoradeobras.com>, dirección que concuerda con la indicada por la accionante”.

Advierte el Despacho, que las respuestas otorgadas por la entidad accionada responde de fondo a lo solicitado, por la tutelista, lo que no implica que sean respuesta favorables a lo peticionado, la H. Corte Constitucional en Sentencia T – 146 de 2012, describió textualmente:

“Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe

2012, describió textualmente:

“Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta seaAcción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. En estos términos, como la e ntidad accionada cumplió con la carga de dar resolver el derecho de petición de fecha 20 de octubre de 2023, y está actuación se comunicó al accionante en el trámite de esta acción constitucional, es evidente que en el caso en estudio se cristalizó el hecho superado por ca rencia actual de objeto, debido a que la conducta desplegada por entidad accionada materializó las súplicas del escrito de tutela, que tenían como finalidad responder el derecho de petición de forma clara, completa y congruente, razón por la cual, la intervención del Juez Constitucional carece de objeto, para efectos de salvaguarda los

finalidad responder el derecho de petición de forma clara, completa y congruente, razón por la cual, la intervención del Juez Constitucional carece de objeto, para efectos de salvaguarda los derechos fundamentales de la parte actora…”

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad accionante la impugnó, reiterando los argumentos planteados en la acción de tutela, en el sentido de que a pesar de pronunciarse la entidad accionada sobre algunos aspectos técnicos de los inmuebles, no se hizo completamente, ni se realizó el estudio jurídico del inmueble solicitado.

Afirma, que para el caso concreto, no existe ninguna norma o Ley que indique que la DIMAR deba de abstenerse de brindar conceptos, respuestas o de reconocer un derecho con el fundamento de que “el solicitante no se encuentra dentro de un trámite sancionatorio administrativo ante dicha entidad”(sic), pues, la actividad de la administración puede iniciar tanto de oficio, como a petición de parte, por lo que claramente se constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad URBANIZADORA

TERUEL S.A.S.

Teniendo en cuenta lo anterior, los derechos fundamentales se ven transgredidos, en la medida en que la entidad accionada guardó y se negóAcción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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injustificadamente a dar respuesta de fondo sobre las peticiones de la URBANIZADORA TERUEL S.A.S. y conforme a ello, se deja de garantizar el derecho al debido proceso y de petición consagrados en los artículos 23 y

injustificadamente a dar respuesta de fondo sobre las peticiones de la URBANIZADORA TERUEL S.A.S. y conforme a ello, se deja de garantizar el derecho al debido proceso y de petición consagrados en los artículos 23 y 26 de la Constitución Política y en los artículos 2 y 13 ss. de la Ley 1437 de 2011.

Reitera que la entidad , nunca emitió el concepto jurídico solicitado e indicó, que solo lo realizaría s i Teruel o el predio se encontraban bajo un procedimiento administrativo sancionatorio ; es decir, instando a la hoy accionante, a que viole las normas para poder obtener un concepto jurídico por parte de ellos.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el presente corresponde resolver: ¿ La entidad accionada vulnera el derecho fundamental de petición y al debido proceso , alegado por la SOCIEDAD URBANIZADORA TERUEL S.A.S., en razón a los hechos descritos en la acción de tutela?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.

La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona,Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona,Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de u na acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa

1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2 Ver T-432/02. 3 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 4. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas

relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

2.3.2. Derecho de Petición. Concepto y requisitos para atender la solicitud.

Frente al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional5 de manera reiterada señala:

“Derecho fundamental de petición

12. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”

4 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada -, en el sentido de exigir, como requisito de

de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada -, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordin arios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta” . Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T -329/96;T573/97; T-654/98; T-289/03) 5 Ver entre otras, la sentencia del 8 de marzo de 2023, Exp. T-8.951.284.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con

ciertos requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna . Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los mo tivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitir.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a)

recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los mo tivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitir.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo : que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente : porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. (Negrillas propias).

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo,

15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial id óneo y eficaz habido para ese propósito ” (Negrillas propias).Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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2.3.3. Debido proceso.

Frente al derecho al Debido Proceso, el Alto Tribunal Constitucional ha dicho6:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; ( ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer

obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; ( ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de to das las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a l a independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]” (Negrilla fuera de texto).

funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]” (Negrilla fuera de texto).

6 Ver entre otras la Sentencia T-442 de 1992.Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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3. Caso concreto.

La Sociedad URBANIZADORA TERUEL S.A.S. , pretende se le ampare el derecho fundamental de petición y de bido proceso , presuntamente vulnerado por parte de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA DEL MINISTERIO DE DEFENSA (DIMAR) - CAPITANÍA DE PUERTO DE COVEÑAS y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que se pronuncie completamente sobre algunos aspectos técnicos de los inmuebles descritos en la petición y se brinde información, para así conocer si dichos inmuebles se encuentran en un área protegida, si estos terrenos son públicos, privados o están bajo la jurisdicción territorial de la DIMAR y además un concepto jurídico sobre la propiedad de dichos inmuebles.

De lo aportado al expediente de tutela la sala encuentra probado:

(i) Que el día 20 de octubre de 2023, la sociedad accionante a través de correo electrónico solicitó a la DIMAR concepto técnico y jurídico sobre inmuebles identificados con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340 -10380, 340-11464, 340-14151 y 340-15254 de la Oficina de Registro de Instrumentos

correo electrónico solicitó a la DIMAR concepto técnico y jurídico sobre inmuebles identificados con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340 -10380, 340-11464, 340-14151 y 340-15254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, tal como se observa en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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(…)Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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(ii) Que la entidad a ccionada a través de la Capitanía de Puerto de Coveñas, mediante Oficio No. 19202301245 de fecha 15 de noviembre de 2023, da respuesta a la solicitud No.292023114637 – Análisis de títulos sobre inmuebles en el Municipio de Coveñas al representante para asuntos judiciales y legales de la Sociedad URBANIZADORA TERUEL S.A.S. , en los siguientes términos, tal como se mira en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-002-2023-00222-01

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(ii) Así mismo, se observa que mediante Oficio No. 19202301424 MD-DIMARCP09-JU

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