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TA SUC - 70001333300220240002101-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220240002101-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-002-2024-00021-01

Demandante: Nedis Margarita Anaya Contreras

Demandado: Nueva E.P.S S.A.

Vinculado: E.P.S-S. Familiar de Colombia

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Derecho a la salud / Principio de la libre escogencia-IPS / Ausencia de vulneración.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el día 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La señora Nedis Margarita Anaya Contreras, en calidad de representante legal de su hija Fabiana Díaz Anaya, interpone acción de tutela contra la NUEVA E .P.S S.A., para que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, a la vida , debido proceso e igualdad.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a NUEVA E.P.S., autorizar de forma inmediata los gastos de transporte y traslado de su hija y un acompañante a la ciudad de Medellín, con el fin de asegurar la continuidad en el servicio de salud y garantizar el tratamiento integral necesario para su enfermedad subyacente.

forma inmediata los gastos de transporte y traslado de su hija y un acompañante a la ciudad de Medellín, con el fin de asegurar la continuidad en el servicio de salud y garantizar el tratamiento integral necesario para su enfermedad subyacente.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

La joven FABIANA D ÍAZ ANAYA, cuenta con una condición de discapacidad, debido a que nació con acortamiento de fémur izquierdo congénito, antecedente de múltiples procedimientos quirúrgicos, reconstructivos incluido fijador externo, deformidad residual en fémur izquierdo, por aplicación clavo endomedular, pop osteotomía acetabular cadera izquierda, dismetría secundaria, fisionéis rodilla derecha, escoliosis neuromuscular larga t5-l4 ángulo de cobb22, siringomielia C4-Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00021-01 Página 2 de 24

C5, por lo cual fue remitida a la ciudad de Medellín donde fue sometida a varias cirugías.

Desde el primer momento en que la joven Fabiana Díaz Anaya fue remitida a la ciudad de Medellín, la NUEVA EPS a través de su representante legal, ha adoptado una actitud negativa, renuente y discriminatoria en brindarle los servicios médicos.

La EPS accionada debe generar el traslado de la joven Fabiana Díaz Anaya para continuar sus tratamientos y controles en la clínica donde fue operada, conforme a lo ordenado por sus médicos tratantes.

La EPS accionada debe generar el traslado de la joven Fabiana Díaz Anaya para continuar sus tratamientos y controles en la clínica donde fue operada, conforme a lo ordenado por sus médicos tratantes.

1.2. Actuación procesal en primera ins tancia. Informe de la s entidades accionadas.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela mediante auto del 21 de febrero de 2024 y ordenó notificar a la NUEVA EPS.

Posteriormente, tras la contestación de la tutela por parte de la NUEVA E.P.S, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, se dispuso la vinculación de la E.P.S-S FAMILIAR DE COLOMBIA.

1.2.1. Informe de la Nueva EPS.

La Nueva EPS rindió informe, señalando respecto de los hechos de la demanda, que al verificar la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se constata que la joven Fabiana Díaz Anaya no figura como afiliada a dicha entidad, sino que está vinculada a la E.P.S-S FAMILIAR DE COLOMBIA.

Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. Informe de E.P.S.-S Familiar de Colombia.

La EPS accionada en su informe manifiesta que, en ningún momento ha desconocido los derechos que le asisten a los afiliados, y siempre está procurando la protección de los derechos de los pacientes, suministrando un tratamiento integral, con calidad, eficiencia y sin dilación alguna,

desconocido los derechos que le asisten a los afiliados, y siempre está procurando la protección de los derechos de los pacientes, suministrando un tratamiento integral, con calidad, eficiencia y sin dilación alguna, dentro de la red contratada, y en especial a los pacientes con patología s como la de la joven Fabiana Díaz Anaya, realizando todo lo pertinente, para que sea atendida por una entidad que haga parte su red prestadoras de servicios.

La paciente Fabiana Díaz Anaya, fue enviada en el año 2022 al Instituto de ortopedia Roosevelt para ser valorada y descartar o afirmar la realización de procedimientos quirúrgicos que se venían ordenando de forma indiscriminada y s in pertinencia en la ciudad de Medellín en la clínica las Américas, por conducto de médicos particulares, razón por la cual, el especialista tratante a través de las historias clínicas anexasTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00021-01 Página 3 de 24

descarta la necesidad de la realización de un procedimiento qu irúrgico a esta paciente.

En la actualidad el Instituto Roosevelt no se encuentra dentro de la red de prestación de servicios de salud de la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S. No obstante, a la paciente se le han ordenado todos los servicios dentro de la ciudad más cercana a su residencia, en este caso en la ciudad de Sincelejo, donde le mandan valoraciones por ortopedia, sin embargo, la familiar de la paciente se niega a recibir este servicio.

En la realización de la reunión práctica con el grupo de la Secretaría de Salud del departamento de Sucre se demostró que actualmente la

de Sincelejo, donde le mandan valoraciones por ortopedia, sin embargo, la familiar de la paciente se niega a recibir este servicio.

En la realización de la reunión práctica con el grupo de la Secretaría de Salud del departamento de Sucre se demostró que actualmente la paciente no cursa con la necesidad de un tratamiento terapéutico que implique el desplazamiento fuera de la ciudad de Sincelejo.

Además, no existen convenios a través de los cuales la EPS-S Familiar de Colombia pueda ordenar el desplazamiento de la paciente a la ciudad de Medellín, como ella lo solicita, ya que por su proceso de habilitación territorial no cuenta con los servicios habilitados en el departamento de Antioquia.

También se le ofreció a la paciente la oportunidad de realizar el traslado por no cubrimiento geográfico , porque no existe dentro de su proceso técnico científico y el abordaje de su historia clínica la necesidad de la remisión a esta ciudad, más allá del capricho personal de la madre quien años atrás en la E.P.S. confesó que venía haciendo una serie de procesos y de viajes sin verificación y validación de la pertenencia por parte de la EPS por lo cual se suspendieron los convenios existentes en esa época con esa entidad.

Por último, la EPS tiene la libertad de elegir las I.P.S. con las que celebrarán convenios y el tipo de servidos que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad.

Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a la I.P.S., a la que son remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.

calidad.

Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a la I.P.S., a la que son remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.

En atención a lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 29 de febrero de 2024 , resolvió negar el amparo constitucional solicitado.

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora NEDIS MARGARITA ANAYA CONTRERAS contra la NUEVA EPS, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00021-01 Página 4 de 24

SEGUNDO: DECLÁRESE LA falta de legitimación en la causa por pasiva de la

NUEVA EPS.

TERCERO: EXHORTAR INMEDIATAMENTE a LA EPS -S FAMILIAR DE COLOMBIA, a garantizar la prestación del servicio médico especializado a la paciente Fabiana Díaz Anaya, en un centro médico que asista todos requerimientos desprendidos de la patología que padece, según evidencia su médico tratante, bajo la aplicación del princip io de continuidad en la prestación del servicio de salud. Téngase en cuenta, que pertenece al régimen subsidiado, el cual, presume su pobreza en ciertos niveles, ordenando para esos casos, la H. Corte Constitucional, que los pasajes, viáticos, estadías, en tre otros, sean cubiertos por la EPSS que lo afilió.

ciertos niveles, ordenando para esos casos, la H. Corte Constitucional, que los pasajes, viáticos, estadías, en tre otros, sean cubiertos por la EPSS que lo afilió. Precedente que se citó en la considerativa.

CUARTO: Notifíquese conforme al medio más expedito a las partes y de acuerdo al Decreto 2591/1991. QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído de no ser impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional -art. 31 del Dcto 2591/1991”.

Fundamentó la juez de primera instancia que:

“(…) Analizadas las pruebas allegadas al plenario en debida forma, en el presente asunto se encuentra probado que la joven FABIANA DIAZ ANAYA se encuentra afiliada a la E.P.S-S FAMILIAR DE COLOMBIA, en el régimen subsidiado. Que según se constata en historia c línica de fecha 29 de noviembre de 2023, la paciente padece acortamiento de fémur congénito izquierdo.

Así mismo, se evidencia que la EPS-S Familiar de Colombia, ha expedido órdenes de servicios en favor de la joven Fabiana Díaz Anaya, para que fuera asistida en el Instituto ROOSELVET de la ciudad de Bogotá y en este establecimiento en salud, el día 29 de noviembre de 2023 fue atendida por el ortopedista Dr. Frank Mario Herrera Méndez, quien le programo cita de control de ortopedia para dentro de un año, es decir, su próxima cita de control seria para el mes de noviembre de 2024.

También se encuentra dentro del expediente digital en el memorial de contestación de la acción, un acta de visita realizada el día 12 de diciembre de 2023, en la cual

año, es decir, su próxima cita de control seria para el mes de noviembre de 2024.

También se encuentra dentro del expediente digital en el memorial de contestación de la acción, un acta de visita realizada el día 12 de diciembre de 2023, en la cual se dejó por sentado que se realizó una junta directiva con funcionarios de la E.P.S. y la señora NEDIS MARGARITA ANAYA CONTRERAS, madre de la paciente Fabiana Díaz Anaya y en la cual, la E.P.S -S FAMILIAR DE COLOMBIA se compromete a garantizar las citas con los esp ecialistas tratantes en el Instituto ROOSELVET, radicar las ordenes emitidas por los médicos especialistas, cubrir los gastos de tiquetes a la ciudad de Bogotá para asistir con las citas asignadas o en su defecto garantizar la atención con la red de servicios de su contratación.

Posterior a ello, se observa en historia clínica que el día 15 de diciembre de 2023, la joven Fabiana Díaz Anaya, asistió a cita de control de neurocirugía funcional con la especialista Dra. Mary Fonseca Ramos en el Instituto ROOS ELVET de la ciudad de Bogotá, es decir, que a la paciente se le ha venido prestando los servicios médicos requeridos.

Conforme a lo relacionado y a las pruebas allegadas al trámite tutelar, esta judicatura no advierte vulneración a los derechos fundament ales alegados por la actora, toda vez que no logró demostrar la existencia de una orden de cita médica con una fecha específica y que la E.P.S –S FAMILIAR DE COLOMBIA, se haya negado a autorizar o no cubrir los gastos de traslado de la paciente y su

actora, toda vez que no logró demostrar la existencia de una orden de cita médica con una fecha específica y que la E.P.S –S FAMILIAR DE COLOMBIA, se haya negado a autorizar o no cubrir los gastos de traslado de la paciente y su acompañante, en caso de que no pudiera recibir el servicio en la ciudad de su residencia.

No obstante, se exhortará a la E.P.S. -S seguir prestando los servicios de salud solicitados por los médicos tratantes para la paciente, sin dilaciones ni cargas administrativas que no debe asumir”.

1.4. La impugnación de la sentencia.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00021-01 Página 5 de 24

La parte accionante presentó impugnación, solicitando que se revocara la sentencia impugnada.

Señala que la joven Fabiana Díaz Anaya , estaba siendo tratada en una clínica de cuarto nivel, la cual no existe ni en Sincelejo donde es la ciudad de residencia, ni en Montería, siendo remitida a la ciudad de Medellín por la complejidad de su tratamiento.

Que la remisión a la ciudad de Medellín, no fue por capricho como lo quiere dejar ver la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, sino por el estado de discapacidad física degenerativa que presenta la menor Fabiana Díaz Anaya.

La decisión de remitir a la joven Fabiana Díaz Anaya al INSTITUTO ROOSVELT fue decisión de la EPS FAMILIAR de manera unilateral, cambiando de ciudad de atención.

Como ciudadana, no est á en la obligación de asumir las cargas

ROOSVELT fue decisión de la EPS FAMILIAR de manera unilateral, cambiando de ciudad de atención.

Como ciudadana, no est á en la obligación de asumir las cargas administrativas de la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, por lo que no es la responsable de incluir dentro de sus redes de ate nción a las IPS, por lo tanto, no es la responsable de INCLUIR O EXCLUIR al INSTITUTO ROOSVELT de la red de atención.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicia l o, en el evento en que aun

subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicia l o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el

1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00021-01 Página 6 de 24

amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso2.

2.3. Problema jurídico.

Examinados los antecedentes, compete a la Sala determinar , si existe alguna acción u omisión actual por parte de la EPS accionada , que constituya una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, o si, por el contrario, como lo estimó el A -quo, en el presente asunto no legró demostrar la vulneración alegada. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.

Para la Sala, la sentencia de pri mera instancia debe ser confirmada, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. Derecho a la salud y la prestación de servicios médicos a cargo de la entidad prestadora de salud-EPS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de

cargo de la entidad prestadora de salud-EPS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su proced encia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

El derecho a la salud3, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los ser vicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

La Corte Constitucional en Sentencia T -325 de 2008, entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del mecanismo de tutela, era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un derecho fundamental directo, para así ser protegido o amparado en uso de la figura de la conexidad, posición ésta que a su vez ha evolucionado y que en la actualidad a la luz de las sentencias T -760 de

un derecho fundamental directo, para así ser protegido o amparado en uso de la figura de la conexidad, posición ésta que a su vez ha evolucionado y que en la actualidad a la luz de las sentencias T -760 de

3 Ley 1751 de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD” reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible (Declarada EXEQUIBLE por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00021-01 Página 7 de 24

2008 y T-671 de 2013 de la misma Corporación, hacen que la salud sea, en ciertas condiciones, un derecho fundamental de forma directa, aplicando para ello el principio de progresividad de los derechos sociales, y los propios principios del sistema general de seguridad social en salud, como lo es la integralidad de la atención.

Frente a lo anterior, es de resaltar que la misma Corte Constitucional en sus múltiples fallos de revisión, ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. De allí, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado o no en el POS -S o se

Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. De allí, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado o no en el POS -S o se esté frente a una posible violación del derecho fundamental a la salud, y su verificación y posterior resolución corresponderá al juez de tutela4.

A lo dicho se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento , máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Para garantizar la prestación de los servicios de salu d se requiere la existencia de un conjunto de personas e instituciones que faciliten el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y legales establecidos para ello. Es así que se tiene claridad de que son las EPS, las que deben de prestar los servicios requeridos por sus

existencia de un conjunto de personas e instituciones que faciliten el acceso a los mismos, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y legales establecidos para ello. Es así que se tiene claridad de que son las EPS, las que deben de prestar los servicios requeridos por sus afiliados, mientras estos estén cubiertos por el PBS, no obstante, en virtud

4 De igual manera, en el sistema interamericano de d erechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00021-01

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de la importancia que tiene el amparo al derecho a la salud, el hecho de

de enfermedad.”Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00021-01 Página 8 de 24

de la importancia que tiene el amparo al derecho a la salud, el hecho de que este se encuentre o no cubierto por el PBS , no debe ser u n impedimento para que reciba la atención integral necesaria.

Ahora bien, j urisprudencialmente se ha dicho, que las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los mismos, libre de trámi tes y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios, considerando lo siguiente:

“El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio.

La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administra­ción diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.

Expresamente, la regulación ha señalado que “los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán

irrespetan el derecho a la salud de las personas.

Expresamente, la regulación ha señalado que “los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha consider ado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico”5

Como se observa, para la Corte Constitucional, todas las personas naturales tienen el derecho a que se les garantice el acceso a los servicios y medicamentos necesarios para tratar las molestias en su salud. Ello se ha reiterado con más vehemencia, una vez se adoptó el criterio del carácter autónomo del derecho fundamental a la salud en el ordenamiento jurídico colombiano. En principio, el derecho a la salud, sólo se ve garantizado con relación a lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud –POShoy, Plan de Beneficios en Salud, debido a las limitaciones presupuestales existentes del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales.

Concluyendo de esta manera que la responsabilidad total de los procedimientos médicos, entrega de medicamentos y actuaciones incluidas o no dentro del POS, corren de manera explícita a cargo de las EPS que presta el respectivo servicio al afiliado.

5 Corte Constitucional. Sala especial. Auto 066 de 2012. Referencia: Seguimiento al cumplimiento

incluidas o no dentro del POS, corren de manera explícita a cargo de las EPS que presta el respectivo servicio al afiliado.

5 Corte Constitucional. Sala especial. Auto 066 de 2012. Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésimo tercera de la sentencia T-760 de 2008. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00021-01 Página 9 de 24

Lo anterior adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la C onstitución Política7, en el cual se establecen como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

En síntesis, dice la Corte, que cuando una persona tiene un problema de salud, es el médico tratante el profesional competente para disponer el tratamiento necesario, tendiente a promover, proteger o recuperar la normalidad del estado de salud del paciente . Cuando se ha determinado lo que se requiere en términos médico -científicos, esos exámenes, procedimientos o medicamentos, adquieren la connotación de derecho fundamental de esa persona en particular y en consecuencia debe ser protegido por el Sistema Gen eral de Salud, debido a que son imprescindibles para el goce efectivo de dicho derecho.

procedimientos o medicamentos, adquieren la connotación de derecho fundamental de esa persona en particular y en consecuencia debe ser protegido por el Sistema Gen eral de Salud, debido a que son imprescindibles para el goce efectivo de dicho derecho.

2.4.2. De la libertad de las Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios. Las empresas promotoras de salud –EPS-, son las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos –IPSpor intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad. Nuestro Honorable Tribunal Constitucional, ha señalado que el único límite que tienen las EPS para ejercer tal derecho, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio: Al respecto dijo: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de

a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de

6 Corte Cons

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