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TA SUC - 70001333300220240005601-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220240005601-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00056-01

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFVinculado: Julieth Carolina Rodríguez Malpica

Tema: Traslado por motivo de salud.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Tutela proferi da el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo solicitado por la actora.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Neida Isabel Ibarra Plaza , actuando a través de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFpara que se proteja n y amparen sus derechos fundamentales de petición, salud, estabilidad reforzada, trabajo en condiciones digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, de lo anterior, pidió que se le ordene al “INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, disponer de las medidas pertinentes, tendientes a lograr mi reubicación en la ciudad de Santa Marta o en su defecto, en

En consecuencia, de lo anterior, pidió que se le ordene al “INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, disponer de las medidas pertinentes, tendientes a lograr mi reubicación en la ciudad de Santa Marta o en su defecto, en un municipio dentro de la jurisdicción del ICBF Regional Magdalena, con el fin de mitigar los riesgos y garantizar el goce efectivo de mis derechos constitucionales.”.

2.3. Hechos:

-La señora Neida Isabel Ibarra estuvo vinculada en el cargo de Profesional Universitario código 2044 en el ICBF regional Magdalena, desde el 7 de septiembre de 2017 hasta el 8 de agosto de 2023, cuando fue desvinculada.

-Dada sus condiciones de salud interpuso acción de tutela, para que se protegiera su derecho a la estabilidad reforzada, la cual fue fallada a su favor y se ordenó laACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF2

vinculación nuevamente a un cargo igual o equivalente al que ocupaba anteriormente.

-El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cumplimiento a un fallo de tutela, vincula a la accionante a la Dirección Regional de Sucre, mediante nombramiento en provisionalidad a través de la Resolución N° 06656 del 5 de octubre de 2023, y en el cual se posesionó el 12 de octubre de 2023.

-Con ocasión al nombramiento realizado la señora Neida Ibarra se vio obligada a

en provisionalidad a través de la Resolución N° 06656 del 5 de octubre de 2023, y en el cual se posesionó el 12 de octubre de 2023.

-Con ocasión al nombramiento realizado la señora Neida Ibarra se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Sincelejo, sin embargo, su núcleo familiar, vivienda y red de apoyo en el proceso de tratamiento se encuentra en la ciudad de Santa Marta.

  • Debido a las citas médicas para el tratamiento de la enfermedad padecida por la señora Ibarra Plaza, tiene que desplazarse vía terrestre desde Sincelejo hasta las ciudades de Santa Marta y Barranquilla, en las que les están haciendo seguimiento por oncología y demás procedimientos requeridos por su estado de salud. Y que por tener un seguimiento en estas ciudades no considera viable el traslado de los servicios a la ciudad de Sincelejo.

-En virtud de lo anterior, el 02 de abril de 2024, presentó la accionante petición ante el Director de Gestión Humana ICBF Sede Nacional, para analizar la posibilidad de reubicarla o trasladarla a la ciudad de Santa Marta o en su defecto, en un municipio dentro de la jurisdicción regional Magdalena, con el fin de mitigar los riesgos y garantizar el goce efectivo de mis derechos constitucionales, sin que la entidad contestara de fondo lo solicitado.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de abril de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En Auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado ordenó su admisión, decisión que ese

Administración de Justicia el 15 de abril de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En Auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado ordenó su admisión, decisión que ese mismo día se le notificó a las partes del proceso. Posteriormente en auto del 26 de abril 2024 el juzgado vinculó a la señora Julieth Rodríguez Malpica, como tercero con interés directo en el asunto.

2.4. Contestación de la demanda.

La entidad accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio respuesta en los siguientes términos:

“(…)ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF3

La señora NEIDA ISABEL IBARRA presentó derecho de petición mediante correo electrónico de fecha 2 de abril de 2024, cuya petición fue resuelta de fondo el 12 de abril de la presente anualidad por medio de Radicado No. 202412100000110321, respuesta enviada al correo suministrado por la peticionaria ahora accionante, la señora NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA, donde se resuelven todos los interrogantes propuestos por la misma de la siguiente forma

(…)”

Se adjuntará copia íntegra de este escrito en los anexos a la presente contestación, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado el Instituto Colombiano de Bienes tar Familiar, presenta las siguientes:

III SOLICITUDES

PRIMERA: NO TUTELAR las pretensiones de la señora NEIDA ISABEL IBARRA

teniendo en cuenta lo anteriormente indicado el Instituto Colombiano de Bienes tar Familiar, presenta las siguientes:

III SOLICITUDES

PRIMERA: NO TUTELAR las pretensiones de la señora NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA por IMPROCEDENTES según lo consagrado en esta contestación

SEGUNDA: DENEGAR la pretensión de la señora NEIDA ISABEL IBA RRA PLAZA toda vez el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NO HA VULNERADO sus derechos fundamentales, toda vez sus comunicaciones han sido respondidas en debida oportunidad legal y a la señora no se le ha quebrantado en ninguna índole.”

3.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto.

3.PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 29 de abril de 202 41, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del 2 de abril de 2024, a la señora Neida Isabel Ibarra Plaza, y en consecuencia ORDENAR al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, si aún no lo hecho, que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibido de la comunicación de la presente providencia por la accionada, responda de fondo, clara, precisa y de manera congruente, lo solicitado el pasado 2 de abril de 2024, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

la comunicación de la presente providencia por la accionada, responda de fondo, clara, precisa y de manera congruente, lo solicitado el pasado 2 de abril de 2024, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“(…) La parte accionante, pretende que se tutele su derecho fundamental de petición, consecuente a lo anterior, solicitó que responda de fondo el derecho de petición fechado 2 de abril de 2023.

(…)

1 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF4

Decantado lo anterior, y realizando el análisis del presente caso, encuentra el Despacho que, la respuesta emitida por el ICBF, el 12 de abril de 2024, y comunicada a la tutelista el 15 de abril de la presente anualidad, no responde de fondo el Derecho de petición instaurado por la accionante, dado que, solo se limitó a informar que, la Entidad expidió el Memorando No. 202412000000029063 del 14 de marzo de 2024 con asunto "Trámite de Ubicación a través de la figura de la Permuta”, mediante el cual informó a la comunidad de servidores del ICBF que se habilitó un micrositio en el cual lo

202412000000029063 del 14 de marzo de 2024 con asunto "Trámite de Ubicación a través de la figura de la Permuta”, mediante el cual informó a la comunidad de servidores del ICBF que se habilitó un micrositio en el cual lo invitamos a consultar si existen funcionarios en la Regional a la cual usted desea trasladarse que cumplan los requisitos y condiciones señalados anteriormente para acceder a la permuta, respuesta que no es de fondo a lo solicitado por la demandante.

De manera que, como no existe una respuesta de fondo y no se ha efectivizado la respuesta a la acciónate, esto conlleva a la vulneración del goce efectivo de la petición, que pro pende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos.

Por consiguiente, se ordenará al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado el pasado 2 de abril de 2024, la que además deberá poner en conocimiento a la señora Neida Isabel Ibarra Plaza.”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal la accionante impugnó la sentencia manifestando lo siguiente:

“(…) dentro de la solicitud de amparo, se solicitó el amparo a mi derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzad a, y al trabajo en condiciones dignas y justas, solicitándole al despacho que, se ordenara al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, disponer de las medidas

fundamentales a la estabilidad laboral reforzad a, y al trabajo en condiciones dignas y justas, solicitándole al despacho que, se ordenara al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, disponer de las medidas pertinentes, tendientes a lograr mi reubicación en la ciudad de Santa Marta o en su defecto, e n un municipio dentro de la jurisdicción del ICBF Regional Magdalena, con el fin de mitigar los riesgos y garantizar el goce efectivo de mis derechos constitucionales.

Tal petición, se realizó argumentando que mi vinculación a la Dirección Regional de Sucre del ICBF por nombramiento provisional resolución No. 06656 - 5 oct 2023 y acta de posesión No. 0582023 de fecha 12 de octubre de 2023, en cumplimiento de una acción constitucional, me generó un desmejoramiento en mis condiciones laborales (…)

(…)

Por tal motivo y en tanto no hay un pronunciamiento de fondo respecto de la totalidad de hechos y pretensiones incoados en la solicitud de amparo, solicito muy respetuosamente se me conceda el recurso de impugnación para que se revoque parcialmente la sentencia de tutela proferida y se le ordene además a la accionada disponer de las medidas pertinentes, tendientes a lograr mi reubicación en la ciudad de Santa Marta con el fin de mitigar los riesgos y garantizar el goce efectivo de mis derechos constitucionales”

Así mismo la entidad accionada oportunamente presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia arguyendo:

“(…)

Reiteramos su señoría lo indicado en la primera instancia que el ICBF ha

Así mismo la entidad accionada oportunamente presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia arguyendo:

“(…)

Reiteramos su señoría lo indicado en la primera instancia que el ICBF ha contestado LA PETICIÓN de forma y fondo presentada p or la señora NEIDAACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF5

ISABEL BARRA PLAZA, se vuelve a remitir lo señalado en este recurso, la respuesta fue remitida el pasado 12 de abril del 2024, es importante recordar lo que la corte constitucional ha indicado en su jurisprudencia (sentencia T -608/13) frente a una RESPUESTA DE FONDO: Una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario.

(…)

En el caso concreto la DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA del ICBF le realizó una contestación de FONDO a la ciudadana, se hizo un análisis de la situación de ella y se le responde que hay unos procedimientos para los traslados de personal que se encuentran reglados por la entidad y que esta no puede desconocer pues atentaría contra sus propias disposiciones. (…)”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

que se encuentran reglados por la entidad y que esta no puede desconocer pues atentaría contra sus propias disposiciones. (…)”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 8 de mayo de 20242.

Mediante Auto del 10 de mayo de 20243, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 10 de mayo de esta misma anualidad.

Ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela:

A) Legitimación por activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta, que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

2 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “ENVÍO A SUPERIOR POR IMPUGNACIÓN”

en cuenta, que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

2 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “ENVÍO A SUPERIOR POR IMPUGNACIÓN” 3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF6

B) Legitimación por pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es la entidad que dice la parte accionante vulne ran sus derechos fundamentales, por no haber ordenado su reubicación laboral.

C) Inmediatez:

No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

En el asunto, se observa, que la parte accionante alega que la entidad accionada no ha accedido a la solicitud de traslado o reubicación, lo que pone de presente, que la presunta vulneración a los derechos fundament ales que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito.

D) Subsidiariedad:

que la presunta vulneración a los derechos fundament ales que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito.

D) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepcion es: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante4 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable5 .

4 Sentencia T-235 de 2010. 5 Sentencia T-397 de 2015.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF7

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para proteger los

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF7

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos de los empleados públicos que son trasladados, en efecto en Sentencia

T-175-16, dijo:

“En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisio nal del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” (SentenciaT-338 de 2013)

(…) En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.”

del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.”

Atendiendo a lo anterior, es claro que en el presente asunto la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para dirimir lo pretendido por el Tutelante, que es la protección de sus derechos fundamentales a la salud, petición, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones digna, los cuales, presuntamente se vieron vulnerado por no haberse ordenado su reubicación laboral a la ciudad de San ta Marta o a un municipio cercano de la jurisdicción del ICBF en la regional Magdalena.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Neida Isabel Ibarra Plaza , es procedente, razón por la cual, se ana lizará de fondo el asunto.

6.3. Caso concreto:

En el presente asunto, la señora Neida Isabel Ibarra Plaza pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la salud, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por no haber adelantado los trámites administrativos necesarios para garantizar reubicación laboral en la ciudad de Santa Marta, o en su defecto en municipio de jurisdicción del Departamento de Magdalena donde tenga jurisdicción el ICBF.

En virtud de lo anterior, corresponde a la sala determinar si existe la trasgresión de los derechos alegados por la accionante,

En el proceso está probado, lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

los derechos alegados por la accionante,

En el proceso está probado, lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF8

-Mediante Resolución N°6656 del 5/10/2023, se realizó nombramiento a la señora Nidia Ibarra Plaza en el empleo Profesional Universitario 2044 -7 en la regional Sucre, dada sus condiciones especiales de protección definidas en el Decreto 1083 de 2015, como en adelante se exterioriza:

-De conformidad con las historias clínicas allegadas al expediente, se encuentra con diagnóstico “Tumor maligno de la MAMA”6, que viene siendo tratada en las ciudades de Barranquilla y Santa Marta , donde se le han realizado distintos exámenes y tratamientos desde el año 2023 hasta la fecha.

-Se encuentran permisos concedidos por el jefe de talento humano del Bienestar Familiar Seccional Sincelejo a la accionante para atender a las citas médicas, en los meses de enero y febrero de 20247.

  • El 2 de abril de 2024 la accionante presenta petición ante el ICBF enviada a través

de correo electrónico, en la cual solicitó:

-El 12 de abril de 2024 mediante oficio N°202412100000110321 el Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, da respuesta a la petición de la accionante en los siguientes términos:

6 Folios 18 a 80 de la Demanda. 7 Folios 81 y 82 de la demandaACCIÓN DE TUTELA

petición de la accionante en los siguientes términos:

6 Folios 18 a 80 de la Demanda. 7 Folios 81 y 82 de la demandaACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF9

-La respuesta anterior fue dada a conocer a la señora Ibarra Plaza al correo electrónico de notificaciones el 15 de abril de 2024:

Es importante traer a colación lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo referente con los movimientos de personal, traslado y reubicación, el cual establece:

ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF10

1. Traslado o permuta.

2. Encargo.

3. Reubicación

4. Ascenso.

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un emp leado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

con un emp leado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.

(…)

ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo

teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”

De las pruebas allegadas se encuentra demostrado que la actora inicialmente se desempeñaba en el cargo de profesional universitario 2044-7 ubicado en la regional Magdalena, pero que fue desvinculada al realizarse el nombramiento de la persona que conformó la lista de elegibles, dentro del proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el concurso de mérito para proveer vacantes en la plata de personal del ICBF : que dadas las condiciones de salud de la señora Neida Ibarra Plaza, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acatando un fallo de tutela, la nombró en provisionalidad en el cargo de profesional N°2044-07 que se encontraba vacante en la ciudad de Sincelejo. Lo cual, descarta la vulneración al derecho a la estabilidad reforzada que se aduce.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF11

Tampoco se puede predicar que hay transgresión al derecho a la salud de la actora, toda vez que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que se le viene

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF11

Tampoco se puede predicar que hay transgresión al derecho a la salud de la actora, toda vez que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que se le viene prestando la atención en salud que requiere para afrontar la enfermedad padecida, que el ICBF ha concedido los permisos requeridos para sus citas y tratamientos requeridos por su patología.

No sucede lo mismo frente al derecho fundamental de petición, toda vez que si bien el 12 de abril de 2024, se respondió la solicitud de traslado a la ciudad de Santa Marta elevada por la accionante , la misma no fue de fondo como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8, pues en ella se limitaron a indicar que “…se expidió el Memorando No.202412000000029063 del 14 de marzo de 2024 con asunto “Trámite de Ubicación a través de la figura de la Permuta” mediante el cual se informó a la comunidad de servidores del ICBF que se habilitó un micrositio…”.

Y si bien de dicha respuesta se evidencia la gestión que dicho ente ha realizado para atender la solicitud de traslado, lo cierto es que no se ha brindado una respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante, puesto que no le ha expresado la viabilidad o no de su traslado, así como la existencia de vacantes en la Regional Magdalena de un cargo igual al desempeñado u otro con funciones afines, lo que a todas luces vulnera su derecho fundamental de petición.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala

todas luces vulnera su derecho fundamental de petición.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de abril de 202 4, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

8 En Sentencia T-292 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que para que se entienda que existe respuesta de fondo la misma debe ser (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente: y (iv) consecuente.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No70001-33-33-010-2024-0056-01.

Demandante: Neida Isabel Ibarra Plaza.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF12

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

12

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesi

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