TA SUC - 70001333300220240006001-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220240006001-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00060-01.
Demandante: Ladys Viviana Rivero Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Pensión de sobreviviente / deber de demostrar el requisito de convivencia, indistintamente si el causante era afiliado o pensionado.
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY1
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Ladys Viviana Rivero Quintero , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 433 del 7 de julio de 2022; 0629 del 3 de octubre de 2022 y 022 del 16 de enero de 2023, por medio de la cuales, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
de julio de 2022; 0629 del 3 de octubre de 2022 y 022 del 16 de enero de 2023, por medio de la cuales, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobreviviente ,
1 Magistrado encargado del Despacho de la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, mientras se dispone su reemplazo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00060-01.
Demandante: Ladys Viviana Rivero Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG
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correspondiente al 75% del salario devengado por el causante Rafael Arturo Vergara Quintero (Q.E.P.D), durante el año anterior a su fallecimiento.
Asimismo, pidió que se le ordene a l FOMAG reconocer y pagar a la señora Ladys Viviana Rivero Quintero la suma de $194.000.645 .oo, por concepto de retroactivo pensional, más las mesadas pensionales que se causen a futuro.
2.2. Hechos:
- Los señores Ladys Viviana Rivero Quintero y Rafael Arturo Vergara (Q.E.P.D) convivieron del 1° de junio del 2016 al 3 de agosto de 2021.
- El 6 de marzo del 2020, los señores Ladys Viviana Rivero Quintero y Rafael Arturo Vergara (Q.E.P.D) contrajeron nupcias.
- El 6 de marzo del 2020, los señores Ladys Viviana Rivero Quintero y Rafael Arturo Vergara (Q.E.P.D) contrajeron nupcias.
- El señor Rafael Arturo Vergara Quintero (Q.E.P.D), en calidad de docente cotizó aportes a pensión en el FOMAG, durante mas de 6 años.
- El 3 de agosto de 2011, falleció el señor Rafael Arturo Vergara (Q.E.P.D).
- El 28 de octubre de 2021, la señora Ladys Viviana Rivero Quintero, en calidad de cónyuge del causante Rafael Arturo Vergara (Q.E.P.D), le solicitó a l FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
- El FOMAG, a través de Resolución No. 433 de 7 de julio de 2022, negó la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente, decisión contra la cual, la parte demandante presentó recurso de reposición el 21 de ese mismo mes y anualidad.
- La entidad demandada mediante Resolución No. 0629 del 21 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de reposición elevado por la actora, en el sentido de negar la pensión de sobreviviente.
- El FOMAG por medio de la Resolución No. 0022 del 26 de enero de 2023, le negó a la demandante el reconocimiento una pensión de sobreviviente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00060-01.
Demandante: Ladys Viviana Rivero Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG
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Demandante: Ladys Viviana Rivero Quintero.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG
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2.3. Normas violadas y concepto de violación:
En el Concepto de la Violación manifestó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, toda vez que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida, sin necesidad de demostrar que convivió 5 años con el causante Rafael Arturo Vergara (Q.E.P.D), puesto que, ello solo es exigible en los casos en que se presente la muerte de un pensionado, más no de un cotizante, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de abril de 2024, siendo admitida mediante Auto del 6 de junio de esa misma anualidad.
2.5. Contestación de la demanda:
La NaciónMinisterio de Educación-FOMAG, considera que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, por no concurrir el requisito previsto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, que exige que el causante hubie se laborado como profesor en planteles oficiales durante 18 años, dado que, el señor Rafael Arturo Vergara (Q.E.P.D) solo acumuló un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 12 días.
que el causante hubie se laborado como profesor en planteles oficiales durante 18 años, dado que, el señor Rafael Arturo Vergara (Q.E.P.D) solo acumuló un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 12 días.
Aunado a ello dijo, que la señora Ladys Viviana Rivero Quintero no demostró haber convivido y tener una dependencia económica con el docente Rafael Arturo Vergara
(Q.E.P.D).
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) improcedencia de la indexación de la condena, II) caducidad, III ) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, IV) prescripción, V) compensación y VI) sostenibilidad financiera.
2.6. Alegatos de Conclusión:
En Audiencia de Pruebas celebrada 10 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministeri o Público para que conceptuaraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de fondo; llamado al que solo acudió la parte demandante y el FOMAG.
El representante del Ministerio Público ante los Juzgados Administrativos : Guardaron silencio en esta oportunidad.
3. PROVIDENCIA APELADA.
En Sentencia fechada 30 de septiembre de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
Guardaron silencio en esta oportunidad.
3. PROVIDENCIA APELADA.
En Sentencia fechada 30 de septiembre de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE NO PROSPERA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD propuesta por el FOMAG, según s emotivo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora LADYS VIVIANA RIVERO QUINTERO, contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“De la prueba recopilada en el expediente, esto es, la recepción de los testimonios mencionados, tendientes a demostrar la convivencia continua por más de cinco años entre la demandante y el señor Rafael Arturo Vergara Tamara (q.e.p.d.), no se puede extraer la convicción necesaria para deducir la convivencia entre la actora y el fallecido por el término exigido como requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no dan certeza de la fecha exacta en la que la demandante inició su u nión marital de hecho con el docente fallecido antes de contraer matrimonio, pues como puede verse, los dos testimonios son imprecisos en este aspecto y contradictorios, pues la señora Patricia Giraldo Ortiz indicó: “Si claro, como lo dije inicialmente, él iba y venía y ella también porque es que vivir fue en el 2019 cuando ella
testimonios son imprecisos en este aspecto y contradictorios, pues la señora Patricia Giraldo Ortiz indicó: “Si claro, como lo dije inicialmente, él iba y venía y ella también porque es que vivir fue en el 2019 cuando ella se radicó en Sincelejo con él, mientras tanto él viajaba porque su lugar de trabajo era en Sincelejo y así. Y la señora Marisol Madera Paternina señaló: En el 2016, por ahí comenzó a tener la relación con él, yo lo digo porque en el 2016 o 2017 ya vivían juntos y vivían en Sincelejo.
Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993, instituye la pen sión de sobreviviente como un amparo a favor de las personas que dependían económicamente del afiliado al sistema pensional y que ha muerto sin haber logrado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. No obstante, exige que el fallecido hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y que la cónyuge o compañera permanente demuestre la convivencia de 5 años continuos con el causante, y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, si bien está demostrado que el señor Rafael Arturo Vergara Tamara (q.e.p.d.), laboró como docente del sector oficial siete años, dos meses y 20 días, es decir, que dentro de los 3 años anteriores a su muerte cotizó más de cincuenta semanas por concepto de pensiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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a su muerte cotizó más de cincuenta semanas por concepto de pensiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Ladys Viviana Rivero Quintero.
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y, en consecuencia, la demandante tendría derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, no es menos cierto que, la señora Ladys Viviana Rivero Quintero no logró demostrar la convivencia de cinco años continuos con el docente fallecido, pues los testigos presenta dos como prueba no dieron certeza de la fecha precisa en que inició la unión marital de hecho antes del matrimonio y no se puede desconocer el deber de la demandante de probar de manera irrefutable que hizo vida marital con el docente Rafael Arturo Vergara Tamara (q.e.p.d), por lo menos 5 años antes de su deceso de manera continuada, además, tampoco logró acreditar la dependencia económica con el fallecido y que a falta de la ayuda financiera de este haya experimentado una dificultad financiera para atender sus necesidades básicas, requisito indispensable para obtener la prestación pretendida, pues nada se dijo al respecto en el líbelo de la demanda, en las pruebas aportadas y recaudadas”
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos.
“Según este artículo que regula los beneficiarios y condiciones para obtener la pensión de sobrevivientes El Cónyuge tiene derecho a ser
entidad demandada, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos.
“Según este artículo que regula los beneficiarios y condiciones para obtener la pensión de sobrevivientes El Cónyuge tiene derecho a ser beneficiario(a) de dicha prestación social sin distinguir el tiempo de convivencia con el cotizante fallecido. Contrario a esta premisa en el caso de muerte del pensionado si es necesario que exista convivencia marital por más de 5 años con anterioridad al fallecimiento del pensionado; pero en éste caso concreto el esposo o cónyuge de mi poderdante no era pensionado sino cotizante, por lo que la decisión del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del magisterio de negarle la pensión no se ajusta a derecho y debe ser revocada, por ser ilegal e inconstitucional, decisión que vulnera múltiples derechos de carácter legal y fundamental.
Según la prueba documental ap ortada con el proceso el Docente RAFAEL ARTURO VERGARA TAMARA se vinculó con el magisterio el día 09 de julio de 2008, por lo que le es aplicable la ley 100 de 1993 y no las normas anteriores como la ley 33 de 1985, ni el decreto 244 de 1972 como se fundamenta la
Sentencia
(…)
Que exigir más requisitos a los establecidos en el artículo 47 de La Ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003 es una violación a la Constitución Nacional y a la misma Ley, es no querer reconocer un derecho amparado en la
1993 y 13 de la ley 797 de 2003 es una violación a la Constitución Nacional y a la misma Ley, es no querer reconocer un derecho amparado en la misma ley, es buscar otros fundamentos para truncarle los derechos a mi representada.
Analizando Las pruebas allegadas al proceso se pudo demo strar que La demandante LADYS VIVIANA RIVERO QUNTERO estuvo casada y convivió con el señor RAFAELARTUROVERGARATAMARA por más de 5 años, aunque en el caso de La demándate no se requiere este número de años de convivencia, esta si existió por ese tiempo, así se probó mediante La prueba testimonial y además que se trató de una convivencia con ánimo o vocación de permanencia en el tiempo, una convivencia pacífica, continua, ininterrumpida y publica hasta el momento del fal lecimiento de RAFAEL ARTUROVERGARATAMARA, persona que se encontraba Laborando yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cotizando al sistema de seguridad social en pensiones en EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desde el año 2008, por lo tanto, la demandante r eúne los requisitos legales para tener derecho a una pensión de sobrevivientes a partir del día 03 de agosto de 2021, fecha del
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desde el año 2008, por lo tanto, la demandante r eúne los requisitos legales para tener derecho a una pensión de sobrevivientes a partir del día 03 de agosto de 2021, fecha del fallecimiento de su esposo o cónyuge cotizante
(…)”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 30 de enero de 2025 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024; decisión que fue notificada el 31 de esa misma anualidad.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 no se pronunciaron las partes del proceso.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 2, deberá la Sala determinar si en el presente caso es necesario exigir el requisito material de convivencia de que trata el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, como factor determinante para efectos de reconocer a la señora Ladys Viviana Rivero Quintero la pensión de
determinar si en el presente caso es necesario exigir el requisito material de convivencia de que trata el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, como factor determinante para efectos de reconocer a la señora Ladys Viviana Rivero Quintero la pensión de sobrevivientes reclamada ; en el evento de serlo, si el mismo se e ncuentra demostrado.
2 “Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Ladys Viviana Rivero Quintero.
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Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
- De la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993.
La “… pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación…”3.
El “legislador con el objeto de unificar los diferentes regímenes pensionales que se
suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación…”3.
El “legislador con el objeto de unificar los diferentes regímenes pensionales que se venían aplicando a los servidores públicos de todos los órdenes, expidió la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, y en lo relativo a pensiones dispuso que este sería aplicabl e a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia que sean públicos o privados 4”, salvo para los regímenes especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en efecto dice:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
<Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 6 julio de 2023, Radicado: 25000-23-42000-2018-02240-01, Número interno: 0064 -2022, Demandante : Cándida Ros a Lara Rodríguez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011, Tema: Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes encalidad de compañera permanente 4 “ARTICULO. 11.- Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003 Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a di sposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, o ficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”
Ahora, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para obtener una pensión de sobreviviente, así:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del af iliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
2. Los miembros del grupo familiar del af iliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado e l número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
Por su parte, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que es beneficiario en forma vitalicia de una pensión de sobreviviente “ el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario , a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Ahora, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-149-2021, aclaró que la convivencia mínima requerida para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado; textualmente dijo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“65. Le correspondió a la Corte analizar el amparo promovido por Positiva S.A. contra la sentencia del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia del 28 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por estimar que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliad o, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. A juicio de la entidad, tal sentencia desconoció sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
tiempo mínimo de convivencia. A juicio de la entidad, tal sentencia desconoció sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo.
Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley. A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el núm ero de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito d e convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente apli cable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del preced ente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 25 de agosto de
vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia.
Por todo lo expuesto, la Sala rev
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