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TA SUC - 70001333300220240006601-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220240006601-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” -

Fiduprevisora S.A.

Tema: Derechos de Petición y Debido Proceso

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Julia Nercy Julio Quiñonez , actuando a través de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela en contra del Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A. , para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene “… a la accionada “Secretaría de Educación de Sucre - Fiduprevisora” a la mayor brevedad resolver

entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene “… a la accionada “Secretaría de Educación de Sucre - Fiduprevisora” a la mayor brevedad resolver de fondo el derecho de petición presentado a fin de que se puedan garantizar los derechos fundamentales de petición”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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2.2. Hechos:

  • La señora Julia Nercy Julio Quiñonez cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación;
  • La mencionada señora solicitó el reconocimiento de dicha prestación, pero no recibió respuesta alguna, por lo que, se configuró el silencio administrativo negativo;
  • La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto ficto y el reconocimiento deprecado, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien en Auto del 29 de septiembre de 2022 negó las pretensiones;
  • Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en Sentencia del 23 de marzo de 2023, revocando la decisión apelada;
  • Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en Sentencia del 23 de marzo de 2023, revocando la decisión apelada;
  • Mediante Resolución No. 0001 del 6 de febrero de 2024, aclarada mediante Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2024 reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia en cumplimiento de una sentencia judicial;
  • El 15 de abril de 2024 se presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Sucre solicitando la constancia de envío para pago a Fiduprevisora S.A. y se le solicitó a esta última la inclusión en nómina e indicar fecha de pago de la pensión;
  • A la fecha, trascurridos quince (15) días de hábiles no se ha producido respuesta de fondo.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 10 de mayo de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 14 de mayo de 2024, fue admitida.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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2.3. Contestación de la Demanda:

  • Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre:

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

3

2.3. Contestación de la Demanda:

  • Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre: No presentó informe.
  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.: No presentó informe.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 23 de mayo del 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción de tutela. ; no obstante, amparó el derecho de petición de información de la tutelante, así:

“SEGUNDO: AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN, radicado ante los accionados, con lo relacionado a, que se le conteste que ha pasado con su trámite tendiente a lograr la inclusión en nómina y/o pago, si falta algún un documento, las etapas y sus tiempos, dependencias competentes, si ya se envió o no, l o que les competente a quién, con que oficio, entre otros aspectos para su caso particular, que contesten su inquietud relacionada sólo con lo aquí planteado. Para ello, se le concede a los accionados, el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido, de la necesaria comunicación que se libre por Secretaría de este fallo, según ocurra para cada uno”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido, de la necesaria comunicación que se libre por Secretaría de este fallo, según ocurra para cada uno”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“2.5 CASO CONCRETO

Revisado el contenido del libelo tutelar, se encuentra probado que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo profirió sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, negando las pretensiones solicitadas por la actora.

Que posteriormente, en recurso de alzada, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, revocó dicha decisión y en su lugar, concedió las pretensiones deprecadas por la parte accionante, proveído con fecha de ejecutoria 8 de mayo de 2023.

Igualmente, que en Resolución No 0001 del 6 de febrero de 22, aclarada por la Resolución No 005 de fecha 19 de marzo de 2024, se reconoció a la actora la pensión de jubilación y se ordenó su pago.

Así mismo, que la accionante presentó petición el día 15 de abril de 2024, ante las accionadas en la cual, solicitó lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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Conforme a lo anteriormente señalado, se considera que los reparos de la accionante van encaminados al cumplimiento de una orden judicial, pues, la solicitud del 15 de abril de 2024, tiene por objeto que la Secretaria de Educación - FOMAG - Fiduprevisora, le den cumplimiento a la Sentencia del 23 de marzo de 2023, por medio del cual el H. Tribunal Administrativo de Sucre, rev ocó la sentencia de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2022 y, en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No 700.11.03./SE OPSM-21202019, del 8 de agosto de 2019, ordenando a la accionada reconocer y pagar a fa vor de la accionante la pensión de jubilación a la que tiene derecho.

Así las cosas, se avizora que la presente acción constitucional se torna improcedente, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo.

Colofón, en el expediente no reposa prueba allegada por la parte accionante que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y resulta conveniente traer a colación la Sentencia fechada 16 de abril de 2021, por medio de la cual, el H. Consejo de Estado, consideró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el amparo del

intervención del juez de tutela y resulta conveniente traer a colación la Sentencia fechada 16 de abril de 2021, por medio de la cual, el H. Consejo de Estado, consideró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el amparo del derecho de petición, cuando de la solicitud se extrae que sólo lo pretendido es la materialización de una orden contenida en una providencia judicial (…)

Aclarado lo anterior, y observando que no obra contestación relacionada con su solicitud de información sobre el trámite seguido para ser incluida en nómina, Numerales 1,2, entre otros , que entiende el Juzgado cuando se precisa, allí lo escrito, es menester analizar, ¿qué ha pasado con el trámite de inclusión en nómina?, aspecto que no fue encontrado como resuelto, ni antes, ni en el trámite tutelar, como no se halló causal operante frente al precedente anterior, sobre la operativa de la tutela para ordenar tal aspecto, por no encontrarse la actora, en circunstancias especiales de amparo, lo cierto, es que el art. 23 de la C.N. y demás normas que lo desarrollan, en el aspecto de solicitar información sobre el trámite seguido para su inclusión en nómina, lo entiendo como la preocupación de conocer que ha pasado con su trámite, de saber, porque no ha sucedido, se tornará procedente para amparar el derecho de petic ión de información, planteándose entonces, ¿el por qué no se ha informado, que ha sucedido con la inclusión en nómina?, ¿faltará algún documento? como dice laACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez

sucedido con la inclusión en nómina?, ¿faltará algún documento? como dice laACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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Ley Estatutaria, si no es competente para resolver tal aspecto, se le deberá informar del envío de su petición al competente y el mail u oficio, que para ello se libró”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconformes con la anterior decisión y dentro del término legal, las accionadas impugnaron la sentencia manifestando lo siguiente:

  • Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre:

“Esta entidad emitió una respuesta de fondo por medio de la plataforma SAC, el día 17 del mes de mayo del presente año, remitiéndolo al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, el exped iente para que realice el pago de la prestación a la señora JULIA NERCY JULIO QUIÑONEZ, respuesta notificada al siguiente correo: gust366@hotmail.com, dirección electrónica que corresponde a la suministrada por el apoderado de la accionante.

Configurándose para el presente caso la figura del hecho superado, sobre dicho tema la Corte Constitucional en Sentencia T-104/2010 ha dicho…

En razón a lo anteriormente mencionado, queda demostrado que la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, realizó las

tema la Corte Constitucional en Sentencia T-104/2010 ha dicho…

En razón a lo anteriormente mencionado, queda demostrado que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, realizó las gestiones y trámites correspondientes con el fin de responder a la solicitud presentada por la señora JULIA NERCY JULIO QUIÑONEZ.

PRETENSIÓN

Solicito, señor Juez, revocar el fallo proferido por su juzgado el día 23 de mayo de 2024 , por tanto, esta entidad respondió de fondo a lo solicitado por la accionante y expidió la constancia del documento a Fiduprevisora S.A. para que inicie el trámite”.

Anexando el siguiente oficio: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” -

Fiduprevisora S.A.:

“CASO CONCRETO – ACTUACIONES ADELANTADAS POR PARTE DE LA

FIDUPREVISORA

Se informa a su honorable despacho que, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela, se proc edió a requerir al área encargada con el fin de dar respuesta a la petición del accionante, respuesta que en su momento será de fondo y congruente con lo solicitado; asimismo, se remitirá un alcance al presente informe, allegando el cumplimiento.

respuesta a la petición del accionante, respuesta que en su momento será de fondo y congruente con lo solicitado; asimismo, se remitirá un alcance al presente informe, allegando el cumplimiento.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, me permito citar la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T – 130 de 2014:

(…)“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiv a de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que

es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiv a de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales, existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado” (…)

Con base en lo expuesto en el presente escrito, es preciso concluir que FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora. De conformidad con los argumentos anteriores, comedidamente presentamos al señor Juez las siguientes:

PETICIONES

Declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en favor de Fiduprevisora S.A como vocera y administradora de los recursos de Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio como quiera que esta entidad se encuentra realizando las gestiones para dar cabal cumplimiento”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 29 de mayo de 2024.

Mediante Auto del 31 de mayo de 20241, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2024.

Finalmente, el día 4 de junio de 2024 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que al expediente se anexó el poder conferido por la señ ora Julia Nercy Julio Quiñonez al Doctor Gustavo Adolfo Garnica Angarita, para que, en su nombre, alegue la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Julio Quiñonez al Doctor Gustavo Adolfo Garnica Angarita, para que, en su nombre, alegue la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1 Auto notificado el 4 de junio de 2024.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

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b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que tanto el Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representado por Fiduprevisora S.A., participan en el reconocimiento de la prestación solicitada por la docente accionante , entidades que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a l no dar respuesta a su petición.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha

establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -15 de abril de 2024y la interposición de la presente acción constitucional -10 de mayo de 2024se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.

En el asunto, la parte accionante acude a la acción de tutela, con el objetivo de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a las accionadas que: “…

por vía excepcional.

En el asunto, la parte accionante acude a la acción de tutela, con el objetivo de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a las accionadas que: “… “…a la mayor brevedad resolver de fondo el derecho de petición presentado a fin de que se puedan garantizar los derechos fundamentales de petición”.

En dicha petición, se solicitó concretamente:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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Es decir, lo pretendido por la parte accionante es que , de una parte, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre expida certificación sobre el envío de “la prestación” a Fiduprevisora S.A. para el pago de la misma y de otra, Fiduprevisora S.A. le informe sobre el trámite impartido con posteridad al reconocimiento de la pensión de jubilación relacionado con su inclusión en nómina , solicitud que, de no ser atendida puede se r objeto de protección a través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales; pues, la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”3 y en ese orden, la acción

para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”3 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la accionante, se tornaría procedente.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y Fiduprevisora S.A. vulneran el derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 15 de abril de 2024.

Pues bien, el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el de recho a obtener pronta resolución.

Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20214 señaló:

“22. El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a

“22. El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

3 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho:

  1. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido;
  1. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y

establecido;

  1. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y
  1. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.

23. Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.

  • Caso concreto:

En el asunto está demostrado que el día 15 de abril de 2024, la señora Julia Nercy Julio Quiñonez radicó ante Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, petición a través de la cual solicitó:

Las accionadas no presentaron informe; empero, con la impugnación la Secretaría de Educación Departamental de Sucre señaló que ya había emitido una respuesta a través de la plataforma SAC el día 17 de mayo de 2024, enviada igualmente al correo gust366@hotmail.com, dirección electrónica suministrada por el apoderado de la accionante, para lo cual anexó el oficio anunciado en donde se lee: “Por medio del presente me permito informarle que el día 5 de abril del presente año se remitió expediente a FOMAG, para que realicen el pago de dicha prestación”.

Sin embargo, como no se aportó prueba del envío de dicha comunicación , la

del presente me permito informarle que el día 5 de abril del presente año se remitió expediente a FOMAG, para que realicen el pago de dicha prestación”.

Sin embargo, como no se aportó prueba del envío de dicha comunicación , la violación al derecho fundamental de petición de l a accionante persiste, en tanto su núcleo esencial también comprende la notificación de la decisión.

Violación que también se predica de la Fiduprevisora S.A. ya que al impugnarACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.

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manifestó textualmente: “Se informa a su honorable despacho que, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela, se procedió a requerir al área encargada con el fin de dar respuesta a la petición del accionante, respuesta que en su momento será de fondo y congruente con lo solicitado; asimismo, se remitirá un alcance al presente informe, allegando el cumplimiento”, sin que a la fecha hubiere probado el envío de la respuesta a la parte interesada.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción y en lo demás la confirmará, teniendo en cuenta que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en amparo del derecho de petición de información, se ordenó contestar “que ha pasado con su trámite tendiente a lograr la inclusión en nómina y/o pago, si falta algún un documento, las

el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en amparo del derecho de petición de información, se ordenó contestar “que ha pasado con su trámite tendiente a lograr la inclusión en nómina y/o pago, si falta algún un documento, las etapas y sus tiempos, dependencias competentes, si ya se envió o no, lo que les competente a quién, con que oficio, entre otros aspectos para su caso particular, que contesten su inquietud relacionada sólo con lo aquí planteado”.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2024-00066-01

Accionante: Julia Nercy Julio Quiñonez Accionado: Departamento d

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