TA SUC - 70001333300220240007301-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220240007301-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
______________________________________________________ Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Apelación de auto Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
Demandante: Yaneth Rosario Vélez Pérez
Demandado: Aguas de Sucre S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Asunto: Controversias contractuales / Pretensión de declaratoria de incumplimiento de contrato / pago de honorarios pactados / cláusula pecuniaria / Se revoca / No era procedente ordenar la adecuación / la controversia contractual es un medio de control pluripretensional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que resolvió adecuar el presente medio de control a ejecutivo contractual y rechazó de la demanda, proferido el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Yaneth Rosario Vélez Pérez actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , instauró demanda en contra de Aguas de Sucre S.A. E.S.P. , con el fin que se les declare patrimonialmente responsable por incumplimiento de los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: No. ADS -GI-006-2023 y No.ADS-GI-016-2023, por no haber pagado a la contratista los honorarios pactados.
Asimismo solicitó que como consecuencia de la declaratoria de
contratos de prestación de servicios profesionales: No. ADS -GI-006-2023 y No.ADS-GI-016-2023, por no haber pagado a la contratista los honorarios pactados.
Asimismo solicitó que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato se disponga que a título de indemnización, se reconozcan los perjuicios materiales causados a la señora Yanet Vélez, como lo son la erogación de honorarios de abogado para tramitar el presente proceso, por valor del 25% del valor total de las pretensiones.
En virtud de lo pactado en la cláusula décimo primera de los contratos No. ADS-GI-006-2023 y No. ADS -GI-016-2023, se reconozca por el incumplimiento de la obligación de pago de la accionada y a favor de mi mandante, el 10% del valor de cada uno de los contratos, a título de Clausula Penal Pecuniaria.
Que por la mora en el pago de los honorarios antes descritos, se ordene a la accionada pagar a la demandante los intereses moratorios en la forma ordenada en el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, desde el momento en que debían hacerse los pagos parciales pactados mes a mes, y hasta que se verifique el pago. Los cuales a la fecha de presentación de esta Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaControversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
2 demanda ascienden a la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS
República de ColombiaControversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
2 demanda ascienden a la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($11.450.280).
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso:
Aguas de Sucre S.A. E.S.P., contrató a la señora Yaneth Rosario Vélez Pérez, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios No. ADS-GI006-2023 y No.ADS -GI-016-2023, los cuales tuvieron como objeto la “Prestación de servicios para la realización de actividades asistenciales y operativas de aseo y cafetería dentro del equipo ejecutor de la Gerencia Integral del Proyecto “Construcción de las obras de recolección y manejo de aguas residuales y optimización del Sistema de Abastecimiento de Aguas, en las localidades de libertad y sabanetica del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia”.
El primer contrato, tuvo plazo de ejecución 5 meses, contados desde el 2 de enero hasta el 2 de junio de 2023, y la suma pactada correspondió a nueve millones de pesos M/CTE ($9.000.000), pactándose pagos mensuales por la suma de un millón ochocientos mil pesos M/CTE ($1.800.000).
El segundo contrato, tuvo plazo de ejecución de 6 meses, contados desde el 27 de junio hasta el 27 de diciembre de 2023, por valor de diez millones ochocientos mil pesos M/CTE ($10.800.000), pactándose pagos mensuales
El segundo contrato, tuvo plazo de ejecución de 6 meses, contados desde el 27 de junio hasta el 27 de diciembre de 2023, por valor de diez millones ochocientos mil pesos M/CTE ($10.800.000), pactándose pagos mensuales por la suma de suma de un millón ochocientos mil pesos M/CTE ($1.800.000).
Los dineros contaban con los respectivos CDP y RP, por lo que no podrían ser destinados a otros conceptos, por estar apropiados para el pago de los valores pactados.
La señora Yaneth Rosario Vélez Pérez, cumplió a satisfacción con las prestaciones y obligaciones a su cargo, tal como le fue acreditado a la demandada con las cuentas de cobro , que presentaba de manera mensual durante la vigencia de cada uno de los contratos celebrados, por cuanto en éstas, se adjuntaba el respectivo informe de actividades, certificacione s de cumplimiento del supervisor del contrato, evidencias fotográficas de labores realizadas, e inclusive, con el acta final de recibo a satisfacción suscrito por el exgerente de la entidad demandada.
Sumado a lo anterior, cumplió con el prerrequisito de presentar el informe de gestión, cada que presentaba sus cuentas de cobro mensuales.
Aguas de Sucre S.A. E.S.P., desde el primer mes de ejecución de ambos contratos de prestación de servicios, incumplió con el pago de los honorarios pactados, por lo que la actora no pudo cancelar lo correspondiente a un mes de aportes a Seguridad Social, y las estampillas de los contratos, afectándose su mínimo vital, obligación ésta contenida en el numeral 4 del artículo 2 de los contratos.
de aportes a Seguridad Social, y las estampillas de los contratos, afectándose su mínimo vital, obligación ésta contenida en el numeral 4 del artículo 2 de los contratos.
La actora ha presentado diversas solicitudes ante la entidad accionada, pretendiendo el pago de las cuentas de cobro pendientes para pago, recibiendo como respuesta , la realización de actuaciones internas para solucionar dichos pagos.Controversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
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Ante la renuencia en el pago por parte de la entidad demandada, la actora ha sufrido perjuicios materiales, toda vez que, contrató abogado para el trámite de la presente demanda.
Finalmente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1546 del Código Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley 80 de 1993, en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita, que acarreará la terminación del contrato por incumplimiento, y el reconocimiento de perjuicios a favor de la parte afectada.
1.2. Providencia apelada
En providencia fechada 22 de julio de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, previa inadmisión1 y subsanación, resolvió por una parte, adecuar la presente demanda al medio de control de ejecutivo contractual, y abstenerse de librar mandamiento de pago; y por otro lado, rechazar la demanda. Lo anterior atendiendo a las siguientes
consideraciones:
“3.5 Caso concreto
La parte demandante, pretende que, se declare el incumplimiento de
rechazar la demanda. Lo anterior atendiendo a las siguientes
consideraciones:
“3.5 Caso concreto
La parte demandante, pretende que, se declare el incumplimiento de contrato por parte de Aguas de Sucre S.A. E.S.P., por la no cancelación de los honorarios a la contratista, en consecuencia, se ordene a la demandada pagar la suma de $19.800.000, con ocasión a los contratos de prestación de servicios No. ADS-GI-006-2023 y No. ADS-GI-016-2023.
Acto seguido, esta Unidad Judicial, en auto del 17 de mayo de 2024, decidió inadmitir la demanda, indicándole a la parte actora que, escogiera debidamente el medio de control idóneo para interponer la demanda, así mismo que verificara las pretensiones, entre otros aspectos.
Teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda va encaminada al pago de unos honorarios derivados de contratos de prestación de servicios No ADS-GI-006-2023 y No. ADS -GI-016-2023, suscritos entre la señora Yaneth Rosario Vélez Pérez y la entidad demandada Aguas de Sucre S.A. E.S.P., es c laro que la actora no pretende la declaración de una relación laboral, ni el reconocimiento de prestaciones sociales.
No obstante, pese haber sido adecuado por el despacho el medio de control, se abstendrá de librar mandamiento de pago, por cuanto, la dem anda ejecutiva contractual debe contener una serie de documentos auténticos como los contratos, el cumplimiento del contrato y el pago de la seguridad social, los cuales no se observan dentro del expediente con la condición de
se abstendrá de librar mandamiento de pago, por cuanto, la dem anda ejecutiva contractual debe contener una serie de documentos auténticos como los contratos, el cumplimiento del contrato y el pago de la seguridad social, los cuales no se observan dentro del expediente con la condición de autenticidad requerida. Al re specto, el H. Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 13001 -33-33-000-2017-00040-01(62114) ha establecido: (…)
Así mismo tenemos que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de
1 En la que dicho sea de paso no ordenó expresamente al demandante que adecuara su demanda del medio de control de controversias contractuales al ejecutivo contractual.Controversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
4 documentos, como sería el caso de la actividad contractual, el respectivo contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del contratante del precio pendiente de pag o, el acta de liquidación, presentación de la cuenta de cobro entre otros.
Así pues, el Juez al determinar la procedencia del mandamiento de pago deberá observar el cumplimiento de requisitos formales de la demanda, y la presencia del documento que preste mérito ejecutivo, dejando claro que por tratarse de obligaciones derivadas de contratos estatales se debe acreditar el respectivo título ejecutivo complejo, conformado por los contratos y demás documentos que permitan deducir la existencia de una
la presencia del documento que preste mérito ejecutivo, dejando claro que por tratarse de obligaciones derivadas de contratos estatales se debe acreditar el respectivo título ejecutivo complejo, conformado por los contratos y demás documentos que permitan deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (…)
Finalmente, como la parte demandante pese haber presentado memorial de subsanación, no corrigió los defectos que presentaba la demanda, se procederá a adecuar el medio de control a ejecutivo contractual, sin proceder a librar mandamiento de pago por lo anteriormente expuesto y se rechazará según lo establecido en el numeral segundo del artículo 169 de la ley 1437 de 2011.
3.6. En síntesis
Esta Unidad Judicial, adecuará el presente proceso al medio de control Ejecutivo Contractual, se abstendrá de librar mandamiento de pago y se rechazará la demanda, según lo establecido en el numeral segundo del artículo 169 de la ley 1437 de 2011”. (SIC).
1.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación
La parte actora inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, con el objeto de ser revocada.
“El a quo inicialmente me requiere subsanar la demanda de controversias contractuales aduciendo que el medi o de control presentado no es idóneo para tramitar las pretensiones solicitadas y atendiendo a los hechos del caso, además, señala que no es el competente para tramitar dicha demanda.
En atención a sus anotaciones, procedí a subsanar la demanda de controversias contractuales, mediante escrito de subsanación remitido el 18
además, señala que no es el competente para tramitar dicha demanda.
En atención a sus anotaciones, procedí a subsanar la demanda de controversias contractuales, mediante escrito de subsanación remitido el 18 de julio del presente año, en el que expliqué las razones por las cuales este es el medio de control para obtener las pretensiones solicitadas, y atendiendo a los hechos del caso, y sobretodo soportando la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso de marras.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024 y notificado el 23 de julio de este mismo año, el a quo rechaza la demanda por considerar que la misma no fue subsanada, y como razón principal establece en síntesis, que el proceso idóneo sería un proceso ejecutivo contractual, pero que sin embargo no le da trámite al mismo, ya que los documentos aportados como prueba no cumplen los requisitos para constituir el título ejecutivo complejo.
Sobre la razón de rechazo, el suscrito difiere con el a quo, atendiendo en primera medida a todas las razones expuestas en la demanda inicial y en el escrito de subsanación, las cuales solicito respetuosamente sean revisadas por el H. Tribunal Administrativo de Sucre, y además por las razones que a continuación expongo:
Sea lo primero indicar, que no le asiste razón al despacho al establecer que el medio de control idóneo es el ejecutivo contractual, en reemplazo del medioControversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
5 de controversias contractuales, toda vez que para que sea procedente aquel, el demandante debe contar con un título ejecutivo ya sea simple o complejo,
Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
5 de controversias contractuales, toda vez que para que sea procedente aquel, el demandante debe contar con un título ejecutivo ya sea simple o complejo, de lo contrario no podrá iniciarlo, implicándole ello que entonces deba adelantar un proceso declarativo.
En el presente caso, esta parte procesal no posee un título ejecutivo complejo, ya que las copias aportadas en la demanda no cuentan con la leyenda de que son primeras copias del original y que prestan mérito ejecutivo, sino que son copias simples, y además no está acreditado el pago de algunos meses de la seguridad social por parte de la demandante, aportes que no fueron realizados por razones válidas explicadas en la demanda inicial, y no por mera liberalidad o falta de diligencia de la demandante.
En este sentido, como esta parte no cuenta con un título ejecutivo para iniciar un proceso ejecutivo contractual, y es consciente de ello, por esta misma razón es que se presenta un proceso de índole declarativo como lo es la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 141 del CPACA, y que se acoge totalmente a los hecho del presente caso y a las pretensiones solicitadas, es decir, este sí que es el medio idóneo para demandar por las circunstancias concretas del presente caso.
Dicho artículo establece claramente: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento , que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones
ordene su revisión, que se declare su incumplimiento , que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.” Subrayas fuera del texto original
Lo anterior, en nada dista de los hechos y las pretensiones solicitadas en el sublite, y de las pruebas aportadas, las cuales dan cuenta que lo procedente aquí es una acción de controversias contractuales tendiente a que se declare el incumplimiento de la parte demandada y como consecuencia se le impongan unas condenas, y no un ejecutivo contractual, pues se reitera, esta parte no cuenta con un título ejecutivo para estos fines. (…)
Finalmente, se puede concluir entonces que el rechazo de la demanda, degenera en imponer una carga a la demandante que le es imposible cumplir, y en una negación al libre acceso a la administración de justicia”.
1.4. Resolución del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación
El Juzgado no repuso su decisión. Insistió en la adecuación de la presente demanda, al medio de control ejecutivo contractual, y consecuente, su rechazo.
apelación
El Juzgado no repuso su decisión. Insistió en la adecuación de la presente demanda, al medio de control ejecutivo contractual, y consecuente, su rechazo.
“2.5. Caso concreto
Descendiendo al caso en estudio, tenemos que, la parte actora, pretende que se reponga el auto de fecha 22 de julio de 2024, mediante el cua l, se decidió adecuar el medio control y rechazar la demanda por la no subsanación del escrito genitor.
Para resolver lo anterior, tenemos que la pretensión de la demanda vaControversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
6 encaminada al pago de unos honorarios derivados de contratos de prestación de ser vicios No ADS -GI-006-2023 y No.ADS -GI-016-2023, suscritos entre la señora Yaneth Rosario Vélez Pérez y la entidad demandada Aguas de Sucre S.A. E.S.P., es claro que la actora no pretende la declaración de una relación laboral, ni el reconocimiento de prestaciones sociales o de algún derecho.
Decantado lo anterior, de las documentales allegadas con la presentación de la demanda, se infiere que, la demandante cuenta con los documentos para conformar título ejecutivo y el cobro de lo pactado en los contratos suscritos con la demandada, sin embargo, no los aporta con las calidades de ley y no plantea impedimento alguno para adquirirlos, por tanto, estaba en la obligación de conformar el título ejecutivo complejo, con razón a esto, esta unidad rechazó la demanda , toda vez que, la demanda ejecutiva contractual debe contener una serie de documentos auténticos como los
en la obligación de conformar el título ejecutivo complejo, con razón a esto, esta unidad rechazó la demanda , toda vez que, la demanda ejecutiva contractual debe contener una serie de documentos auténticos como los contratos, el cumplimiento del contrato y el pago de la seguridad social, los cuales no se observan dentro del expediente con la condición de autenticidad requerida. Al respecto, el H. Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 13001 -33-33-000-2017-00040-01(62114) ha establecido: (…)
Según las anteriores consideraciones, la tesis planteada por la parte actora de la imposibilidad para conformar el título ejecutivo complejo, no son de recibo para esta unidad judicial, dado que, al determinar la procedencia del mandamiento de pago deberá observar el cumplimiento de requisitos formales de la demanda, y la presencia del documento que preste mérito ejecutivo, dejando claro que por tratarse de obligaciones derivadas de contratos estatales se debe acreditar el respectivo título ejecutivo complejo, conformado por los contratos y demás documentos que permitan deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (…)
Por las anteriores consideraciones, esta casa judicial mantendrá incólume el auto adiado el 22 de julio de 2024, negando el recurso de reposición instaurado por la parte actora, puesto que, no se corrigieron lo yerros enunciados en el auto que inadmitió la demanda.
Finalmente, se concederá el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria, por la parte ejecutante, contra el Auto del 22 de julio del 2024, pues, es procedente de conformidad a lo normado en el numeral 1 del
Finalmente, se concederá el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria, por la parte ejecutante, contra el Auto del 22 de julio del 2024, pues, es procedente de conformidad a lo normado en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. y al haber sido presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 322 del C.G.P.”
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Asunto a resolver
En aras de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, debe el Tribunal establecer: ¿Se debe tramitar la presente demanda bajo el medio de control de controversias contractuales , como inicialmente loControversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
7 pretende la parte actora , o se le debe dar trámite de ejecutivo contractual como lo dispuso el a quo?
De ello, dependerá si se revoca o confirma la providencia objeto de impugnación que dispuso el rechazo de la demanda por no subsa nación e indebida escogencia del medio de control.
2.3. Análisis del Tribunal
La Sala revocará la providencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos:
Revisado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pretendiendo: i) se declare patrimonialmente responsable a Aguas de Sucre S.A. E.S.P., por incumplimiento de los siguientes contratos de prestación de
demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pretendiendo: i) se declare patrimonialmente responsable a Aguas de Sucre S.A. E.S.P., por incumplimiento de los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: No. ADS-GI-006-2023 y No.ADS-GI-016-2023, ello por no haber pagado a la contratista los honorarios pactados ; ii) el pago de los honorarios adeudados, que asciende a la suma de diecinueve millones ochocientos mil pesos ($19.800.000) más los intereses moratorios desde el momento en que debían hacerse los pagos parciales pactados (mes a mes), y hasta que se verifique el respectivo pago; iii) a título de indemnización, se reconozcan los perjuicios materiales causados a la actora, como lo son la erogación de honorarios de abogado, para tramitar el presente proceso por valor del 25% del valor total de las pretensiones; y iv) el reconocimiento y pago del 10% del valor pactado en cada contrato, a título de cláusula penal.
Mediante auto proferido el 17 de mayo de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, resolvió inadmitir la demanda, con el objeto que la parte actora aclarara y precisara los siguientes aspectos:
“1. Verificar la jurisdicción competente y caducidad.
2. Conforme la demanda integralmente inter pretada, si considera puede establecer un medio de control acorde a lo expuesto en el hecho noveno y en los anexos, que no será una contractual.
3. Verificar las pretensiones principales conforme al precedente del
Consejo de Estado.
4. Los testigos deberán especificarse en su motivo, porque los hechos
hecho noveno y en los anexos, que no será una contractual.
3. Verificar las pretensiones principales conforme al precedente del
Consejo de Estado.
4. Los testigos deberán especificarse en su motivo, porque los hechos de la demanda involucran supuestos fácticos que con la documental que se recopile, se subsumen en su finalidad.
5. Aplicar lo referente a las normas que regulan la presentación de informes por los representantes legales de entidades estatales como la demanda frente a lo solicitado, como interrogatorio de parte.
6. Verificar todo lo relacionado con los puntos anteriores”.
Subsanada la demanda, el a quo mediante auto fechado 22 de julio de 2024, procedió oficiosamente adecuar el medio de control a ejecutivo contractual, abstenerse de librar mandamiento de pago y rechazó la demanda.
Lo anterior, entendiendo la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que permite a los operadores judiciales, en el evento que la parte actora en determinado proceso haya indicado una vía procesal inadecuada, darle el trámite que le corresponda a la demanda.Controversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
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Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado2:
“El artículo 171 del C.P.A.C.A, al igual que lo hace el 86 del C.P.C. (ahora artículo 90 del C.G.P.), autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las
artículo 90 del C.G.P.), autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda.
La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. (…)
La acción –hoy medio de controladecuada es de gran relevancia, pues de ella penden la determinación y cumplimiento de presupuestos procesales de la acción y de la demanda, tales como: el requisito de procedibilidad, la caducidad de la acción y las formalidades de la demanda.
El cambio introducido con la reciente Ley 1437 de 2011 ya ha sido objeto de análisis por la comunidad jurídica, por cuanto ya no constituye una carga para quien acude a la administración de justicia el señalamiento del medio de control, sino a esta misma determinarlo, razón por la que no podrá haber decisiones inhibitorias con fundamento en una “indeb ida escogencia de la acción” (hoy medio de control), pero este avance, por demás afortunado y garantista, no reduce la preponderancia de su aplicación, en tanto es el operador jurídico, sobre todo quien recibe de primera vez el escrito de postulación, el l lamado a direccionar en forma acorde a derecho el medio de control pertinente a las necesidades del actor, así que su causa petendi y su
operador jurídico, sobre todo quien recibe de primera vez el escrito de postulación, el l lamado a direccionar en forma acorde a derecho el medio de control pertinente a las necesidades del actor, así que su causa petendi y su formulación pretensional darán las pautas y los límites al juez para encausar su proceso”.
Por su parte, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, contempla el medio de control de controversias contractuales:
“ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene s u revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá sol icitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o , en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés direct o podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.
que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto de 16 de octubre de 2014. Exp. N°81001-23-33-000-2012-00039-02. C.P. Dra. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez.Controversias contractuales Radicado: 70-001-33-33-002-2024-00073-01
9 En ese orden, se tiene, que cualquiera de las partes de determinado contrato estatal, podrá pedir la declaración de su existencia o nulidad, su revisión, incumplimiento, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales, se condene al respo nsable a indemnizar los perjuicios, entre otras declaraciones; de ahí que se ha señalado que dicho medio de control es pluripretensional.
En el caso que nos ocupa, la parte actora suscribió con Aguas de Sucre S.A. E.S.P., contratos de prestación de servicios Nos. ADS-GI-006-2023 y ADSGI-016-2023, con el objeto de: “ Prestación de servicios para la realización de actividades asistenciales y operativas de aseo y cafetería dentro del equipo ejecutor de la Gerencia Integral del Proyecto “Construcción de las obras de recolección y manejo de aguas residuales y optimización del Sistema de Abastecimiento de Aguas, en las localidades de Libertad y Sabanetica del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, Colombia”.
obras de recolección y manejo de aguas residuales y optimización del Sistema de Abastecimiento de Aguas, en las localidades de Libertad y Sabanetica del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, Colombia”. El primero con una duración de cinco (5) meses y el segundo, de
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