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TA SUC - 70001333300220250000401-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220250000401-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70-001-33-33-002-2025-00004-01

Demandante: MIGUEL EDUARDO BARRIOS TORRES

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL

Acción: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADARETIRO DEL SERVICIO

M. Ponente: RUFO ARTUTO CARVAJAL ARGOTY

QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, alegados por el tutelante.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

El señor Miguel Eduardo Barrios Torres , interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional , para que se le am paren los derechos fundamentales «a estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad», presuntamente quebrantados por la entidad tutelada.

En consecuencia, pide que i) se ordene a la entidad demandada dejar sin efectos el acto administrativo 04334 del 20 de diciembre de 2024 y ii) se le reintegre en el cargo y grado que ostentaba antes de que se produjera la desvinculación laboral.Acción de tutela

acto administrativo 04334 del 20 de diciembre de 2024 y ii) se le reintegre en el cargo y grado que ostentaba antes de que se produjera la desvinculación laboral.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00004-01

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2.2. Hechos.

El señor Miguel Eduardo Barrios Torres fue miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero , ocupando el cargo de funcionario de la Policía Judicial y teniendo como último cargo , el de funcionario de investigación criminal, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Sucre.

El 3 de enero de 2025, el hoy tutelante fue notificado de la Resolución 04334 del 20 de diciembre de 2024, a través de la cual, la Dirección General de la Policía Nacional decidió unilateral y discrecionalmente retirar del servicio al señor Barrios Torres , fundamentando su decisión en la imputación de cargos efectuada por parte de la Fiscalía General de la Nación , por el presunto punible de «CONCUSION» e «imposición de medida de aseguramiento en sitio de residencia » que le fue endilgado al señor Barrios Torres , sin tener en cuenta que el estado procesal del caso penal no ha desmoronado la presunción de inocencia del tutelante, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, dice, ha permanecido incólume a esa situación en particular.

Explicó el accionante, que la misma institución policial lo halló absuelto e inocente por los mismos hechos dentro del proceso disciplinario DESUC-2019-43, llevado en su contra y que, contrario sensu a la vinculación al proceso penal, éste si hace

Explicó el accionante, que la misma institución policial lo halló absuelto e inocente por los mismos hechos dentro del proceso disciplinario DESUC-2019-43, llevado en su contra y que, contrario sensu a la vinculación al proceso penal, éste si hace tránsito a cosa juzgad a, por tanto, manifestó que resulta «contradictorio e incongruente que el señor director de la policía en su acto administrativo manifieste que perdió la confianza en mí y me retira de la institución, mientras que en un investigación interna me haya inocente».

Sostuvo, que al momento que se produjo su retiro del servicio por vía discrecional, contaba con 19 años, 7 meses y 29 días de servicio, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, ostenta la condición de pre pensionado, comoquiera qu e solo le faltaban 4 meses para lograr el primer rango pensional dispuesto en el referido Decreto.

Informó que se encuentra separado de cuerpo de su compañera sentimental desde el año 2019 , debido a la precaria situación económica y otros factore ; en consecuencia, actualmente posee la custodia y cuidado de sus dos hijos menores.

Arguyó, que en el caso bajo estudio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para lograr el amparo solicitado, pues, aunque se observan vicios de nulidad de la Resolución 04334 del 20 de diciembre del 2024, el acto administrativo se presume legal, por lo que se debería probar todoAcción de tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00004-01

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del 2024, el acto administrativo se presume legal, por lo que se debería probar todoAcción de tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00004-01

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lo contrario en sede contenciosa administrativa y mientras que eso sucede, le causaría al tutelante un daño irremediable.

2.3. Auto admisorio.

A través de auto del 17 de enero de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la acción constitucional, ordenando notificar a la parte accionada y al accionante.

Asimismo, resolvió negar la medida cautelar solicitada por el tutelante, en razón a que no se constató la ocurrencia de una violación, cuya protección sea imperiosa en pro de no agravar la misma ; esto es, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

2.4. Contestación.

2.4.1. La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional1 contestó la acción constitucional, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor patrullero ( r) MIGUEL EDUARDO BARRIOS TORRES, toda vez que, la Resolución 04334 del 20 de diciembre de 2024 se fundamenta en la potestad que le ha sido otorgada al señor Director General de la Policía Nacional, para el caso del personal del Nivel Ejecutivo, a través del Decreto Ley 1791 de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en el numeral 6 del artículo 55 y en las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

del Decreto Ley 1791 de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en el numeral 6 del artículo 55 y en las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

Asimismo, esbozó los siguientes argumentos:

«Improcedencia de la acción de tutela instaurada por existir otro medio de defensa judicial». El hoy tutelante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular, pues, no es acertado que por vía de tutela pretenda saltarse los procedimientos que debe agotar en sede contenciosa administrativa, razón por la cual, se evidencia, que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos esenciales señalados en la norma, lo cual genera su clara improcedencia.

«El acto administrativo de retiro goza de presunción de legalidad». Dejar sin efectos la Resolución 04334 del 20 de diciembre de 2024, por la cual se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del accionante, por voluntad de la Dirección

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General, que a la luz del derecho se presume legal y válida, constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos.

«Inexistencia del perjuicio irremediable». No acredita el accionante la existencia de un perjuicio irremediable, que torne improcedente transitoriamente la acción de amparo constitucional.

«Inexistencia del perjuicio irremediable». No acredita el accionante la existencia de un perjuicio irremediable, que torne improcedente transitoriamente la acción de amparo constitucional.

2.4.2. La Secretaría General de la Policía Nacional de Colombia 2, contestó la presente acción constitucional argumentando lo siguiente:

«El acto administrativo de retiro del accionante se expidió conforme a los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional». Si bien el retiro del señor patrullero Miguel Eduardo Barrios Torres, se produjo por la causal de Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, en ejercicio de la Facultad discrecional, prevista en el artículo 55 numeral 6 ° del Decreto 1791 de 2000, el canon 4 ° de la Ley 857 del 2003 y la Resolución Ministerial de Delegación 0015 del 11 de enero de 2002, adicionado por el numeral 3° del artículo 5° de la Resolución Ministerial 0162 del 27 de febrero de 2002, el mismo estuvo condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional orientadas a la aplicación de ésta causal de r etiro por “el mejoramiento del servicio y la pérdida de la confianza ”, causales que se vieron afectadas ostensiblemente en el servicio de policía prestado por el uniformado al evidenciarse el actuar contrario a las disposiciones constitucionales y normativas, así como su comportamiento apático, negligente e irresponsable del actor frente a las funciones encomendadas por la Instit ución para emplear una excelente labor y prestación del servicio.

evidenciarse el actuar contrario a las disposiciones constitucionales y normativas, así como su comportamiento apático, negligente e irresponsable del actor frente a las funciones encomendadas por la Instit ución para emplear una excelente labor y prestación del servicio.

Aunado a lo anterior, señaló la entidad demandada que la Policía Nacional debe propender porque sus miembros cumplan a cabalidad sus funciones, lo cual no ocurría con el señor patrullero (r) Miguel Eduardo Barrios Torres, quien además de acumular anotaciones negativas en su formulario de seguimiento, se encuentra inmerso en el proceso penal por el delito de concusión.

«Improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial». La acción constitucional de tutela solo procede cuando no se disponga de otros medios judiciales de defensa, los cuales no han sido utilizados, afirmación que se encuentra sustentada en la consulta efectuada en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR), que evidenció que el señor Barrios Torres no tiene registrada demanda

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contenciosa administrativa contra la Policía Nacional con ocasión de la Resolución 04334 del 20 de diciembre de 2024.

«Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad». El accionante pretende por medio de la acción constitucional , realizar un juicio a la suspensión, cuando ni siquiera ha agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial.

realizar un juicio a la suspensión, cuando ni siquiera ha agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial.

«Improcedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». No se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo no ha hecho uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis infundadamente propuesta en la presente acción.

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2025 , negó el amparo solicitado por el señor Miguel Eduardo Barrios Torres, sustentando su decisión así:

«[…] De cara a lo anterior debe recordarse, acorde con lo considerado en párrafos precedentes, que el retiro discrecional en las Fuerzas Públicas, y en particular en la Policía Nacional, es un concepto clave que se refiere a la facultad que tienen las autorida des competentes para desvincular a un miembro de la institución, sin que se requiera una justificación específica basada en faltas disciplinarias o penales. Este tipo de retiro se fundamenta en la necesidad de garantizar la renovación dentro de las instituciones, permitiendo mantener la estructura jerárquica y operativa sin que ello implique una violación a los derechos fundamentales de los oficiales involucrados.

de retiro se fundamenta en la necesidad de garantizar la renovación dentro de las instituciones, permitiendo mantener la estructura jerárquica y operativa sin que ello implique una violación a los derechos fundamentales de los oficiales involucrados.

La Corte Constitucional ha abordado este tema en diversas sentencias, siendo la más relevante la Sentencia de Unificación SU 091 de 2016 – atrás citada-, en la que se realiza el estudio pormenorizado de las figuras de retiro por llamamiento a calificar serv icios, retiro por voluntad del gobierno o de la dirección General de la Policía o retiro discrecional de las fuerzas militares, y establece que los actos administrativos de retiro discrecional no requieren una motivación adicional más allá de lo que dispone la ley, esto es, el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificación para el resto del personal).

Así, si bien el retiro discrecional está respaldado por la ley, también lo es que no puede ser utilizado de forma abusiva o discriminatoria

3 Archivo 07Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00004-01

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En lo que concierne al Tutelante, señor Miguel Eduardo Barrios Torres , su retiro se efectuó por una decisión discrecional del Director de la Policía Nacional, basada en el concepto previo rendido por la Junta de Evaluación y Clasificación de fecha 22 de octubre de 2024, que tuvo en cuenta el proceso disciplinario seguido en su contra y su vinculación a un

Nacional, basada en el concepto previo rendido por la Junta de Evaluación y Clasificación de fecha 22 de octubre de 2024, que tuvo en cuenta el proceso disciplinario seguido en su contra y su vinculación a un proceso penal en curso por el delito de concusión, para efectos de recomendar su desvinculación del servicio castrense. Con lo cual, para el Juzgado se sa tisfacen los presupuestos de forma previstos por el Legislador y desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional para hacer procedente su retiro, en acto debidamente motivado.

En lo que refiere a que con la decisión de retiro, así lo sostiene, se ve truncado su acceso a obtener una asignación de retiro, conforme lo considerado en este mismo proveído, el retiro discrecional a diferencia del llamamiento a calificar servicios, no debe garantizar que ello suceda, pues basta con la institución considere que ha perdido la confianza en el uniformado; cosa que en el asunto encuentra asidero en las investigaciones disciplinarias y penales seguidas en su contra.

Cosa distinta sucede, cuando el retiro se produce por llamamiento a calificar servicios, donde se deben cumplir los siguientes requisitos: “El primero, que el funcionario satisfaga los condicionantes para adquirir la asignación de retiro y el segundo, que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares”4.

En razón de ello, para este Juzgado el retiro de que fue objeto el accionante no vulnera los derechos fundamentales alegados en la demanda, en la medida que desde la óptica del Juez Constitucional su fin se acompasa con el principio de legalidad, esto es, con las normas

accionante no vulnera los derechos fundamentales alegados en la demanda, en la medida que desde la óptica del Juez Constitucional su fin se acompasa con el principio de legalidad, esto es, con las normas que regulan sobre la materia, y que prevén la posibilidad de retirar discrecionalmente del servicio activo de la Policía Nacional por decisión de la Dirección General.

La legalidad de dicha decisión no puede controvertirse por conducto de la acción constitucional, sino que debe ser objeto de controversia a través de los mecanismos ordinarios, donde se podrá hacer uso, para precaver vulneraciones a derechos fundamentales y ante la inminencia de unos perjuicios irremediables, de las medidas cautelares o provisionales.

Ahora, no se desconoce que el señor Barrios Torres tiene a su a su cargo 2 hijos menores, sin embargo, llama la atención que él actualmente cuenta con 42 años de edad, lo que lo sitúa en una etapa productiva de su vida y, por ende, se encuentra en condiciones de generar ingresos para el sostenimiento de ellos y de su padre, buscando otras alternativas laborales.

Aunque la situación de ser padre cabeza de hogar, es un factor importante desde el punto de vista humano, no justifica por si solo la procedencia de la acción de tutela, ya que no se configura un perjuicio irremediable o grave que le impida al actor otras opciones para garantizar su sustento.

Aunado a que la estabilidad laboral y los derechos relacionados con la pensión de los miembros de la Policía Nacional constituyen un régimen especial, cuyos principios y derechos, no se ven conculcados en esta oportunidad, por todo lo que viene expuesto, l o que determina la negación del amparo deprecado […]»

especial, cuyos principios y derechos, no se ven conculcados en esta oportunidad, por todo lo que viene expuesto, l o que determina la negación del amparo deprecado […]»

4 Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00004-01

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2.5. Recurso de apelación5.

El tutelante impugnó la decisión de primera instancia de la siguiente forma:

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad del señor Miguel Eduardo Barrios Torres , en razón a que la Dirección General de la Policía Nacional , lo retiró del servicio discrecionalmente a través de la Resolución 04334 del 20 de diciembre de 2024?

3.3. Análisis de la Sala.

3.3.1 Ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio en la Fuerza Pública. Regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación. Inicialmente, el Decreto 2010 de 19926, en su artículo 4º7, consagró en

Pública. Regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación. Inicialmente, el Decreto 2010 de 19926, en su artículo 4º7, consagró en

5 Archivo 09AgregaEscritoImpugnaciónDeFallo del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 6 “Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 7 “Artículo 4º. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo deAcción de tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00004-01

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cabeza del Director General de la Policía, la potestad discrecional de disponer del retiro de agentes policiales por razones del servicio , siempre y cuando mediara el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Subalternos.

Luego, el Decreto Ley 41 de 19948, cuyos artículos 75 y 76, fueron modificados por los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 573 de 1995, estipularon que “el retiro” era la situación en que por disposición del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, los oficiales o suboficiales, cesaban en la obligación de prestar el servicio. Así mismo, consagraban las diferentes causales por las cuales tal retiro procedía.

Así mismo, el Decreto Ley 573 de 1995, en su artículo 12 dispuso: “Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según

Así mismo, el Decreto Ley 573 de 1995, en su artículo 12 dispuso: “Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superio res, establecido en el Artículo 50 del Decreto 41 de 1994”.

Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 1791 de 2000 9, modificado por la Ley 857 de 200310, que dispuso frente al retiro, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los evento s de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte /…/”

incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte /…/”

servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto - ley 1212 de 1990” 8 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” 9 Los artículos 54, 55 y 62 de ese Decreto Ley, que regulaban el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C -253 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, debido a que el Presidente excedió las facultades extraordinarias que le había otorgado en esa ocasión. 10 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00004-01

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“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, pr evia recomendación de la Junta Asesora del

Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, pr evia recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de ta l delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del persona l Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley /…/”

En los términos anotados, quedó definido normativamente la facultad discrecional de retiro del personal perteneciente a la Policía Nacional, facultad que debe ser

la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley /…/”

En los términos anotados, quedó definido normativamente la facultad discrecional de retiro del personal perteneciente a la Policía Nacional, facultad que debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y en el caso de los policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos de evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes.

La facultad discrecional para el retiro del servicio, ha sido relegada por la Ley y por la misma jurisprudencia, para limitarla y condicionarla a los fines de las actuaciones administrativas, buscando la protección de los derechos fundamentales y evitando su ejercicio de forma arbitraria, así el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló frente a las decisiones discrecionales, lo siguiente: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por ello, la recomendación que formule tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada enAcción de tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2025-00004-01

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un examen juicioso, de fondo, completo y preciso de los motivos que se invoquen

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un examen juicioso, de fondo, completo y preciso de los motivos que se invoquen para el retiro de sus miembros y de las pruebas que se tengan para el efecto.

Pese a lo demarcado se debe advertir , que las normas no exigen que para el ejercicio de dicha facultad deba agotarse un proceso disciplinario, penal y/o de otra índole, toda vez, que la potestad discrecional tiene origen en razón a la naturaleza de la finalidad perseguida, que consiste en el mejoramiento de la calidad del servicio policial y no constituye sanción o castigo; puesto que como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a las facultades discrecionales y la necesidad de actuación previa disciplinaria y sus resultados, se trata de instituciones jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, por lo que el ejercicio de una no está supedita a la otra11.

De la misma forma, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo no ha resultado ajena a la discusión, compartiendo que el uso y disposición de la facultad de retiro discrecional es incompatible con la arbitrariedad y por tanto su ejercicio, se enmarca en unos parámetros claros para el mejoramiento del servicio, debido a la relevante y trascendente función constitucional que cumplen los cuerpos armados del Estado12.

En suma, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional encuentra su límite en la razonabilidad y proporcionalidad, bajo el entendido que si el acto formalmente solo exige la

del Estado12.

En suma, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional encuentra su límite en la razonabilidad y proporcionalidad, bajo el entendido que si el acto formalmente solo exige la recomendación del comité de evaluaciones, los motivos que la producen deben ser ciertos, objetivos y comprobables que pongan de relieve situaciones que ateten contra la actividad funcional, legal, constitucional y misional de la Policía Nacional, establecidas en el artículo 218 de la C. P., como estándar mínimo de motivación justificante a la que hace referencia la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencia SU -172 de 2015, SU -053 de febrero 12 de 2015 y reiterada en la sentencia T-437 de 2016.

El Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 7 de abril de 2022, CESUJ-SII-26-20228, estudió la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, y fijó las siguientes reglas de unificación:

“i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 25000 -23-42-000-2013-0122302(4578-16). Sentencia del 19 de febrero de 2018. C.P. Sandra Ibarra Vélez. 12 Sentencia del 23 de marzo de 2006, Sección Segunda, Subsección B, Exp.: 25000 -23-25-0002002-04164-01(4164-04). C.P.: Alejandro Ordoñez Maldonado.Acción de tutela

12 Sentencia del 23 de marzo de 2006, Sección Segunda, Subsección B, Exp.: 25000 -23-25-0002002-04164-0

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