TA SUC - 70001333300320100049101-(11-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320100049101-(11-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN
EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01
Ejecutante: José Luis Macareno Bravo
Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia (Sucre)
Asunto: Apelación de auto que ordena levantar medidas cautelares.
Tema: Excepciones a la Inembargabilidad de los Recursos Públicos.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante contra el Auto del 14 de julio de 20231, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual ordenó levantar la medida de embargo sobre recursos del Sistema General de Regalías y del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, respectivamente, a nombre del Municipio de San Juan de Betulia.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor José Luis Macareno Bravo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio de San Juan de Betulia , con base en la sentencia del 31 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No.
Municipio de San Juan de Betulia , con base en la sentencia del 31 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 70-001-23-31-000-2004-01586-00, por la suma de $38.576.448,86.
En escrito separado, el señor José Luis Macareno Bra vo solicitó el embargo y retención de los dineros que, “por cualquier concepto (sobretasa a la gasolina, rifas, juegos, espectáculos, impuesto predial, impuesto de industria y comercio, regalías,
1 La Sala advierte que, si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el auto del 22 de agosto del 2023 concedió los recurso de apelación interpuesto s por la Parte Ejecutante en contra de los Autos del 1 2 de mayo y 14 de julio de 2023, respectivamente, y la Secretaría hizo un reparto conjunto de los mismos, por metodología y técnica procesal, se resolverá cada uno por autos separados.EJECUTIVO.
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etc.) estén depositado en cuentas de ahorro y corrientes, pe rtenecientes a la demandada, de los siguientes establecimientos bancarios: - Banco Bogotá (Sincelejo, Corozal: Cuentas No. 24002 722-7 y 24002954-6). - Bancafé (Sincelejo)
demandada, de los siguientes establecimientos bancarios: - Banco Bogotá (Sincelejo, Corozal: Cuentas No. 24002 722-7 y 24002954-6). - Bancafé (Sincelejo) Banco BB VA (Sincelejo, Corozal). - Banco Popular (Sincelejo) - Banco AV Villas (Sincelejo). - Banco de Occidente (Sincelejo) - Bancolombia (Sincelejo). - Banco Agrario de Colombia (San Juan de Betulia Sucre, Corozal: cuenta No. 063140029 7-2 y Sincelejo)”.
Así como el embargo y retención de los dineros que “ por cualquier concepto (sobretasa a la gasolina, rifas, juegos, espectáculos, impuesto predial, impuesto de industria y comercio, regalías, etc.), se recauden por intermedio de la Oficina de Tesorería del Municipio de San Juan de Betulia”, incluyendo los que Ministerio de Hacienda a l Municipio demandado, por concepto de “regalías, recursos de inversión”.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
El asunto por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual mediante auto del 20 de mayo del 2010 libró mandamiento de pago en contra del Municipio de San Juan de Betulia y a favor del señor José Luis Macareno Bravo, por la suma de $38.576.448,86, como capital, más los interés moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia (septiembre 14 de 2007) hasta cuando sea cancelada la obligación.
Atendiendo la petición de medida cautelar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto de ese mismo día resolvió:
- hasta cuando sea cancelada la obligación.
Atendiendo la petición de medida cautelar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto de ese mismo día resolvió:
La medida cautelar se limitó a la suma de $57.864.673,29, “con la advertencia que la medida solo procederá hasta en una tercera parte si se tratare de rentasEJECUTIVO.
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destinadas al servicio público”, y que “no podrán retenerse recursos del Sistema General de Participaciones, ni de regalías”.
El 10 de junio del 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto ordenando “el embargo y la retención del dinero que por concepto del Sistema General de Participaciones, deba ser girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de San Juan de Betulia”.
En el mismo sentido, en auto del 21 de noviembre del 2011 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto decretando “embargo y retención de los dineros que por concepto del Sistema General de Participaciones, deba ser girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de San Juan de Betulia - Sucre”, con lo cual, amplió las medidas decretadas inicialmente.
Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, quien se le asignó el conocimiento del asunto para descongestión en
Juan de Betulia - Sucre”, con lo cual, amplió las medidas decretadas inicialmente.
Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, quien se le asignó el conocimiento del asunto para descongestión en virtud del Acuerdo PSAA12-9455 del 23 de mayo de 2012, mediante auto del 16 de enero del 2014 decretó el levantamiento de la medida de embargo y s ecuestro decretada en la Cuenta Corriente No. 0 -6314-002639-2 del Banco Agrario y en la Cuenta Corriente111-668720-71 de Bancolombia, a nombre del Municipio de San Juan de Betulia, por administrar recursos del Sistema General de Participaciones.
La anterior decisión fue revocada por este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ponente de esta Sala, mediante auto del 24 de julio del 2015.
El proceso regresó nuevamente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que por auto del 7 de diciembre del 2022 resolvió:
“PRIMERO: Ordénese el embargo y la retención de las sumas de dineros que se encuentren o lleguen a depositarse en las cuentas corrientes y de ahorro de pertenecientes al Municipio de San Juan de Betulia en las entidades Bancarias: Banco de Bogotá, Banco Da vivienda, Banco AV Villa, Banco BBVA, Banco Corpbanca, Banco Caja Social, Banco Colpatria, Banco Sudameris, Banco Pichincha y Banco Coomeva.
SEGUNDO: Manténgase las medidas cautelares decretadas. En consecuencia, requiérase nuevamente a los bancos sobre los embargos establecidos; para tal efecto, se deberá recordar sobre la regla de excepción al
SEGUNDO: Manténgase las medidas cautelares decretadas. En consecuencia, requiérase nuevamente a los bancos sobre los embargos establecidos; para tal efecto, se deberá recordar sobre la regla de excepción al principio de inembargabilidad y que el título objeto de recaudo dentro del presente asunto, se trata de una sentencia judicial que contiene obligaciones de carácter laboral.
TERCERO: Adviértase que el monto total del dinero retenido no podrá exceder i) de $57.864.673 y ii) hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público.”EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01.
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la providencia recurrida, ordenó el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre las Cuentas Ahorro N° 001304880200358300 y Corriente N° 001304880100009606 del Banco BBVA, perteneciente s al Municipio de San Juan de Betulia, así como el reintegro “de las sumas de dinero en favor de la entidad demandada” embargadas de esas cuentas, por estar destinadas a recursos del Sistema General de Regalías y del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
Respecto a la primera cuenta, la de Ahorro N° 001304880200358300 destinada a recursos Sistema General de Regalías, el Juzgado precisó:
y del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
Respecto a la primera cuenta, la de Ahorro N° 001304880200358300 destinada a recursos Sistema General de Regalías, el Juzgado precisó:
“El artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 establece:
“ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas”.
Igualmente, los artículos 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, disponen:
“ARTÍCULO 125. PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL. El Sistema
regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, disponen:
“ARTÍCULO 125. PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL. El Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías se regirá por los principios de planificación regional; programación integral; plurianualidad, coordinación, continuidad; desarrollo armónico de las regiones; concurrencia y complementariedad; inembargabilidad; publicidad y transparencia”.
“ARTÍCULO 133. INEMBARGABILIDAD. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema.
Las decisiones de la autoridad judicial o administrativa que contravengan lo dispuesto en la presente ley, harán incurrir al funcionario respectivo que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal”.
(…)EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01.
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En ese entendido, si bien en el presente caso se predica la ejecución de una sentencia judicial de carácter laboral, situación que en principio conllevaría a la aplicación de la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos, atendiendo el marco legal y j urisprudencial expuesto, se concluye que tal excepción no cobija los recursos relacionados en el artículo 45 de la ley 1551 de 2012 en los referente a recursos provenientes del Sistema General de Regalías, recursos a los cuales pertenecen los dineros retenidos por el Banco
excepción no cobija los recursos relacionados en el artículo 45 de la ley 1551 de 2012 en los referente a recursos provenientes del Sistema General de Regalías, recursos a los cuales pertenecen los dineros retenidos por el Banco BBVA en la cuenta de ahorro No 001304880200358300, por un monto de $56.113.222,25.
Bajo ese orden de ideas, se levantará la medida de embargo que recae sobre la cuenta de ahorro No 001304880200358300 y en consecuencia, se ordenará reintegrar las sumas de dinero retenidas.
En cuanto a la Cuenta Corriente N° 001304880100009606, destinada a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, el
Juzgado señaló:
“Ahora bien, con el fin de asegurar el cubrimi ento del pasivo pensional de los entes territoriales, en el año 1999 fue expedida la Ley 549, con la cual entre otros aspectos fue creado el “FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES” FONPET.
Además, a través de esta norma se obliga a la s entidades territoriales a asegurar la cobertura de su pasivo pensional y se determinan las fuentes con las cuales aquellas cumplirán este fin.
(…)
Conforme con lo anterior, los entes territoriales deben ahorrar a través del FONPET una parte de sus recu rsos, participaciones y derechos de regalías, para cubrir totalmente sus obligaciones en materia pensional y superar el déficit que existe en esa materia.
Bajo el anterior orden legal y jurisprudencial, si bien en el presente caso se predica la ejecución de una sentencia judicial de carácter laboral, situación que
para cubrir totalmente sus obligaciones en materia pensional y superar el déficit que existe en esa materia.
Bajo el anterior orden legal y jurisprudencial, si bien en el presente caso se predica la ejecución de una sentencia judicial de carácter laboral, situación que en principio conllevaría a la aplicación de la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos, atendiendo el marco legal y jurisprudencial expuesto, se concluye que tal excepción no cobij a los recursos destinados a la seguridad social en pensiones, recursos a los cuales pertenecen los dineros retenidos por el Banco BBVA en la cuenta corriente No 001304880100009606.
En ese orden de ideas, se levantará la medida de embargo que recae sobre la cuenta corriente No 001304880100009606, recursos provenientes de Propósito General - DESAHORRO DE FONPET por un monto de $1.751.450,75 y en consecuencia, se ordenará reintegrar las sumas de dinero retenidas por la entidad bancaria en favor de la parte demandada”.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido en el Auto del 14 de julio de 2023, el apoderado judicial de la Parte Ejecutante interpuso en su contra Recurso de Apelación, en el cual argumentó lo siguiente:EJECUTIVO.
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“(…)
Sobre la inembargabilidad de los recursos públicos, debe señalar que conforme la construcción jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional, este se ha
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“(…)
Sobre la inembargabilidad de los recursos públicos, debe señalar que conforme la construcción jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional, este se ha asumido como un principio que no tiene carácter absoluto y que por tanto admite excepciones como se puede apreciar en las sentencias de constitucionalidad C-566 de 2003 y C-1154 de 2008, entre otras, en donde se ha concluido, que el referido principio, tiene excepciones cuando se trata de: satisfacción de créditos/u obligaciones de origen laboral con el fin d e hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
(…)
Lo cual indica que los dineros pertenecientes al Municipio de San Juan de Betulia, que hagan parte del programa pro estampilla del adulto mayor si se pueden entregar toda vez que se trata del pago de una sentencia judicial y que a su vez las sendas sentencias de la corte así lo ha n manifestado. Con la advertencia que la medida solo procederá hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público.
Por todo lo anterior recurro ante su Digno Despacho con el fin de presentar Recurso de Apelación, con el fin que el superior Revoque la decisión contenida en el auto de fecha 12 de mayo de 2023 en el entendido que se haga entrega del depósito judicial número 4-6303 0000768279 por la suma de $57.864.673,
Recurso de Apelación, con el fin que el superior Revoque la decisión contenida en el auto de fecha 12 de mayo de 2023 en el entendido que se haga entrega del depósito judicial número 4-6303 0000768279 por la suma de $57.864.673, el cual se encuentra en la cuenta del banco agrario a disposición de este despacho judicial, toda vez que es una obligación laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo, y no hacerlo coloca en riesgo y peligro el patrimonio del Municipio ocasionando tod os los días mayores intereses y un futuro detrimento a su patrimonio”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, en razón a que la parte ejecutante interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán las apelaciones de los autos proferidos por en primera instancia por los jueces administrativos susceptibles de este medio de impugnación y del artículo 125 ibídem, literal h), según el cual las salas dictarán los autos que resuelvan los recursos de ape lación contra la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, en segunda instancia.
5.2. Problema Jurídico.
Conocido el contenido de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si a los dineros (ii) del Sistema General de Regalías y (ii) del FondoEJECUTIVO.
5.2. Problema Jurídico.
Conocido el contenido de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si a los dineros (ii) del Sistema General de Regalías y (ii) del FondoEJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01.
Ejecutante: José Luis Macareno Bravo.
Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia.
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Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, les son aplicables las excepciones principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
5.3. Excepciones a la Inembargabilidad de los Recursos Públicos.
Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política consagra lo siguiente:
“Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
En desarrollo de la facultad conferida al legislador para que fijara los bie nes considerados como inembargables , en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996Estatuto Orgánico de Presupuesto - se dispuso la inembargabilidad de algunas rentas y recursos del Estado, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes
“Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participacion es de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”.
La Corte Constituc ional2, al hacer el estudio de constitucionalidad de la anterior norma, admitió como excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la mater ialización de los derechos en ella contenidos.
Particularmente dijo:
“(…) los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
2 Sentencia C-354 de 1997.EJECUTIVO.
conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
2 Sentencia C-354 de 1997.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01.
Ejecutante: José Luis Macareno Bravo.
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Por otro lado, en el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 2008 se dispuso que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, con excepción de los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales.
Sobre el particular, en la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional sostuvo que si bien los recursos públicos co nsagrados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables, se debe armonizar esa prohibición con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, pues el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. Puntualmente expuso las siguientes excepciones:
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de renta s y recursos del Presupuesto
trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de renta s y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
(…)
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el pro cedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar
ser pagados mediante el pro cedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
(…)
4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contraEJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01.
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entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.
4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”.
En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, los
el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”.
En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, los recursos del presupuesto general de la Nación pueden ser embargados, cuando se trata de:
- Créditos u obligaciones de origen l aboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
- El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
- Títulos emanados del Estado que reconocen una obliga ción clara, expresa y exigible.
En cuanto a los recursos del Sistema General de Participación, en la misma Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional condicionó la viabilidad de las medidas cautelares sobre éstos, limitándol as a los de libre destinación y, excepcionalmente, sobre los recursos de destinación específica, con el fin de hacer efectivas obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial.
Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso rei teró la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, de las entidades territoriales, de las cuentas del sistema de participación, regalías y recursos de seguridad social y de los recursos municipales originados en transferencias de la Nación. Además, en la misma normativa se señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debía señalar el fundamento legal para su procedencia.
Pese a lo anterior, si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2013 no
señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debía señalar el fundamento legal para su procedencia.
Pese a lo anterior, si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2013 no estudió de fondo esa norma, sostuvo que la misma “consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públ icos”. Es decir, tal como se consolidó vía jurisprudencial 3, la
3 Ver sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008.EJECUTIVO.
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inembargabilidad de los recursos públicos no es un presupuesto absoluto, por lo que admite ciertas excepciones, las cuales se mantiene incólume y resultan vinculantes, incluso en vigencia del Código General del Proceso , en razón a los principios constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la n ecesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”4, y en virtud de la cosa juzgada material de las sentencias de constitucionalidad, ya que parte del contenido del artículo 594 del Código General del Proceso, como el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Participaciones, tienen un contenido material idéntico a las normas
de constitucionalidad, ya que parte del contenido del artículo 594 del Código General del Proceso, como el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Participaciones, tienen un contenido material idéntico a las normas analizadas por la Corte Constitucional en las C -354 de 1997, C -793 de 2002 y C1154 de 2008, entre otras.
Esta misma posición ha sido adoptada por el Con sejo de Estado 5, quien ha reconocido que el principio de inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales no es absoluto e irrestricto, en la medida en que se han reiterado eventos que co nstituyen excepciones frente a i) obligaciones laborales, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias, para garantizar la seguridad jur
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