TA SUC - 70001333300320140009101-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320140009101-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de Decisión
Sincelejo, dieciseis (16) de agosto de dos mil veintidos (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Expediente No. 70-001-33-33-003-2014-00091-1
Demandante: Juan Carlos Farah Chadid Demandado: Nación – Contraloría General de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
El señor JUAN CARLOS FARAH CHADID , mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que es nulo y/o inaplicable el acto administrativo Decreto 2025 del 17 de septiembre de 2013, expedido por el Presidente de la República, por el cual se modifica la planta temporal de empleos de Regalías de la
“PRIMERA: Que es nulo y/o inaplicable el acto administrativo Decreto 2025 del 17 de septiembre de 2013, expedido por el Presidente de la República, por el cual se modifica la planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría General de la República (excepción de inconstitucionalidad).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, es nula la Resolución No. 2699 del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual se le dio cumplimiento al Decreto Ley 2025 de 2013 (…), por medio de la (sic) se retira del servicio por supresión del empleo de carácter temporal de la Planta de Personal de la Contraloría General de la República, entre otros, al señor JUAN CARLOS FARAH CHADID.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, es nula la comunicación de retiro del servicio al accionante, por supresión del empleo No. 2013E0116903 de fecha 10 de octubre de 2013.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se proceda a efectuar el correspondiente restablecimiento laboral del señor JUAN CARLOS FARAH CHADID, quien deberá ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno igual, similar o de superior categoría y remuneración, hasta el 31 de diciembre de 2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2014-00091-01
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QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las demandadas a reconocer y pagar al actor o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a la asignación básica
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QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las demandadas a reconocer y pagar al actor o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a la asignación básica mensual, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, indemnización de vacaciones, bonificación esp ecial por recreación, prima de vacaciones, (…) y prima de navidad, (…) auxilios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, que se causen entre la fecha del despido y la del reintegro, con todos sus ajustes debidamente indexados, hasta el 31 de diciembre de 2014.
(…)
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que:
Mediante Decreto 1539 de 17 de julio de 2012 se estableció la planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República bajo la consideración de que el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012 regula el sistema general de regalías, la cual señala que corresponde a dicha entidad la función de vigilancia y control fiscal de los recursos de dicho sistema.
El legislador facultó al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para efectos de crear hasta el 31 de diciembre de 2014, los empleos necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, para lo cual se crearon 338 empleos, entre ellos, 126 empleos como profesional especializado grado 04 en la planta de personal de la Contraloría General de la República.
Con fundamento en estas disposiciones, la Contraloría General de la República expidió la Resolución No. 2207 de 5 de septiembre de 2012, mediante la cual
de personal de la Contraloría General de la República.
Con fundamento en estas disposiciones, la Contraloría General de la República expidió la Resolución No. 2207 de 5 de septiembre de 2012, mediante la cual se realiza el nombramiento del señor JUAN CARLOS FARAH CHADID en el cargo de profesional especializado nivel profesional grado 04 en la Gerencia Departamental de Sucre, adscri to a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República, para fortalecer la labor de vigilancia y control fiscal sobre los recursos del sistema general de regalías, del cual tomó posesión el 2 de octubre de la misma anualidad.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, el Presidente de la República expidió el Decreto 2025 de 2013 “por el cual se modifica la planta temporal de empleos de regalías de la Contraloría General de la República” , con el fin de dotar a ese organismo de control de empleos de mayor nivel de especialización misional que permita una prestación más eficiente, eficaz y oportuna dirigidas al cumplimiento de los objetivos misionales.
La modificación de la planta temporal de regalías del organismo de control fiscal tuvo como objeto incorporar a la planta de personal de aquel cargos del D.A.S., en liquidación y unificar la planta de regalías con la planta ordinaria, es decir, que la modif icación no tuvo por objeto la incorporación de personal de mayor nivel de especialización misional sino a personal de D.A.S., en liquidación con perfiles de menor nivel.
El numeral 4° del Decreto 2025 de 2013 suprimió 48 empleos de carácter
de mayor nivel de especialización misional sino a personal de D.A.S., en liquidación con perfiles de menor nivel.
El numeral 4° del Decreto 2025 de 2013 suprimió 48 empleos de carácter temporal de regalías de la Contraloría General de la República. Igualmente, laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2014-00091-01
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misma norma, creó hasta el 31 de diciembre de 2014, 48 empleos de carácter temporal en la planta de personal de la misma entidad.
Para efectos de dar cumplimiento lo dispuesto en el numeral 4° del referido decreto, la Contraloría General de la República profirió la Resolución No. 2699 de 10 de octubre de 2013, por medio de la cual se retira del servicio por supresión de empleó de 48 cargos, entre ellos, el de profesional especializado grado 04 de la planta temporal de regalías ocupado por el señor JUAN CARLOS FARAH CHADID en la Gerencia Departamental de Sucre, decisión que fue materializada mediante comunicación de retiro de servicio No. 2013E0116903 de fecha 10 de octubre de 2013.
El artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 fue declarad o inexequible por la Corte Constitucional por violar los principios de consecutividad e identidad flexible, además de unidad de materia. Como consecuencia de esa declaratoria, ese mismo Tribunal Constitucional también declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2025 de 2013, por lo que al producirse la figura de decaimiento, es nula la Resolución No. 2699 de 10 de octubre de 2013.
mismo Tribunal Constitucional también declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2025 de 2013, por lo que al producirse la figura de decaimiento, es nula la Resolución No. 2699 de 10 de octubre de 2013.
Consideró como violadas las siguientes normas:
Constitucionales: Artículos 1, 2, 53, 95, 313-3, 121, 122, 123 inciso 2°, 125, 158, 209, 269, 361 y 362 de la C.P. Legales: Decreto 1539 de 2012, Ley 1530 de 2012, artículo 4° numeral 4° del Decreto 267 de 2000.
Frente al concepto de violación , manifestó la parte actora que los actos administrativos demandados se encuentra viciados por estar falsamente motivados, conforme a las razones que se sintetizan así:
El retiro del servicio no respondió a las necesidades del servicio o por razones de especialización misional, sino a caprichos individuales de la administración, toda vez que se suprimieron cargos profesional especializados para vincular a personal con nivel misional inferior.
En ese contexto, mencionó que se suprimieron 48 empleos del nivel misional, entre ellos, 12 profesionales especializados; al mismo tiempo se crean 48 cargos de los cuales 24 pertenecen al nivel asistencial, siendo 13 tecnólogos, “lo que significa que para nada se está mejorando el nivel de especialización misional del ente de control. Además, se crean 6 empleos del nivel ejecutivo y 6 asesores de despacho que tampoco hacen parte de la planta de empleos misionales de dicho ente. Lo anterior demuestra que los empleos creados por
misional del ente de control. Además, se crean 6 empleos del nivel ejecutivo y 6 asesores de despacho que tampoco hacen parte de la planta de empleos misionales de dicho ente. Lo anterior demuestra que los empleos creados por el Decreto 2025 de 2013, son más de índole administrativa que misional, contrario a lo considerado en el Decreto 1539 de 2012.”.
Señaló que la justificación esbozada por la entidad para efectuar cambios en la planta temporal de empleos de regalías, particularmente lo relacionado con el estudio técnico, no está soportada con cifras, datos, e informes que den fe de la necesidad de fortalecer los objetivos misionales del órgano de control, ello porque en el caso específico de la Gerencia departamental de Sucre, se suprimieron 5 cargos del nivel misional, entre ellos el cargo que ocupaba el actor y en cambio vincularon personal del nivel técnico como lo plantea el estudio, de modo que nunca se buscó garantizar el objeto misional . NoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2014-00091-01
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obstante, aseguró que “si se vincularon a través de contratos de prestación de servicios personal que reemplazó a los salientes, situación que deja en evidencia que los cargos suprimidos si eran necesarios para el ejercicio del control fiscal…”.
En la misma línea, afirmó que “en la justificación de cambios en los empleos temporales de la planta de personal de la CGR, se expresa como experiencia adquirida y de vital importancia la necesidad del servicio de personal técnico, asistencial y conductore s. No entendemos como se le da este calificativo a
temporales de la planta de personal de la CGR, se expresa como experiencia adquirida y de vital importancia la necesidad del servicio de personal técnico, asistencial y conductore s. No entendemos como se le da este calificativo a labores como escaneo de documentos, archivo, registro de sistema de información, control de ingreso y salida de personal, secretariado, servicio de traslado y movilidad, etc., cuando para este ejercicio de la CGR adelanta una labor técnica de evaluación de la ejecución de los recursos del sistema general de regalías, donde se analiza su impacto en la región, su costo beneficio, labores de mayor profundidad de análisis, que van más allá de lo simple asistencial.”.
De otro lado, aseveró que en los actos demandados están afectados de nulidad por haberse expedidos con desviación de poder, dado que no persigue con la supresión del cargo ocupado por el actor el mejoramiento del servicio, pues no resulta razonable entender que se suprimen cargos del nivel profesional especializados para crear empleos técnicos y asistenciales, los cuales poseen perfiles diferentes de los suprimidos por la entidad, hecho que desmejora el nivel de especialización misional de la CGR, en tanto que los cargos eliminados ostentan mejor perfil académico.
Por último manifestó que el acto por el cual se materializa el retiro del servicio fue expedido de manera irregular porque las normas que sirven de fundamento, el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 y el Decreto 2205 de 2013, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, lo que advierte que la actuación desplegada para la eliminación del cargo que ocupaba el actor no estaba ajustada a derecho, de ahí la ilegalidad del retiro.
fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, lo que advierte que la actuación desplegada para la eliminación del cargo que ocupaba el actor no estaba ajustada a derecho, de ahí la ilegalidad del retiro.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
• CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones reclamadas por el actor por carecer de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, manifestó que el actor citó algunas normas las cuales no deberían señalarse en ese apartado del libelo de demanda, aceptó los referidos a la vinculación del actor con la entidad, y respecto de los restante señaló que debían ser objeto de prueba dentro del proceso.
En las razones que sustentan su defensa, describió el marco normativo que regula y dio origen a la planta temporal de empleos del sistema nacional de regalías de la Contraloría General de la República. Con base en esa normativa, aunado a las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, destacó que estos empleos no generan derechos de carrera , y en vista el régimen especial que le asiste como ente de control, para la incorporación del personal para esos empleos temporales no se tuvo en cue nta la lista consignada en el registro de elegibles, sino el resultado de un proceso deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2014-00091-01
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evaluación de las capacidades y competencias. Así entonces, habiendo utilizado ese método para la selección del personal, también podía usarlo para
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evaluación de las capacidades y competencias. Así entonces, habiendo utilizado ese método para la selección del personal, también podía usarlo para efectos de determina r si los funcionarios nombrados en esos cargos temporales estaban cumpliendo las funciones, tareas y responsabilidades propias del cargo, que en caso de no cumplir con lo anterior, entonces la entidad tenía la facultad de desvincularlos.
Así entonces, el nominador en estos casos tiene la potestad para dar por terminado este tipo de nombramiento de manera discrecional, “pues el empleado temporal ostenta una estabilidad precaria idéntica a la que se predica del provisional, como quiera que n o son funcionarios de carrera administrativa según lo previsto expresamente en el inciso 3° del artículo 3° de la misma norma (Decreto 1227 de 2005)…”.
Manifestó que “el derecho a la estabilidad, no impide que la administración, por razones de interés gen eral ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda retirar del servicio a funcionarios adscritos a la planta temporal de la Contraloría General de la República, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, ya que éstos deben ceder ante el interés general”.
Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la Constitución Política, la Contralora General de la República, puede remover del servicio a quienes se encuentren bajo de su dependencia, de ahí que tenía facultades
ceder ante el interés general”.
Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la Constitución Política, la Contralora General de la República, puede remover del servicio a quienes se encuentren bajo de su dependencia, de ahí que tenía facultades discrecionales para declarar insubsistente al demandante en el cargo que desempeñaba, en razón al carácter temporal del empleo en el cual fue nombrado, máxime que el mismo fue suprimido por orden legal.
• DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, señalando que el señor JUAN CARLOS FARAH CHADID no ha tenido vinculación laboral con la entidad, tampoco participó en la actuación administrativo que dio lugar al retiro del servicio de aquel derivada de la supresión de su cargo en la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República.
Sostuvo que las pretensiones se contradicen con los efectos de la sentencia C – 386 de 2014, la cual declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expidiera normas con fuerza de ley para modificar, entre otros, la planta temporal de empleos de regalías de la CGR. Así, “por configurarse una inconstitucionalidad consecuencial, del Decreto Ley 2025 de 2013 es inaplicable y carece de eficacia jurídica por cuando h a desaparecido del ordenamiento la norma que le servía de base, lo anterior teniendo en cuenta que operó el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria respecto de los actos
inaplicable y carece de eficacia jurídica por cuando h a desaparecido del ordenamiento la norma que le servía de base, lo anterior teniendo en cuenta que operó el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria respecto de los actos administrativos denunciados.”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2014-00091-01
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Igualmente, el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad administrativa diferente, por lo que no tiene responsabilidad que la vincule con lo que se pretende.
Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió parcialmente las suplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenando el restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
“SEGUNDO: (…) se CONDENA a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el señor JUAN CARLOS FARAH CHADID (…) como profesional especializad o grado 04 en la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República, desde la fecha de su retiro hasta el día 31 de diciembre de 2014, fecha de vigencia de su nombramiento. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído. Así mismo, el tiempo de servicios (sic), se tendrá en cuenta para efectos
hasta el día 31 de diciembre de 2014, fecha de vigencia de su nombramiento. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído. Así mismo, el tiempo de servicios (sic), se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA deberá consignar en el fondo o entidad de seguridad social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término que estuvo desvinculado de la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República.
El A – quo con la finalidad de resolver el problema jurídico que propuso en la providencia en alzada, describió el marco normativo en materia de personal de la Contraloría General de la República, el cual prevé que el legislador es la autoridad competente para crear, modificar, fusionar o suprimir los empleos de dicha entidad, facultad que no puede delegarse a esta última, sino al presidente de la república conforme lo señalado en el numeral 10 del artículo 150 de la C. P., sin perjuicio que en virtud de los artículos 156 y 268 de la misma Carta Superio r la entidad pueda presentar proyecto de ley sobre la materia.
Señaló que “la creación de la Planta Temporal de Empleos de Regalías de la Contraloría General de la República (…) se dio, por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1539 de 2012, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo primero del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012.”.
Dijo que en el año 2013 se promulgó la Ley 1640 por medio de la cual se
que le confiere el parágrafo primero del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012.”.
Dijo que en el año 2013 se promulgó la Ley 1640 por medio de la cual se efectuaron modificaciones al presupuesto general de la Nación vigencia 2013. Atendiendo al artículo 15 de esta normativa, se expidió el Decreto 2025 del 17 de septiembre de 2013, por medio del cual se modifica la planta de temporal de empleos de regalías del ente de control fiscal. En cumplimiento de lo anterior, la CGR expidió la Resolución No. 2699 del 10 de octubre de 2013, procediendo a retirar del servicio al personal que ocupaban los cargos suprimidos.
Con base en lo anterior, encontró que el actor fue vinculado a la Contraloría General de la República en el cargo de profesional especializado grado 04 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2014-00091-01
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la planta temporal de la entidad, adscrito a la Gerencia Departamental de Sucre, mediante Resolución No. 2207 de 5 de septiembre de 2012.
El órgano de control fiscal, dando cumplimiento al Decreto 2205 de 2013, expidió la Resolución No. 2699 del 10 de octubre de 2013, en la que se retiró del servicio por supresión del empleo de carácter temporal al seño r JUAN CARLOS FARAH CHADID, decisión que fue comunicada por la oficina de talento humano en comunicación No. 2013EI0116903 de 10 de octubre de 2013.
Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C – 386 de 2014 declaró la
humano en comunicación No. 2013EI0116903 de 10 de octubre de 2013.
Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C – 386 de 2014 declaró la inexequibilidad del artículo 1 5 de la Ley 1640 de 2013, y a su vez mediante sentencia C - 506 de 2014 declaró también inexequible el Decreto 2025 de 2013.
Manifestó que muy a pesar que se produjo el fenómeno de decaimiento del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio por supresión, en razón de que las normas que sirvieron de fundamento desaparecieron del mundo jurídico, resulta procedente su examen de legalidad toda vez que produjo efectos jurídicos mientras estuvo vigente, de modo que era necesario resolver la nulidad cuestionada por el actor.
Luego de revisar las pruebas recaudados, consideró que los actos acusados estaban falsamente motivados porque que el estudio técnico que sirvió de sustento para la supresión del empleo, no cumplió los requisitos de ley, además que el cargo suprimido en la Resolución No. 2699 del 10 de octubre de 2013 no guardaba correspondencia con el relacionado en el estudio técnico.
Al efecto, el A quo consideró:
“(…)
Al Revisar el Decreto 2025 de 2013 y el respectivo estudio técnico realizado para la modificación de la planta temporal de regalías de la entidad demandada, se puede evidenciar lo siguiente:
El proyecto de mo dificación de la planta de personal de regalías de la Contraloría General de la República, que obtuvo el visto bueno del Departamento de la Función Pública, estableció como propósito para tal modificación lo siguiente:
evidenciar lo siguiente:
El proyecto de mo dificación de la planta de personal de regalías de la Contraloría General de la República, que obtuvo el visto bueno del Departamento de la Función Pública, estableció como propósito para tal modificación lo siguiente:
“el propósito de la modificación de los empleos temporales de la planta de personal de la CGR, obedece a lecciones aprendidas durante el primer año de funcionamiento del sistema donde se evidenció la necesidad de fortalecer los perfiles técnico del personal; con miras a efectivamente garant izar los objetivos misionales de una manera eficaz, eficiente y oportuna.
Adicionalmente, y de acuerdo con la mencionada experiencia adquirida, la cual ha permitido identificar una baja carga laboral en diferentes espacios del nivel desconcentrado, dada fundamentalmente tanto por el nivel bajo de ingresos de los entes territoria les objeto de control; como por la casi inexistente ejecución de los recursos, razón por la cual no se requieren los cargos siguientes en el nivel desconcentrado: diez (10) profesionales especializados grado 04, doce (12) profesionales especializados grado 3, doce (12) profesionales especializados grao 02 y doce (12) profesionales especializados grado 01. Así mismo, no se evidenció necesidad de dos (2) contralores delegados intersectoriales, directivos grado 04 del nivel central. En caso de incrementarse la carga laboral en un determinado municipio o departamento, puede ser asumida por el personal remanente y, para casos de especial importancia, por el nivel central”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2014-00091-01
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puede ser asumida por el personal remanente y, para casos de especial importancia, por el nivel central”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2014-00091-01
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Sobre esos argumentos, frente al caso bajo examen, se propuso la supresión de un cargo profesional especializado grado 04 de la Gerencia del Departamento de Sucre.
Se percata a simple vista el despacho, que el mentado estudio técnico, no se registraron las cifras, análisis o cuadros comparativos, que permitían establecer a la Contraloría General de la República, que en el Departamento de Sucre, se daba una baja carga laboral fundada en el bajo nivel de ingresos del Departamento y la inexistencia de la ejecución de sus recursos de regalías, frente a las otras entidades territoriales.
Es decir, el estudio técnico, propone la supresión de varios cargos de la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República, indicando expresamente la ubicación de tales empleos, sin mostrar los resultados o estudios que originaron tal decisión.
Lo anterior muestra claramente que la decisión contenida en el Decreto 2025 del 17 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 2699 del 10 de octubre de 2013, se encuentran falsamente motivadas, pues tomaron como fundamento de su decisión unos estudios técnicos incompletos y que no permitían determinar sin lugar a equívocos, la necesidad de suprimir el cargo de profesional especializado grado 04 de la Gerencia Departamental de Sucre de la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República , por un presunto bajo nivel de carga laboral fundada en el bajo nivel de ingresos del Departamento de Sucre y la inexistencia
04 de la Gerencia Departamental de Sucre de la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República , por un presunto bajo nivel de carga laboral fundada en el bajo nivel de ingresos del Departamento de Sucre y la inexistencia de la ejecución de sus recursos de regalías, frente a otros departamentos.
Sumado a lo anterior, se tiene que los cargos de profesional especializado grado 04 suprimidos en la Resolución No, 2699 del 10 de octubre de 2013, no corresponden a los registrados en el estudio técnico, elaborado por la Contraloría General de la República, que sirvieron de fundamento para la modificación de la Planta Temporal de Empleos de la entidad demandada contenida en el Decreto 2025 de 2013.
A través de la Resolución No. 2699 de 2013, se retiraron del cargo a tres profesionales especializados grado 04 de la Gerencia Departamental de Sucre, cuando el estudio técnico establecía la necesidad de la supresión de sólo un cargo en esta Gerencia Departamental.
Esta nueva situación fáctica y jurídica pone en evidencia de forma más notoria que los actos administrativos demandados en especial la Resolución No. 2699 del 10 de octubre de 2013 se expidieron con falsa motivación.
(…)”
Por último, citó la sentencia de fecha 19 de junio de 2008 expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado No. 11001 -0325-000-2006-00087-00 (1475-06), extrayendo para su transcripción apartes que consideró relevantes, y con fundamento en dic ha providencia manifestó que “los empleos temporales a pesar de no generar derechos de carrera, tampoco pueden ser considerados como de libre nombramiento y remoción,
que consideró relevantes, y con fundamento en dic ha providencia manifestó que “los empleos temporales a pesar de no generar derechos de carrera, tampoco pueden ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo que casi podría decirse que la única causal de retiro del servicio es la de la culminación del período para el que fueron designados.”.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA inconforme con la sentencia de 25 de agosto de 2017, interpuso recurso de apelación contra ésta solicitando su revocatoria, y en consecuencia, se an negadas las pretensiones de la demanda.
Como razones de su impugnaci ón, sostuvo que el acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba el actor fue legalmente expedido, con plenitud de los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia, además esaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2014-00091-01
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determinación se adoptó en ejercicio facultades de nominador establecidas en el artículo 268 Constitucional y en el Decreto Ley 268 de 2000, las cuales no fueron desvirtuadas por el actor.
Sobre la vinculación del actor, señaló:
“(…) el decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004, dispuso en materia de empleos de carácter temporal, que éstos empleo no generan derechos de carrera, y teniendo en cuenta que los cargos creados en la Contraloría General de la República para cu brir la vigilancia de las regalías, fueron creados de manera
materia de empleos de carácter temporal, que éstos empleo no generan derechos de carrera, y teniendo en
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