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TA SUC - 70001333300320140018101-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320140018101-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandante: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

Tema: Muerte de Persona Privada de la Libertad / Culpa Exclusiva de la Víctima.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda:

2.1.1. Partes:

-Demandante:

Nombre Parentesco

1. Alberto Enrique Seña Blanco Padres

2. María Edilma Ozuna Arroyo

3. Natividad del Carmen Mercado Pérez Compañera Permanente

4. Álvaro José Seña Mercado Hijos

5. Alberto José Seña Mercado

6. Edilma Lucía Seña Ozuna Hermanos

7. Carlos Eduardo Seña Ozuna

8. Galdis Seña Ozuna

9. Nuris del Socorro Seña Ozuna

10. William Seña Ozuna

-Demandada:

6. Edilma Lucía Seña Ozuna Hermanos

7. Carlos Eduardo Seña Ozuna

8. Galdis Seña Ozuna

9. Nuris del Socorro Seña Ozuna

10. William Seña Ozuna

-Demandada:

NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

2.1.2. Pretensiones.

Declarar a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional , administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Álvaro José SeñaREPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

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Ozuna.

Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar a los demandantes , los montos que se indican a continuación por los siguientes conceptos:

 Perjuicio Patrimoniales:

  • Lucro Cesante Futuro: La suma de $73.242.812,57, para la señora Natividad del

Carmen Mercado Pérez.

  • Lucro Cesante Futuro: La suma de 16.253.276, para el joven Alberto José Seña

Mercado.

  • Lucro Cesante Consolidado: La suma de $3.935.424,52, para la señora

Natividad del Carmen Mercado Pérez.

  • Lucro Cesante Consolidado: La suma de $ 22.966.422,98, para el joven Álvaro

José Seña Mercado.

  • Lucro Cesante Consolidado: La suma de $1.967.712,26, para el joven Alberto
  • Lucro Cesante Consolidado: La suma de $ 22.966.422,98, para el joven Álvaro

José Seña Mercado.

  • Lucro Cesante Consolidado: La suma de $1.967.712,26, para el joven Alberto

José Seña Mercado.

 Perjuicio Extrapatrimoniales:

-Morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes.

-Daño a la Vida en Relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes.

-Daño a la Familia: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para cada uno de los demandantes.

-Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de p recio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

-Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del

CPACA.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

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-Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem.

2.1.3 Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos

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-Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem.

2.1.3 Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:

“3.2. Constitutivos de las acciones imputables a la Administración.

3.2.1. El día 11 de Septiembre de 2013, el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA fue retenido por personal de la Policía Nacional, presuntamente adscritas al GAULA, de acuerdo a la manifestación que hicieron al momento de su aprehensión, no obstante no portar uniformes de la institución y no presen tar identificaciones que los acreditaran como tales.

3.2.2 Luego de efectuada la retención, el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA fue llevado a la Estación de Policía de Sincé -Sucre. Allí fue puesto en una celda, mientras se esperaba trasladarlo a los juzgados penal, para realizar audiencia penales en donde se definiera su situación jurídica por el supuesto delito de Extorsión.

3.2.3. El mismo día 11 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las 6 de la tarde, el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA perdió su vida en la celda en la que se encontraba recluido en la Estación de Policía de Sincé-Sucre.

3.2.4. De acuerdo al relato de los agente de Policía que se encontraban en servicio el día 11 de Septiembre de 2013, el señor ALVARO JOSÉ SEÑA

3.2.4. De acuerdo al relato de los agente de Policía que se encontraban en servicio el día 11 de Septiembre de 2013, el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA fue encontrado ahorcado con una prenda de vestir que tenía puesta cuando ingresó, la cual se encontraba amarrada a una ventana de la misma.

3.2.5. A las 6:30 de la tarde, miembros de la Fiscalía General de la Nación, realizaron la Inspección técnica al cadáver de ALVARO JOSÉ SEÑ A OZUNA, en la cual se relata que éste se encontraba en el piso en posición sedente.

3.2.6. De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el día 11 de Septiembre de 2013 a las 9:58 pm, la causa de la muerte del señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA fue una Insuficiencia Respiratoria Aguda causada por Asfixia Mecánica producida por ahorcamiento.

3.2.7. No obstante el concepto contenido en el informe de Necropsia, existen circunstancias fácticas que no permit en tener certeza de que la muerte del señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA haya sido producto de un suicidio, tal y como lo afirman los agentes de policía.

3.2.7.1. Por un lado, el hecho de que el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA tuviese una estatura 1.75 metros y que la ventana de la que supuestamente se colgó se encontraba a una altura de 1.80 metros, hace pensar que la diferencia

tuviese una estatura 1.75 metros y que la ventana de la que supuestamente se colgó se encontraba a una altura de 1.80 metros, hace pensar que la diferencia de estatura no es suficiente para que el ahorcamiento se produzca.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

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3.2.7.2. De otro lado, y atendiendo a la información contenida en el informe de Necropsia, algunas de las lesiones encontradas en el cuerpo de ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA permiten el surgimiento de lagunas sobre la causa de su muerte. En este sentido, algunas de las lesiones que presentaba el cuerpo sin vida de ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA en su cuello, tales como las lesiones en la laringe, las fracturas en el hueso hioides y otros tipos de lesiones musculares y de tejidos del cuello indican, en su conjunto, que la muerte fue producida por estrangulación y no por ahorcamiento. Este tipo de lesiones son características de la asfixia por estrangulamiento, pues en ésta la comprensión del cuello es producida, no por suspensión del cuello como en el ahorcamiento, sino por una fuerza externa que es aplicada por un agresor. Es decir, el estrangulamiento es causado típicamente por otra persona, lo cual indicaría un homicidio y no un suicidio.”

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial

causado típicamente por otra persona, lo cual indicaría un homicidio y no un suicidio.”

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el acta del 29 de septiembre de 2014.

Por medio de auto adiado el 21 de octubre de 2014 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a la Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 23 de abril de 2015.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Policía Nacional, frente a las pretensiones de la demanda, su apoderado se opuso a “todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no se puede endilgar a la entidad que represento ninguna responsabilidad administrativa a raíz del suicidio del señor Álvaro José Seña Ozuna cuando se encontraba capturado en la estación de Policía Sincé el día 11 de Septiembre de 2013 por el delito de extorsión.”

Sobre los hechos, en resumen, indica que “miembros adscritos al Gaula Policía Nacional Seccional Sucre el día 11 de septiembre de 2013 capturaron al señor Álvaro José Peña Ozuna, lo realizaron en cumplimiento de un deber legal, ya que mediaba una orden de captura No. 0009 de fecha 28 de Agosto de 2013 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Galeras Sucre, por el delito de Extorsión Agravada y el cual de acuerdo al oficio S -2013 S/N /UNINC-GAULA.29 de fecha 12 de septiembre de 2013

Municipal del municipio de Galeras Sucre, por el delito de Extorsión Agravada y el cual de acuerdo al oficio S -2013 S/N /UNINC-GAULA.29 de fecha 12 de septiembre de 2013 suscrito por el señor Subintendente David Alfonso Rojano Cantillo, donde informa al señor Capitán PEDRO ENRIQUE VARGAS PEÑA Jefe Gaula Sucre, fue dejado a disposición del señor Fiscal Séptimo Local de Sincé Sucre, quien ordena que dicho capturado sea recluido en la Estación de Policía Sincé mientras se le realizaba la audiencia de legalización de captura la cual estaba programada para el día 12 de Septiembre de 2013 a las 10:00 horas”.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

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Acepta que, “es cierto de la muerte del señor Álvaro Seña Blanco, en la sala de retenidos de la estación de Policía Sincé, de igual manera debo manifestar que de acuerdo al informe pericial de necropsia el señor Álvaro José Seña Blanco la causa de la muerte fue por ahorcamiento”.

Coherente con su oposición a las pretensiones y su versión de los hechos, adujo:

“De las pruebas que reposan en el proceso claramente se observa que no existe alguna falla del servicio que se le imputar a la entidad que represento por el suicidio del señor ALVARO SEÑA BLANCO en las instalaciones de la Estación de Policía Sincé cuando se encontraba capturado por el Delito de

existe alguna falla del servicio que se le imputar a la entidad que represento por el suicidio del señor ALVARO SEÑA BLANCO en las instalaciones de la Estación de Policía Sincé cuando se encontraba capturado por el Delito de Extorsión mientras se le realizaba la respectiva legalización de la captura, donde decide quitarse la vida y se ahorca con una prenda de vestir sujetándose a la ventana de dicha celda, según se puede observar en la copia dictamen de necropsia aportado en el proceso. Así mismo con las copias de la minuta del libro de guardia de dicha estación se puede observar que dicho sujeto fue ingresado a dicha instalación policial a las 15:08 horas del día 11 de septiembre de 2013, previa a un registro para así dejarlo en dicho lugar, así mismo aparece anotación de las respectivas revista realizadas por el Comandante de Guardia al capturado ALVARO JOSÉ SEÑA BLANCO y por el que hoy se demanda, así mismo en el acervo probatorio que re posa en el expediente no se demuestra que el occiso, presentara indicios o signos que permitieran prever que pudiera atentar contra su propia integridad y que, a pesar de ello, las personas encargadas de su custodia, por haberlo capturado legalmente y encontrarse en cumplimiento de instrucciones de su superior, lo hubiesen descuidado y hubieren omitido las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal, más allá de los cuidados normales, como se desprende del material probatorio que se deja relacionado, en el presente caso se trató del suicidio de un hombre mayor, de 39 años de edad, sobre quien pesaba una orden judicial por el delito de extorsión agravada y quien fue capturado por orden judicial por

probatorio que se deja relacionado, en el presente caso se trató del suicidio de un hombre mayor, de 39 años de edad, sobre quien pesaba una orden judicial por el delito de extorsión agravada y quien fue capturado por orden judicial por funcionarios del Gaula Policía Sucre y el cual al día siguiente un Juez iba a legalizar el procedimiento de captura, así mismo no aparece pruebas que permitan establecer que se opusiera a su captura, ni hubo manifestaciones en su comportamiento o pronunciamientos o comentarios suyos que permi tieran advertir una grave afectación y el peligro de que atentara contra su vida.

Por tal motivo en el presente asunto no se le puede imputar alguna falla en el servicio a la Policía Nacional por el suicidio del señor ALBERTO SEÑA BLANCO, Así mismo no se evidencia alguna actuación u omisión por parte de la Policía Nacional que pueda considerarse como algún daño antijurídico, así mismo tampoco existe la responsabilidad objetiva de la Administración, por cuanto queda plenamente demostrada la existencia de un a causa extraña en la producción del daño por el cual se reclama en el presente proceso, como es la decisión autónoma de la víctima de acabar con su propia vida.

(…)”.

Con la argumentación transcrita, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas celebrada del 28 de mayo de 2019 , en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

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  • La Parte Demandante no hizo uso de esa oportunidad.
  • La Policía Nacional, a su vez, en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
  • El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por Secretaría tásense, en un porcentaje del 1%.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Los hechos probados, permiten inferir de manera razonable que el retenido estuvo vigilado, siendo verificada constantemente su situación dentro de la sala de reflexión de la estación de Policía de Sincé, sin evidenciarse situaciones irregulares o especiale s en su conducta relacionadas con afectaciones comportamentales que denotaran la existencia de señales claras de depresión, angustia u otra manifestación que indicara un desequilibrio en su comportamiento al punto que mostrará la intencionalidad de atentar en contra

comportamentales que denotaran la existencia de señales claras de depresión, angustia u otra manifestación que indicara un desequilibrio en su comportamiento al punto que mostrará la intencionalidad de atentar en contra de su vida o en su defecto, la presencia de personas ajenas a la entidad o altercado alguno dentro de las instalaciones de Policía con ánimo de agredirlo físicamente.

El examen de medicina legal apunta en señalar que el cuerpo sin vida del señor Álvaro José Seña Ozuna, no presentaba lesiones o trauma, lo cual a juicio de este despacho descarta la tesis expuesta por los demandantes en el sentido que la muerte de su familiar fue causada por una persona ejerciendo alguna fuerza en el cuello de la víctima.

En ese norte, la parte actora no logra probar su teoría del caso, o si se quiere, el fundamento fáctico sobre el cual construye la pretensión de su demanda, puesto que las pruebas recaudadas en su análisis conjunto, indican que la muerte de señor ALVARO JOSE SEÑA OZUNA, obedeció exclusivamente a su decisión personal, sin que se logre acreditar por quien le correspondía (demandantes), omisión por parte de las autoridades frente al hecho sorpresivo sucedido en la estación de policía de Sincé Sucre el 11 de septiembre de 2013, capaz de romper la irresistiibilidad e imprevisibilidad propia de la culpa exclusiva de la víctima, que en este caso, se genera con la calificación del deceso como suicidio.

Téngase en cuenta que para que surja el deber de reparar, se debe probar por quien pretende la responsabilidad patrimonial, la imputabilidad del daño, carga

suicidio.

Téngase en cuenta que para que surja el deber de reparar, se debe probar por quien pretende la responsabilidad patrimonial, la imputabilidad del daño, carga probatoria que consiste en establecer las circunstancias mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el obj eto de que deba soportar sus consecuencias y surja el deber de reparación; por consiguiente, si dicho vinculó no se acredita, no podrá predicarse la imputación; ello como quiera que aun en los eventos deREPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

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responsabilidad objetiva los hechos que configuran l a imputación no se presumen.

Por ello, si bien es cierto el Estado tiene una responsabilidad mayor con la protección de los detenidos y/o, ya que ellos se encuentran en una condición especial, en este caso particular, no se acredita una irregularidad en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional como ente encargado de la custodia provisional del señor Seña Ozuna, dado que no hay prueba de que fuera objeto de tratos indebidos (hostigamiento, maltrato físico o verbal) por parte de los miembros de la Institución o que el señor Seña presentaba alguna alteración en su conducta que pudiera ser conocida por funcionarios de la entidad demandada y que por su no prevención e intervención llevaron a que tomara la decisión de quitarse la vida o que por falta de vigilancia o cuidado fue asesinado por terceras personas al interior de la estación.

entidad demandada y que por su no prevención e intervención llevaron a que tomara la decisión de quitarse la vida o que por falta de vigilancia o cuidado fue asesinado por terceras personas al interior de la estación.

Los señores Atanasio Manuel Contreras, Fernán Enrique Arrieta Márquez, Juan Agustín Guevara y María del Rosario Guerrero, en declaración rendida en audiencia d e prueba, manifestaron que conocieron a ALVARO JOSE SEÑA OZUNA, pero nunca lo observaron con una conducta o determinación sospechosa de quitarse la vida y ni mucho menos les manifestó querer hacerlo.

En el informe de medicina legal se concluye que la mue rte fue producida por asfixia mecánica producida por ahorcamiento y que el cuerpo al momento de ser valorado no se le encontraron lesiones traumáticas que permitan señalar que el deceso fue producido por golpes con algún objeto contundente o de otra persona.

Así las cosas, el hecho trágico por cual se reclama reparación, obedeció a una decisión libre y autónoma del señor Álvaro José Seña Ozuna, decisión que nunca exteriorizó, configurándose de esta manera una causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, circunstancia fáctica que resultó imprevisible e irresistible para la administración y de contera impide estructurar la imputación del daño como elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

Por consiguiente, la respuesta al problema jurídico es negativa, dado que no se estructuran los elementos para configurar la responsabilidad del INPEC, razón por la cual serán negadas las pretensiones de la demanda.

(…).”

4. EL RECURSO

estructuran los elementos para configurar la responsabilidad del INPEC, razón por la cual serán negadas las pretensiones de la demanda.

(…).”

4. EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación, en el cual expuso:

“(…)

No duda la parte demandante de la validez de la jurisprudencia citada, en el sentido de que el suicidio es una causa excluyente de la responsabilidad, por entenderse como una causa exclusiva de la víctima, y que en tal caso, sólo podrá predicarse responsabilidad del Estado cuando por acción o por omisión se haya inducido al suicidio 0 no se hayan realizado acciones para evitarlo, teniendo alarmas de que tal hecho podría ocurrir. Sin embargo, debe quedar claro desde ahora que tal régimen de responsabilidad tiene aplicación cuando el suicidio está acreditado, y no como en el presente caso, que a la altura del discurso de la sentencia, apenas se inicia el examen de la ocurrencia de losREPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

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hechos.

(…)

Sin necesidad de mayor audacia, es necesario preguntarnos: ¿El detenido ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA ingresó con dos suéteres a la celda de la estación de policía de Sincé -Sucre? ¿Por qué razón en su celda había dos suéteres? ¿Al momento de hacer la requisa o cacheo no se consideró que el

estación de policía de Sincé -Sucre? ¿Por qué razón en su celda había dos suéteres? ¿Al momento de hacer la requisa o cacheo no se consideró que el interno con un suéter podía hacers e daño? ¿Y si a falta de uno eran dos suéteres los que portaba el capturado no era mayor el riesgo que se creaba?

(…)

En un proceso de valoración integral de las pruebas que se ocupa de las contradicciones internas y externas de los testimonios, de estos con otras pruebas técnicas, de la verosimilitud de los hechos, de su correspondencia con las reglas de la experiencia, la parte demandante se pregunta:

¿Cómo fue posible que el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA quien medía entre 1:72-1:75 hubiese hecho un nu do con su suéter en una ventana cuyo borde inferior se encontraba a un (1) metro con ochenta (80) centímetros del suelo?

(…)

Afirma el Despacho que “Las diferentes actuaciones descritas, realizadas por la Fiscalía General de la Nación, reafirman que el señor ALVARO JOSE SEÑA OZUNA falleció en la sala de reflexión de la estación de policía de Sincé Sucre, producto de hipoxemia aguda causada por la interferencia mecánica con la respiración producida por ahorcamiento”.

De esta primera consideración es nece sario poner de presente que no se compadece con la realidad afirmar que el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA falleció en la sala de reflexión de la estación de policía. Al contrario, está debidamente acreditado que la muerte de dicha persona ocurrió en la celda

compadece con la realidad afirmar que el señor ALVARO JOSÉ SEÑA OZUNA falleció en la sala de reflexión de la estación de policía. Al contrario, está debidamente acreditado que la muerte de dicha persona ocurrió en la celda número 1 de dicha estación de policía. Sobre ello pueden verse en el proceso penal la toma 0193 imagen 05, y en la inspección técnica de cadáver -FPJ -10 de 11 de septiembre de 2013 No 70742609901820130008733 se afirma:

(…)

Nótese que la conclusión de los hechos como un suicidio (decisión personal) derivó de un inexistente análisis de las pruebas recaudadas, tal como quedó demostrado en punto anterior (SALTO ARGUMENTATIVO AL VACIO); y una vez soportada dicha conclusión en sus palabras, pasa a señalar que no se presentan en este caso ninguna de las causales que permiten derivar responsabilidad a pesar del suicidio, a saber, negligencia de los funcionarios, o conocimiento previo de hechos indicativos de intención suicida y ausen cia de medidas preventivas.

El gran error del Despacho radica en la aplicación de la falacia argumentativa por petición de principio, puesto que da por demostrado aquello que efectivamente es necesario demostrar; ya que sólo a partir de haberse acreditado que estamos en presencia de un suicidio, es posible hacer uso de la jurisprudencia del Consejo de Estado que permite discutir acerca de aquellos casos en los cuales a pesar de existir el hecho de la víctima éste no es exculpante por omisiones de la administración.”.

Al contrario, lo que hace el Despacho es aplicar los presupuestos de dicha

casos en los cuales a pesar de existir el hecho de la víctima éste no es exculpante por omisiones de la administración.”.

Al contrario, lo que hace el Despacho es aplicar los presupuestos de dicha jurisprudencia para confirmar que existió suicidio. Esta forma de razonar es inaceptable. Por ello no es válido afirmar que el hecho de que no haya pruebaREPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

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de tratos indebidos por parte de los miembros de la institución, o que el occiso presentaba alguna alteración en la conducta que pudiera ser conocida por funcionarios de la entidad demandada y que por su no prevención e intervención llevaron a que tomara la decisión de quitarse la vida o que por falta de vigilancia o cuidado fue asesinado por terceras personas al interior de la estación nos lleva a la conclusión de que se trató de un suicidio.

Reitero, sólo cuando se confirme que estamos en presencia de un su icidio, podemos preguntarnos si existe alguna causal que la jurisprudencia haya derivado como suficiente para no excusar la responsabilidad del Estado en estos hechos; lo cual es totalmente diferente a lo que hizo el Despacho, al pretender fundar el suicid io en las causales que implican su exclusión como suficiente motivo de ausencia de responsabilidad. O sea, dio por sentado que existió un suicidio y a partir de allí se dedicó a fundamentarlo como causal de no responsabilidad.

En estas condiciones, como l a parte demandada no ha probado la causa extraña como la única posible para excluir la responsabilidad del Estado, debe

existió un suicidio y a partir de allí se dedicó a fundamentarlo como causal de no responsabilidad.

En estas condiciones, como l a parte demandada no ha probado la causa extraña como la única posible para excluir la responsabilidad del Estado, debe darse aplicación a la responsabilidad objetiva predicada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y predicar la responsabilidad de la entidad demandada.

(…)”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto adiado 5 de mayo de 2020 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACAmodificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

-El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

6.2. Oportunidad de la Acción.

El literal i) del Art 164 del CPACA regula sobre el término para el ejercicio valido de la Acción de Reparación Directa, así: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o deREPARACIÓN DIRECTA.

demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o deREPARACIÓN DIRECTA.

Radicación N° 70-001-33-33-003-2014-00181-01.

Demandantes: Alberto Enrique Seña Blanco y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

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cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”

Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de caducidad ha de tenerse en cuenta:

  • La muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna, ocurrió el 11 de septiembre de

2013.

  • La demanda se presentó, una vez intentada la conciliación prejudicial, 29 de septiembre de 2014.

Es claro que la demanda se presentó dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, por lo tanto, no operó la caducidad de la acción.

6.3. Problema Jurídico.

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Álvaro José Seña Ozuna se presentó por su propia voluntad o, por el contrario, obedeció a por la acción directa o indirecta de una persona diferente a él, evento en el cual se procederá a examinar la responsabilidad de la Policía Nacional quien lo tenía bajo su vigilancia, custodia y

propia voluntad o, por el contrario, obedeció a por la acción d

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