TA SUC - 70001333300320150010302-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320150010302-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00103-02
Demandante: Víctor Alfonso Humanez López
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía
Nacional
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / retiro del servicio por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional / falsa motivación.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ, a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL , con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 05482 del 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le retiró del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrar, sin solución de continuidad , al actor al cargo
por medio de la cual se le retiró del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrar, sin solución de continuidad , al actor al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría y al grado que ostentaran sus compañeros de curso y antigüedad, así como al pago de todos los sueldos reajustados y demás prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que devengara un Patrullero activo de la Policía Nacional, que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro.
Así mismo, que una vez se hiciera efectivo el reintegro al servicio activo, la entidad lo convocara al respectivo curso de asce nso para el grado de Subintendente, teniendo en cuenta la antigüedad frente a sus compañeros de curso y ascenso, conforme al escalafón que ostentaba antes de ser retirado del servicio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Página 2 de 51
Adicionalmente, se le reconocieran todos los gastos en que incurrió por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio, para él y su núcleo familiar, que se encontraban afiliados al Sistema d e Salud de la Policía Nacional, 100 S.M.L.M.V., por daños morales y $3.000.000 por los honorarios de su representante judicial.
Se describieron en la demanda los siguientes hechos relevantes:
Víctor Alfonso Humanez ingr esó a la Policía Nacional el 5 de febrero de 2003, luego se posesionó como P atrullero mediante la Resolución No.
representante judicial.
Se describieron en la demanda los siguientes hechos relevantes:
Víctor Alfonso Humanez ingr esó a la Policía Nacional el 5 de febrero de 2003, luego se posesionó como P atrullero mediante la Resolución No. 02352 de abril de 2003.
Durante el ejercicio de la actividad policial tuvo un excelente desempeño personal y profesional, tal como constaba en su hoja de vida, donde se advertían calificaciones con nivel superior, nunca fue sancionado disciplinaria ni penalmente y no existían informes de inteligencia y/o contrainteligencia que afectaran su imagen como empleado público.
El 23 de diciembre de 20 14, fue expedida la Resolución No. 05482, suscrita por el General Rodolfo Palomino López, Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenaba su retiro de la entidad, en ejercicio de la facultad discrecional, fundado en 15 registros negativos que figuraban en la hoja de vida.
De manera inmediata el actor solicitó copia de los formularios de seguimiento del periodo enero a d iciembre de 2014. A través del oficio N° S2015-003329 de 25 de febrero de 2015 se le remitió copia simple del folio de vida y se le informó que dicha documentación había sido enviada al Director de la institución y a los miembros de la Junta el 30 de diciembre de 2014; es decir después de la fecha de la resolución de retiro, de manera que no se explicaba qué información tuvieron en cuenta para tomar la decisión de retiro.
Al rev isar su folio de vida del año 2014 evidenció que tenía varios registros negativos que no le fueron notificados y que las firmas allí
de manera que no se explicaba qué información tuvieron en cuenta para tomar la decisión de retiro.
Al rev isar su folio de vida del año 2014 evidenció que tenía varios registros negativos que no le fueron notificados y que las firmas allí plasmadas no eran las suyas , eran falsificadas. Luego de conversar con dos compañeros de trabajo, estos aseguraron que se trataba de una alteración.
Por los anteriores hechos, el demandante presentó denuncia penal contra varios miembros de la institución por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, prevaricato por omisión y fraude procesal. El J uzgado 166 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar.
Para el año 2014, el demandante obtuvo una calificación de desempeño laboral de 1200 punto s, que era imposible alcanzar si tuviera tantas anotaciones negativas, pues cada registro bajaba el puntaje de la calificación que no debía superar los 1100 puntos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Página 3 de 51
Agregó que no s e le notificó el acta de recomendación de retiro, por lo cual se violó el d erecho al debido proceso, toda vez que esta debía ponerse en conocimiento previo a la expedición del acto administrativo.
Luego de presentar una petición, le fue enviada el acta de la junta que se sustentó en el formulario II de seguimiento -folio de vida, que fue falsificado, que contenía 15 registros negativos, que no le fueron notificados y que no firmó, de manera que el retiro estuvo basado en
se sustentó en el formulario II de seguimiento -folio de vida, que fue falsificado, que contenía 15 registros negativos, que no le fueron notificados y que no firmó, de manera que el retiro estuvo basado en pruebas falsas, apartando todas las anotaciones positivas, estadísticas y calificaciones de desempeño laboral superior.
El demandante requirió a la entidad para que le señalara a los notificadores de los supuestos registros del foli o de vida, sin obtener respuesta.
Finalmente, la orden de retiro del actor no era cohe rente con su desempeño laboral, “por lo tanto, se evidencia el móvil soterrado que lo llevó al retiro de mi cliente del servicio activo sin demostrarse razones del servicio, ya que no analizaron su hoja de vida , trayectoria laboral durante los años 2012 , 2013 y 2 014”, pues éste dio cumplimiento a cabalidad al artículo 218 de la C.N y a sus funciones asignadas.
Con la separación del cargo se causó un daño al actor y a su familia, quienes vieron afectada su imagen, su estabilidad económica, aspiraciones y proyectos.
Como normas violadas , la parte demandante citó las siguientes: Constitución Política. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 16, 25, 29 , 122, 123, 218, 220, 228, 229; Ley 1437 del 2011 , artículo 44; Decreto 1791 del 2000, artículo 55 numeral 6 y artículo 62; Decreto Ley 1800 de 2000, artículos 3, 4, 20, 21, 22, 33, 35, 40 y 42 numeral 5.
1791 del 2000, artículo 55 numeral 6 y artículo 62; Decreto Ley 1800 de 2000, artículos 3, 4, 20, 21, 22, 33, 35, 40 y 42 numeral 5.
En el concepto de la violación, estimó que las anteriores disposiciones fueron desconocidas por la institución policial.
Refirió que la Resolución 05482 de 2014 estaba viciada de desviación de poder, causal según la cual el acto se ajustaba a las normas legales, “pero al proferirse, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se confirió el poder ”. En ese sentido, “ la administración utilizó el medio más expedito para desvincular al demandante d e la Polic ía Nacional como es el poder discrecional consagrado en el Decreto Ley 1791 del 2000, sin tener en cuenta para ello, el mejoramiento del servicio, sino que por el contrario, el motivo del retiro quedó en el campo de lo incierto” y para comprobarlo bastaba revisar que la motivación no correspondía a la realidad.
La junta que emitió el concepto no se fundó en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, más bien era producto de la arbitrariedad con abuso de poder, si n dejar de lado el grave hecho de falsificación y suplantación de la firma en los formularios de seguimiento y evaluación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Página 4 de 51
Agregó que existió una vía de hecho que vulneró derechos fundamentales como la presunción de inocencia, buena fe, derecho de contradicción, al
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Agregó que existió una vía de hecho que vulneró derechos fundamentales como la presunción de inocencia, buena fe, derecho de contradicción, al trabajo, entre otros, derivada de la actitud “grotesca e ilegal por parte de la administración al haber alterado y suplantado la firma del señor Víctor Humanez López en su formulario de seguimiento y evaluación”.
Además, existió una falsa motivación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para proponer el retiro del servicio activo, comoquiera que no se realizó una valoración objetiva de la hoja de vida del empleado, lo cual convertía la motivación del acto en vaga, arbitraria y sin valor probatorio. En el año 2014 no se presentó ningún acto ilegal que afectara gravemente el orden público, de manera que la función preventiva que tenía asignada se cumplió fielmente, sin actos terroristas, ataques a la infraestructura vial, incineraciones, entre otros.
A su juicio, había una presión desmedida para retirarlo del cargo, pese a sus óptimos resultados y a las directrices a nivel nacional que lo prohibían. “No es admisible a la luz de un estado Social y de Derecho que la administración –so pretexto del mejoramiento del servicio - retire discrecionalmente a un miembro de la Policía Nacional que ha cumplido fielmente su deber funcional, sin que la administració n indique real y probatoriamente las razones que sirvieron de sustento para tomar dicha decisión, constituyéndose ello en una clara violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, los cuales se encuentran estrechamente ligados al Derecho de Acceso a la Administración de Justicia”.
decisión, constituyéndose ello en una clara violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, los cuales se encuentran estrechamente ligados al Derecho de Acceso a la Administración de Justicia”.
Con el acto administrativo se trasgredió el Decreto 1800 del 2000 , estatuto para la evaluación de desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, toda vez que en su trayectoria el actor tuvo los mejores resultados.
Alegó infracción de la directiva permanente N° 013 de 27 de abril de 2009, mediante la cual se fijaron criterios para la aplicación de la causal de retiro por voluntad del gobierno o del Directo r General de la Policía Nacional, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es decir, la necesidad de motivar las resoluciones de retiro.
1.2. Contestación de la demanda1
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda . Indicó que el acto acusado se expidió de acuerdo a las facultades legales que se le otorgaban al Director General de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional. Por ende, la resolución atacada gozaba de la presunción de legalidad, sin que h ubiera lugar a declarar su nulidad.
1 Mediante auto de 29 de julio de 2015 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Página 5 de 51
1 Mediante auto de 29 de julio de 2015 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Página 5 de 51
La recomendación de retiro, que constaba en el acta 0016 de noviembre de 2014, se basó en la trayectoria profesional del patrullero y las anotaciones negativas que reposaban en su hoja de vida, es decir, se fundamentó en hechos objetivo s, compatibles con las razones del servicio. El hecho de que en e l año anterior a su retiro obtuviera calificación superior no le brindada estabilidad laboral, pues la evaluación de la junta miraba el comportamiento del funcionario, lo que permitía hacer uso de la facultad discrecional.
Aclaró que el procedimiento que llevaba a cabo la junta tenía una finalidad distinta del que desarrollaba el evaluador en el marco del Decreto 1800 de 2000, que se encargaba de la evaluación del desempeño profesional de los uniformados.
Negó que se hubiera violado el derecho de defensa y al trabajo del patrullero, pues su retiro obedeció exclusivamente a razones del servicio, conforme al trámite establecido.
Frente a las anotaciones en la hoja de vida, manifestó qu e tuvo la oportunidad de controvertirlas y no lo hizo, con lo cual evi denciaba conformidad.
También era inviable la causal de falsa motivación alegada, debido a que no era cierto que el patrullero Víctor Alfonso Humanez López, durante su servicio en la institución tuviera un excelente comportamiento personal y profesional, toda vez que al analizar el extracto de hoja de vida
no era cierto que el patrullero Víctor Alfonso Humanez López, durante su servicio en la institución tuviera un excelente comportamiento personal y profesional, toda vez que al analizar el extracto de hoja de vida correspondiente al año 2014, se observaban 15 registros negativos, con pleno desconocimiento de las normas e instrucciones brindadas en la institución. Como consecuencia de su actuar, el actor defraudó la confianza de la entidad, ante el incumplimiento de sus deberes.
Propuso la excepción de presunción de legalidad del acto demandado.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 24 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El a quo fijó el litigio de la siguiente manera2:
“¿Se debe declarar la nulidad del acto que declaró el retiro discrecional del servicio activo al Sr. Víctor Alfonso Humanez Lópe z, y en consecuencia ordenar el reintegro, así como los pagos de las prestaciones sociales que le dejaron de consignar hasta el día del fallo?”.
1.4. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a través de sentencia del 23 de febrero de 2018, resolvió:
2 La audiencia de pruebas se celebró el 29 de agosto de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Página 6 de 51
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad Resolución Nº 05482 del 23 de
Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02
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“PRIMERO: DECLARAR la nulidad Resolución Nº 05482 del 23 de diciembre de 2014, suscrito por el Sr. General Rodolfo Palomino López Director General de la Policía Nacional, por medio del cual se retiró al Sr. VÍCTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, de la Policía NacionalSeccional -Sucre.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la POLICÍA NACIONAL, reintegrar al Sr. VÍCTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, en el cargo de patrullero, o a uno de igual, similar o de superior categoría y remuneración en su planta de personal, en las mismas condiciones en que se encontraba.
TERCERO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL, a pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio, hasta su reintegro. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Así mismo, el tiempo de servicios, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la POLICÍA NACIONAL, deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotiza ciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término que estuvo desvinculado de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la
el valor de las cotiza ciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término que estuvo desvinculado de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la vinculación del demandante durante el tiem po que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.
QUINTO: DECLARAR no probada, la excepción planteada por la parte accionada.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría, en un porcentaje del 5%”.
Para el a quo, con las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, de las declaraciones rendidas por varios ex miembros de la Policía Nacional, retirados al mismo tiempo que el demandante, en el marco del proceso disciplinario adelantado por la misma ins titución, y una prueba grafológica aportada por el Juez 166 de Instrucción Penal, se tenía certeza de la falsificación de las firmas en el formulario II de seguimiento de Víctor Humanez López. En ese sentido, “al encontrarse comprometida la prueba documental que sustenta el retiro, no es aceptable el dicho por parte de la entidad que este goza de legalidad, de tal manera encuentra el Despacho la configuración de la falsa motivación del acto demandado”.
El sustento de la recomendación de retiro y del reti ro mismo eran las anotaciones negativas en el folio del señor Víctor Humanez; pero no se tuvo en cuenta que las pruebas eran falsas, el mismo evaluador manifestó desconocer si la firma que reposaba era del evaluado. “Como corolario, se tiene que no es cohe rente que si el formulario de seguimiento al día
tuvo en cuenta que las pruebas eran falsas, el mismo evaluador manifestó desconocer si la firma que reposaba era del evaluado. “Como corolario, se tiene que no es cohe rente que si el formulario de seguimiento al día de hoy se comprobó que presenta irregularidades sustanciales, que permiten concluir que existió suplantación en la firma, tanto del elevado como de los evaluadores, además que las anotaciones irregulares sean el sustento probatorio, por el que fue retirado del servicio activo, lo cual no guarda proporción con la realidad de los hechos, a pesar que se cumple con el presupuesto de la recomendación de la junta de evaluación yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Página 7 de 51
clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, está se encuentra viciada, por las falencias anotadas y debidamente probadas, de esta manera no se encuentra argumento a favor de que el acto administrativo (…) siga teniendo efectos jurídicos, por lo que se declarará su nulidad por falsa motivación”.
1.5. El recurso de apelación
La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación con el propósito que fuera revocada y en su lugar se negaran las súplicas de la demanda3.
Indicó que el juez valoró de forma errada la prueba grafológica del folio de vida del demandante, aportado por el Juzgado 166 de Instrucción Militar, re alizado por la Subdirección Seccional Policía Judicial C.T.I, Atlántico, Sección Criminalístic a Grupo –Grafología y Documentologí a
de vida del demandante, aportado por el Juzgado 166 de Instrucción Militar, re alizado por la Subdirección Seccional Policía Judicial C.T.I, Atlántico, Sección Criminalístic a Grupo –Grafología y Documentologí a Forense, con lo cual desconoció el artículo 226 del C .G.P., en la medida en que dicha prueba pericial no cumplía las exigencias de esa disposición. Además, “resulta contrario a cualquier lógica razonable, que en una hoja del formulario de seguimiento del señor Víctor Alfonso Humanez López, aparezcan impresa varias anotaciones, entre positivas y negativas, con distintas fechas, y entre las que se reconocen como auténticas o son aceptadas como propias , aparezcan otra calif icada de apócrifa o adulterada. Y no se percatara que estaba precedida de una supuesta firma suya falsa. La anterior característica se presenta igualmente en las otras anotaciones, en las que se califica de falsas las firmas del señor Víctor Alfonso Humanez López, correspondientes a las anotaciones de su formulario de seguimiento, hayan sido suplantadas, pues cada ellas está contenido en unas hojas que, por tener distintas fechas, no solo debieron imprimirse sino también notificarse, e l mismo día, por lo que no resulta acorde a la lógica que unas firmas sean falsas y otras auténticas, estando en las misma hoja o página. Además, tres de las que son tildadas de falsas, están seguidas de firmas aceptadas como originales, de manera que no h ay razón para tener unas de falsas, están seguidas de firmas aceptadas como originales, de manera que no hay razón para tener unas de falsas y otras no”.
falsas, están seguidas de firmas aceptadas como originales, de manera que no h ay razón para tener unas de falsas, están seguidas de firmas aceptadas como originales, de manera que no hay razón para tener unas de falsas y otras no”.
Agregó que la sentencia de prim era instancia no se ajustó a los límites indemnizatorios, establecidos en la Sentencia SU 556 de 2014, ni da aplicación al descuento de las sumas que hubiere recibido el actor por cualquier concepto.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 30 de abril de 2018 . El 2 9 de mayo de 2018 se le concedió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión.
3 Folios 699 a 706, c. 4.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Página 8 de 51
El extremo pasivo reiteró que el acto administrativo estaba soportado en el buen servicio, que los registros en la hoja de vida del actor daban cuenta del incumplimiento de las responsabilidades adquiridas y su falta de compromiso.
La parte demandante reiteró que siempre tuvo calificaciones superiores en su desempeño policial y la medida de separación no fue raz onable ni proporcional.
El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el
proporcional.
El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se retiró del servicio de la Policía Nacional a Víctor Alfonso Humanez López , en ejercicio de la facultad discrecional.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico
3.3.1. Del ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio en la fuerza pública. regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación
El acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, fue expedido por el Director General de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional que le confiere los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, en las cuales se dispone:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno
sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficialesy los agentes.
Artículo 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES > Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Página 9 de 51
Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”4
Las normas citadas consagran una causal especial y autorizan la expedición de actos administrativos de retiro de la institución en forma discrecional, con independencia del tiempo de vinculación, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, amparándose siempre en razones del servicio.
En Sentencia C-595 de 1995, La H. Corte Constitucional, al referirse a la discrecionalidad y las razones del buen servicio, expresó:
siempre en razones del servicio.
En Sentencia C-595 de 1995, La H. Corte Constitucional, al referirse a la discrecionalidad y las razones del buen servicio, expresó:
“En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales pa ra prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que impl ican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las raz ones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces
para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad”. Posteriormente, la Ley 857 de 20035, estableció, respecto del asunto, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacion al para la Policía Nacional,
4 Esta disposición fue estudiada en sentencia de constitucionalidad C -253 de 25 de marzo de
2003. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 5 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto2003. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 5 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decretoley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02
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excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBI
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