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TA SUC - 70001333300320150013001-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320150013001-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrada Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-003-2015-00130-01

Demandante: Marínela Isabel Martínez Vanegas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: accidente de tránsito con vehículo inmovilizado / Muerte / Nexo de causalidad / Valoración integra de las pruebas / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación 1 propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito d e Sincelejo de fecha 6 de julio de 20182, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 3: La señora Marínela Isabel Martínez Vanegas en calidad de compañera permanente del señor Ismael Antonio Almanza Caré Q.E.P.D y en representación de su hija menor Isabella Almanza Martínez , las señoras Maritza del Carmen Almanza Caré, Amparo María Almanza Caré y el señor Luis Alberto Almanza Caré, en calidad de hermanos, los señores Manuel Vicente Almanza de Hoyos y María

Carmen Almanza Caré, Amparo María Almanza Caré y el señor Luis Alberto Almanza Caré, en calidad de hermanos, los señores Manuel Vicente Almanza de Hoyos y María Bernarda Caré L ozano, en calidad de progenitores , por intermedio de apoderado judicial acuden a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa N acional -Policía Nacional, solicitando que se declare a e stas entidades administrativamente responsable con ocasión del daño antijurídico que produjo el fallecimiento del señor Ismael Antonio Almanza Caré como miembro activo de la Institución Policial.

1 Fls. 417 al 432 Cdno N° 3. y Páginas 116 del archivo 38RecursoApelacion.pdf expediente digital. 2 Fls. 397 al 412 y reverso del Cdno N° 3. y págs. 1-32 de archivo 36Sentencia.pdf, expediente digital. 3 Fls2 al 4 C. Ppal. y págs. 25 del archive 01Demanda.pdf, expediente digitalReparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro , ocasionados por la muerte del señor Ismael Antonio Almanza Caré, teniendo en cuenta que al momento de su muerte ejercía una actividad económica, de la cual devengaba la suma mensual de $

perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro , ocasionados por la muerte del señor Ismael Antonio Almanza Caré, teniendo en cuenta que al momento de su muerte ejercía una actividad económica, de la cual devengaba la suma mensual de $ 1.476.965 como patrullero del nivel ejecutivo del personal uniformado de la Policía Nacional.

Los perjuicios morales solicitados, consisten en p agar a la señora Marínela Isabel Martínez Caré en calidad de compañera permanente de la víctima y a su hija Isabella Almanza Martínez la suma de 200 SMLMV para cada una , de la misma manera para los señores Maritza del Carmen Almanza Caré, Amparo María Almanza Caré y el señor Luis Alberto Almanza Caré en calidad de hermanos la suma de 100 SMLMV para cada uno y para los señores Manuel Vicente Almanza de Hoyos y María Bernarda Caré Lozano en calidad de padres la suma de 200 SMLMV para cada uno.

Resalta que l as anteriores sumas de dinero deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo el pago, en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 y demás normas pertinentes,

Que en todo caso , se repare integralment e los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

2.2 Hechos Relevantes 4: Manifiesta la parte actora que, el señor Ismael Antonio Almanza Caré, era uno de los cuatro (4) hijos de una armoniosa unión entre el señor Manuel Vicente Almanza de Hoyos y la señora María Bernarda Caré Lozano.

Almanza Caré, era uno de los cuatro (4) hijos de una armoniosa unión entre el señor Manuel Vicente Almanza de Hoyos y la señora María Bernarda Caré Lozano.

Expresa que , el señor Ismael Antonio Almanza Caré, sostuvo en vida una relación sentimental con la señora Marínela Isabel Martínez Vanegas, la cual decidieron formalizar dándole la condición de unión marital de hecho, en razón a su convivencia y comunidad como compañeros permanentes, que sostenían desde el día dieciocho (18) de enero de 2010 hasta el momento de la muerte del señor Almanza Caré, como fruto de esa relación de convivencia y comunidad como compañeros permanentes nació la menor Isabella Almanza Martínez.

Narra que, el señor Ismael Antonio Almanza Caré, se desempeñaba como patrullero de Nivel Ejecutivo del personal uniformado de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de Coveñas – Sucre y en el desarrollo de sus labores de patrullaje y vigilancia, el día 5 de julio de 2013, la patrulla Águila N° 2, conformada por los patrulleros Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D), y Jhonatan Castro Cortez, recibieron llamado de su superior jerárquico, el subintendente Ricardo Mercado Buelvas como comandante de la patrulla Águila N° 1, quien les ordenó , por estar a cargo de dicho sector, atender el requerimiento de un ciud adano quien manifestó que dos menores se encontraban conduciendo una cuatrimoto a alta velocidad en el sector turístico de playas, más exactamente en la zona de la segunda ensenada en el sector donde se encuentran las

requerimiento de un ciud adano quien manifestó que dos menores se encontraban conduciendo una cuatrimoto a alta velocidad en el sector turístico de playas, más exactamente en la zona de la segunda ensenada en el sector donde se encuentran las cabañas “ el coral rojo” y “maite” del municipio de CoveñasSucre.

4 Fls. 5 al 8 C. Ppal. y páginas 6al 9 de archivo 01.Demanda.pdf, expediente digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Como consecuencia de lo anterior, el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D) y su compañero, hicieron presencia en el lugar indicado por su superior jerárquico de mando, ubicando e interceptando el vehículo señalado en el sector de “punta de piedra”, segunda ensenada, más exactamente frente a la cabaña de nombre “taboya” en el sector de playas . Por ello , una vez lograron detener el vehículo procedieron a realizar las respectivas indagaciones con el fin de identificar a las personas que en él se movilizaban, logrando establecer que eran dos menores de edad quienes conducían la cuatrimoto y que esta era propiedad del padre del menor que la conducía, quien momentos después se presentó en el lugar de los hechos.

Al lugar acudieron en calidad de refuerzos la patrulla Águila 1, conformada por el subintendente Ricardo Mercado Bu elvas, en su calidad de comandante y como conductor por el patrullero Jorge Ortiz U rueta, quienes llevaron a cabo la

Al lugar acudieron en calidad de refuerzos la patrulla Águila 1, conformada por el subintendente Ricardo Mercado Bu elvas, en su calidad de comandante y como conductor por el patrullero Jorge Ortiz U rueta, quienes llevaron a cabo la inmovilización de automotor que h abía sido objeto de reclamo ciudadano, por violación del Decreto 100 del 28 de agosto de 2012, expedido por la Alcaldía del Municipio de CoveñasSucre.

Agrega que, una vez se ejecutó la inmovilización de la cuatrimoto, ante la ausencia del servicio de grúa para adelantar el traslado del vehículo hasta las instalaciones de la Inspección Central de Policía y Tránsito de C oveñas, el subintendente de la Polic ía Nacional Ricardo Mercado Buelvas, decidió asumir el riesgo de realizar el traslado del vehículo, fue entonces cuando el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D), se dispuso a conducir el automotor inmovilizado, sin que existiera por parte de su superior, objeción, impedimento o reproche alguno por la acción desplegada por el occiso.

En el recorrido del vehículo inmovilizado tipo cuatrimoto hasta las instalaciones de la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas, el patrullero de la Policía Nacional Ismael Antonio Almanza Caré (Q.E.P.D), cuando transitaba en el sector de la segunda ensenada, a la altura de la tienda conocida como “la popular”, de manera intempestiva perdió el control del automotor y chocó con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, quedando gravemente herido y en estado de inconciencia, por lo que fue

ensenada, a la altura de la tienda conocida como “la popular”, de manera intempestiva perdió el control del automotor y chocó con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, quedando gravemente herido y en estado de inconciencia, por lo que fue traslado al Centro de Salud del Municipio de Coveñas.

Señala que, una vez atendido en el centro de salud del Municipio de Coveñas, deb ido a la gravedad de las heridas, el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré fue remitido a un centro médico de mayor complejidad de la ciudad de Sincelejo, en donde llegó sin vida debido a las graves lesiones que sufrió, las cuales resultaron de alta gravedad y le produjeron el inevitable suceso de su muerte.

2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 10 de julio de 20155, siendo inicialmente inadmitida por auto proferido el 30 de julio de 20156 y una vez subsanada, fue admitida mediante auto calendado el 28 de agosto del 20157, el cual fue notificado a los representantes leg ales de las entidades demandadas, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 31 de agosto de

5 Fl. 102 C. Ppal. Y pág. 1 de archivo 03ActaReparto.pdf, expediente digital. 6 Fls. 104 y reverso C. Ppal. y pág. 1 al 2 de archivo 05AutoInadmiteDemanda.pdf, expediente digital.

7 Fl. 115 y reverso C. Ppal. y pág. 1 al 2 de archivo 10AutoAdmiteDemanda.pdf, expediente digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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20158; la parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, contestó la demanda el 5 de abril de 20169. De las excepciones presentadas se corrió el traslado el 16 de mayo de 2016, según constancia secretarial, iniciando el término para contestarlas desde el 17 de mayo de 2016, hasta el día 19 del mismo mes y año10.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2016 11, se convocó a las partes a la audienci a inicial para el 05 de abril de 2017. Dicha diligencia se celebró el 5 de abril de 2017 12 y se surtieron todas las etapas hasta el decreto de pruebas . Por medio de auto del 24 de noviembre de 2017, se fijó fecha para audiencia de pruebas, para el 17 de abril de 2018.13

Al llevarse a cabo la audiencia de pruebas14, se aceptó desistimiento de testimonio y se prescindió de varios testimonios, dándose por agotado el periodo probatorio . Asimismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dándole paso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia.

Se dictó sentencia por escrito el 6 de julio de 201815, concediéndose las pretensiones

las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia.

Se dictó sentencia por escrito el 6 de julio de 201815, concediéndose las pretensiones de la demanda, decisión que fue re currida por la parte demandada mediante recurso de apelación el 19 de julio de 201816.

2.4. Pronunciamiento de la parte demandada

2.4.1 L a Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional17, contestó la demanda, manifestando su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas por los demandantes, por cuanto los daños y perjuicios infringidos a los demandantes no fueron consecuencia de la acción, omisión o extralimitación del demandado o de alguno de sus miembros, ya que lo ocurrido el 5 de julio de 2013, al señor Almanza Caré Q.E.P.D., fue producto del mismo al asumir una activ idad rigurosa, en la que de una acción imprudente el señor Almanza Caré , conductor de la motocicleta de placa ZIX C4A, quien según hipótesis consignada en el informe policial de accidente de tránsito N° 129570918 suscrito por el patrullero Rafael Arrieta Villamil, se estableció como causa probable el conducir en contravía , por tanto no existe causalidad en tre el hecho, los perjuicios morales y materiales irrogados a los actores.

Respecto a los hechos, se pronunció manifestando que el hecho primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno son ciertos ya que hacen referencia a la calidad de patrullero que ostentaba el señor Ismael Antonio Almanza Caré Q.E.P.D., en

tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno son ciertos ya que hacen referencia a la calidad de patrullero que ostentaba el señor Ismael Antonio Almanza Caré Q.E.P.D., en la Policía Nacional al momento de los hechos, de la misma manera a la condición de compañera permanente, hija, hermanos, padres y madres de los demandantes con respecto a la víctima directa.

8 Fl. 116 al 117 y reverso C. Ppal. y página 1 al 4 de archivo 11NotificacionesEstado.pdf, expediente digital. 9 Fls. 133 a 143 C. Ppal y págs. 1-11 de archivo 16.1ContestacionDemanda.pdf, expediente digital. 10 Fl. 346 C. Ppal y pág. 1 de archivo 17ConstanciaSecretarial.pdf, expediente digital. 11 Fls. 354 C. Ppal y págs. 1 a 2 de archivo 20AutoFechaAudienciaJudicial.pdf, expediente digital. 12 Fls. 358 a 362 y reverso C. Ppal y págs. 1 a 9 de archivo 22ActaAudienciaInicial.pdf, expediente digital. 13 Fls. 368 C. Ppal. y páginas 1 al 2 de archivo 27AutoFechaAudienciaPruebas.pdf, expediente digital. 14 Fls. 372 a 374 C. Ppal y páginas 116 del archivo 47ActaAudienciaPruebas.pdf, expediente digital. 15 Fls. 397 al 412 y reverso del Cdno Ppal. y págs. 1-32 de archivo 36Sentencia.pdf, expediente digital 16 Fls. 417 a 432 Cdno Ppal, y págs. 1 al 16 de archivo 38RecursoApelación.pdf, expediente digital.

16 Fls. 417 a 432 Cdno Ppal, y págs. 1 al 16 de archivo 38RecursoApelación.pdf, expediente digital. 17 Fls. 133 a 143 C. Ppal y págs. 1 al 11 de archivo 16.1ContestacionDemanda.pdf, expediente digital. 18 Flo. 160 a 162 C. Ppal y pags. 29 al 31 del archivo 16.1ContestacionDemanda.pdf, expediente digitalReparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Expresa que, también es cierto que el finado el día 5 de junio de 2013, se encontraba prestando los servicios de vigilancia en el Municipio de Coveñas - Sucre, con el indicativo de Águila 2 y que en virtud de su deber constitucional atendió un llamado de la comunidad, tendiente a verificar un caso de Policía.

Indicó que los hechos cuatro y octavo son parcialmente cierto s porque el señor Almanza Caré al ser parte del Nivel Ejecutivo tiene como superior jerárquico en primera instancia a los señores subintendentes, pero es falso que el estado de subordinación a razón de su grado lo obliga a ejercer cualquier tipo de órdenes impartidas por sus superiores, toda vez que esta proscrita la obediencia debida.

Frente al hecho décimo determinó que no era una situación fáctica.

Como motivos de la defensa argumentó que, el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré Q.E.P.D., participó activamente en la consumación del accidente de tránsito

Frente al hecho décimo determinó que no era una situación fáctica.

Como motivos de la defensa argumentó que, el patrullero Ismael Antonio Almanza Caré Q.E.P.D., participó activamente en la consumación del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de julio de 2013, cuando de manera imprudente conducía una motocicleta tipo cuatrimoto, sin ser idóneo, a falta de poseer el documento de licencia de conducción que lo acreditara para dicha actividad y además transitaba en contravía, configurándose así con esta conducta una culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del daño.

Sostuvo que, para hablar de concurrencia de culpas se requiere la actuación determinante de la víctima, lo que en este caso fue esta la actuación de este la que produjo sus propias lesiones al querer pasar de manera negligente, esto es, sin señalamiento previo al carril por donde verdaderamente debía transitar.

Insiste que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la forma como ocurrieron los hechos, solo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar, al no demostrarse la responsabilidad de la parte demandada.

Agregó que, lo sucedido el día 5 de julio de 2013, donde result ó fallecido el patrullero Ismael Antonio Almanza C aré en un accidente de tránsito, fue producto de su actuar libre, voluntario e irresponsable, al conducir como ya se advirtió un vehículo en contravía y sin licencia que lo acreditara para ello.

Propuso como excepción, falta de legitimación en la causa por p asiva y hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima.

contravía y sin licencia que lo acreditara para ello.

Propuso como excepción, falta de legitimación en la causa por p asiva y hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima.

2.5. La decisión recurrida 19: El A quo, el 6 de julio de 2018 mediante sentencia concedió las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

19 Fls. 397 al 412 y reverso del Cdno N° 3. y págs. 1 al 32 de archivo 36Sentencia.pdf, expediente digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Como fundamentos de su decisión, argumentó que, se encuentra demostrado el primer elemento de la responsabilidad denominado daño, por esa razón , considera que los demandantes sufrieron un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar consistente en la muerte del señor Ismael Antonio Almanza Caré, por causa de un accidente de tránsito descrito anteriormente. Ahora respecto a la imputación indica que el subintendente Mercado Buelvas Ricardo, quien hacia parte de la patrulla Águila 1 y que se encontraba en el lugar de los hechos, no cumplió con su deber de impedir, como superior jerárquico, que el patrullero Almanza Caré, llevara a cabo la conducción de la cuatrimoto inmovilizada, acción encontrada por fuera de sus funciones y que contenía el ejercicio de una actividad peligrosa, que a la postre culminó con su vida.

conducción de la cuatrimoto inmovilizada, acción encontrada por fuera de sus funciones y que contenía el ejercicio de una actividad peligrosa, que a la postre culminó con su vida.

Refiere que, la entidad demandada por concurso de sus agentes superiores, desconocieron claros contenidos obligacionales relacionados con el traslado de vehículos inmovilizados en virtud del incumplimiento de las normas de tránsito, q ue fueron las que derivaron en la asunción de riesgos que escapan de la órbita yReparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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competencias propias del deber policial que le incumbía al patrullero Almanza Caré , exponiéndolo a un riesgo mayor e innecesario y que supere aquellos, que se ingresan de manera voluntaria a la institución, que es una actividad peligrosa y que a la postre, como anteriormente se expuso, se concretó con la conducción de la mencionada cuatrimoto.

Afirma que, evidentemente existió por parte del ente policial, una omisión que expuso al fallecido patrullero a asumir al riesgo mayor al que normalmente debe asumir de la sección de vigilancia de la estación de policía del Municipio de Coveñas, pues como se vio el traslado de los vehículos inmovilizados debe ser asumido por terceros y no por autoridad policial en este caso. Por ende, se permite enrostrar el daño padecido a los actores por la parte demandada, surgiendo entonces la imputación necesaria como

autoridad policial en este caso. Por ende, se permite enrostrar el daño padecido a los actores por la parte demandada, surgiendo entonces la imputación necesaria como elemento que permite la atribución de responsabilidad a la entidad demanda y con ello, el deber de reparar el daño padecido, por cuanto se le expuso al ejercicio de una actividad que no es corriente dentro de sus deberes y/o no está demostrado que sea consustancial con ellos.

Resalta que, muy a pesar de la omisión del ente demandad o, existió una exposición imprudente de la propia víctima el señor Ismael Almanza Caré Q.E.P.D. al daño , al someterse a conducir un vehículo sin poseer licencia para ello, ya que solo poseía licencia de conducción tipo A2, lo cual lo faculta para conducir motocicletas y motociclos con cilindraje mayor a 125 c.c, pero no para la conducción de cuatrimotos, para lo cual se debe contar con licencia tipo B1, según lo establecido en el Decreto 1500 de 2005. Así en tal orden, la conducta de la propia víctima quebranto normas de tránsito infiriendo impericia en el manejo de este tipo de automotores y coadyuvando a la concreción del daño cuya reparación persigue la parte actora.

Sostiene que, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, puesto que el daño ocasionado con la muerte del patrullero Ismael Caré, conforme al juicio normativo probatorio efectuado, le es imputable. Sin embargo, precisa que la indemnización a que haya lugar y que pasa a tasar conforme a tipología del perjuicio pretendido y probado, debe ser disminuido a un porcentaje del 30% por la propia

juicio normativo probatorio efectuado, le es imputable. Sin embargo, precisa que la indemnización a que haya lugar y que pasa a tasar conforme a tipología del perjuicio pretendido y probado, debe ser disminuido a un porcentaje del 30% por la propia exposición imprudente de la víctima directa al daño.

Por ultimo precisa que, si bien el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, conden ó a la entidad demandada a reconocer a la señora Marínela Isabel Martínez Vanega y su hija Menor Isabel Almanza Martínez, una pensión mensual de sobreviviente, consolidada por el deceso del patrullero de la Policía Nacional, Ismael Almanza Caré, la misma es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial, siendo acumulables, ya que se derivan de títulos o relaciones jurídica distintas.

2.6. El recurso de apelación.

2.6.1. La Parte demandadaNACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL20, dentro del término legal, incoó recurso de apelación contra la anterior decisión, con la

20 Fls. 417 a 432 Cdno Ppal, y págs. 1-16 de archivo 38RecursoApelación.pdf, expediente digitalReparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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finalidad de exonerar a los demandados por los hechos ocurridos y negar las pretensiones de la demanda.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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finalidad de exonerar a los demandados por los hechos ocurridos y negar las pretensiones de la demanda.

Sustentó el recurso, refiriéndose inicialmente que no comparte que la entidad debía contar con grúa o cualquier otro vehículo idóneo para realizar el traslado del automotor inmovilizado, conforme a lo consagrado en al artículo 125 de la ley 769 de 2002 y en concordancia con la ley 1551 de 2012, ya que es la administración municipal la encargada de realizar los contratos y convenios de parqueadero o lugar dispuesto para ello en virtud del vínculo legal (comparendo), como así mismo de la grúa , esto, en los términos y bajo las condiciones de la normativa que rige esta actividad. Circunstancias que permiten la prestación de servicio para el control de inmovi lización de vehículos encaminados en el fortalecimiento de las acciones de tránsito del Municipio de Tolú.

Manifiesta que, la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades cuenta con la infraestructura, organización, experiencia, idoneidad y mecanismo necesarios para cumplir a cabalidad con las actividades de control operativo de tránsito y transporte en el municipio. Así el objeto principal de la Policía Nacional de acuerdo con sus competencias, están basadas a aunar esfuerzos, para la regulación u control de Tránsito y Transporte en la jurisdicción del municipio donde se encuentren, propendiendo por la seguridad vial y en general por el fortalecimiento de las condiciones necearías de movilidad y seguridad.

Respecto a la omisión del señor subintendente Mercado Buelvas al no impedir que el

propendiendo por la seguridad vial y en general por el fortalecimiento de las condiciones necearías de movilidad y seguridad.

Respecto a la omisión del señor subintendente Mercado Buelvas al no impedir que el señor Ismael Antonio Almanza Caré trasladara el vehículo automotor llamada cuatrimoto después de ser inmovilizada , indica que, no se puede hacer responsable a su superior por la decisión tomada, ya que no coloc ó en ningún momento en riesgo a la víctima, si no, que este tomó una decisión propia, libre y autónoma, ajena a presiones o injerencias de cualquier índole, que este mismo tomó y ejecutó, es decir bajo su libre y propia decisión.

Sostiene que, de acuerdo a los elementos probatorios allegados al proceso, se logra demostrar que existe una causal exonerativa de la responsabilidad de la administración como es la denominada culpa exclusiva de la víctima, pues no solamente el hecho de someterse a manejar voluntariamente un vehículo si no también sin ser idóneo al poseer licencia de conducción A2, la cual solo lo faculta para conducir motocicletas y motociclos con cilindraje mayor a 125 c.c., trasgrediendo la normatividad de tránsito al conducir o transitar en contravía.

Por ultimo alega que, los perjuicios morales y del orden material solicitados por los convocantes no se encuentran acreditados y debidamente sustentados, más cuando a los beneficiarios del fallecido del señor Ismael A ntonio Caré la Policía Nacional se les reconoció o canceló por indemnización y prestaciones el auxilio mutuo, (i) seguro de vida; (ii) auxilio funerario; (iii) tres meses de alta; (iv) vacaciones fraccionarias o

reconoció o canceló por indemnización y prestaciones el auxilio mutuo, (i) seguro de vida; (ii) auxilio funerario; (iii) tres meses de alta; (iv) vacaciones fraccionarias o pendientes;(v) pensión por muerte y (vi) compensación por muerte.Reparación Directa Rad: N° 3-2015-00130-01 Marínela Isabel Martínez Vaneas y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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2.7. Actuación en segunda instancia : Mediante auto del 06 de diciembre de 201921, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia provista por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y mediante auto del 21 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión22.

2.8. Alegatos de conclusión.

2.8.1 La parte demandada , Policía Nacional 23: alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

2.8.2 La parte actora 24, presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Como argumentos sostuvo que, cumple con todas las formal idades exigidas legalmente, al ser una providencia clara y profunda sin tantos rodeos en su ratio decidendi, destacando uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual (daño e imputación), de igual forma haciendo énfasis en la falla del servicio por omisión

legalmente, al ser una providencia clara y profunda sin tantos rodeos en su ratio decidendi, destacando uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual (daño e imputación), de igual forma haciendo énfasis en la falla del servicio por omisión del superior jerárquico en no acatar estrictamente el contenido normativo obligacional, desconociendo una series de normas de tránsito y permitir que el patrullero llevara a cabo una conducción del vehículo inmovilizado, exponiéndolo a que asumiera un riesgo mayor e innecesario en el ejercicio de su propia actividad como patrullero.

Agrega que, el recurso de apelación interpuesto no tiene n inguna posibilidad de prosperar, más aun cuando no hace un ataque directo a la sentencia por errores sustanciales o facticos, por tanto es irrelevante que le corresponda o no a la Policía Nacional celebrar contratos o convenios de parqueaderos y grúas para el traslado de vehículos inmovilizados, puesto que si no contaban con una grúa para el traslado de vehículo inmovilizado no debió el subintendente Mercado Buelvas como superior del patrullero Almanza Caré, permitir que este condujera el vehículo inmovilizado hasta los patios de la estación de policía, desconociendo la normatividad y protocolos establecidos para este tipo de procedimientos policivos, teniendo en cuenta que desde la posición de mando pudo haber evitad o los riesgos a los que esté se expuso innecesariamente.

Resalta que, no tiene fundamento la afirmación en la cual se sostiene que no se evidenció prueba de que el señor Almanza Car é fue obligado a conducir cuatrimoto,

innecesariamente.

Resalta que, no tiene fundamento la afirmación en la cual se sostiene que no se evidenció prueba de que el señor Almanza Car é fue obligado a conducir cuatrimoto, teniendo en cuenta que el patrullero no podía resistirse u oponerse a cumplir una orden de su superior, po

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