TA SUC - 70001333300320150026901-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320150026901-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintidos (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
EXPEDIENTE No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01.
DEMANDANTE: UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
El señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ, EYMY JOSEFINA OLIVERO LOBO en nombre propio y también en representación de los menores
DANIELA Y KEREN JULIANA PEÑATES OLIVERO; MARIA
FERNANDA PEÑATES PADILLA; asimismo, EDITH CECILIA ALVAREZ MARTINEZ, INES PEÑATES ALVAREZ y NELSON ENRIQUE PEÑATES ALVAREZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, demandan a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Se declare administrat ivamente responsable a la
ALVAREZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, demandan a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Se declare administrat ivamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) de los perjuicios materiales y morales causados
por la ACCIÓN DE LA PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE, AL
INICIAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EL 30 DE DICIEMBRE
DE 2012, AL IMPONER, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA
08 DE AGOSTO DE 2014, DENTRO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO No. IUS-2013-33212 IUC-D-2013-84-584543 de fecha 30 de diciembre de 2012, UNA SANCIÓN CON DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR EL TERMINO DE 10 AÑOS Y SEISMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, en Pliego de Cargos de fecha 05 de julio de 2013, en su condición de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 10, adscrito a la Secretaria de Gobierno de la Gober nación de Sucre, sanción que fue REVOCADA mediante providencia de 27 de marzo de 2015, y que fue notificada el 06 de abril del corrido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad antes referenciada como reparación del daño
marzo de 2015, y que fue notificada el 06 de abril del corrido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad antes referenciada como reparación del daño ocasionado, a pagar (…) los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL TRESCIENTOS UN MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE P ESOS
M/L ($1’301.938.511.oo).
(…)”
Como fundamentos jurídicos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:
El señor UBANEL ALBERTO PEÑATES ALVAREZ fue nombrado en provisionalidad en la planta de personal de la Gobernación de Sucre, mediante acto administrativo No. 1420 de 5 de diciembre del año 2008, para desempeñar por el término de seis (6) meses el cargo de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 10, el cual está adscrito a la Secretaria de Gobierno departamental, para dirigir la Oficina de Trá nsito y Transporte departamental, ubicado en el municipio de Sampues.
Las funciones que desempeñó son las contenidas en el manual de funciones y competencias laborales correspondientes a los empleados de la Planta de Personal de la Administración Central del departamento de Sucre, Decreto 1395 de 2006, vigente para la época de nombramiento.
Mediante Decreto 0671 de 7 de noviembre de 2012, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor UBANEL ALBERTO PEÑATE ALVAREZ, del cargo de Líder de Proyecto, Código 208,
Mediante Decreto 0671 de 7 de noviembre de 2012, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor UBANEL ALBERTO PEÑATE ALVAREZ, del cargo de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11.
El 30 de diciembre de 2012, la Procuraduría Regional de Sucre inició investigación disciplinaria al señor UBANEL PEÑATES ALVAREZ, bajo el radicado No. IUS-2013-33212 IUC-D-2013-84-584543.
La Procuraduría Regional de Sucre el 5 de junio le formuló pliego de cargos. El 8 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Sucre emitió fallo de primera instancia, resolviendo:Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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“PRIMERO: SANCIONAR al ciudadano: UBANEL PEÑATES ALVAREZ, en su condición de Líder de Proyecto, código 208, grado 10, identificado con la cedula de ciudadanía número 92.256.831, adscrito al Departamento de Sucre, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS SEIS MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
El 19 de agosto de 2014 presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando vulneración al DEBIDO PROCESO por violación al derecho de defensa.
expuesto en la parte motiva.
El 19 de agosto de 2014 presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando vulneración al DEBIDO PROCESO por violación al derecho de defensa.
Mediante fallo de 27 de marzo de 2015, que fue notificado el 06 de abril de 2015, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en cabeza del Dr. SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, resolvió:
“PRIMERO: Revocar en su integridad el fallo de primera instancia, mediante el cual la Procuraduría Regional de Sucre sancionó al señor UBANEL PEÑATES ALVAREZ con destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez años y seis meses, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Absolver de toda responsabilidad disciplinaria al señor UBANEL PEÑATES ALVAREZ respecto de los tres cargos que se habían formulado”
Sostuvo que la investigación de la Procuraduría Regional de Sucre, fue divulgada en medios masivos de comunicación, hecho que le ocasionó un daño irreparable al buen nombre y a la vida en relación; dijo que en los periódicos de amplia circulación regional, se publicó que el señor UBANEL PEÑARES ALVAREZ, durante el tiempo que estuvo vinculado como Líder de Proyecto de la Gobernación de Sucre, usurpó competencias atribuidas a otra autoridad de tránsito; además, que habría dejado de transferir al Ministerio de Transporte el 35% de los dineros pagados por los usuarios para obtener las especies venales como lice ncias de conducción, de tránsito y placas de vehículos.
Ministerio de Transporte el 35% de los dineros pagados por los usuarios para obtener las especies venales como lice ncias de conducción, de tránsito y placas de vehículos.
Aseguró que “La sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Sucre, muy a pesar de haber sido revocada, no ha permitido que logre conseguir un empleo, ya que en todas partes ve como su posición s ocial como funcionario público, que cumplió todas las normas y mandatos de su cargo, fue menoscabada por todo el revuelo mediático; desde que dejó el empleo como Líder de Proyecto del Departamento de Sucre e iniciado su calvario con la investigación disciplinaria y posterior sanción, no ha podido estar vinculado a ninguna empresa privada o entidad pública, y esto ha ocasionado un detrimento en su calidad de vida.”.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, en razón que en el caso particular no se configuran cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en concreto, no se evidencian hechos que constituyan falla del servicio como quiera que la investigación disciplinaria adelantada contra el actor se realizó conforme a las ritualidades procesales vigentes aplicables a los servidores públicos.
Señaló la demandada que el acto administrativo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Sucre no adquirió
ritualidades procesales vigentes aplicables a los servidores públicos.
Señaló la demandada que el acto administrativo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Sucre no adquirió firmeza toda vez que, producto del recurso de apelación que interpuso el actor en contra de éste, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Judicial y la Policía Judicial, mediante fallo de 27 de marzo de 2015 lo revocó, absolviendo de toda responsabilidad disciplinaria al señor Peñates Álvarez, decisión que una vez notificada quedó ejecutoriada adquiriendo firmeza; por lo tanto, no se produjo perjuicio alguno dado el sentido absolutorio de la decisión.
En ese contexto, sostuvo que “la decisión presuntamente vulneradora de los derechos y causante de perjuicios no nació a la vida jurídica, ya que contra la misma el convocante en su momento interpuso recurso de apelación, el cual d ebía ser resuelto en segunda instancia para que una decisión disciplinaria cobrara firmeza, por lo que se observa que no se causó perjuicio alguno, máxime que en segunda instancia, se insiste, el operador disciplinario decidió revocar la decisión inicial y , en consecuencia, absolverlo de sanción disciplinaria.”.
En la misma línea manifestó:
“(…) no tendría sentido centrar el debate jurídico en el estudio de legalidad de una decisión disciplinaria que no causó efecto alguno en el mundo jurídico, por cuanto la misma fue apelada y fue revocada en su totalidad por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial a través del fallo de 27 de marzo de 2015.
en el mundo jurídico, por cuanto la misma fue apelada y fue revocada en su totalidad por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial a través del fallo de 27 de marzo de 2015.
De lo que se trata en e l sub ex amine, atendiendo la naturaleza resarcitoria del medio de control de reparación directa incoado, es de determinar si el fallo disciplinario de primera instancia que ni siquiera estaba ejecutoriado, es decir, no había causado efecto jurídico ni legal alguno, le causó a los demandantes algún tipo de daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.”.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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Respecto de la responsabilidad endilgada, afirmó que no se acreditó el daño antijurídico deprecado por los actores toda vez que el procedimiento disciplinario finalizó con fallo absolutorio, por tanto, n o es plausible entender el padecimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que se anuncian en la demanda.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 24 de noviembre de 2017, resolvió conceder parcialmente las pretensiones formuladas en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al SE. UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ Y OTROS, como consecuencia de la sanción disciplinaria (sic) por la
LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al SE. UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ Y OTROS, como consecuencia de la sanción disciplinaria (sic) por la Procuraduría Regional de Sucre que ocasionó la inhabilidad a ejercer cargo público con el Estado.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios inmateriales, los
siguientes valores:
a) UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ (víctima directa) 50 S.M.L.M.V. b) EDITH CECILIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (madre) 10 S.M.L.M.V. al no demostrarse que el Sr. UBANEL ALBERTO PEÑATES ÁLVAREZ se encontraba a cargo de la madre. c) EYMY JOSEFINA OLIVERO COBO (cónyuge) 20 S.M.L.M.V., al no tratarse de muerte de la víctima directa como lo ha expresado el Consejo de Estado. d) DANIELA PEÑATES OLIVERO (hija) 20 S.M.L.M.V., al no tratarse de muerte de la víctima directa como lo ha expresado el Consejo de Estado. e) KEREN JULIANA PEÑATES OLIVERO (hija) 20 S.M.L.M.V., al no tratarse de muerte de la víctima directa como lo ha expresado el Consejo de Estado. f) MARÍA FERNANDA PEÑATES PADILLA (hija) 20 S.M.L.M.V., al no tratarse de muerte de la víctima directa como lo ha expresado el Consejo de Estado.
expresado el Consejo de Estado. f) MARÍA FERNANDA PEÑATES PADILLA (hija) 20 S.M.L.M.V., al no tratarse de muerte de la víctima directa como lo ha expresado el Consejo de Estado.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…
(…)”
Para sustentar la decisión, el A quo estimó que el Consejo de Estado, de manera excepcional, reconocía la procedencia de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la ejecución de un actoMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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administrativo legal o por los daños cuando se deriva de la ejecución de un administrativo ilegal producto de la declaratoria de su nulidad por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, o cuando es revocado directamente por la administración. Frente al primero de los escenarios, manifestó que no se pone en discusión la legalidad del acto, sino que muy a pesar de gozar de esa presunción, provoca un daño al administrado al imponer una carga anormal y excepcional que no está en la obligación de soportar, de modo que el Estado resulta procesable a título de daño especial. Respecto del segundo supuesto, aseveró que existen situaciones donde la anulación de un acto o su revocatoria directa causa un daño dado la ilegalidad del mismo mientras estuvo produciendo efectos jurídicos. Sobre este escenario, citó sendos pronunciamientos del máximo Tribunal Administrativo en los que desarrolló esta arista de la responsabilidad estatal.
la ilegalidad del mismo mientras estuvo produciendo efectos jurídicos. Sobre este escenario, citó sendos pronunciamientos del máximo Tribunal Administrativo en los que desarrolló esta arista de la responsabilidad estatal.
Reseñó las pruebas aportadas , manifestando que “el acto sancionatorio se convierte en el acto generador del daño, y que con posterioridad fue declarado su revocatoria por el Procurador General de la Nación, siendo la misma entidad que impartió la sanción la que revocó su acto, constituyéndose a partir de ese momento el acto revocado como el originario de los perjuicios del demandante, durante el tiempo en que se encontró vigente, puesto que durante ese tiempo, existía la presunción de legalidad del acto y por ende tenía todos los efectos jurídicos inherentes del acto sanción.”.
Esgrimió en esta oportunidad no se cuestiona la legalidad del acto, sino la causación de perjuicios fundamentado en la ocurrencia de un presunto daño antijurídico durante su vigencia, el cual materializa la ilegalidad del acto una vez que fue revocado por la misma entidad que lo expidió , sino que “(…) se busca con la presente demanda de reparación del eventual daño ocasionando por su ejecución, por lo que el medio de control de reparación directa se torna procedente para solicitar que se resarzan los presuntos perjuicios causados con la realización de la operación administrativa”.
Procedió a estudiar los elementos de la responsabilidad, encontrando que el daño alegado por el actor estaba acreditado con el acto administrativo sancionatorio del 8 de agosto de 2014, expedido por la Procuraduría Regional de Sucre, siendo revocado posteriormente por la Procuraduría
el daño alegado por el actor estaba acreditado con el acto administrativo sancionatorio del 8 de agosto de 2014, expedido por la Procuraduría Regional de Sucre, siendo revocado posteriormente por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Judicial y la Policía Judicial, mediante fallo de 27 de marzo de 2015 según el cual se absuelve al señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ de la sanción de inhabilidad impuesta.
Sostuvo frente al título de imputación, “En ese sentido, es claro que el daño antijurídico causado al actor se produjo como consecuencia de una actuación irregular por parte de la Procuraduría Regional de Sucre en ejercicio de la función administrativa disciplinaria, por lo tanto, si la entidad hubiera aplicado en debidaMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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forma la normativa vigente, cumpliendo a cabalidad los procedimientos y el respeto al debido proceso y de defensa, así como un examen crítico de universo probatorio allegado al proceso disciplinario, lo más seguro era que el Sr. Ubanel Peñates Álvarez hubiera sido sancionado con inhabilidad por un término de 10 años y 06 meses, así como la aparente destitución que nunca existió (…) ; de esta forma con la revocatoria del acto sancionatorio (…) es evidente que en ocasión a ese solo he cho se produce el daño, por tanto debe ser indemnizado; es decir, fue la actuación de la Procuraduría Regional de Sucre la que ocasionó la inhabilidad del demandante, por ello está llamada a responder administrativa y patrimonialmente la entidad.” (SIC).
es decir, fue la actuación de la Procuraduría Regional de Sucre la que ocasionó la inhabilidad del demandante, por ello está llamada a responder administrativa y patrimonialmente la entidad.” (SIC).
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
La entidad demandada inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, y en consecuencia sean negadas las pretensiones de la demanda.
Al respecto, manifestó que el acto administrativo proferido por la Procuraduría Regional de Sucre el 8 de agosto de 2014, según el cual sancionó al demandante con inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años y 6 meses, no adquirió fir meza y por tanto ejecutoriedad, en razón que dicha decisión en virtud del recurso de apelación formulada por el actor dentro del procedimiento administrativo disciplinario fue revocada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Judicial y la Policía Judicial, mediante fallo de 27 de marzo de 2015, el cual absolvió al actor de dicha sanción.
En ese sentido, al no haber nacido al mundo jurídico el fallo disciplinario emitido en primera instancia, no es plausible considerar la existencia y padecimiento de un daño por el demandante. En consecuencia, en el presente asunto no existe falla del servicio, toda vez que la investigación disciplinaria se adelantó conforme el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2004, el cual tuvo un trámite de doble instancia, la cual se surtió en consideración al recurso de apelación interpuesto por el actor con el fallo de primera instancia de carácter sancionatorio, siendo posteriormente
de 2004, el cual tuvo un trámite de doble instancia, la cual se surtió en consideración al recurso de apelación interpuesto por el actor con el fallo de primera instancia de carácter sancionatorio, siendo posteriormente revocada pero en virtud de ese recurso y no en ejercicio de la revocatoria directa.
2. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 30 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente providencia de fecha 29 de mayo de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto si a bien lo considerara.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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La parte demandante en su memorial de alegatos de segunda instancia, insistió en los perjuicios causados por la entidad demandada al proferir un fallo disciplinario sancionatorio que posteriormente fue revocado por la misma entidad. Igualmente sostuvo que “durante el tiempo en que estuvo vigente la investigación disciplinaria, la entidad dio a conocer el fallo establecido en primera instancia, ante los medios de publicidad locales y regionales, y así colocar en el escarnio público el buen nombre (…) al hacerlo público generó un daño en la integridad personal y de su familia…”.
La entidad demandada guardó silencio.
La Delegada d el Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto exponiendo que se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque configuraban los elementos que comportan la responsabilidad estatal, especialmente porque la sanción disciplinaria que
La Delegada d el Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto exponiendo que se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque configuraban los elementos que comportan la responsabilidad estatal, especialmente porque la sanción disciplinaria que se duele el actor como fuente de daño nunca adquirió firmeza.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades procesales ni vicios que sanear.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, determinar s i la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable del presunto daño que sufrió el señor UBANEL PEÑATES ÁLVAREZ con ocasión del fallo disciplinario de primera distancia de fecha 8 de agosto de 2014 dictado por la Procuraduría Regional de Sucre por medio del cual se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años y seis (6) meses, decisión que en sede de recurso de apelación dentro del mismo procedimiento disciplinario fue revocado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial mediante fallo de fecha 27 de marzo de 2015.
3.3. ANÁLISIS DEL DESPACHO Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque no se
marzo de 2015.
3.3. ANÁLISIS DEL DESPACHO Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque no se configuran los elementos que permitan enrostrar responsabilidadMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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patrimonial a la entidad demandada. Lo anterior con fundamento en los siguientes, argumentos:
3.3.1. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Como primer elemento de la responsabilidad, el daño exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
Sin embargo, no es suficiente la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a l a entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que
Sin embargo, no es suficiente la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a l a entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”1-2.
De manera entonces que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”3.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández
la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”3.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 2 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. ExpedienteMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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3.3.2. EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL BUEN NOMBRE EN EL
MARCO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
La Carta Política en su artículo 15 prescribe el carácter iusfundamental de toda persona, en el territorio colombiano, de gozar del derecho al buen nombre. Al efecto dispone:
“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre , y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen d erecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha desarrollado la noción
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha desarrollado la noción y alcance de este derecho fundamental así4:
“86. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre corresponde a “la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”[107]. Este, además, guarda una relación de interdependencia con el derecho a la honra, de allí que, en muchos casos, la vulneración de uno implica la trasgresión del otro.
87. Para la Corte, “[e]ste derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[108]. También ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo[109] y, como tal, inalienable e imprescriptible. Este, en todo caso, exige como presupuesto el mérito [110], esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, en el sentido de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la sociedad. Por tanto, esta Corporación ha considerado que, “no está en posición de reclamar
de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la sociedad. Por tanto, esta Corporación ha considerado que, “no está en posición de reclamar respeto y conside ración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado” [111], en la medida en
No. Radicación número: 50001 -23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. 4 Sentencia T – 121 de 2018. M. P. Dr. Carlos Bernal Pulido.Medio de control: Reparación Directa
Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00269-01
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que “[…] él mismo […] [ocasiona] la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente […]”[112]. (…)”
En la misma línea de argumentación, el Tribunal Constitucional sostiene5:
“12. De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.
Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de
Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se confi
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