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TA SUC - 70001333300320150027201-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320150027201-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01

Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz

Demandado: Departamento de Sucre

Asunto: Pensión de Sobrevivientes.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la UGPP y el Departamento de Sucre, en contra de la Sentencia de fecha 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, concedió las pretensiones de la demandada.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Arelis Del Carmen Ruíz Ruíz, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Departamento de Sucre , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 3709 del 12 de septiembre de 2012 , “Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez y pensión de sobrevivientes.
  • Resolución No. 4169 del 9 de octubre de 2012 , “Por medio del cual se admite y resuelve un recurso de reposición”, confirmando el acto administrativo identificado en el párrafo en antecedencia.
  • Resolución No. 4169 del 9 de octubre de 2012 , “Por medio del cual se admite y resuelve un recurso de reposición”, confirmando el acto administrativo identificado en el párrafo en antecedencia.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDO: … al Departamento de Sucre se condene y se le ordene a reconocer y pagar a título de indemnización la pensión de vejez del causante CARLOS VELILLA LARA y pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho miNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2015-00272-01

Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________

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mandante ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ en su calidad de compañera permanente del señorCARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (q.e.p.d.).

TERCERO: Igualmente la entidad demandada, a título de indemnización deberá ser condenada al pago, a favor de la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ en su calidad de compañera permanente del fallecido CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (q.e.p.d.), de las mesadas causadas desde el 4 de noviembre de 2005 fecha en la que se hizo exigible el derecho, hasta el momento en que se haga efectivo el reconocimiento del mismo.

CUARTO: Igualmente la entidad demandada a título de indemnización deberá ser condenada a pagar las mesadas antes mencionadas debidamente indexadas, es decir, conforme al índice de precios al consumidor.

se haga efectivo el reconocimiento del mismo.

CUARTO: Igualmente la entidad demandada a título de indemnización deberá ser condenada a pagar las mesadas antes mencionadas debidamente indexadas, es decir, conforme al índice de precios al consumidor.

QUINTO: Sírvase condenar en costas, incluye ndo honorarios profesionales, a la parte demandada.

SEXTO: Las anteriores sumas de dinero deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento en que efectivamente se haga el pago”.

2.2. Hechos:

  • El señor Carlos Enrique Velilla Lara (Q.E.P.D.) era compañero permanente de la

señora Arelis del Carmen Ruíz Ruíz.

  • El señor Velilla Lara laboró en diferentes entidades públicas, así:

ENTIDAD DONDE LABORÓ FECHA EN QUE LABORÓ Ministerio de Defensa Nacional. Del 16 de febrero de 1971 al 20 de enero de 1973 Departamento de Sucre. Del 27 de abril al 20 de junio de 1973. INURBE Del 3 de julio de 1978 al 31 de marzo de 1992. Municipio de Sincelejo. 1 de octubre de 1992 al 20 de diciembre de 1995. Departamento de Sucre 28 de diciembre de 1995 al 12 de febrero de 1996 Departamento de Sucre Del 14 de junio al 8 de julio de 1996. Departamento de Sucre Del 19 de diciembre de 1996 al 3 de febrero de 1997. Departamento de Sucre Del 25 de marzo al 17 de abril de 1997. Departamento de Sucre Del 11 de junio al 3 de julio de 1997.

febrero de 1997. Departamento de Sucre Del 25 de marzo al 17 de abril de 1997. Departamento de Sucre Del 11 de junio al 3 de julio de 1997. Departamento de Sucre Del 28 de octubre al 19 de diciembre

de 1997.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Arelis del Carmen Ruíz Ruíz Demandado: Departamento de Sucre _______________________________________________________________________________

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Municipio de Sincelejo. Del 30 de enero al 30 de mayo de 1998. Municipio de Sincelejo. Del 1 de junio al 30 de agosto de 1998. Municipio de Sincelejo. Del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1998. Municipio de Sincelejo. Del 4 de enero al 30 de marzo de 1999. Municipio de Sincelejo. Del 1° de abril al 30 de junio de 1999. Municipio de Sincelejo. Del 1° de julio al 30 de agosto de 1999. : - El 3 de julio de 2005 falleció el señor Carlos Enrique Velilla Lara.

  • La señora Ruíz Ruíz convivió con el causante por más de treinta (30) años hasta su fallecimiento, unión de la que nacieron sus cuatro (4) hijos.
  • El 2 de noviembre de 2005, la demandante presentó petición ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a lo cual se dio respuesta desfavorable mediante Oficio del 18 de
  • El 2 de noviembre de 2005, la demandante presentó petición ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a lo cual se dio respuesta desfavorable mediante Oficio del 18 de agosto de 2006, indicándole que quien debía asumir la prestación era el Fondo de

Pensiones Públicas a Nivel Nacional.

  • El 19 de octubre de 2006 , la demandante le solicitó a CAJANAL la mentada prestación y mediante Resolución No. 61444 del 29 de diciembre de 2008 le resolvió “… manifestando que falleció antes de cumplir 55 años de edad y sin cumplir con los 20 años de servicio… ”; decisión contra la cual, la parte demandante presentó recurso de apelación, siendo confirmada en Resolución No. UGM13636 del 14 de octubre de 2011 en donde, además, se le señaló, “… que no era la entidad competente para resolver la petición de reconocimiento Post Mortem de Pensión de Vejez y la Pensión de Sobrevivientes … y que el competente era el FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTAL DE SUCRE, siendo remit ido el expediente para dicho reconocimiento a la GOBERNACIÓN DE SUCRE”.
  • El Departamento de Sucre mediante Resolución No. 3709 del 21 de septiembre de 2012 , consideró que el señor Carlos Enrique no se encontraba cotizando al momento de su muerte, que no efectuó aportes durante los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento y que por tanto no procedía lo reclamado; razón por la cual, la parte actora presentó recurso de reposición, resuelto en Resolución No.

anteriores a su fallecimiento y que por tanto no procedía lo reclamado; razón por la cual, la parte actora presentó recurso de reposición, resuelto en Resolución No. 4164 del 9 de octubre de 2012 confirmándola.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • “El causante, CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (q .e.p.d.), al momento de su fallecimiento, tenía 20 años de servicios laborales y solo le faltaban cuatro (4) meses para cumplir con el requisito de los 55 años de edad, pues, para el mencionado causante le es aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985…”.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 1, 2, 13, 53, 128 y 129 de la C.P.; - Art. 1° de la Ley 33 de 1985; - Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y ss; - Sentencia C 556 de 2009.

En el Concepto de la Violación se indicó que “… Las decisiones que históricamente han sido adoptadas por la entidad demandada, al negar el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes reclamada aplicando normas especiales vulnera de manera flagrante el derecho de igualdad, pues, consagran unas exigencias que a todas luces, en un Estado Social del Derecho, resulta

reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes reclamada aplicando normas especiales vulnera de manera flagrante el derecho de igualdad, pues, consagran unas exigencias que a todas luces, en un Estado Social del Derecho, resulta inequitativo, ya que es discriminatorio el trato dado a un trabajador, en este caso al causante CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (qepd) como (Sic) de su compañera permanente ARELIS DEL CARMEN RUÍZ RUÍZ, frente a otros, ya que mientras a aquellos se les exige que deben cotizar al sistema de seguridad social un mínimo de 18 años, para que en el evento de fallecer sus benef iciarios puedan recibir la pensión post mortem o de sobrevivientes, a los demás trabajadores solo les basta cotizar 56 semanas al sistema, para que en el evento de fallecer sus beneficiarios reciban la pensión de sobrevivientes o post mortem. En el presente caso el causante había cumplido con el requisito del tiempo de servicio, pues, había cotizado al sistema de pensiones más de 7460 días, es decir, más de veinte (20) años de servicios, (Sic) si bien el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establece que haya servido de manera continua o discontinua por lo que el señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (qepd) tenía derecho a su pensión de jubilación, por lo que, es absurdo que en el evento de fallecer sus beneficiarios no tengan derecho a la pensión de sobrevivientes y más cuando no resulta proporcional ni ajustado a los principios de equidad y trato prevalent e a las personas en grave estado de salud que le impideNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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equidad y trato prevalent e a las personas en grave estado de salud que le impideNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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laborar, como es el caso de la señora ARELIS DEL CARMEN RUÍZ RUIZ, quien dependía económicamente de su compañero permanente y quien padece un cáncer de Cérvix tratado hace 24 años con radioterapia…”.

Continuó: “La actividad pública debe someterse ante todo a la observancia de la Constitución y de la ley. Las autoridades deben ser responsables cuando se apartan de tales normas y hay apartamiento de ellas cuando se desconoce un derecho de unos beneficiarios a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes, ya que el causante afiliado laboró en distintas entidades estatales correspondiéndole en este sentido al FONDO DE PENSIONES DEPARTAMENTAL DE SUCRE, cuya vinculación inicia en 1971 hasta el año de 1999, es decir, más de 20 años lo que arroja más de 1.077 semanas cotizadas, resulta ilógico y contrario al principio de equidad que a su compañera permanente se le niegue una pensión de sobrevivientes porque su compañero no cotizó antes de su fallecimient o unas cuantas semanas y falleció sin obtener su pensión de vejez faltándole cuatro (4) meses para cumplir 55 años de edad…”.

Finalmente, señaló que en el presente caso resulta n aplicables el Artículo 1 de la

cuantas semanas y falleció sin obtener su pensión de vejez faltándole cuatro (4) meses para cumplir 55 años de edad…”.

Finalmente, señaló que en el presente caso resulta n aplicables el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y demás normas que regulan la prestación solicitada en la Ley 100 de 1993.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 18 de diciembre de 2015 y admitida mediante Auto del 7 de junio de 2016, decisión que se le notificó a l Departamento de Sucre , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 15 de junio de 2016.

En el término de traslado de la demanda , el Departamento de Sucre contestó el escrito petitorio.

En Audiencia Inicial del 9 de agosto de 2017, se vinculó al proceso al Municipio de Sincelejo y a la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP”, decisión que se le notificó personalmente el 28 de ese mismo mes y anualidad , en el término de traslado solo se pronunció de manera extemporánea la UGPP.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.5. Contestación de la demanda:

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2.5. Contestación de la demanda:

  • Departamento de Sucre: Se opuso a la prosperidad de las pret ensiones y pidió

su denegatoria, en su defensa expresó:

“Para establecer si la demandante como compañera permanente y en representación de sus hijos tiene o no derecho a las pensiones deprecadas es menester estudiar tiempo de se rvicio y el régimen aplicable para decidir su prestación económica; así las cosas el finado CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (qepd) acreditó un total de 7460 días válidamente cotizados a las cajas de previsión social de las entidades públicas donde estuvo vinculado. Se deja en claro que al demandante no le es aplicable el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo.

Que efectivamente el señor VELILLA LARA (qepd) era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.

También se deja en claro que el actor no se le pueden aplicar los precepto s normativos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9

También se deja en claro que el actor no se le pueden aplicar los precepto s normativos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que esta norma exige para acceder al derecho pensional acreditar el cumplimiento de 60 años de edad para el hombre y 1050 semanas de cotización para las personas que adquieran el derecho antes de 2005, es decir que tampoco debe ser viable el reconocimiento de la prestación con esta norma.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, al señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA le son aplicables los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 que establece…En relación con los hechos expuestos en la demanda por la apoderada judicial de la parte actora donde anexa copia del Registro Civil de Nacimiento del causante, copia de su Registro Civil de Defunción queda plenamente demostrado que el señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA (QEPD), al momento de su fallecimiento no contaba con la edad mínima exigida por la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad para acceder a su derecho pensional. Es claro que sí cumplió con el tiempo de servicio como empleado público, pero no con el requisito de la edad.

De todo lo anterior se colige que el señor CARLOS ENRIQUE VEILLA LARA (QEPD) no acredita los requisitos para acceder a una pensión por jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985”.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “Inexistencia de la obligación”; “Prescripción”; “Cobro de lo no debido” y “Presunción de buena fe del Departamento de Sucre”.

2.6. Alegatos de Conclusión:

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “Inexistencia de la obligación”; “Prescripción”; “Cobro de lo no debido” y “Presunción de buena fe del Departamento de Sucre”.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas celebrada 5 de febrero de 2020 se corrió traslado a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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partes para alegar de conclusión y al Ministeri o Público para que conceptuara de fondo; llamado al que solo acudió la Parte Demandante, reiterando lo expresado en la demandante y destacando que “la demandante convivió de manera permanente y estable bajo el mismo techo con el señor Carlos Enrique Velilla Lara (qepd) dependiendo económicamente de él por más de treinta (30) años hasta que se produjo su deceso el día 03 de julio de 2005, velando por su vestuario, salud, alimentación y vivienda.”

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 12 de junio de 20201, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 3709 del 12 de septiembre de 2012 y de la Resolución No. 4169 de 9 de octubre de 2012, mediante las cuales el Departamento de Sucre, negó el reconocimiento de una

septiembre de 2012 y de la Resolución No. 4169 de 9 de octubre de 2012, mediante las cuales el Departamento de Sucre, negó el reconocimiento de una Pensión de sobrevivientes a la señora ARE LIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al Departamento de Sucre a reconocer , liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ARELIS DEL CARMEN RUÍZ RUÍZ en condición de compañera permanente del señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA.

El monto de la pensión deberá establecerse conforme a los parámetros del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem. En todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año.

Como quiera que el último salario del actor lo percibió en el año 1999, el mismo deberá ser indexado a la fecha de reconoci miento de la pensión que por esta sentencia se ordena pagar, para determinar el monto de la mesada pensional inicial.

La pensión deberá ser reconocida a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante de la prestación (falleció en el mes de julio d e 2005) hasta el día 23 de agosto de 2018, fecha en que falleció la señora ARELIS DEL CARMEN RUÍZ.

Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme los incrementos anuales legales y los valores dejados de recibir se pagarán debidamente indexados.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el

Departamento de Sucre.

Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme los incrementos anuales legales y los valores dejados de recibir se pagarán debidamente indexados.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el

Departamento de Sucre.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada…”.

1 Ver en Samai, Descripción del documento “70001333300320150027200_ACT_SENTENCIA_1706202031729pm_c1fdfb34b08b40ad94c18cf4

5129e826.pdf(.pdf) NroActua 12NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Caso Concreto

(…)

“Está acreditado que el señor VELILLA LARA, en su derecho pensional de vejez estaba amparado por la regla de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces su derecho a pensión de vejez regulado entonces por la Ley 33 de 1985, norma que forma parte del sistema de prima media con prestación definida o prestación escalonada si se quiere, y que exige en su artículo 1, un tiempo mínimo de servicios de 20 años para generar pensión de vejez.

Este supuesto está totalmente probado en el proceso, porque el señor VELILLA LARA fallecido el 3 de julio de 2005, época para la cual, como se delimitó, sumaba un tiempo de servicios de 20 años como servidor público, tal como la

Este supuesto está totalmente probado en el proceso, porque el señor VELILLA LARA fallecido el 3 de julio de 2005, época para la cual, como se delimitó, sumaba un tiempo de servicios de 20 años como servidor público, tal como la misma entidad demandada lo establece en las Resoluciones 3709 de 201260 y 6169 de 2012, razón por la cual, se reúnen los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, para que el deceso del mismo, de lugar si se acredita la condición de beneficiaria alegada por la demandante a la pensión de sobrevivientes.

Sobre esta tercera modalidad de reconocimiento de pensión de sobrevivientes debemos indicar que, el legislador previo este evento y consideró no tener en cuenta la edad cronológica del causante para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión. Basta con leer la precitada norma para c oncluir que la edad ninguna significación tiene para que los beneficiarios se hagan acreedores a la pensión de sobreviviente. En otro términos no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servi cios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte.

(…)

Por consiguiente, corresponde al Despacho establecer si la señora ARELIS DEL CARME N RUIZ RUIZ, quien reclama se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, acredita las condiciones para efecto, establecidas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

DEL CARME N RUIZ RUIZ, quien reclama se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, acredita las condiciones para efecto, establecidas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Al revisar el expediente, se encuent ran declaraciones j uramentadas de los señores William salgado Díaz y Martha Villadiego, y que no fueron objeto de controversia por la parte accionada, quienes informan que les consta que existió una convivencia entre los señores CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA y ARELIS DEL CARME N RUIZ RUIZ, por más de 30 años y que dicha unión engendraron 5 hijos.

Asimismo, se recaudaron en la audiencia de pruebas los testimonios de los señores PEDRO EMIRO VARGAS e IRIS MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quienes fueron claros y constante en sus declaracio nes al manifestar que conocían al finado y a la demandante, hace 19 años, porque eran vecinos y vivían en el mismo barrio y les consta que tenían en relación de pareja, convivían en el mismo techo y estuvieron juntos hasta que el señor CARLOS

VELILLA, falleció.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Las anteriores declaraciones examinadas a la luz de la sana crítica, permiten concluir a este Despacho que está probado la condición de compañera permanente de la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, así como el

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Las anteriores declaraciones examinadas a la luz de la sana crítica, permiten concluir a este Despacho que está probado la condición de compañera permanente de la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ RUIZ, así como el tiempo de convivencia material y efect iva con el señor CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA en los últimos cinco años a su deceso y con ello se consolida su derecho como beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de sobrevivientes pretendida por el deceso del señor

CARLOS ENRIQUE VELILLA LARA.

En orden de lo probado, la conclusión final y con ello la respuesta al problema jurídico, es que a la señora ARELIS DEL CARMEN RUIZ Y RUIZ, le asiste pleno derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en sede administrativa y judicial, puesto que se cumplen las premisas establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para el efecto conforme la argumentación probatoria realizada en esta decisión judicial; razones que dicho sea de paso, dejan s in fundamento las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por parte del Departamento de Sucre.

Así las cosas, el Departamento de Sucre, violó las reglas de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en la expedición de los ac tos administrativos demandados, circunstancia que trae como consecuencia que se deba declarar su nulidad por este despacho judicial.”

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la

demandados, circunstancia que trae como consecuencia que se deba declarar su nulidad por este despacho judicial.”

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la UGPP y el Departamento de Sucre, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos.

UGPP:

“No obstante, teniendo en cuenta que fuimos vinculados al presente proceso y encontrando que tenemos legitimidad para apelar el fallo descrito, nos permitimos manifestar nuestra inconformidad con la decisión tomada en razón a que consideramos que la misma no se ajusta a lo dispuesto por las normas vigentes aplicables al caso, las cuales exigen al menos 50 semanas mínimas de cotización en los tres años inmediatamente anteri ores a la fecha de fallecimiento del causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A esta conclusión se arriba luego de revisar el expediente pensional del presente caso, del cual se extrae que el causante del supuesto derecho pensional que se demanda no consolidó estatus jurídico alguno pues a la fecha de su fallecimiento no logró acreditar el requisito de la edad exigido por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación, de conformidad con las normas legales que le eran aplicables.

En efecto, al revisar el expediente Administrativo del Sr. Carlos Velilla Lara, se advierte que, el causante laboró para diversas entidades del sector central y territorial realizando sus aportes ante distintas entidades de previsión social, siendo CAJANAL y el Fondo de Pensiones departamental de Sucre, con lo cual, es el régimen de la ley 33 de 1985 el que sería aplicable atendiendo a la

territorial realizando sus aportes ante distintas entidades de previsión social, siendo CAJANAL y el Fondo de Pensiones departamental de Sucre, con lo cual, es el régimen de la ley 33 de 1985 el que sería aplicable atendiendo a la aplicación del régimen de transición del que era beneficiario (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como se advierte de la norma citada, tendr á derecho a una pensión de vejez el empleado que haya prestado 20 años de servicio y alcance la edad de 55 años. Reiteramos, esta norma es aplicable a la situación pensional del causante, como quiera que a la fecha de su fallecimiento estaba plenamente vigente la ley 100 de 1993 y con ella el régimen de transición del que era beneficiario.

Ahora bien, revisado el expediente administrativo del causante se advierte que a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 03 de julio de 2005 no había acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para alcanzar el derecho según las normas antes expuestas, conclusión a la que se llega luego de una simple revisión de los tiempos de servicio que fueron prestados a sus empleadores públicos.

(…)

Una vez aclarado que el Sr. Carlos Lara no cumplió con los requisitos enlistados en las normas para hacerse acreedor a una pensión de jubilación, y que en esa medida lo que la demandante reclama no es el derecho a una sustitución pensional sino a una pensión de sobrevivientes, deberá estudiarse si la señora

en las normas para hacerse acreedor a una pensión de jubilación, y que en esa medida lo que la demandante reclama no es el derecho a una sustitución pensional sino a una pensión de sobrevivientes, deberá estudiarse si la señora Arelis Ruiz, puede alcanzar esta prestación siendo el Sr. Velilla “afiliado” del Sistema General de Pensiones, para lo cual, el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, establece:

La norma en cita establece como requisito sine qua non la cotización al sistema de al menos 50 semanas mínimas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del causante, para que los miembros de su grupo familiar alcancen el derecho a la pensión de sobrevivientes. A efectos de establecer si el Sr. Velilla efectivamente cotizó las semanas mínimas requeridas por esa disposición se hace menester verificar los siguientes datos:

  • El señor Carlos Velilla, prestó por última vez sus servicios al Municipio de Sincelejo en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999. - Dejó de efectuar cotizaciones hasta el año 1999. - Falleció el 03 de julio de 2005. - Desde su deceso, 3 años anteriores: 03 de julio de 2002 - Semanas cotizadas desde el 03 de julio de 2002 hasta el 03 de julio de 2005:

Ninguna.

Tal y como se advierte de la información anterior, al momento de su fallecimiento el 03 de julio de 2005, el Sr. Carlos Velilla había cotizado un total de 6765 días a la extinta CAJANAL y a las Cajas municipal y departamental de

Tal y como se advierte de la información anterior, al momento de su fallecimiento el 03 de julio de 2005, el

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