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TA SUC - 70001333300320160002601-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320160002601-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SALA CUARTA1 DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-003-2016-00026-01

Demandante: YEIMIN ZARIFE HERNÁNDEZ TAPIA

Demandado: MUNICIPIO DE MAJAGUAL SUCRE.

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Insubsistencia empleado en provisionalidad /Revoca/ no se demostró desviación de poder/ no existió falsa motivación

1. OBJETO A DECIDIR

Decide el Tribunal, el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

2.1.1 Pretensiones 2: La señora Yeimin Zarife Hernández Tapia , a través de apoderad o judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigido contra el municipio de Majagual, Sucre, solicitando lo siguiente:

Declarar la nulidad del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario dentro de la planta de personal de la alcaldía municipal de

Declarar la nulidad del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario dentro de la planta de personal de la alcaldía municipal de Majagual, Sucre, y se reintegra a otro funcionario, expedido por el Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre.

Que como consecuencia de lo anterior, se reestablezca el derecho de la Señora Yeimin Zarife Hernández Tapia, realizando el correspondiente reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual, similar o de superior categoría y remuneración al que desempeñaba cuando fue retirada del servicio y además, que se ordene al demandado a

1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio. 2 DEL EXPEDIENTE INCORPORADO. Pág. 4-10 Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 3-2016-00026-01 Yeimin Zarife Hernández Tapia vs Municipio de Majagual, Sucre.

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pagar a favor de la demandante el pago de todos los sueldos, primas , vacaciones cesantías y otros emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separada del servicio hasta que sea efectivamente reintegrada.

pagar a favor de la demandante el pago de todos los sueldos, primas , vacaciones cesantías y otros emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separada del servicio hasta que sea efectivamente reintegrada.

2.1.2 Hechos relevantes3: La señora Yeimin Zarife Hernández Tapia, fue nombrada para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo Código 367 grado 06, de la Secretaría de Planeación División SISBEN, del municipio de Majagual, Sucre, a través del Decreto N° 012 del o1 de enero de 2013 y to mó posesión el 17 de enero de ese mismo año y desde ese momento estuvo realizando las funciones de dicho cargo.

El día 09 de septiembre de 2015, se le notificó a la señora Yeimin Zarife Hernández Tapia, que su nombramiento había sido declarado insubsistente, a través del Decreto N° 102 del 25 de agosto de 2015, expedido por el alcalde de ese municipio, sustentándose en cumplir la orden judicial emitida medi ante sentencia del 03 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre , se hace necesario declarar insubsi stente a un funcionario.

Ahora bien, el alcalde del municipio de Majagual retiró del servicio a la accionante a pesar de la prohibición constitucional y legal por estar dentro de un período preelectoral, pues, el acto de insubsistencia del cargo que oste ntaba la demandante, se produjo bajo la vigencia de la Ley 966 de 2005 (Ley de garantías electorales), por medio de la cual se congelaron todas las nóminas en todas las entidades públicas de la rama ejecutiva de la

vigencia de la Ley 966 de 2005 (Ley de garantías electorales), por medio de la cual se congelaron todas las nóminas en todas las entidades públicas de la rama ejecutiva de la nación y las entidades territoriales durante los cuatro meses anteriores a la realización de las elecciones para Gobernaciones, Alcaldías, Concejos, Asambleas y Juntas Administradoras Locales.

Además de esto, es importante mencionar que el alcalde del municipio procedió a retirar a la demandante y reintegrar a otra persona, produciéndose así una violación a derechos fundamentales Constitucionales y legales, pues no se tuvo en cuenta la mejora del buen servicio público, ya que la señora Yeimin Zarife Hernández Tapia, se venía desempeñando en su c argo con eficiencia, idoneidad, decoro, como todo buen funcionario público, lo cual no se tuvo en cuenta.

Finalmente, la demandante al momento de su retiro percibía una remuneración mensual de $975.000, más las prestaciones sociales, prima de servicios y demás emolumentos, por lo que, teniendo a consideración todo lo anterior, el acto administrativo proferido por el alcalde de Majagual, Sucre, está viciado de nulidad, por lo que este Decreto debe ser retirado del ordenamiento jurídico.

2.2 Actuación procesal: La demanda fue presentada el 23 de febrero de 2016 y fue admitida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 . La entidad demandada contestó la demanda y propuso excepciones el 26 de septiembre de 2016. P or medio de auto de 31 de marzo de 2017 se fijó fecha para continuar audiencia inicial. El 23 de mayo de 2017

la demanda y propuso excepciones el 26 de septiembre de 2016. P or medio de auto de 31 de marzo de 2017 se fijó fecha para continuar audiencia inicial. El 23 de mayo de 2017 se realizó la audiencia inicial y finalmente el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el 29 de septiembre de 2017.

3 DEL EXPEDIENTE INCORPORADO. Pág. 2-3 Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 3-2016-00026-01 Yeimin Zarife Hernández Tapia vs Municipio de Majagual, Sucre.

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2.3 Pronunciamiento de la demandada4: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y manifestando con respecto a los hecho que los hechos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo son ciertos, que los hechos cuarto, sexto y decimo no son hechos y los hechos octavo y noveno no le constan.

Como argumento de su defensa, sustenta que la actora no tiene derecho alguno a lo pedido en la demanda, en razón a que el acto expedido se ajustó a derecho. Además, advierte que, el empleado en provisionalidad no adquiere nunca derechos de carrera ni fuero de estabilidad y por lo tanto, puede ser d eclarado insubsistente. Además, como fundamento de su posición realiza un recuento jurisprudencial de la posición del Consejo de Estado frente a la situación del empleado provisional.

Finalmente, propone como excepciones 1. Legalidad del acto demandado y 2. Inexistencia de la obligación por el carácter de la vinculación del actor.

de Estado frente a la situación del empleado provisional.

Finalmente, propone como excepciones 1. Legalidad del acto demandado y 2. Inexistencia de la obligación por el carácter de la vinculación del actor.

2.4 La providencia apelada 5: El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada, las excepciones planteadas por la parte demandada, según quedó demostrado en este asunto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del decreto N° 102 del 25 de agosto de 2015, expedido por el alcalde del Municipio de Majagual, Sucre, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora YEIMIN SARIFE HERNÁNDEZ TAPIA, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, del Municipio de Majagual.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Majagual, Sucre , reintegrar a la señora YEIMIN SARIFE HERNÁNDEZ TAPIA, al cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, del Municipio de Majagual, Sucre, empleo que venía desempeñando, o a uno de igual, similar o de superior categoría y remuneración en su planta de personal, en las mismas condiciones en que se encontraba, esto es, provisionalidad, nombramiento que no podrá exceder los (6) meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del decreto 1227 de 2005, siempre que dicho

encontraba, esto es, provisionalidad, nombramiento que no podrá exceder los (6) meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del decreto 1227 de 2005, siempre que dicho cargo no se encuentre provisto mediante concurso.

CUARTO: CONDENAR al municipio de Majagual, Sucre, a pagar a la actora los salarios, primas, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Así mismo, el tiempo de servicios, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la entidad territorial deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija a la actora el valor de las cotizaciones dejadas de

4 4 DEL EXPEDIENTE INCORPORADO. Pág. 116. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI. 5 DEL EXPEDIENTE INCORPORADO. Pág. 317. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 3-2016-00026-01 Yeimin Zarife Hernández Tapia vs Municipio de Majagual, Sucre.

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sufragar en e l porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término que estuvo desvinculado del Municipio de Majagual.

QUINTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la vinculación del demandante durante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.

término que estuvo desvinculado del Municipio de Majagual.

QUINTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la vinculación del demandante durante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en porcentaje de 5%, por Secretaría tásense.

SÉPTIMO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de la

Administración Judicial.

Como sustento de su decisión, manifestó que como motivo para declarar la insubsistencia, la administración municipal alegó que, era necesario desvincular a la demandante, con el fin de d ar cumplimiento a la sentencia N° 024 de fecha de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora AURY VERGARA JÍMENEZ contra el Municipio de Majagual, Sucre, Radicado N° 70-001-33-33-001-2012-00105-01, en un cargo de igual , similar o de equivalente categoría al que venía ocupando en la Alcaldía de Majagual, el cual era el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08.

un cargo de igual , similar o de equivalente categoría al que venía ocupando en la Alcaldía de Majagual, el cual era el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08.

Ahora bien, el A quo consideró que, al revisar la sentencia anteriormente mencionada, se tiene que en esta misma se dejó claro que la señora AURY VERGARA JÍMENEZ, se desempeñaba como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, adscrito a la Oficina de Esfuerzo Fisc al de la Alcaldía de Majagual, en virtud del nombramiento realizado a través del Decreto 059 de 2011, cargo de carrera administrativa y que desempeñaba en provisionalidad.

El cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, existe en la planta de personal del Municipio de Majagual, Sucre, así se prueba con el contenido del Decreto 012 del 17 de enero de 2013, por medio del cual se hacen unos nombramientos de cargos de la planta global de la entidad demandada, en la que se relacionan por los menos 3 empleos de Auxiliar Administrativo a razón de uno en la División de Hacienda, uno en la Secretaría de Educación y uno en la División de Medio Ambiente y Gestión de Riesgo.

Ahora bien, argumenta el juez de primera instancia que la parte considerativa del Decreto 102 del 25 de agosto de 2015, expresa que no existía vacancia en el cargo que ocupaba la señora AURY VERGARA JÍMENEZ, ni otro de similar o igual categoría, puesto que todos se encontraban provistos de manea provisional. De igual forma, la misma decisión administrativa atacada, señala que la demandante, se encontraba nombrada en

ocupaba la señora AURY VERGARA JÍMENEZ, ni otro de similar o igual categoría, puesto que todos se encontraban provistos de manea provisional. De igual forma, la misma decisión administrativa atacada, señala que la demandante, se encontraba nombrada en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, en provisionalidad, es decir,Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 3-2016-00026-01 Yeimin Zarife Hernández Tapia vs Municipio de Majagual, Sucre.

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bajo la misma forma de vinculación o nombramiento que los otros servidores públicos que ocupaban cargos de igual denominación, nivel y categoría al que ejercía la señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, al momento de ser desvinculada, siendo el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre a uno de aquellos en el que la citada ciudadana se desempeñaba.

Como fundamento en lo anterior, señaló que resulta evidente que la administración municipal, debió reintegrar a la señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, adscrito a la Oficina de E sfuerzo Fiscal de la Alcaldía de Majagual, pues este era el empleo que ejercía al momento de ser desvinculada de la entidad demandada y solo si le era imposible hacerlo, porque los cargos estaban provistos en propiedad por haber alcanzado el concurso de mé ritos; entonces sí, acudir a la provisión a través de otros empleos de similar o superior categoría.

La administración del Municipio de Majagual, contaba para el reintegro de la señora

entonces sí, acudir a la provisión a través de otros empleos de similar o superior categoría.

La administración del Municipio de Majagual, contaba para el reintegro de la señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, además del cargo que esta ocupaba, por lo menos con otros dos empleos del mismo nivel, denominación y categoría, ubicados en la Secretaría de Educación y en la División de Medio Ambiente y Gestión de Riesgo, que se encontraban provistos en provisionalidad, misma forma de vinculac ión de la hoy demandante, para cumplir con la orden judicial, la que al día de hoy persiste, puesto que aquel reintegro se llevó a cabo obviando la orden inicial que es “a un cargo de igual categoría”.

A pesar de lo anterior, optó por la decisión más inv iable, pues profirió desvincular a la actora, quien ocupaba un cargo de diferente nivel, denominación, remuneración, categoría y con disimiles funciones – cargo de superior categoría y que es la última opción de la sentencia objeto de cumplimiento – a las que desempeñaba la señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, tergiversando a su acomodo la sentencia judicial utilizada como motivo de su decisión, pues en la planta de personal de la entidad demandada existían cargos iguales al desempeñado por la señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, al momento de su desvinculación.

Por lo tanto, si la administración del Municipio de Majagual, consideraba que el reintegro de la señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, no se podía dar en los empleos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, que e xistían en su planta de personal, por la existencia de particulares condiciones de las persona que ejercían tales cargos, así debió

Administrativo, Código 407, Grado 08, que e xistían en su planta de personal, por la existencia de particulares condiciones de las persona que ejercían tales cargos, así debió expresarlo en el acto demandado.

Pues, ante la existencia de igual forma de vinculación (nombramiento en provisionalidad), para los cargos de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 08 y para el de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, se debió preferir a efectos de dar cumplimiento al fallo judicial utilizado como motivo de la decisión demandada, la declaratoria d e insubsistencia sobre el funcionario que tenía la misma categoría y denominación al empleo ejercido por la reintegrada señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, que no era otro que el de Auxiliar administrativo, Código 407, Grado 08.

Por esto, existió falsa motivaci ón en la expedición del Decreto N° 102 del 25 de agosto de 2015, por cuanto la administración del municipio de Majagual, Sucre, utilizó unaNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 3-2016-00026-01 Yeimin Zarife Hernández Tapia vs Municipio de Majagual, Sucre.

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equivocada interpretación de lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 25 de febrero de 2015, por medio de la cual se ordenó el reintegro de la señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esa providencia, para declarar insubsistente a

ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esa providencia, para declarar insubsistente a la demandante, quien se desempeñaba en provisionalidad en un cargo de carrera, de diferente nivel, denominación, categoría, remuneración y funciones, al que ejercía la persona que fue nombrada en su reemplazo en atención a la orden judicial de reincorporación, a pesar de existir en su planta de personal cargos de las mismas características o condiciones al ejercido por la ultima.

Teniendo en cuenta el anterior análisis, el juez decretó la nulidad del Decreto N° 102 del 25 de agosto de 2015, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la Señora YEIMIN SARIFE HERNÁNDEZ TAPIA, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, de la planta de personal del Municipio de Majagual, debiendo reubicar a la señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, a uno de los cargos existentes en la planta de personal como auxiliares, que fue lo ordenado por el Tribunal Administrativo, en la orden judicial a cumplir.

2.5. El recurso de apelación6: Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada, en término, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2017 , solicitando la revocatoria de la decisión, ex poniendo como argumento central, lo siguiente:

Refiere que, a la accionante no le asiste el derecho de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales se le declaró insubsistente, ello en razón a que

argumento central, lo siguiente:

Refiere que, a la accionante no le asiste el derecho de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales se le declaró insubsistente, ello en razón a que los mencionados actos fueron expedidos conforme a la s normas que rigen la materia. Además, el acto admin istrativo que retiró del servicio a la hoy demandante fue debidamente motivado y su motivación ajustada a derecho , en el sentido que su declaratoria de insubsistencia obedecía a una orden judicial de un Juzgado igual categoría.

Además, quedó demostrado ampliamente por las pruebas documentales l egalmente aportadas del acto administrativo que declaró la insubsistencia de la hoy demandante, donde se especifica que por orden del Juzgado Segundo Administrativo se ordenó el nombramiento de la señora Aury Verga ra Jiménez en un cargo similar o de superior categoría. Sin embargo, la parte accionada mencionó que las demás personas que tenían las características adecuadas para acatar la orden judicial, se encontraban bajo la protección Constitucional y Legal, por encontrarse en situación de embarazo.

Haciendo un recuento de las actuaciones administrativas se puede destacar, que la señora Yeimin Sarife Hernández Tapia, fue nombrada mediante Decreto 012 del 01 de enero de 2013, en provisi onalidad en el cargo de Técnico A dministrativo código 067, grado 06, adscrito a la Secretaria de Planeación Sisbén, que se posesionó el 17 de enero de 2013 y estuvo vinculada al cargo hasta el 09 de septiembre de 2015, que su desvinculación se produjo por la declaratoria de insub sistencia de su nombramiento,

de 2013 y estuvo vinculada al cargo hasta el 09 de septiembre de 2015, que su desvinculación se produjo por la declaratoria de insub sistencia de su nombramiento,

6 6DEL EXPEDIENTE INCORPORADO. Pág. 324. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 3-2016-00026-01 Yeimin Zarife Hernández Tapia vs Municipio de Majagual, Sucre.

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realizada a través del decreto N°, 102 del 25 de agosto de 2015, fundamentos y motivación probados en el expediente.

Destacó que, en el acto administrativo demandado se expusieron ampliamente los motivos que justifican el ret iro de la hoy demandante y dicho acto administrativo se presume legal, en este caso el hecho presumido es que la motivación de insubsistencia se debió también a los distintos l lamados de atención y quejas por el mal servicio prestado por la hoy demandante.

Por otra parte, también queda demostrado que la experiencia y perfil laboral de la demandante no le generan derechos de carrera y menos una estabilidad laboral. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de carácter provisional no implica sanción alguna. También es necesario señalar que a la demandante no se le puede aplicar los mismos derechos que a un empleado de carrera, pues su nombramiento no fue producto de un proceso de concurso de méritos; simplemente se debe estudiar desde la óptica del empleado que no goza de estabilidad y que si bien es cierto , su retiro no puede ser discrecional, su retiro debe ser fundado en motivos serios que ameriten la medida, como

empleado que no goza de estabilidad y que si bien es cierto , su retiro no puede ser discrecional, su retiro debe ser fundado en motivos serios que ameriten la medida, como lo es en el caso en cuestión, en el que concurrió una justa causa fundada en la vinculación irregular de la demandante.

Por tal, concluye que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, en razón de que la desvinculación de la demandante se produjo para darle cumplimiento a una orden judicial, cuya disposición no podía en su momento resquebrajar los derechos de las empleadas en provisionalidad que se encontraban en periodo de embarazo. Adicional al mandato del despacho judicial, la empleada fue seleccionada por el pésimo servicio prestado a la entidad pública y a los co nstantes llamados de atención recibidos por sus superiores.

2.6. Actuación en segunda instancia: Se presentó el día 18 de octubre de 2017 el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017. Se realizó audiencia de conciliación el 28 de noviembre de 2017, la cual fue declarada fallida, razón por la cual se admite el recurso de apelación. Se envía al despacho el 29 de noviembre de 2017.

2.6.1. Alegatos de conclusión:

2.6.1.1 De la parte demandante, expresó en esta oportunidad que existió una desviación de poder por la violación del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, esto por haber retirado a la demandante en periodo preelectoral, siendo que esta disposición lo prohíbe, el acto de insubsistencia del nombramiento que ostentaba el demandante, se produjo bajo la

la demandante en periodo preelectoral, siendo que esta disposición lo prohíbe, el acto de insubsistencia del nombramiento que ostentaba el demandante, se produjo bajo la vigencia de la Ley 996 de 2005, por medio de la cual, se congelaron las nóminas en todas las entidades públicas de la rama ejecutiva de la Nación y las enti dades territoriales, durante los cuatro meses anteriores a la realización de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, como también para la de Congresista lo que implica que no podían existir nombramientos, pero tampoco declaratorias de insubsistencias en los cargos públicos.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 3-2016-00026-01 Yeimin Zarife Hernández Tapia vs Municipio de Majagual, Sucre.

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Como puede observarse, el señor Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre, profirió el Decreto N° 102 del día 25 de Agosto de 2015 y fue comunicado a la accionante el día 09 de Septiembre de 2015, a pesar de existir una prohibición legal, señalada en la ley 996 de 2005, por medio de la cual, se congelaron las nóminas en todas las entidades públicas de la rama ejecutiva de la Nación y las entidades territoriales, durante los cuatro meses anteriores a la realización de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y Congresistas , Alcaldes, Gobernadores etc., lo que implica que no podían existir nombramientos, pero tampoco declaratorias de insubsistencias en los cargos públicos.

Con el proceder del Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre se logró demostrar un

existir nombramientos, pero tampoco declaratorias de insubsistencias en los cargos públicos.

Con el proceder del Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre se logró demostrar un exceso en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no podía retirar del servicio a ningún funcionario en ese periodo preelectoral, pues las elecciones para Alcaldes, Gobernadores, Diputados, Concejales y ediles se realizaron el 25 de o ctubre de 2015 y la demandante fue retirada el día 9 de s eptiembre de 2015, pero en su afán desmedido de vincular a sus amigos políticos en aras de cumplir con sus compromisos políticos, a sabiendas de la prohibición legal (Ley 996/05), lo hizo incurriendo en una desviación de poder.

Además, manifiesta que existe una expedición irregular e ilegal del acto acusado por falta de motivación o insuficiente motivación, pues en su parte considerativa no hay una referencia a los hechos y circunstancias fácticas que motivaron el acto administrativo de insubsistencia.

El Decreto acusado es nulo por que fue proferido persiguiendo objetivos distintos a los fijados por la Ley, o sea lograr el mejoramiento del servicio públi co. Con la declaratoria de insubsistencia de la accionante, se pretende castigarla por no acompañar políticamente al entonces candidato a la Alcaldía del Municipio de Majagual, Sucre, Señor ALVARO VANEGAS CARDOZA, en su campaña, que culmino el día de su el ección. La retaliación del Alcalde, contra aquellos funcionarios que no la acompañaron, sino que apoyaron a otro candidato, se expresó en los Actos Administrativos aquí acusados y en

retaliación del Alcalde, contra aquellos funcionarios que no la acompañaron, sino que apoyaron a otro candidato, se expresó en los Actos Administrativos aquí acusados y en otros, expedidos por el Alcalde, por medio del cual se desvincula a la demandante, es tan selectiva la tendenciosa determinación del Alcalde de d espedir a esta a través de los actos acusados.

Así mismo el señor Alcalde de Majagual en aras de poder cumplir con su cuota “burocrática” a sus seguidores, desatiende el buen servici o que debe prestar la administración para atender caprichos subjetivos y de índole personales, nombrando una persona no apta para desempeñar las eficientes funciones que desarrollaba la señora Yeimin mientras estuvo desempeñándose como TÉCNICO ADMINISTRATI VO de Majagual (Sucre).

Por tal, el Alcalde actúa caprichosa y subjetivamente, porque el demandante prestaba eficientemente sus servicios en la entidad demandada y nunca dio motivos para que se declarara su insubsistencia, tales como la poca eficiencia en el desempeño de sus funciones, la imposibilidad de convivencia con sus compañeros de trabajos, entre otras, o retraso en los informes que debía presentar a los organismos de control, pues tal como lo demuestra su pulcra hoja de vida siempre se desempeñó c omo un funcionarioNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 3-2016-00026-01 Yeimin Zarife Hernández Tapia vs Municipio de Majagual, Sucre.

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eficiente y responsable de sus deberes. Por ejemplo, se justificaría el proceder a la

Yeimin Zarife Hernández Tapia vs Municipio de Majagual, Sucre.

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eficiente y responsable de sus deberes. Por ejemplo, se justificaría el proceder a la actuación si se lo gra demostrar objetivamente que la accionante no ejercía sus funciones, con eficiencia, pericia, prudencia (El Buen Servicio), que ordena las normas en este caso, cosa que no está demostrada por prueba de ninguna índole pues en el Acto Administrativo (falsamente motivado), ni en la Hoja de vida se expresan los motivos o causas que lo inspiro para su expedición.

Finalmente, expresa que si la administración del Municipio de Majagual, consideraba que el reintegro de la señora AURY VERGARA JIMÉNEZ, no se podía dar en los empleos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, que existían en su planta de personal, por la existencia de par ticulares condiciones de las personas que ejercían tales cargos, así debió expresarlo en el acto demandado.

Pues, ante la exis

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