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TA SUC - 70001333300320160004301-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320160004301-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad

Radicado No. 70-001-33-33-003-2016-00043-01

Demandante: José Gregorio Pérez Blanco Demandado: Acuerdo municipal 002 de 27 de enero de 2016 y Decreto 022 de 29 de enero de 2016

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Simple nulidad. Facultades para modificar presupuesto municipal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

1. 1. La demanda.

José Gregorio Pérez Blanco , actuando en nombre propio , formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Acuerdo Municipal 002 de 2 1 de enero de 2016 , “por medio del cual se conceden facultades al Alcalde de Corozal Sucre ANDRÉS RAFAEL VIVERO LEÓN para realizar adiciones y traslado en el presupuesto de la vigencia 2016”, expedido por el Concejo Municipal, y el Decreto 022 de 29 de enero de 2016 , mediante el c ual se hacen adiciones y traslados en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del municipio de Corozal-Sucre

2016”, expedido por el Concejo Municipal, y el Decreto 022 de 29 de enero de 2016 , mediante el c ual se hacen adiciones y traslados en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del municipio de Corozal-Sucre de la vigencia fiscal 2016, expedido por el Alcalde.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora afirmó que:

El 16 de enero de 2016, a las 10:00 a.m., se reunió la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Corozal, con el fin de discutir en primer debate el proyecto que concedía facultades al alcalde municipal para realizar adi ciones y traslados al presupuesto de la vigencia fiscal 2016.

En sesión extraordinaria de 21 de enero de 2016 se realizó el segundo debate del proyecto de Acuerdo, que fue aprobado por mayoría con 13 votos a favor y 2 negativos.Nulidad Radicado No. 70001-33-33-003-2016-00043-01 Página 2 de 19

Los 2 concejales que votaron en contra del proyecto manifestaron que la ponencia no se ajustaba a la ley, toda vez que no cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 011 de 2014, por medio del cual se expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del municipio de Corozal, motivo por el cual no se podía conferir facultades al alcalde de manera genérica sin especificarse los recursos a trasladar, adicionar o modificar.

El 27 de enero de 2016 se expidió el Acuerdo 002 de 2016, por medio del

el cual no se podía conferir facultades al alcalde de manera genérica sin especificarse los recursos a trasladar, adicionar o modificar.

El 27 de enero de 2016 se expidió el Acuerdo 002 de 2016, por medio del cual se facultó al alcalde municip al de Corozal para realizar adiciones y traslados en el presupuesto de la vigencia fiscal 2016.

El 3 de febrero siguiente, el alcalde, Andrés Vivero León, remitió copia del Decreto 022 de 29 de enero de 2016 al Concejo Municipal, a través del cual realizó adiciones y traslados en el presupuesto autorizado.

Como normas violadas se invocaron los artículos 313, numerales 3 y 4, 345 y 352 de la Constitución Política, así como el artículo 96, numeral 2 del Acuerdo 011 de 2014.

En el concepto de violación, la parte demandante expresó que los actos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse. Adujo que eran los Concejos Municipales los que tenían la competencia para modificar el presupuesto de rentas y gastos de cad a vigencia, de conformidad con la Constitución Nacional y el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

De manera excepcional, en virtud del artículo 313 superior, el Concejo Municipal podía otorgar facultades pro tempore al ejecutivo local, pero de manera específica, precisa y puntual, contrario a lo ocurrido en el caso concreto, en el cual se delegaron facultades de manera amplia y general, en contravía de las normas constitucionales.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto era el Concejo el que tení a la obligación de aprobar el presupuesto y las

en contravía de las normas constitucionales.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto era el Concejo el que tení a la obligación de aprobar el presupuesto y las modificaciones que el gobernante presentara a consideración. Igualmente, el acto se expidió en contravía del Acuerdo 011 de 2014, Estatuto Orgánico del Presupuesto del municipio de Corozal.

1.2. Contestación de la demanda1

El municipio de Corozal se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la misma no cumplía los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dado que no se identificaro n debidamente las partes, no se individualizó el acto administrativo atacado, no se explicó el concepto de violación, ni las normas supuestamente infringidas. Específicamente, frente al Decreto 022 de 2016 no se cumplieron los requisitos formales por lo que debía entenderse que no era demandado.

1 Mediante auto de 7 de junio de 2016 se admitió la demanda.Nulidad Radicado No. 70001-33-33-003-2016-00043-01 Página 3 de 19

Aún de tratarse de acumulación de pretensiones, mediante la cual se demandaran los dos actos anunciados en la demanda, se debió cumplir la carga de explicar las razones de ilegalidad de cada uno y no se hizo.

Defendió la legalidad del Decreto 022 de 29 de enero de 2016, que se soportó en el Acuerdo 002 de 2016, toda vez que el Concejo Municipal podía delegar en el Alcalde la facultad para hacer traslados

Defendió la legalidad del Decreto 022 de 29 de enero de 2016, que se soportó en el Acuerdo 002 de 2016, toda vez que el Concejo Municipal podía delegar en el Alcalde la facultad para hacer traslados presupuestales, en virtud del artículo 313 de la C.N., aspecto sobre el cual se había pronunciado reiteradamente el Consejo de Estado. Presentó la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de los requisitos formales.

El Concejo Municipal de Corozal a través de su presidente, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, oponiéndose a ellas. Estimó que los actos acusados fueron expedidos de manera legal, sin incurrir en ninguna causal de nulidad. Agregó que la interpretación del artículo 313 de la Constitución que hacía el demandante era errada, ya que los Concejos Municipales sí podían autorizar al alcalde para ejercer sus funciones pro tempore, sin que la norma determinara que estas fueran precisas, puntuales y/o determinadas.

La norma citada fue desarrollada por la Ley 136 de 1994 , que en su artículo 32, numeral 3, señaló que el concejo debía reglamentar la autorización del alcalde para contratar, pero no se mencionó el aspecto presupuestal. En el numeral 9 por medio del cual se atribuyó al concejo la función de citar normas de pre supuesto, no se negó la posibilidad de facultar al alcalde para ello.

De otro lado, el artículo 345 C.N. supone la legalidad del presupuesto, de modo que la autorización concedida al alcalde para adicionar o trasladar recursos del presupuesto, lo haría de ntro de los límites del respectivo

De otro lado, el artículo 345 C.N. supone la legalidad del presupuesto, de modo que la autorización concedida al alcalde para adicionar o trasladar recursos del presupuesto, lo haría de ntro de los límites del respectivo Acuerdo de presupuesto aprobado previamente.

Alegó que los presupuestos de la nación, de los departamentos y los municipios eran completamente independientes, sin que existiera unidad presupuestal, que no excluía la coherencia entre ellos.

1.3. Trámite procesal

El 24 de mayo de 2017 se celebró la audiencia inicial, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El juzgado fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si ¿ el Acuerdo No 002 de 27 de enero de 2016 y el Decreto No 022 de 29 de enero de 2016, cumplieron todos los requisitos de ley para que fueran expedidos?”.

1.4. Sentencia de primera instancia

A través de sentencia de 29 de septiembre de 2017 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , resolvió, declarar la nulidad del Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 2016 “por el cual se faculta al Alcalde del municipio de Corozal - Sucre, para realizar adiciones y traslados alNulidad Radicado No. 70001-33-33-003-2016-00043-01 Página 4 de 19

presupuesto municipal vigencia fiscal 2016” expedido por el Con cejo Municipal de Corozal - Sucre y, del Decreto No. 022 del 29 de enero de 2016, “por el cual se hacen unas adiciones y traslados en el presupuesto

presupuesto municipal vigencia fiscal 2016” expedido por el Con cejo Municipal de Corozal - Sucre y, del Decreto No. 022 del 29 de enero de 2016, “por el cual se hacen unas adiciones y traslados en el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Corozal - Sucre de la vigencia fiscal 2016” expedido por el Alcalde Municipal de Corozal.

Al efecto, e n primer lugar, estimó que la petición de nulidad resultaba inocua, toda vez que cualquier modificación en el presupuesto de la vigencia 2016 ya había surtido sus efectos en la práctica; no obstante, aunque la eventual nulidad de los actos acusados no tuviera ninguna incidencia actual, era procedente su estudio de fondo.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución Política, el Decreto 111 de 1996 y el Acuerdo 011 de 2014 (Estatuto Orgánico del Presupuesto de Corozal), la competencia para realizar modificaciones al presupuesto era exclusiva del Concejo Municipal, que debía precisar de manera detallada las modificaciones que autorizaba en caso de delegar la facultad al alcalde de manera temporal.

Así las cosas, en el Acuerdo 002 de 2016 no se precisaron con claridad las facultades de modificación concedidas, es decir la adición y el traslado que se autorizaba al alcalde, con lo cual se entregaron potestades amplias, desbordando la competencia entregada por la ley.

En consecuencia, el señalado Acuerdo se declaró nulo por expedirse sin satisfacer los requisitos esbozados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto de Corozal.

En consecuencia, el señalado Acuerdo se declaró nulo por expedirse sin satisfacer los requisitos esbozados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto de Corozal.

Bajo esa lógica, como lo accesorio seguía la suerte de lo principal, el Decreto 022 de 2016 también estaba viciado de nulidad, entre otras cosas, porque fue expedido en contra de las normas constitucionales que lo sustentaban y se produjo el decaimiento del acto administrativo.

Finalmente concluyó el a quo: “los actos administrativos demandados carecen de eficacia y validez, puesto que el fin con el cual nacieron a la vida jurídica ha desaparecido. Se reitera que los traslados y adiciones se realizar ían a la vigencia 2016, vencida la cual, a estas oportunidades, el gasto ya está ejecutado y los saldos que no fueron afectados han debido caducar, en virtud al principio de anualidad establecido en el artículo 8 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Ahora bien, si ello no fuese suficiente y fuese necesario el estudio de legalidad de los actos administrativos, estos no superan dicho análisis pues fueron expedidos con violación a las normas legales y supralegales, que establecen la competencia exclusiva de los Concejos Municipales para realizar las adiciones a presupuestos así como sus traslados” (SIC).

1.5. El recurso de apelación

El municipio de Corozal presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuatro razones fundamentales: Explicó que el proceso presupuestal estaba gobernado por 3 principios a saber: unidad presupuestal, universalidad, y especialización , que debíanNulidad

sentencia de primera instancia, por cuatro razones fundamentales: Explicó que el proceso presupuestal estaba gobernado por 3 principios a saber: unidad presupuestal, universalidad, y especialización , que debíanNulidad Radicado No. 70001-33-33-003-2016-00043-01 Página 5 de 19

tenerse en cuenta para la aprobación general del presupuesto, a cargo de las corporaciones de elección popular; no obstante, el tratamiento de los traslados presupuestales era diferente, pues en ello no se varía el monto autorizado. Además, el presupuesto era un diseño de cumplimiento de una meta, pero que no era rígido e inmodificable. Por ello, en el caso concreto, los alcaldes elegidos para el periodo 2016-2016, encontraron el presupuesto de la vigencia fiscal 2016 aprobado, por lo que debían armonizarlo con su programa de gobierno mediante modificaciones.

A su juicio, el juez no tuvo en cuenta la posibilidad qu e tenía el Concejo de trasladar esa función de manera temporal al alcalde para modificar el presupuesto, en virtud del artículo 313 superior, numeral 3.

El Decreto 022 de 2016 se sustentó debidamente en el Acuerdo 002 de 2016, en las normas constitucional es y legales en que se basó, en la competencia del Concejo delegada y bajo el cumplimiento de los requisitos para su expedición.

El análisis realizado en la sentencia sobre el decaimiento del acto administrativo carecía de validez, toda vez que esta figur a operaba para mitigar los efectos del acto administra tivo hacia el futuro y no los ya producidos.

El Concejo de Corozal también presentó recurso de apelación, tras

administrativo carecía de validez, toda vez que esta figur a operaba para mitigar los efectos del acto administra tivo hacia el futuro y no los ya producidos.

El Concejo de Corozal también presentó recurso de apelación, tras considerar que los concejos municipales podían autorizar al alcalde para desarrollar funciones propias del cuerpo colegiado de manera temporal, sin que esto implicara desprenderse totalmente de su actividad. Agregó que el artículo 313 , numeral 3 , no establecía que dicha autorización tuviera que ser detallada, precisa o determinada sobre los rubros presupuestales afectados. Agregó:

“Cuando el articulo 313 numeral 3 establece la potestad en cabeza de los consejos de desprenderse de precisas funciones de la que le corresponde no cabe dudas que el constituyente quiso otorgarles a estas corpo raciones la atribución de otorgar en la máxima autoridad administrativa municipal una facultad amplia sin condicionamiento para que se cumplan los propósitos y fines del estado a nivel local, pues en ningún caso los consejos pierden el ejercicio el control político y administrativo sobre las acciones que ejerza el alcalde en uso de dicha facultad.

La norma constitucional que el demandante hace alusión de presunta vulneración fue desarrollada por la ley 136 de 1994, la cual en su artículo 32 numeral 3 de la siguiente forma ATRIBUCIONES: Son atribuciones del consejo además de las señaladas en la constitución la siguiente numeral 3 reglamentar la autorización del Alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiera la autorización del consejo, no reg ulando en ningún sentido asuntos en materia presupuestal, en la norma precitada realmente

reglamentar la autorización del Alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiera la autorización del consejo, no reg ulando en ningún sentido asuntos en materia presupuestal, en la norma precitada realmente en el numeral 9 es que se atribuye al consejo dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de normas y gastos, pero en ningún sentido la norma establece prohibición alguna que el consejo pueda otorgar facultades al alcalde para que este pueda hacer modificaciones al presupuesto, como adiciones, créditos y contra créditos

En lo que respecta al artículo 345 de la Constitución nos permitimos hacer las siguientes presiones: esta norma consagra el principio de la legalidad del presupuesto el cual se resume en establecer que ninguna autoridad administrativa podrá recibir ingresos que no figuren en el presupuesto de ingresos y que no podrá realizarse g astos que no estén contenidos en elNulidad Radicado No. 70001-33-33-003-2016-00043-01 Página 6 de 19

presupuesto de gastos, es decir que todo ingreso y todo gasto debe estar contenido en el correspondiente presupuesto ya sea nacional, departamental o municipal y que hayan aprobado previamente el congreso, la asamblea y los consejos, se equivoca en la interpretación de este principio el Juzgado de instancia pues el hecho de que los consejos otorguen facultades a los alcaldes para hacer modificaciones al presupuesto significa que previamente a ello hubo la aprobación correspondiente del presupuesto, por consiguiente si el alcalde adiciona, acredita o contra acredita con base en las facultades otorgadas lo hará de los gastos preestablecidos en el correspondiente acuerdo de presupuesto, es decir en otras palabras que previa a la

si el alcalde adiciona, acredita o contra acredita con base en las facultades otorgadas lo hará de los gastos preestablecidos en el correspondiente acuerdo de presupuesto, es decir en otras palabras que previa a la ordenación del gasto existirá la correspondiente disponibilidad presupuestal para afectarlo, por lo que en consecuencia no es cierto que la competencia para realizar modificaciones al presupuesto en el orden municipal radica única y exclusivamente en el consejo municipal razón suficiente para revocar la providencia recurrida.

De igual forma nos permitimos manifestar que el procedimiento desarrollado por la corporación edilicia para la expedición del acuerdo 02 de 2016 no es violatorio de los numerales 2, 4 y 5 del artículo 96 del Estatuto de presupuesto del municipio de Corozal por cuanto se entra a confundir la providencia recurrida las ritualidades o procedimientos que se requieren para expedir los actos que modifica el presupuesto municipal con los a ctos que debe expedir el alcalde con base en las facultades otorgadas por la corporación, ya que ningún caso para la expedición del proyecto de acuerdo precitado, los concejales requerían certificados previos emitido por la jefatura de presupuesto para otorgar las facultades pues dichos certificados solo se requieren para formalizar los actos modificatorios que expidiere el alcalde utilizando dichas facultades por consiguiente el consejo municipal no obró violando estas disposiciones pues solo se limitaron a entregarlas pro tempore y este último es decir el señor alcalde que en uso de dichas facultades debe tener en cuenta los procedimientos establecidos en el artículo 96 numeral 2, 4 y 5 antes de expedir los actos correspondientes”

1.6. Trámite en segunda instancia

facultades debe tener en cuenta los procedimientos establecidos en el artículo 96 numeral 2, 4 y 5 antes de expedir los actos correspondientes”

1.6. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 15 de enero de 2018 se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandada. En auto de 22 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El municipio de Corozal y el Concejo municipal de Corozal, reiteraron los argumentos de sus escritos de apelación.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Actos administrativos demandados:

Solicitó el demandante la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter general:

Acuerdo 002 de 2016, proferido por el Concejo Municipal de Corozal, que es del siguiente tenor literal:

“ACUERDO No. 002 DE 2016Nulidad Radicado No. 70001-33-33-003-2016-00043-01 Página 7 de 19

“POR EL CUAL SE FACULTA A ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COROZALSUCRE, PARA REALIZAR ADICIONES Y TRASLADOS AL PRESUPUESTO

MUNICIPAL VIGENCIA FISCAL 2016”.

El Concejo Municipal de Corozal-Sucre, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, el

MUNICIPAL VIGENCIA FISCAL 2016”.

El Concejo Municipal de Corozal-Sucre, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 111 de 1996 y el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Alcalde Municipal de Corozal-Sucre para realizar adiciones y traslados en el presupuesto Municipal vigencia 2016.

PARÁGRAFO: El Honorable Concejo Municipal, con el propósito de ejercer el control político dentro de las facultades concedidas en el artículo primero del presente Acuerdo, le solicita a la Administración Municipal por conducto de la Secretaría de Hacienda y el Jefe de Presupuesto, envíen a la Secretaría de Concejo Municipal de Corozal, dentro de los 15 días calendario siguientes a la firma de los actos administrativos, las modificaciones efectuadas en el Presupuesto Municipal vigencia fiscal 2016, tales como adiciones y traslados.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Alcalde Municipal podrá hacer uso de las facultades otorgadas hasta el 30 de abr il de 2016, contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige desde la fecha de su publicación.

Dada en el salón d el Honorable Concejo Municipal el día vein tiuno (21) del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016)”.

Decreto 002 de 29 de enero de 2016: “Por el cual se hacen unas adiciones y traslados en el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Corozal – Sucre de la vigencia fiscal 2016”.

Decreto 002 de 29 de enero de 2016: “Por el cual se hacen unas adiciones y traslados en el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Corozal – Sucre de la vigencia fiscal 2016”.

2.4. Problema jurídico

Acorde con los recurso de apelación presentados, c orresponde a la Sala determinar si tal como lo determinó el a quo, hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 002 de 2016 expedida el 21 de enero de 2016, por el Concejo Municipal de Corozal , “ por el cual se faculta a alcalde de l municipio de Corozal -Sucre, para realizar adiciones y traslados al presupuesto municipal vigencia fiscal 2016 ” y, el Decreto 022 de 29 de enero de 2016, “por el cual se hacen unas adiciones y traslados en el presupuesto general de ingresos y gastos del m unicipio de Corozal – Sucre de la vigencia fiscal 2016” suscrito por el Alcalde Municipal.

2.5. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que los actos traídos a control judicial son contrarios a las normas superiores en que debieron fundarse , respecto de las modificaciones al presupuesto municipal.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.6. De la nulidad simple como medio de control. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, demarca:Nulidad Radicado No. 70001-33-33-003-2016-00043-01 Página 8 de 19

“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio

Radicado No. 70001-33-33-003-2016-00043-01 Página 8 de 19

“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto admi nistrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, la pretensión de nulidad desarrollada en el artículo 137 CPACA 2 es una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistib le a través de

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, la pretensión de nulidad desarrollada en el artículo 137 CPACA 2 es una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistib le a través de la cual cualquier persona podrá solicitar directamente o por medio de su representante, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que un acto administrativo, incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, pierda su fu erza ejecutoria por declaración judicial de nulidad en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad 3. Sobre estas características la jurisprudencia ha señalado:

“3.2.-Se califica de objetiva, en la medida en que a través de su ejercicio sólo se puede pretender la preservación del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad 4. Implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y el Estado de derecho. De aquí que así mismo se predique su carácter de pública y popular, en la medida en que la preservación del ordenamiento jurídico no puede ser exclusivamente de interés de unos pocos o una carga funcional privativa de las autoridades.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2003. exp. 8302, C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola: “En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas l as personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado […] En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse

necesita del ministerio de un abogado […] En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse en cualquier tiempo […] En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene erga omnes, si la decisión es anulatoria; en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora […] la de nulidad no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o impugnar la demanda”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-513 de 1994, M.P.: Antonio Barrera Carbonell: “ La acción de nulidad tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2o., 124 de la C.P., pero así mismo tiene su raíz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 236, 237-1-5-6 y 238).” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de mayo de 1998, exp. S-719, C.P.: Juan de Dios Montes Hernández: “No procede la excepción denominada carencia de legitimidad por parte del actor para promover la acción instaurada, porque siendo incoada la de nulidad de simple, cuyo propósito según lo establece la ley y lo repite la jurisprudencia es el control de la legalidad objetiva, interés de carácter ge neral por esencia, cualquier persona está legitimada para ejercitarla”.Nulidad

jurisprudencia es el control de la legalidad objetiva, interés de carácter ge neral por esencia, cualquier persona está legitimada para ejercitarla”.Nulidad Radicado No. 70001-33-33-003-2016-00043-01 Página 9 de 19

La acción puede ser int entada por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho público, privado o internacional 5. Lo importante para las instituciones es que los conflictos suscitados entre un acto administrativo y el ordenamiento jurídico sean objeto de conocimiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ésta produzca una decisión declarando lo que corresponda frente al litigio y resolviéndolo de manera tal que produzca su decisión efectos generales, esto es, erga omnes. (…) Por regla general, la acción de nulidad no tiene un término específico de caducidad, según lo dispone el artículo 164, núm. 1°, lít. a) CPACA, la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, lo importante es que el acto aun esté surtiendo efectos jurídicos6. Por otra parte, una vez puesta en marcha una acción

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de diciembre de 1991.

C.P.: Guillermo Chahín Lizcano. En esta providencia la corporación acogió la tesis de que sólo los ciudadanos estaban legitimados para interponer la acción de nulidad. En aquella oportunidad el Consejo de Estado se fundamentó en el texto del artículo 40 C.N. de 1991, que indica: “todo ciudadano tiene derecho de participar en la conformación , ejercicio y control del poder político.

Consejo de Estado se fundamentó en el texto del artículo 40 C.N. de 1991, que indica: “todo ciudadano tiene derecho de participar en la conformación , ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […] 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. Desde esta perspectiva se abandona el carácter de acción popular, por el de una acción ciudada na, con las consecuentes limitaciones que implicaba para su ejercicio. Esta posic

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