TA SUC - 70001333300320160005101-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320160005101-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Sincelejo, julio once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 700013333003-2016-00051-01
Demandante: HENRY FELIPE BALETA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL, CONGRESO DE LA REPUBLICA, DEPARTAMENTO DE
SUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO, FUNDACION HOSPITAL
INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, E.S.E. UNIDAD
MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO
Tema: Excepciones previas - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Falta de integración de litisconsorcio necesario – Confirma decisión –
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró no probada s las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, y la falta de
excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, y la falta de integración de litisconsorcio necesario , formulada por la entidad
demandada E.S.E. UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
Los señores HENRY FELIPE BALETA ÁLVAREZ actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos YUMIS BALETA ARIAS, YUNIS
BALETA ARIAS y JOSE MARIA BALETA ARIAS; YOMAIRA MARIAREPARACIÓN DIRECTA
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MUÑIZ ARIAS, BLADIMIR JOSE BALETA ARIAS, LUIS ALFREDO
ALVAREZ BALETA, AURA ELENA RUIZ BALETA, ROGELIO MANUEL RUIZ BALETA y MARTHA LUZ ALVAREZ ALVAREZ, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa
contra la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL,
CONGRESO DE LA REPUBLICA, DEPARTAMENTO DE SUCRE,
MUNICIPIO DE SINCELEJO , FUNDACION HOSPITAL INFATIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, E.S.E. UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO con el fin de que “Se declare administrativa y solidariamente responsable a todos los demandados, por los daños antijurídicos causados con ocasión del
FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO con el fin de que “Se declare administrativa y solidariamente responsable a todos los demandados, por los daños antijurídicos causados con ocasión del evento adverso pos-vacunación con Gardasil, sufrido por la menor YUMIS BALETA ARIAS, por violación del protocolo de seguridad de la misma vacuna”.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que “se repare todos los daños que se llegaren a probar”.
1.2 Actuación en primera instancia: Surtido el trámite de integración del contradictorio, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, citó a las partes a celebración de audiencia inicial. En la etapa de resolución de excepciones previas, resolvió declarar no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, y la de falta de integración de litisconsorcio necesario, formulada por la E.S.E. UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, en decisión notificada en estrados.
El MUNICIPIO DE SINCELEJO y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, interpusieron recurso de apelación contra la providencia que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La E.S.E. UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario.REPARACIÓN DIRECTA
La E.S.E. UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario.REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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A continuación, el juzgado concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuesto s por la s mencionadas entidades.
1.2. La providencia apelada:
Por un lado, para declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apelantes
MUNICIPIO DE SINCELEJO y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el
Juzgado sustentó su decisión así:
“(…) Revisada la demanda… se puede advertir que frente a cada uno de los demandados existe una imputación fáctica o jurídica, entonces frente a la Cámara de Representantes y al Senado de la República lo que se establece fundamentalmente es que no hicieron los controles necesarios o no establecieron las medidas para evitar que la vacuna se le colocara a las menores de edad sin la advertencia previa del consentimiento expreso que la misma vacuna y el mismo laborat orio que produce la vacuna lo establece en el formato de la vacunación.
Entonces, desde ese punto de vista sí hay una imputación que no es posible resolver en esta etapa inicial porque consideramos que debemos ahondar en el fondo del asunto para determinar si evidentemente es imputable el daño que
Entonces, desde ese punto de vista sí hay una imputación que no es posible resolver en esta etapa inicial porque consideramos que debemos ahondar en el fondo del asunto para determinar si evidentemente es imputable el daño que la parte actora pretende enrostrarle a cada una de las entidades.
De igual manera acontece con el Departamento de Sucre en el entendido que no ejerció los controles debidos para que las campañas de vacunación n o se realizaran sin determinar el establecimiento del consentimiento expreso en la vacunación de las menores.
Bajo ese entendido los hechos por los cuales se les ha convocado y se les dice que tienen responsabilidad son totalmente pertinentes al presente proceso y consideramos sí están llamados a ser parte de esta litis por el extremo pasivo. Reiteramos, lo cual no obsta para que nuevamente cuando se analice la imputación normativa, la imputación jurídica y así mismo la imputación fáctica, entraremos a det erminar qué responsabilidad, si la hay, le cabe a cada uno de los entes que han sido llamados a este proceso.”REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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Por otro lado, para declarar no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por la E.S.E.
UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, el
juzgado sustentó su decisión así:
“A su turno, frente a la integración del litis consorcio necesario que formula la E.S.E. UNIDAD MEDICA SAN
UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, el
juzgado sustentó su decisión así:
“A su turno, frente a la integración del litis consorcio necesario que formula la E.S.E. UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS que bajo la consideración que no se vinculó al fabricante de la vacuna, la imputación en este caso se realiza, no se hace bajo el punto de vista del contenido de la vacuna como tal sino desde el punto de vista de no haber hecho las advertencias previas a los menores de edad y no haber hecho las campañas de socialización para que tuvieran la oportunidad de determinar si era pertinente o no colocar la vacuna a los menores de edad, no obstante, que por virtud de mandato legal se estableció que era gratuita y obligatoria.
Entonces, en ese entend ido no se está juzgando la responsabilidad del fabricante de la vacuna como tal y por eso consideramos que no es necesario traerlo al proceso; es un hecho totalmente ajeno que no fue expuesto por la parte actora en su demanda.”
1.3. Los recursos de apelación:
El CONGRESO DE LA REPUBLICA, quien en el proceso actúa a través del Senado de la República por expresa disposición legal, sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…el Senado de la República ha cumplido con su función de legislar al crear la mencionada Ley, no existe un nexo causal entre los hechos que denuncia la demanda con las funciones propias del Congreso de la República , no vulnerado ni ha amenazado derecho fundamental alguno y a contrario censu viene dando cumplimiento a lo previsto en el artículo
entre los hechos que denuncia la demanda con las funciones propias del Congreso de la República , no vulnerado ni ha amenazado derecho fundamental alguno y a contrario censu viene dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 150 de la Constitución, la Ley 5ª de 1992 y demás mandatos constitucionales.
Teniendo en cuenta que en primera medida prima el interés general por encima del bien particular, es claro que el Senado al expedir la Ley 1626 del 30 de abril de 2013, “Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan otras medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones”, esta Ley tenía como finalidad garantizar la gratuidad de la vacuna para un sectorREPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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de la población, el Estado buscaba proteger la vida, combatir el cáncer uterino para el bienestar y salud de los colombianos, buscaba incentivar la lucha que Colombia está liderando para acabar con el cáncer cérvico uterino de manera informada, libre y decidida, para la efectividad de la garantía constitucional de la vida.
En consecuencia, no existe la configuración de ninguna de las tipologías de responsabilidad en cabeza del Senado. No hubo falla en el servicio pues no se podrá probar cuál es la culpa en la actuación del Senado al expedir una Ley por cuanto sus funciones son propias contempladas en la Ley.
tipologías de responsabilidad en cabeza del Senado. No hubo falla en el servicio pues no se podrá probar cuál es la culpa en la actuación del Senado al expedir una Ley por cuanto sus funciones son propias contempladas en la Ley.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido aclarando el argumento de que no hay lugar a declaratoria de responsabilidad estatal ni el reconocimiento del perjuicio si no se demuestra un daño antijurídico causado con la aprobación de una Ley. Al contrario, con esta Ley se buscaba proteger la vida y adoptar en el territorio nacional como parte integral de su estrategia para reducir la morbilidad y mortalidad del cuello uterino a niñas de cuarto grado de primaria.
A su turno, el MUNICIPIO DE SINCELEJO sustentó el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, así:
“La implementación de la vacunación contra el cáncer de cuello uterino fue lanzada por la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, bajo la campaña “Que vivan las mujeres, que viva la vida”, la cual inició en el mes agosto del año 2012. En tal sentido, tales entidades son las responsables de la ejecución de dicha campaña, para lo cual, en virtud del principio de colaboración administrativa, participan las entidades territoriales a través de sus secretarías de salud.
Tal como se dijo anteriormente, la vacuna del VPH hace parte del Programa Ampliado de Inmunización –PAI-, del Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo diseño, actualización y ejecución está en cabeza de dicho ministerio, situación que convierte a las entidades territoriales municipales en meras
del Programa Ampliado de Inmunización –PAI-, del Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo diseño, actualización y ejecución está en cabeza de dicho ministerio, situación que convierte a las entidades territoriales municipales en meras colaboradoras de los planes de vacunación a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
Para el caso que nos ocupa, no hay razones fácticas ni jurídicas que permitan iniciar un juicio de responsabilidad en contra de mi representada como entidad territorial del orden municipal, en razón a su condición exógena respecto alREPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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diseño, actualización y ejecución del PAI, y de manera precisa, porque ninguno de sus agentes determinó la aplicación de la vacuna del VPH a la demandante; tal determinación, obedeció a una política del nivel nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicionalmente, téngase en cuenta lo narrado en el hecho primero del acápite denominado en la demanda como “HECHOS concretos del presente caso”, en donde la misma parte demandante narra y expresa que “la menor como estudiante del décimo grado de secundaria de la Escuela Normal Superior de Sincelejo hizo parte del programa de inmunización adelantado por el Gobierno Nacional, procedimiento que se realizó por intermedio de la ESE S AN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO”, luego entonces, el hecho de que se haya colaborado por parte de la entidad territorial en el sentido de facilitar que se llegara o se
procedimiento que se realizó por intermedio de la ESE S AN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO”, luego entonces, el hecho de que se haya colaborado por parte de la entidad territorial en el sentido de facilitar que se llegara o se ejecutara dicho programa en sus instituciones educativas no convierte a esta entidad territorial como un sujeto sobre el cual se pueda dirigir un juicio de responsabilidad extracontractual como el que se pretende imputar en el presente caso.
Adicionalmente, si revisamos las competencias constitucionales y legales del Alcalde Municipal de Sincelejo, se tiene que éste no tenía la facultad para determinar u ordenar la aplicación de la vacuna del VPH a la demandante, situación que desliga de manera sustancial al MUNICIPIO DE SINCELEJO con la generación del supuesto daño alegado por la parte demandante.
En conclusión, como quiera que la supuesta aplicación de la vacuna del VPH a la demandante solo pu do haber sido una determinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en el presente caso se configura una clara falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SINCELEJO como mera colaboradora del referido ministerio.”
La E.S.E. UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE
SINCELEJO, sustentó su recurso de apelación, así:
“… tanto en los hechos generales de la demanda, como también en los hechos específicos se puede observar a simple vista que el demandante cuestiona los efectos adversos de la vacuna del papiloma humano en la salud de la joven Yumis Baleta Arias. Efectivamente, tanto en los hechos y en los
también en los hechos específicos se puede observar a simple vista que el demandante cuestiona los efectos adversos de la vacuna del papiloma humano en la salud de la joven Yumis Baleta Arias. Efectivamente, tanto en los hechos y en los fundamentos fácticos del daño figura que los efectos adversosREPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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de la vacuna del papiloma humano en la humanidad de la joven Yumis Bal eta según su apoderado judicial se deriva precisamente de los efectos de la vacuna cuestionada y no tanto de la información que se le pudo haber dado al paciente sobre los efectos de la misma.
Entonces, en ese sentido consideramos que se hace necesario efectivamente vincular al fabricante de dicho medicamento en razón a que lo cuestionado efectivamente es precisamente el efecto que tuvo en la salud de la demandante y no solamente el hecho de no haber existido un consentimiento informado por parte de la en tidad que yo represento al momento de la aplicación de la vacuna.
En todo caso, los padecimientos de la salud que a juicio del apoderado judicial de la parte demandante padeció la joven Yumis Baleta Arias se le endilga precisamente es a la vacuna del papiloma humano VPH en su aplicación no informada a su juicio.”
De los recursos de apelación, se corrió traslado a la parte demandante, quien aprovechó la oportunidad para manifestar lo siguiente:
“Como bien lo señaló el despacho, primero que todo, no se le
juicio.”
De los recursos de apelación, se corrió traslado a la parte demandante, quien aprovechó la oportunidad para manifestar lo siguiente:
“Como bien lo señaló el despacho, primero que todo, no se le hace ni se pretende negar la utilización del biológico, ni mucho menos su aplicabilidad o efectividad, lo que se cuestiona es la manera como se diseñó el programa y la manera como se ejecutó y obviamente dentro de su ejecución entran las partes que hayan colaborado indistintamente que lo hayan hecho oneroso o por colaboración administrativa de coordinación de la red pública de salud. Entonces, todo el que interviene en una operación administrativa indistintamente de que si lo ha ce por ministerio de la Ley, onerosa o no onerosamente, de una manera, sabemos por principio de responsabilidad que asume el principio de la culpa de lo que pueda ocurrir…
En cuanto al Congreso de la República en particular, como venimos exponiendo el fabricante que es el que conoce su producto trae un protocolo, entonces yo lo mínimo que tengo que hacer al expedir una norma es leer lo que el fabricante dice, cómo se debe aplicar la norma para expedir una Ley … yo no puedo estar expidiendo ley sin decir lo que el fabricante exige para que ese producto sea aplicable, entonces ese es el cuestionamiento que se hace: que no se pueden poner ampollas por poner, porque medicamente, como quedó plasmado en la demanda, científicamente, de acuerdo a losREPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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documentos que están anexos, cualquier producto por inocuo que parezca… puede crea una reacción adversa en el organismo…”.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia de la Sala: Este Despacho es competente para decidir de fondo los recursos de apelación presentados, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del mismo ordenamiento, por tratarse de la providencia que resolvió excepciones previas en audiencia inicial, una de ellas relacionada con la integración del contradictorio.
2.2 Problema jurídico : Consiste en determinar si tienen vocación de prosperidad las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración de litisconsorcio necesario, las cuales fueron declaradas no probadas en audiencia inicial. La sala confirmará la decisión apelada
2.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva: La legitimación en la causa de hecho se entiende como como la relación procesal que nace entre las partes, con el planteamiento de las pretensiones aunado a la notificación de la providencia que admite la demanda. Está legitimado de hecho por activa entonces, quien presenta la demanda y está legitimado de hecho por pasiva, a quien se le notifica el auto admisorio de la demanda.
de las pretensiones aunado a la notificación de la providencia que admite la demanda. Está legitimado de hecho por activa entonces, quien presenta la demanda y está legitimado de hecho por pasiva, a quien se le notifica el auto admisorio de la demanda.
Así, las partes intervienen en el proceso, por sí mismas o a través de apoderado judicial y en consecuencia, pueden ejercer los actos procesales propios de quien ostenta la calidad de parte. En ese sentido y desde la óptica del extremo pasivo, puede, por ejemplo, contestar la demanda, presentar excepciones previas y de mérito, proponer recursos etc. En general, ejercer su derecho a la defensa, ante las pretensiones planteadas por la parte actora. Esta circunstancia, eminentemente procesal, otorga a la parte la posibilidad de intervenir en el proceso y cuestionar las pretensiones, independientemente de su vocación de prosperidad.REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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Así las cosas, por el sólo hecho de ser llamado como parte demandada, por haber considerado la parte actora que le asiste responsabilidad en el asunto (a manera de ejemplo, porque el daño cuya indemnización se pretende le es imputable), a la parte le asiste interés y deberá comparecer al proceso.
La legitimación en la causa material, se entiende como la relación existente entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar a la Litis y que puede conllevar a una sentencia condenatoria, en la que el Juzgador entra a estudiar el
La legitimación en la causa material, se entiende como la relación existente entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar a la Litis y que puede conllevar a una sentencia condenatoria, en la que el Juzgador entra a estudiar el fondo del asunto, en punto a decidir si se acogen o no en la sentencia las pretensiones de la parte actora. En responsabilidad médica, pueden imputarse a las instituciones de salud los daños derivados de la prestación del serv icio médico asistencial (lesiones, muerte, etc.) y partir de ello surge el interés de controvertir, cuestionar o analizar la responsabilidad, propio de la sentencia, como providencia que desata la Litis y decide si las entidades integrantes de la parte dem andada fueron o no causantes del daño alegado. En caso de hallarse responsables procedería la condena, de lo contrario la denegatoria de las pretensiones.
En línea de lo expuesto, al ser llamado como parte demandada, y trabarse la Litis con la admisión d e la demanda y la notificación del auto admisorio, la parte queda habilitada para intervenir, por estar legitimada en la causa de hecho. Pero sólo existirá legitimación en la causa material, si una vez analizadas las pruebas recaudadas, , se encuentra que deberá responder por las pretensiones planteadas en la demanda.
2.4 Falta de integración del litisconsorcio necesario: La figura del litisconsorcio necesario, se encuentra descrita en el artículo 61 del Código General del Proceso, así:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de
artículo 61 del Código General del Proceso, así:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos d e tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integr ar elREPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
En los términos descritos en la norma citada, el litisconsorcio necesario se encuentra directamente vinculado a la naturaleza de la relación sustancial obje to del litigio y exige la vinculación de determinado sujeto procesal, de manera obligatoria, en tanto que su ausencia impide al juzgador emitir una decisión de fondo, bien sea por estar previsto así en la legislación, o por inferirse una vez interpretada la demanda.
2.5 Caso concreto:
En el caso bajo examen, una de las excepciones plantea que debe integrarse el litisconsorcio necesario por pasiva, pues se omitió vincular a l fabricante de la vacuna . La otra que no están legitimados en la causa por pasiva las entidades territorialesEn el caso bajo examen, una de las excepciones plantea que debe integrarse el litisconsorcio necesario por pasiva, pues se omitió vincular a l fabricante de la vacuna . La otra que no están legitimados en la causa por pasiva las entidades territorialesDepartamento de Sucre y Municipio de Sincelejo – y el Congreso de la República.
La parte actora integra la parte demandada contra las siguientes
entidades: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL, CONGRESO DE LA REPUBLICA, DEPARTAMENTO DE
SUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO, FUNDACION HOSPITAL
INFATIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, E.S.E. UNIDAD MEDICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO. Les imputa responsabilidad desde ámbitos diferentes, en torno a su participación respecto al daño alegado, por no haber ejercido los controles necesarios para evitar la aplicación de la vacuna contra el Virus del papiloma humano sin el consentimiento expreso de la población menor de edad.
La parte actora hace consistir el daño en del evento adverso posvacunación con Gardasil, sufrido por la menor YBA, por violación del protocolo de seguridad de la misma vacuna.
En el sustento fáctico lo que se cuestiona e s las acciones y omisiones de las entidades demandadas, según su participación en el plan de vacunación, contra el VPH en la campaña “Que vivan las mujeres, que viva la vida”, en el marco del Programa Ampliado de Inmunización –PAI-, del Ministerio de Salud y ProtecciónREPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros
de Inmunización –PAI-, del Ministerio de Salud y ProtecciónREPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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Social, se reitera, por la falta de consentimiento expreso de la población previo a la aplicación de la vacuna.
En el mismo sentido, l a parte actora manifestó en la audiencia inicial, que no hace la imputación desde el punto de vista del contenido de la vacuna , sino frente al hecho de haberse omitido hacer las advertencias previas a los menores de edad , así como campañas de socialización para que tuvieran la oportunidad de determinar si era pertinente o no su aplicación a menores de edad. En suma, que no juzga la responsabilidad del fabricante de la vacuna.
En este orden de ideas, es la parte demandante quien determina de acuerdo con las pretensiones y el sustento fáctico, de quien va a exigir la declaración de responsabilidad. De acuerdo con ello, tenemos que la responsabilidad del fabricante de la vacuna no se encuentra cuestionada por la parte actora, en los hechos y pretensiones de la demanda.
En efecto, la demanda es clara al exigir que las entidades demandadas sean declaradas responsables por el daño causado, con la campaña en la que se aplicó la vacuna del VPH a cierta población, en desarrollo del programa “ Que vivan las mujeres, que viva la vida ”, en el año 2012. Sin embargo, n o plantea la responsabilidad del fabricante de la vacuna, como quiera que no cuestiona el contenido del biológico en sí mismo, o sus efectos,
que viva la vida ”, en el año 2012. Sin embargo, n o plantea la responsabilidad del fabricante de la vacuna, como quiera que no cuestiona el contenido del biológico en sí mismo, o sus efectos, sino, concretamente , el hecho de no haber exigido el consentimiento de tal población , durante la campaña y previo a su aplicación.
En consecuencia, estima la Sala que el proceso puede tramitarse sin la comparecencia del fabricante de la vacuna, pues al no tener la calidad de litisconsorte necesario por pasiva, no es obligatoria su vinculación al proceso.
En lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, tenemos que se plantea como excepción previa, pero claramente los argumentos de la excepción apuntan a cuestionar las pretensiones de la demanda , al manifestar que no hubo falla en el servicio o que no hay razones fácticas ni jurídicas que permitanREPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 700013333003-2016-00051-01 Henry Baleta y otros Vs Nación – Min. Salud y otros Excepciones – Confirma auto
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iniciar un juicio de responsabilidad en contra de las entidades demandadas.
En ese sentido, esta etapa temprana del proceso, no es el momento para su decisión, pues será en la sentencia donde una vez analizadas las pruebas recaudadas se determine si el daño es imputable a las entidades mencionadas, en los términos planteados en la demanda.
Conclusión: La Sala confirmará la decisión que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por
imputable a las entidades mencionadas, en los términos planteados en la demanda.
Conclusión: La Sala confirmará la decisión que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario.
Impedimento: El impedimento manifestado por el Doctor Cesar Gómez Cárdenas, para estudiar el asunto, por haber expedido la sentencia en su condición de Juez 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo para la época, será aceptado.
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,
RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°.
CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del H. Consejo Seccional
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