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TA SUC - 70001333300320160008101-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320160008101-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-003-2016-00081-01

Demandante: Rafael Emiro González Peralta

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada

Nacional

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Intereses moratorios por retardo en el pago del subsidio familiar / Inexistencia de norma que establezca la obligación de pago de intereses moratorios por la cancelación tardía de la obligación laboral / Prescripción de las prestaciones sociales de origen laboral para los miembros de las fuerzas militares / Niega / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el despacho a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1: El señor Rafael Emiro González Peralta , por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional con el fin de que se declare la Nulidad del acto administrativo expreso contenido en el Oficio N°

judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional con el fin de que se declare la Nulidad del acto administrativo expreso contenido en el Oficio N° 20150423330359611/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, de fecha del 15 de octubre de 2015, mediante el cual se da respuesta desfavorable a la petición

1 Folio 1 del Cdno Ppal. y página 3 del archivo 2-2016-00081-01 Cdno 1.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional

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radicada consistente en el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios causados por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio de familia devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Armada Nacional a:

1. Efectuar el Reconocimiento, Liquidación y pago de los intereses moratorios a favor del señor John Jairo García Martínez, causados por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, desde que

de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, desde que cada uno se hizo exigibles hasta cuando se realizó su pago total el día 12 de septiembre de 2012.

2. Reconocer, liquidar y pagar al señor John Jairo García Martínez, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, equivalentes a 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de su pago, a título de Reparación Integral del daño ocasionado por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

3. Que sobre cada una de las sumas que se lleguen a reconocer a favor del señor John Jairo García Martínez, se pague la indexación mes por mes, tomando como base la certificación expedida por la Superbancaria, desde la fecha en que debieron realizarse los respectivos pagos hasta el momento en que se cancelen cada una de las sumas reconocidas a favor de mi poderdante, según indica los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 del 2011 (C.P.A.C.A).

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas procesales en que ha incurrido el accionante según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

2.2.-Hechos releva ntes2: El señor Rafael Emiro González Peralta , narra que ingresó al servicio de las Fuerzas Militares antes del año 2003, a prestar sus servicios en calidad de

2.2.-Hechos releva ntes2: El señor Rafael Emiro González Peralta , narra que ingresó al servicio de las Fuerzas Militares antes del año 2003, a prestar sus servicios en calidad de soldado voluntario, en vigencia y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, posteriormente, partir del 10 de noviembre del año 2003, se ordenó su incorporación como "Soldado Profesional y/o Infante de Marina Profesional" en virtud de la Orden Administrativa de Personal OAP NR 262 de agosto -14 / 2003, siendo su último lugar de trabajo fue: Base de Entrenamiento de Infantería de Marina - BEIM en Coveñas - Sucre.

2 Folios 13 del Cdno Ppal. y páginas 3 - 5 del archivo 2-2016-00081-01 Cdno 1.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional

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Informa que, se le reconoció la aplicación del Régimen Salarial y Prestacional expedido para soldados profesionales y contenido en el Decreto 1794 de 2000, empezando a percibir el subsidio familiar contemplado en el artículo 11.

Arguye que, durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 se le pagó el subsidio familiar aplicando erradamente la formula contenida en la norma, a saber el 4% de la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad (4% (asignación básica + prima de antigüedad)).

aplicando erradamente la formula contenida en la norma, a saber el 4% de la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad (4% (asignación básica + prima de antigüedad)).

Sostiene que, en el año 2008 el Ministerio de Defensa procedió de oficio a corregir la aplicación que venía dando a la norma y reliquidó el subsidio familiar pagado durante ese año, reconociendo que la misma era el resultado del 4% asignación básica más la prima de antigüedad (4% (asignación básica) + prima de antigüedad).

Indica que, el Ministerio de Defensa, procedió a liquidar el retroactivo de las diferencias generadas por la corrección de la liquidación efectuada sobre el subsidio Familiar pagado entre los años 2003 al 2007 al accionante, sin expedirle ni notificarle acto administrativo alguno que diera cuenta de las sumas adeudadas, e inició su pago tan s ólo hasta el mes de noviembre del 2011, fecha en la cual procedió a pagar el 29.4% del total adeudado, y el saldo restante el 70.6% lo vino a cancelar tan solo hasta el día 12 de septiembre de 2012, recibiendo un total de $13.572.12400

Argumenta que, a pesar del evidente y manifiesto retardo en el pago de los retroactivos generados por la mala liquidación del subsidio familiar entre los años 2003 al 2007, al accionante la entidad convocada s ólo le pago el capital adeudado y no le canceló nada por concepto de index ación o actualización por la pérdida de poder adquisitivo de lo adeudado, además de no reconocer ni pagar ningún tipo de interés por la mora en el pago de dichas sumas de dinero.

por concepto de index ación o actualización por la pérdida de poder adquisitivo de lo adeudado, además de no reconocer ni pagar ningún tipo de interés por la mora en el pago de dichas sumas de dinero.

Señala que, el 09 de septiembre de 2015, radicó derecho petición a la entidad solicitando se efectuara el Reconocimiento, Liquidación y pago de los intereses moratorios a favor del señor Rafael Emiro González Peralta, causados por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por c oncepto de subsidio familiar devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, desde que cada una se hizo exigibles hasta cuando se realizó su pago total el día 12 de septiembre de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional

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Explica que, la entidad dio respuesta a la petición arriba mencionada mediante oficio N° 20150423330359611/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, de fecha del 15 de octubre de 2015, notificado de forma personal el día 03 de noviembre de 2015, proferido por capitán de navío Camilo Alberto Giraldo Londoño en su calidad de Director de PersonalArmada Nacional, mediante el cual da respuesta desfavorable a la petición radicada. Agrega que el acto administrativo no concedía recurso alguno por lo qu e se agotó el trámite administrativo ante la entidad demandada.

de PersonalArmada Nacional, mediante el cual da respuesta desfavorable a la petición radicada. Agrega que el acto administrativo no concedía recurso alguno por lo qu e se agotó el trámite administrativo ante la entidad demandada.

2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda 28 de abril de 20163, siendo inadmitida por auto del 8 de julio de 20164 y posteriormente admitida luego de ser subsanada el 2 de septiembre de 20165, la parte demandada contestó la demanda el 29 de junio de 20176. Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, se fijó fecha para audiencia inicial7.

El 14 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial8, diligencia en la cual, se saneó el proceso , se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación al no asistir ánimo conciliatorio entre las partes, se decretaron pruebas , se prescindió del periodo probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión, más no se dictó sentido del fallo ni sentencia.

El 27 de abril de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda 9. El 9 de mayo de 2018, la parte demandante apeló la referida decisión, solicitando su revocatoria10.-

2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada. La Armada Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual sostuvo que, el accionante al aceptar el pago del retroactivo por concepto de subsidio familiar sin manifestar inconformidad, se allanó a la mora, pues nunca requirió a la demandada para constituirla

aceptar el pago del retroactivo por concepto de subsidio familiar sin manifestar inconformidad, se allanó a la mora, pues nunca requirió a la demandada para constituirla en mora, por cuanto creyó que la obligación se estaba

pagando correctamente conforme ordena el Decreto que la creó, esto es el Decreto 1794 de 2000. Por tal razón, no se pueden causar intereses moratorios.

3 Folio 17 del Cdno ppal. 4 Folio 19-21 del Cdno ppal. 5 Fl. 34 del Cdeno ppal. 6 Folios 53-67 del Cdno Ppal. 7 Folios 175 del Cdno Ppal. 8 Folios 179-182 del Cdno Ppal. 9 Folios 208-216 del Cdno Ppal. 10 Folios 226-230 del Cdno Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional

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Afirma que, la falta de pago total del subsidio familiar al demandante no obedeció a la mala fe de la entidad, por el contrario, dicha omisión obedeció al convencimiento razonable que tenía la demandada de que la liquidación y pago del subsidio familiar lo estaba realizando conforme a lo ordenado por el artículo 1 1 del Decreto 1794 de 2000 por consiguiente, el pago del retroactivo del subsidio familiar no puede dar lugar a intereses moratorios.

Arguye que, si en gracia de discusión, el demandante tuviera derecho a los intereses moratorios por el retraso en el pago del subsidio familiar de los años 2003, 2004, 2005,

intereses moratorios.

Arguye que, si en gracia de discusión, el demandante tuviera derecho a los intereses moratorios por el retraso en el pago del subsidio familiar de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, ellos se encontrarían prescritos, dado que en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles los subsidios famil iares, el demandante jamás presentó reclamación alguna ante la entidad por el pago de dicha prestación y menos por el pago intereses moratorios. El actor s ólo presenta solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la reliquidación del subsidio familiar devengado en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, hasta el 09 de septiembre de 2015 , fecha para la cual ya se encontraban prescritos sus derechos.

Señala que, se presenta una inexistencia de perjuicios materiales y morales ya que no se encuentran probados.

Propuso como excepción la de buena fe y la prescripción de los derechos laborales

2.5.- La sentencia recurrida11: El Juez de primera instancia, declaró la prescripción de los derechos laborales, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamentos para su decisión, el A quo argumentó que , el demandante fue beneficiario del subsidio familiar para los añ os 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de los cuales reclama el pago de los intereses moratorios con la presentación de la petición del 9 de septiembre de 2015, fecha para la cual ya habían transcurrido más de los cuatro (4)

cuales reclama el pago de los intereses moratorios con la presentación de la petición del 9 de septiembre de 2015, fecha para la cual ya habían transcurrido más de los cuatro (4) años, que le permitieran interrumpir la prescripción cuatrienal por un término igual ; es decir, hasta el año 2011 tenía oportunidad para presentar la respectiva petición, pues al presentar la petición en el año 2015 ya habían transcurrido los cuatro años establecidos como término de prescripción, contados desde la exigibilidad de los derechos alegados.

11 Folios 266-270 del Cdno Ppal. y páginas 92-100 del archivo 2-2016-00081-01 Cdno 2.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional

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2.6 El recurso de apelación : inconforme con la anterior decisión, la parte demandante acudió en apelación, la cual motivó con los siguientes argumentos:

Señala frente a la declaración de prescripción que, la administración, de oficio, en octubre del año 2011 inició el pago al accionante de la obligación dinera ria a su favor, es decir, la reliquidación del subsidio familiar devengado entre los años 2003 y 2007, finalizando su totalidad en e l pago en septiembre del año 2012, el yerro del juez de primera instancia se evidencia en el hecho de no haber realizado, al momento de resolver la Litis y dictar sentencia, un análisis general de todos los elementos facticos y jurídicos expuestos dentro d el proceso, toda vez que, la demandada al momento de pagar la

primera instancia se evidencia en el hecho de no haber realizado, al momento de resolver la Litis y dictar sentencia, un análisis general de todos los elementos facticos y jurídicos expuestos dentro d el proceso, toda vez que, la demandada al momento de pagar la reliquidación del subsidio familiar en los años 2011 y 2012 renunció a la prescripción que pudo alegar en ese momento como extinción de sus obligaciones dinerarias, que en efecto, se encontraban prescritas.

Colige que, al pagarse las sumas de la reliquidación de dicha prestación social no sólo se renunció a la prescripción extintiva, sino que también, junto con estas, debió reconocerse algún tipo de indemnización por el retardo injustificado en el pago de la obligación, y la administración no lo hizo, como tampoco podría alegar o decretarse ahora la prescripción de dicha reparación debido a que, como se explicó anteriormente, cesó el daño solo cuando se efectuó la cancelación total de las sumas de la reliquidación; es decir, en septiembre del año 2012, y es precisamente desde esta fecha donde se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo de los derechos aquí esgrimidos.

2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento12. Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante 13. Por auto del 26 de junio de 2019 , se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito14.

2.8. Alegatos de Conclusión.

2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión.

corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito14.

2.8. Alegatos de Conclusión.

2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión.

2.8.2 La parte demandada : Alegó de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda.

12 Folio 2 del Cdno. Segunda Instancia. 13 Folio 4 del Cdno. Segunda Instancia. 14 Folio 9 del Cdno. Segunda Instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional

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2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿el señor Rafael Emiro González Peralta tiene derecho a l reconocimiento y pago de intereses moratorios por concepto del retardo en el pago del subsidio familiar?

¿Ha operado el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales respecto a la reclamación de intereses moratorios con ocasión del retardo en el pago del subsidio familiar de los años comprendidos entre el 2003 y 2007? y ¿Existe renuncia a la prescripción por el hecho del pago?

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i)

familiar de los años comprendidos entre el 2003 y 2007? y ¿Existe renuncia a la prescripción por el hecho del pago?

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Constitución, naturaleza, noción y regulación legal, del subsidio familiar, ii) Prescripción de los derechos laborales y iii) Caso concreto.

3.3. Constitución, naturaleza, noción y regulación legal del subsidio familiar.

La Ley 21 de 1982, reguló lo relacionado con el subsidio familiar, definiéndolo en su artículo 1º como “…una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

En los artículos 5º y 7º de la norma citada se plasmó quienes son los beneficiarios y los obligados a su pago:

“Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.

Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes a l dinero que determine la reglamentación de esta ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional

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Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.

Artículo 7º. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4º. Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes.” (Negrilla fuera del texto)

En ese sentido, se concluye que es la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional, la encargada de proporcionar el pago del subsidio familiar a los miembros de las Fuerzas Militares, a quienes cobija lo dispuesto en el artículo 13:

“Artículo 13º . El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dicha s entidades , pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública

Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dicha s entidades , pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos, se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.” (resaltado fuera del texto).

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, previó la forma de liquidar el subsidio familiar, al disponer que equivaldría al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, sin indicar el valor del porcentaje de esta última. Esta norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 15, a través del cual se aclaró que el subsidio familiar equivaldría al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad mensual.

Finalmente se expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, a partir del 1º de julio de 2014, en el cual estableció:

“Artículo 1 . Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales

15 En sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por considerar que las disposiciones allí contenidas “resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio

15 En sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por considerar que las disposiciones allí contenidas “resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad co nsignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.” (M. P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Rad. Nº 0686-10).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional

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e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañ era permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañ era permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos ha bidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), p or el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.”

Se resa lta que las normas que vienen de ser mencionadas y que establecen el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados voluntario s devenidos en profesional de las fuerzas militares, no consagra sanción alguna por el hecho del pago tardío o inexa cto de las prestaciones sociales y factores salariales regulados en ese marco normativo, pertenecientes al sector defensa.

Indexación e intereses moratorios: La sección segunda del H. Consejo de Estado sostuvo en sentencia del 13 de julio de 200616:

“Conforme lo ha sostenido esta Corporación «no existe normatividad alguna que

Indexación e intereses moratorios: La sección segunda del H. Consejo de Estado sostuvo en sentencia del 13 de julio de 200616:

“Conforme lo ha sostenido esta Corporación «no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo , que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin».

Lo anterior quiere decir que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorizació n de las condenas impuestas por esta jurisdicción (artículo 178 del CCA).

16 Con ponencia de la dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación: 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01

16 Con ponencia de la dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación: 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional

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Por lo tanto, el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época; lo antes dicho porque no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir, pues ello traslada el riesgo de la depreciación al trabajador.”

Este criterio fue reiterado en decisión más reciente 17, en la que se expuso que si bien es cierto no hay norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero y los intereses en vía gubernativa, no es menos cierto que la devaluación de la moneda en Colombia es un hecho notorio, por lo que de acuerdo con el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexarlas sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores.

3.4. Prescripción de los derechos laborales.

La prescripción es una forma de extinguir las obligaciones y esto sucede cuando el actor deja de ejercer las acciones correspondientes durante cierto tiempo, en punto a los

3.4. Prescripción de los derechos laborales.

La prescripción es una forma de extinguir las obligaciones y esto sucede cuando el actor deja de ejercer las acciones correspondientes durante cierto tiempo, en punto a los asuntos en los que se reclaman prestaciones de los miembros de las fuerzas militares el término de prescripción opera a los cuatros años, según lo estipulado en el ar tículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que deberá contabilizarse desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación18, como lo ha sostenido la sección segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto del 2016 19 y no se advierte; que dicha regulación especial, se establezca la figura de la renuncia a la prescripción, ni sus escenarios o características en dicho contexto.

3.5. Caso Concreto. En el presente asunto, se demanda la nulidad del acto administrativo N° 20150423330359611/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, de fecha del 15 de octubre de 2015 , notificado de forma personal el día 03 de noviembre de la misma anualidad, proferido por el capitán de Navío CAMILO ALBERTO GIRALDO LONDOÑO en su calidad de Director de PersonalArmada Nacional, mediante el cual da respuesta desfavorable a la petición ra

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