TA SUC - 70001333300320160009601-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320160009601-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2016-00096-01
DEMANDANTE: HEIDY LUCÍA HOYOS PATERNINA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones:
La señora HEIDY LUCÍA HOYOS PATERNINA, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 01938 del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual, se niega el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente.
A título de restablecimiento del derecho solicita la demandante , se condene a la Policía Nacional a pagarle la pensión de sobreviviente desdeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
A título de restablecimiento del derecho solicita la demandante , se condene a la Policía Nacional a pagarle la pensión de sobreviviente desdeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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el 4 de junio de 2007, fecha en que falleció su esposo Leonardo Andrés Fernández Camargo.
Así mismo, pide que se reconozcan y paguen los reajustes de ley sobre las mesadas adicionales causadas y no pagadas.
1.2.- Hechos:
La señora Heidy Lucía Hoyos Paternina contrajo matrimonio civil con el señor Leonardo Andrés Fernández Camargo, el día 11 de diciembre de 2011 , en la Notaría Primera de Sincelejo; de dicha unión nació Santiago Josué Fernández Hoyos el día 20 de diciembre de 2012.
El señor Leonardo Andrés Fernández Camargo falleció el 4 de junio de 2013, producto de una enfermedad. A la fecha de su fallecimiento tenía reconocida una pensión de invalidez, mediante Resolución No. 01429 del 23 de octubre de 2009.
Por medio de la Resolución No. 01938 del 1 º de noviembre de 2013, se reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente a los hijos del causante en un 50%; el otro porcentaje le fue negado a la demandante, a la compañera permanente y a la madre del occiso, por considerarse que no tenían derecho.
Como fundamentos de derecho se citaron las siguientes normas: artículos 48, 53 y 85 de la Constitución Política; y Ley 100 de 1993.
compañera permanente y a la madre del occiso, por considerarse que no tenían derecho.
Como fundamentos de derecho se citaron las siguientes normas: artículos 48, 53 y 85 de la Constitución Política; y Ley 100 de 1993.
Manifestó la demandante que tenía derecho a que la entidad accionada le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente , con ocasión de la muerte de su cónyuge, quien en vida se desempeñó como policía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, en razón a que el acto acusado se encontraba ajustado a derecho.
Señaló en su defensa, que la demandante para la época de la muerte del señor Leonardo Andrés Fernández Camargo no cumplía los requisitos establecidos para acceder a la sustitución de la pensión de invalidez, pues, no alcanzaba los cinco años o más de convivencia continuos e inmediatamente anteriores a su muerte.
Propuso las siguientes excepciones:
-. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto no se le convocó a audiencia de conciliación extrajudicial.
-. Prescripción, teniendo en cuenta que el artículo 113 de la Ley 1213 de 1993, establece que los derechos prescriben en cuatro (4) años.
-. Falta de causa para pedir o cobro de lo no debido, en razón a que la
-. Prescripción, teniendo en cuenta que el artículo 113 de la Ley 1213 de 1993, establece que los derechos prescriben en cuatro (4) años.
-. Falta de causa para pedir o cobro de lo no debido, en razón a que la Policía no ha transgredido ningún régimen laboral, por no ser la encargada de condicionar el reajuste de las asignaciones de retiro.
-. Falta de integración de litisconsorte necesario de la señora Yudanys Esther Villamizar Pérez, presunta compañera permanente del señor Leonardo Andrés Fernández Camargo.
1.3.2.-. La Señora Yudanis Esther Villamizar Pérez (vinculada) manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, porque a la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina no le asistía derecho sobre la pensión solicitada, pues, no cumplía con lo estatuido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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Expuso la señora Yudanis, que ella si reunía los requisitos legales para que le fuera reconocido el 50% de la pensión , por haber convivido con el finado desde febrero de 2003, hasta el 4 de junio de 2013.
Propuso las excepciones denominadas: insuficiente concepto de violación; cobro de lo no debido; y prescripción.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda , señalando:
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda , señalando:
“… el presente caso se rige por una normativa especial, diferente a las disposiciones establecida para el régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Leonardo Andrés Fernández Paternina, perteneció a la Policía Na cional, por tanto el régimen prestacional establecido para ello, es el decreto 4433 de 2004, por ser la norma vigente a la fecha del fallecimiento.
En efecto el artículo 11 del decreto 4433 de 2004, arriba transcrito, es el que establece quienes son los beneficiarios y cuáles son las condiciones para acceder a una pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, norma que establece un requisito de convivencia temporal de 5 años con el causante de la prestación, los cuales deben ser inmediatamente anteriores al momento de la muerte del generador del derecho.
Así pues, al hacer una comparación con lo establecido con la norma antes mencionada y los documentos aportados por la demandante la señora HEIDY LUCIA HOYOS PATERNINA, esta no tiene derecho a que le reconozca la sustitución pensional, toda vez que no acred ito dentro del plenario una convivencia no menor de 5 años.
En efecto, si bien la señora HOYOS PATERNINA demostró ser, la cónyuge del señor Leonardo Andrés Fernández Camargo, se observa que su vínculo matrimonial no supero los dos años, ya que
menor de 5 años.
En efecto, si bien la señora HOYOS PATERNINA demostró ser, la cónyuge del señor Leonardo Andrés Fernández Camargo, se observa que su vínculo matrimonial no supero los dos años, ya que según registro civil de matrimonio, contrajeron nupcias el día 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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de diciembre de 2011 y la fecha del fallecimiento del causante fue el d ía 4 de junio de 2013; puesto que el supuesto normativo exige haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuo inmediatamente anteriores a su muerte: por lo que teniendo en cuenta los extremes temporales de la fecha de matrimonio y la fecha del fallecimiento se observa que no se superó ese término.
/…/
Por otra parte, en torno al tercero interviniente, señora Yudanys Esther Villamizar Pérez, quien pretende también se le reconozca una sustitución pensional, señalando que le asiste dicho derecho por ser la compañera del señor LEONARDO ANDRES FERNANDEZ CAMARGO, será negara, toda vez que las pruebas aportadas de manera regular y oportuna al proceso no permiten concluir en grado certeza, que efectivamente la señora VILLAMIZAR PEREZ, cumple con el requisito de convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al falle cimiento del causante de la prestación.
En el presenta cas o, la señora Yudanys Esther Villamizar Pérez,
cumple con el requisito de convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al falle cimiento del causante de la prestación.
En el presenta cas o, la señora Yudanys Esther Villamizar Pérez, sustenta su pretensión en la afirmación que sostuvo una relación con el señor Leonardo Andrés Fernández Camargo, que producto de dicha relación nació un niño cuyo nombre es Moisés Andrés Fernández Villamizar; además indicó en una declaración juramentada que, convivi ó con el causante desde el año 2003 hasta el día de su muerte, el 4 de junio de 2013.
/…/
… la prueba introducida en la etapa de alegaciones, consistente en el acta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el 11 de mayo de 2018, que declare la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Yudanis Villamizar Pérez y Leonardo Fernández Camargo, desde el 4 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 201146, no puede ser objeto de valoración en esta instancia.
No obstante, y considerando lo expuesto frente al requisito de la convivencia exigido por el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 11 parágrafo segundo, aun si se tomara como prueba trasladada que no lo es, en consideración a las fechas señaladas en el acta de la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, la señora Villamizar no reúne los cinco (5) anos de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del señor Leonardo Andrés Fernández, que lo fue el 4 de junio de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
señora Villamizar no reúne los cinco (5) anos de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del señor Leonardo Andrés Fernández, que lo fue el 4 de junio de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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Ello se itera, porque conforme el acta del Juzgado Promiscuo de Familia, que no la sentencia, la convivencia finaliza el 28 de febrero de 2011, dos años antes del fallecimiento y las pruebas con las cuales se pretende establecer vida común hasta el deceso quedó desvirtuada conforme el análisis crítico efectuado por el despacho en acápites anteriores de esta sentencia y por tanto no se cumplen las condiciones para que la señora Yudanis Villamizar sea considerada beneficiaria de la sustitución pensional de la pensiona de invalidez del finado Leonardo Andrés Fernández”
1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, argumentando, que del análisis de las pruebas allegadas, en especial de las testimoniales, se acreditaba la existencia de la convivencia permanente y continua entre ella y el señor Leonardo Andrés Fernández Camargo, con no menos de 5 años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto adiado 11 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- En proveído del 13 de diciembre de 2022, se dispuso correr traslado a las
- Mediante auto adiado 11 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- En proveído del 13 de diciembre de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara de fondo.
- La parte demandante, en sus alegatos reiteró lo afirmado en el recurso de apelación y solicitó, se revocara la sentencia de primera instancia, pues, al momento del fallecimiento del señor Leonardo Andrés Fernández Camargo existía un núcleo familiar constituido, acto que era determinante para que se reconociera el derecho pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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- La parte demandada -Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, alegó que el acto administrativo mediante el cual, se dejó en suspenso la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, se encontraba ajustado a derecho y no tenía ningún vicio que afectara su legalidad, ya que para la fecha de la muerte del policial, las normas que regulaban y consagraban el reconocimiento en materia de sustitución pensional y prestacional de los Patrulleros de la Policía Nacional era el Decreto 4433 de 1984 artícul o 11, parágrafo 2º, inciso a).
- La parte vinculada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión preliminar
parágrafo 2º, inciso a).
- La parte vinculada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión preliminar
El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, magistrado que integra la Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez, que en su trámite fungió como Juez de Primera Instancia dictando la sentencia que es objeto de apelación.
Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, en tanto, se reúnen las condiciones procesales para el efecto (arts. 130 del CPACA en concordancia con el art. 141 del C. G. del P.)
2.2. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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2.3.- Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscribe en determinar: ¿A la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite? ¿Se demuestra en este asunto , en relación con la
determinar: ¿A la señora Heidy Lucía Hoyos Paternina le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite? ¿Se demuestra en este asunto , en relación con la prestación perseguida e l requisito de convivencia efectiva con el causante?
2.4. Análisis de la Sala.
2.4.1.- Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional - criterio material de convivencia.
El sistema a la seguridad social en pensiones, esta instituido como una garantía constitucional que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte.
Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 1.
En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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“beneficiarios de la pensión” , los cuales son las personas que se
Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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“beneficiarios de la pensión” , los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece.
De igual forma, se señala, que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Así, mediante Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Dicho decreto, consagra sobre la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión, lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retir o o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspon diente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”
El orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, se encuentra dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos:
El orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, se encuentra dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muer te y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalid ez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspon diente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
Como se advierte, el literal (a) del parágrafo segundo, dispone que el cónyuge supérstite será beneficiario al momento de la muerte del causante
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
Como se advierte, el literal (a) del parágrafo segundo, dispone que el cónyuge supérstite será beneficiario al momento de la muerte del causante si tiene más de 30 años y acredita el cumplimiento de dos requisitos: 1) que hizo “vida marital con el causante hasta su muerte” ; y 2) que convivió con el fallecido “no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte”.
Sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que la Constitución no permite, que el régimen especial de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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fuerzas militares otorgue un trato menos favorable a los beneficiarios de la sustitución de retiro, que aquel previsto en el Sistema General de Pensiones.
En tales términos, se ha establecido que como en el Sistema General de Pensiones la cónyuge supérstite puede acreditar la convivencia en “cualquier tiempo”, no es procedente que en el régimen especial, dicho requisito sea más estricto para el beneficiario.
Así, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado el contenido y alcance , de los requisitos que la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza pública debe acreditar para tener derecho a la sustitución de la asignación de retiro, de forma concordante con los requisitos que la Ley 100 de 1993 prevé en el régimen general de pensiones.
En este sentido, han señalado que la cónyuge supérstite, tendrá derecho a
sustitución de la asignación de retiro, de forma concordante con los requisitos que la Ley 100 de 1993 prevé en el régimen general de pensiones.
En este sentido, han señalado que la cónyuge supérstite, tendrá derecho a la asignación de retiro sí: (i) al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente y (ii) convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a 5 años continuos en cualquier tiempo . En consecuencia, no es requisito para el reconocimiento pensional acreditar que la convivencia haya tenido lugar en los años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Asimismo, han re iterado que la separación de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante , no extingue el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite2.
Así las cosas, las Altas Cortes han interpretado que los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en este régimen especial son los mismos que en el Sistema General de Pensiones. Sin que sea requisito que la cónyuge supérstite (a) haya convivido con el causante al momento de su muerte y (b) que los 5 años de convivencia que la ley exige hubieren sido los inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
2 Sentencia T-228 de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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2.4.2. Caso concreto.
En sede de segunda instancia se debate si la señora HEIDY LUCIA HOYOS
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2.4.2. Caso concreto.
En sede de segunda instancia se debate si la señora HEIDY LUCIA HOYOS PATERNINA, en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez, devengada en vida por el señor LEONARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ CAMARGO y que le fue reconocida a través de la resolución No. 01425 del 23 de octubre de 2009, por parte de la Policía Nacional3.
Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que los señores Leonardo Andrés Fernández Camargo y Heidy Lucia Hoyos Paternina, contrajeron matrimonio el día 28 de diciembre de 2011 4 y producto de esa relación , se engendró un hijo de nombre Santiago Josué Fernández Hoyos5.
También se acredita , que el señor Leonardo Andrés Fernández Camargo falleció el día 4 de junio de 20136.
La señora Heidy Luc ía Hoyos Paternina solicito a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago la sustitución pensional por invalidez , por ser la cónyuge del señor Leonardo Andrés Fernández Camargo; no obstante, le fue negada tal solicitud mediante la Resolución No. 01938 de 21 de noviembre de 2013 7, en razón a que no acreditó haber convivido con el causante no menos de 5 años anteriores a su muerte, tal como lo establece el artículo 11 del decreto 4433 de 2004.
Pues bien, para resolver el asunto, se precisa que, como el señor Leonardo
causante no menos de 5 años anteriores a su muerte, tal como lo establece el artículo 11 del decreto 4433 de 2004.
Pues bien, para resolver el asunto, se precisa que, como el señor Leonardo Andrés Fernández Paternina perteneció a la Policía Nacional, el régimen
3 Folios 24 - 25 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 12. 5 Conforme Registro Civil de Nacimiento, obrante a folio 13. 6 Según Registro Civil de Defunción obrante a folio 11. 7 Folios 14 - 15.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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prestacional aplicable es el Decreto 4433 de 2004, por ser la norma vigente a la fecha del fallecimiento; normativa que en su artículo 11 dispuso como requisito para el cónyuge supérstite beneficiario , una convivencia con el fallecido no menor de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
Sin embargo, como quedó visto en el acápite que antecede, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que la Constitución no permite que el régimen especial de las fuerzas militares otorgue un trato menos favorable, a los beneficiarios de la sustitución de retiro que aquel previsto en el Sistema General de Pensiones , que permite que la cónyuge supérstite pueda acreditar la convivencia en “cualquier tiempo”.
Así entonces, las Altas Cortes, han interpretado dicho requisito en el entendido que la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza pública
supérstite pueda acreditar la convivencia en “cualquier tiempo”.
Así entonces, las Altas Cortes, han interpretado dicho requisito en el entendido que la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza pública tiene derecho a la asignación de retiro sí: (i) al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente, y (ii) convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a 5 años continuos en cualquier tiempo8.
De ahí que, para el presente asunto, se procederá a estudiar el requisito de la convivencia con el causante durante 5 años continuos en cualquier tiempo.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el vínculo matrimonial de los señores Leonardo Andrés Fernández Paternina y Heidy Lucía Hoyos Paternina, no superó los dos años, ya que, según registro civil de matrimonio, contrajeron nupcias el día 28 de diciembre de 2011 y la fecha del fallecimiento del causante fue el día 4 de junio de 2013; aspecto fáctico que no cumple con el supuesto normativo y jurisprudencial antes citado.
8 Sentencia T-228 de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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Así mismo, las pruebas obrantes en el expediente , tales como las declaraciones juradas ante notario9 y las testimoniales practicadas dentro del proceso, no dan cuenta sobre la convivencia de 5 años continuos en cualquier tiempo de los señores Leonardo Andrés Fernández Paternina y
declaraciones juradas ante notario9 y las testimoniales practicadas dentro del proceso, no dan cuenta sobre la convivencia de 5 años continuos en cualquier tiempo de los señores Leonardo Andrés Fernández Paternina y Heidy Lucía Hoyos Paternina; es decir, no se infiere que convivieron durante ese periodo, como pareja en unión libre y continuaron en matrimonio.
Y bien como lo señaló el A-quo, pese a haber convivencia entre el causante y la demandante, entre la fecha del matrimonio 28 de diciembre de 2011 y la fecha de la muerte 4 de junio de 2013, también es cierto, que no se superó el termino requerido de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin que se pueda tener en cuenta el tiempo de noviazgo, tal como lo hace inferir la demandante en su recurso, pues, no cuenta como unión marital de hecho en la que hay una cohabitación permanente.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
3. Condena en costas
No se impondrá condena en costas a la parte recurrente, toda vez que la parte demandante no intervino en el trámite de la segunda instancia, con lo cual no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
9 Folios 22 - 23Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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FALLA:
9 Folios 22 - 23Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00096-01
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FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo anotado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en
el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha
Los Magis
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