TA SUC - 70001333300320160012601-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320160012601-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126-01
Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Falla del Servicio / Lesiones con Arma de Dotación Oficial
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de julio de 20 18, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
1. Guadalupe Ladino Annicchiarico
2. Luis Ernesto Ladino Annicchiarico
3. María Isabel Annicchiarico Ladino
4. Lesvy María Annicchiarico Montiel
5. Néstor Fabián Ladino Campiñi
6. Dilan Andrés Salazar Ladino
-Demandada:
1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2.1.2. Pretensiones.
Los demandantes, actuando por conducto de mandatario judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la
1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2.1.2. Pretensiones.
Los demandantes, actuando por conducto de mandatario judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se les declare responsables por los daños y perjuicios ocasionados en razón de la lesión de que fue objeto la señorita Guadalupe Ladino Annicchiarico causada con arma deREPARACIÓN DIRECTA
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dotación oficial en hechos acaecidos el día 13 de abril de 2014 en el Municipio de La Unión, Sucre.
Como consecuencia de la ant erior declaración, piden que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos:
- Perjuicios Materiales: Para Guadalupe Ladino Annicchiarico, en su condición de víctima directa, la suma de Doce Millones de Pesos ($12.000.000), valor dejado de percibir producto de su labor como empleada del establecimiento de comercio “Variedades Libia”; así mismo, l a suma de Ocho Millones de Pesos ($8.000.000), por concepto de gastos médicos, generados en trasporte y medicamentos.
- Perjuicios morales : Para cada uno de los miembros de la parte demandante
conforme la siguiente cuantía:
- GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO (victima directa) la suma de 200
SMLMV.
- Perjuicios morales : Para cada uno de los miembros de la parte demandante
conforme la siguiente cuantía:
- GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO (victima directa) la suma de 200
SMLMV. • DILAN ANDRÉS SALAZAR LADINO (hijo de la v íctima) la suma de 100 SMLMV. • LESVY MARÍA ANNICCHIARICO MONTIEL (madre de la afectada) la suma de 100 SMLMV. • NÉSTOR FABIÁN LADINO CAMPIÑI (padre de la afectada) la suma de 100 SMLMV. • MARÍA ISABEL LADINO ANNICCHIARICO (hermana de la víctima) la suma de 100 SMLMV.
Asimismo, se solicitó el pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El día 13 de abril del 2014, se realizó en el Municipio de La Unión Sucre, un evento en un establecimiento público cerca de la Plaza Principal en la cual partici pó la señorita Guadalupe Ladino Annicchiarico con su novio y algunos amigos.
- Entre las 12:14 horas, Guadalupe Ladino Annicchiarico salió de la actividad en compañía de su novio, el joven Iván Andrés Arrieta y varios de sus amigos; cuandoREPARACIÓN DIRECTA
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se dirigían a su residencia, vieron en una esquina cerca del establecimiento de comercio “Licores La Avenida”, una aglomeración de personas, al parecer había una riña; su novio y los amigos intervinieron para apartar a los que estaban en ella.
- La joven Guadalupe se apartó del lugar; se encontraba en una vivienda cerca de un estanco, cuando escuchó un dispar o e inmediatamente sintió dolor en la pierna y cayó al piso, siendo recogida por sus acompañantes, quienes la llevaron al hospital; el disparo la impactó en el glúteo.
- De camino al hospital, la acompañaba un policía de nombre Héctor Fabio Yépez Gutiérrez, quien se disculpaba manifestando que el disparo fue sin intención.
- Producto del impacto del proyectil de arma de fuego ocasionado por el polic ial se produjeron lesiones en la salud de la mencionada joven, pues, la bala se alojó entre el hueso y el tejido blando, región glútea, produciendo fractura en la parte posterior del tercio proximal de la diáfisis del fémur adyacente.
- A raíz de ese episodio la víctima ha quedado con dolor al caminar y dificultad para sentarse, además que según el reporte médico de fecha 28 de mayo de 2015, se
encuentra “CON EPISODIO DOLOROSO EN LA CADERA IZQUIERDA QUE SE
IRRADIA HASTA EL TERCIO DIATAL DE LA PIERNA IPSLATERAL DESPUÉS
encuentra “CON EPISODIO DOLOROSO EN LA CADERA IZQUIERDA QUE SE
IRRADIA HASTA EL TERCIO DIATAL DE LA PIERNA IPSLATERAL DESPUÉS
DEL EVENTO TRAUMÁTICO CAUSADO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO
YEN OCASIONES PRESENTA SENSACIONES D E INESTABILIDAD EN
EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA”.
- Según el informe forense, el proyectil de arma de fuego se debe quedar en el cuerpo, toda vez que se encuentra alojado entre varios nervios y no es recomendable extraerlo.
- El procedimiento efectuado por los miembros de la Policía Nacional de la Estación de Policía de La Unión, Sucre fue irregular y arbitrario, puesto que se desenfundó un arma de fuego oficial y se efectuaron varios disparos al piso sin contar con las medidas de seguridad para la protección de terceras personas, máxime cuando estaban en un área de aglomeración de público.
- El señor Héctor Fabio Yépez Gutiérrez, policía que accionó su arma de fuego, si bien era agredido por un señor conocido con el alias de “Cartagena”, nunca utilizó los medios coercitivos para reducir al agresor, sino que procedió a disparar su arma de fuego de dotación oficial.REPARACIÓN DIRECTA
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- Se desconocieron los protocolos establecidos en la Resolución 9960 del 13 de
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- Se desconocieron los protocolos establecidos en la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, Manual de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, en especial su capítulo IV, artículo 131 sobre uso de armas de fuego, máxime cuando la joven lesionada no participaba en la riña que se pretendía controlar.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de junio de 2016 ; admitida el 16 de diciembre de 2016, auto notificado personalmente el 16 de diciembre de 2016.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
En su contestación, la Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones aduciendo que el origen del daño se encuentra enmarcado dentro de una de las causales eximentes de responsabilidad, como lo es el caso fortuito.
A los hechos expresó que era cierto que la joven Guadalupe Ladino Annicchiarico resultó lesionada en medio del procedimiento policial cuando el uniformado estaba salvaguardando su vida ya que ésta se encontraba en peligro; frente a las heridas presentadas por ella adujo que la historia clínica las muestra, pero que de la misma no se deduce que el proyectil no pueda ser extraído y que no le corresponde a la parte demandante realizar juicios de valor sobre dicho procedimiento.
En su defensa, argumentó que, según el relato del uniformado, este accionó el arma
no se deduce que el proyectil no pueda ser extraído y que no le corresponde a la parte demandante realizar juicios de valor sobre dicho procedimiento.
En su defensa, argumentó que, según el relato del uniformado, este accionó el arma de fuego, en pro de defender su integridad física, ya que un ciudadano se abalanzó con un pico de botella para agredirlo, por lo que, se vio en la necesidad de accionar el arma de dotación para reducirlo y evitar ser apuñalado.
Agregó que el uniformado no tuvo la intención de causarle el daño a la demandante; que éste fue acusado de manera fortuita, el cual por las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fue posible evitar.
A renglón seguido explic ó que no hay elem entos materiales probatorios que permitan estructurar la responsabilidad del Estado en una falla o falta del servicio, entre otras razones, porque la parte actora no logr ó probar que el accionar del uniformado fue desmedido; por el contrario, lo que se debe tener en cuenta es que la actuación no es antijurídica por encontrarse amparada en una causal exonerativa de responsabilidad.REPARACIÓN DIRECTA
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Formuló como excepción la configuración de caso fortuito, insistiendo en que el hecho donde resultó afectada Guadalupe, se dio como consecuencia de un procedimiento policial en el que el señor Subintendente Héctor Fabio Yépez
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Formuló como excepción la configuración de caso fortuito, insistiendo en que el hecho donde resultó afectada Guadalupe, se dio como consecuencia de un procedimiento policial en el que el señor Subintendente Héctor Fabio Yépez Gutiérrez accionó el arma de dotación oficial en aras de defender su integridad y vida que estaba en peligro inminente.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia del 11 de abril de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que éstas acudieron, así:
- La parte demandante dijo que se probaron todos los hechos que demuestran la falla del servicio de la Administración y el daño causado a la joven Guadalupe Ladino Annicchiarico; que la Policía Nacional, en un proceso disciplinario llevado a cabo contra el Subintendente Héctor Fabio Yépez Gutiérrez, determinó que el procedimiento de fecha 13 de abril de 2014, en donde resultó herida la demandante fue irregular porque no se cumplieron los parámetros legales, por tanto, existió una falla del servicio, lo que llega a concluir que no se trató de un caso fortuito.
- La parte demandada reiteró las razones en que fundamentó su defensa, expuestas en la contestación de la demanda.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 13 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 13 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caso fortuito planteada por la parte demandada, según quedó argumentado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la joven GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, como consecuencia de la lesión causada por impacto de bala de arma de fuego de dotación oficial por un agente del estado en el glúteo izquierdo el día 13 de abril de 2014.
TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía NACIONAL, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, para cuyaREPARACIÓN DIRECTA
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liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte considerativa de esta sentencia, mediante el respectivo trámite incidental.
CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía NACIONAL por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a favor de GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, DILAN ANDRÉS
Policía NACIONAL por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a favor de GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, DILAN ANDRÉS SALAZAR LADINO, LESVY MARÍA ANNICCHIARICO MONTIEL, NÉSTOR FABIÁN LADINO CAMPIÑI y MARÍA ISABEL LADINO ANNICCHIARICO, para cuya liquidación se tendrá en cuenta las pautas previstas en la parte motiva de este fallo, a través del respectivo trámite incidental.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por Secretaría tásense en un monto del 5%.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“III. DEL CASO CONCRETO.
En el presente caso, los demandantes le atribuyen la responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios causados a la joven GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, como consecuencia de un impacto de bala en el glúteo izquierdo con un arma de fuego de dotación oficial, ocasionado por un miembro de la Policía Nacional en un operativo en riña callejera, de la cual, esta no participaba.
De acuerdo con las premisas delimitadas en acápites anteriores, se procede por el Juzgado a establecer si en este caso se reúnen los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada, conforme al régimen del riesgo excepcional o en su defecto bajo la egida de la falla del servici o, partiendo de las pruebas obrantes en el proceso.
(…)
la responsabilidad de la entidad demandada, conforme al régimen del riesgo excepcional o en su defecto bajo la egida de la falla del servici o, partiendo de las pruebas obrantes en el proceso.
(…)
Para el establecimiento de los hechos probados y el juicio de valoración es menester precisar que en gran medida el material probatorio allegado al plenario proviene de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 174 y 176 de Instrucción Penal Militar dentr o de la investigación penal, con ocasión de las lesiones sufridas por Guadalupe Ladino Annicciarico; asimismo, del expediente de la actuación administrativa disciplinaria seguida con ocasión de los mismos hechos.
Al respecto, se advierte que la valoración de dichas pruebas se hará a la luz de las normas del C. G. P., en especial, lo dispuesto por el artículo 174, que dispone:
“Prueba trasladada y prueba extraprocesal . Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de l a parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse l a contradicción en el proceso al que están destina das. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.REPARACIÓN DIRECTA
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sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.REPARACIÓN DIRECTA
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Lo expresado, como quiera que en la r eferida investigación disciplinaria y el proceso penal militar adelantado por los hechos que dan hoy lugar a la pretensión de responsabilidad del Estado, fueron solicitadas por ambas partes, y no fue pedido en relación con las testimoniales, ratificación alguna; amen que el expediente disciplinario fue adelantado por la misma Policía Nacional, entidad de la cual se reprocha responsabilidad.
• DEL DAÑO:
Constituido a partir de las lesiones y heridas región glútea izquierda padecidas por la joven GUADALUPE LADINO ANNICCHARICO, producto de proyectil de arma de fuego. La afectación a la integridad física de la actora, como daño, se encuentra acreditado, con las siguientes pruebas.
(…)
De lo reseñado, se deja perfectamente establecido el daño, entendido en e ste caso como las heridas, la lesión o repercusión del disparo de arma de fuego recibido por la joven Guadalupe Ladino, en hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2014.
• DEL JUICIO DE IMPUTACIÓN:
Demostrado el daño, corresponde ahora, realizar el juicio de imputación y la existencia o no de causas de exclusión de responsabilidad, que, en este caso, la parte demandada en su contestación esgrime bajo la egida del caso.
Demostrado el daño, corresponde ahora, realizar el juicio de imputación y la existencia o no de causas de exclusión de responsabilidad, que, en este caso, la parte demandada en su contestación esgrime bajo la egida del caso.
En este punto del análisis, es menester precisar que la parte demandada admite que la señorita GUADALUPE LEDINO, y por tanto no existe desacuerdo en cuando, la misma resultó afectada en su integridad con un disparo de arma de fuego de dotación oficial del miembro de la Policía Naciona l, Subintendente Héctor Fabio Yépez, quien accionó su arma con el fin de repeler un peligro inminente contra su vida, pero con el infortunio de que la joven GUADALUPE LEDINO resultó perjudicada sin intención alguna.
Amén de la aceptación de hechos, lo cual implicaría que el real desacuerdo está en la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad, expuesta en la demanda. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de desarrollo de los hechos dañosos, en que resultó afectada en su integridad física la demandante, así como la conexidad del hecho con el servicio, tenemos:
(…)
Lo anterior permite reconstruir probatoriamente que el día 13 de abril de 2014, en el Municipio de la Unión Sucre, se presentó una gresca entre las personas que se encontraba departiendo en la plaza principal del municipio de la Unión Sucre, en la cual el Comandante de la Estación de dicha municipalidad, el intendente Héctor Yépez Gutiérrez, que participaba en el operativo desenfunda arma de dotación contra la humanidad de una persona que intentó agredirlo con
Sucre, en la cual el Comandante de la Estación de dicha municipalidad, el intendente Héctor Yépez Gutiérrez, que participaba en el operativo desenfunda arma de dotación contra la humanidad de una persona que intentó agredirlo con un pico de botella la cual resultó herida y en la confusión de los hechos también resultaron heridas dos personas más, entre ella la joven GUADALUPE
LANDINO ANNICCHIARICO.
De ahí, queda probada la premisa que efectivamente, la joven GUADALUPE LANDINO ANNICCHIARICO, fue alcanzada y herida con un proyec til de arma de fuego de dotación oficial del miembro de la Policía Nacional Héctor Yépez Gutiérrez, mientras realizaban un operativo policía de control de orden público ( conexidad con el servicio ) que en su afán de defenderse de una agresión, dicho sea de paso, agresión no realizada por la hoy lesionada, accionó su arma de fuego, generando el daño cuya reparación se pretende.REPARACIÓN DIRECTA
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La conclusión probatoria, encuentra eco, igualmente en las pruebas que reposan en el expediente disciplinario N° DSUC-2014-49 y que fue traslada por petición de las partes al presente proceso, en el cual se pueden apreciar varias declaraciones de personas que presenciaron los hechos en donde se indica que el agente policial fue quien disparó:
TESTIMONIALES:
- Diligencia de declaración jurada del señor CARLOS ANDRÉS SEQUEA CALI,
declaraciones de personas que presenciaron los hechos en donde se indica que el agente policial fue quien disparó:
TESTIMONIALES:
- Diligencia de declaración jurada del señor CARLOS ANDRÉS SEQUEA CALI, quien manifestó en su jurada que estuvo en la iglesia y de allí se trasladó hasta
la discoteca la CHACHY y se sentó en la parte de afuera que da hacia la calle señaló que cuando se encon traba en la discoteca la CHACHY vio que se enfrentaron a golpes unos muchachos entre esos estaba el alias el Cartagena, entonces en ese momento llega la camioneta de la Policía, el Cartagena realmente la pelea la perdió, porque lo cogieron y lo golpearon, entonces él cogió un bloque de cemento, entonces no dejaron que le pegaran al otro muchacho, y fue cuando llegó la camioneta de la Policía, y fue allí donde se bajaron y tenían cogido al Cartagena, de allí no sabe en qué momento aparecieron tantos muchachos y no dejaban que se trajeran al Cartagena para la estación, entonces uno de los Policías al verse que lo tenían acuellado contra la pared de una casa, hizo un disparo al aire y fue cuando se aplacó todo nuevamente, pero en el momento de trasladar a l muchacho hasta la camioneta, no le permitieron y lo jalaron y se lo quitaron a los (Sic) Policía, y el Cartagena se fue del lugar con los amigos, de allí fue cuando entr ó a la discoteca y pido una cerveza y cuando salgo veo un escándalo, pero con más gente y allí fue cuando escuchó los disparos, si no estoy mal fueron como tres disparos. Después un amigo le dijo que fueran que el esposo de su tía estaba
discoteca y pido una cerveza y cuando salgo veo un escándalo, pero con más gente y allí fue cuando escuchó los disparos, si no estoy mal fueron como tres disparos. Después un amigo le dijo que fueran que el esposo de su tía estaba herido JOSE MANUEL MERCADO, de allí fue que se trasladó en una moto hasta el puesto de salud, y habló con el esposo de su tía y le preguntó qué había pasado y él le contest ó que iba a comprar una salchipapa con su tía y cuando sintió fue un ardor, él tenía una herida en la espalda y en la pierna, señala que observó dos Policía a uno de ellos lo tenían acuellado c ontra la Pared y en ese momento escuchó un solo disparo, señala que cuando sale de la discoteca eso estaba muy lleno, había mucha gente, y cuando se va a sentar escuchó tres disparos y en ese momento no vio cuantos policías habían, manifiesta que decían que estaban dándose trompadas, pero no sabe quiénes eran, que si distingue a l Cartagena y siempre lo ha visto motilando. GUADALUPE es su amiga, está con ellos en el grupo Juvenil en la Iglesia, a Fabián también lo conoce y él estudia los sábados y trabaja en un almacén, JOSE MANUEL vive en su casa y es el esposo de su tía, familia del señor alcalde y trabaja con los ORDOSGOITIA, que estas personas no se encontraban involucradas en la riña, que conoció al subintendente YEPES en estos días por el problema susci tado, que no vio si arremetieron con una botella al Subintendente Yepes porque del frente de la discoteca no se movió,
encontraban involucradas en la riña, que conoció al subintendente YEPES en estos días por el problema susci tado, que no vio si arremetieron con una botella al Subintendente Yepes porque del frente de la discoteca no se movió, de pronto los que estaban cerca, que solo escuchó los disparos, (folios 36 al 38).
- Declaración Jurada del señor JOSE MANUEL MERCADO DE L A OSSA, quien indicó que se encontraba en la miniteca el marañón, el establecimiento es de su suegro y como llegó la Policía a sellarla, que estaba allí hablando con los Policías, que estaban afuera de su casa, su cuñado le dijo que fueran a dar una vuelta al establecimiento para que vieran como estaba de buena la miniteca, como a los diez minutos se presentaron los agentes y accedieron a pagar la música, habló con ellos del porque iba a sellar la discoteca, y les respondieron que habían muchos menores de e dad, de pronto les encontró una llamada y se fueron del lugar, quedó allí con su cuñado y la gente que estaba allí pedían música y se les dijo que no, después ve pasar a su señora con dos amiga más, que tenía ganas de comer salchipapa, se sale del establecimiento y observó donde van ella, le sale del lugar y ve la multitud de gente y se sorprendió al ver el poco de gente y estaban por el andén de la iglesia, ella le dijo que no se moviera y los hechos estaban sucediendo al otroREPARACIÓN DIRECTA
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lado del andén, cuando observó que los agentes llevaban a un muchacho que le dicen CARTAGENA, lo meten a la camioneta y escuchó cuando el muchacho dijo pare mos no me dejen llevar y lo sacaron de adentro de la camioneta como quince muchachos, se lo quitaron a los agentes, cuando de pronto se forma una gresca y se va para donde su señora, se observaban como de cuatro a cinco peleas, y le llamó la atención o curiosidad que estaban maltratando a un muchacho, LUIGI el hijo de un policía pensionado estaba pegándole golpes a otro muchacho, se acercó y de allí enseguida siente el impacto en la pierna izquierda y se fue a l piso, la pierna le pesaba y también vio a la muchacha cuando estaba llorando, su señora MARIA ESTHER CALI NORIEGA, le pregunta que le había pasado y le dijo que le dolía la pierna, un muchacho salió a auxiliarlo y le dijo que no, pero el dolor era grande y de allí lo llevaron al hospital, lo atendió el médico en el centro de salud, llegó primero y después llegaron otros dos heridos, una muchacha y un muchacho. Al llegar al puesto de salud el médico le atendió y le preguntaba a l médico que era lo que tenía y él le decía que no preocupara que no era nada, en una de esas se (Sic) voltio sobre la camilla hacia la pared, llegó el Doctor EDGARDO y él fue
que tenía y él le decía que no preocupara que no era nada, en una de esas se (Sic) voltio sobre la camilla hacia la pared, llegó el Doctor EDGARDO y él fue quien lo atendió, le sacó una esquirla y lo saturó las otras heridas, la esquirla se la quedó el médico; señala que sufrió tres heridas, dos en la pierna y una en la espalda en la parte de la lumbosacra, que no estaba involucrado en la riña, señala que en el procedimiento habían tres Policías, que no observó toda la riña, solo vio cuando estaban metiendo a l muchacho Cartagena en la camioneta y cuando se lo quitaron a la Policía, ellos quedaron como indefensos, era mucha gente para tres policías, que conoce a l Cartagena porque lo ve, pero nunca ha tenido una conversación con él, que a FABIAN y a GUADALUPE, los conoce desde pequeños, nacieron allí son muchachos jóvenes, que según le dicen el señor FABIAN SANCHEZ era el que le iba apegar al sargento con un pico de botella y lo estaba ahorcando, que al señor Subintendente de la Policía HECTOR YEPEZ GUTIERREZ, ni lo conoce ni lo distingue, lo vio la noche que estuvo en la discoteca, que no, vio, pero escuchó, que todo el mundo comentaba que había actuado en defensa propia porque lo estaban aho rcando, ha sido valorado por medicina legal, y fue particularmente a practicarse unas placas en la clínica de Sahagún, y el médico particular le dio quince días de reposo para valorarlo y después cinco días para extraerle las esquirlas que aún tiene tres e squirlas. Que si los
particularmente a practicarse unas placas en la clínica de Sahagún, y el médico particular le dio quince días de reposo para valorarlo y después cinco días para extraerle las esquirlas que aún tiene tres e squirlas. Que si los escuchó y cerquita que sonó duro y en el momento no sabía que era y cuando sintió el ardor en la pierna (folios 39 al 41).
- Declaración del señor RAFAEL EDUARDO ORDOSGOITIA HOYOS, quien señaló en su jurada que estaba atendiendo su negocio que se llama LA CHACHI, que es una discoteca, la cual está ubicada como a unos veinte metros de donde fue la pelea, que escuchó un disparo y se asomó a ver qué pasaba y como vio que estaba haciendo disparo se entró a su negocio, había mucha gente y no se entendía nada, que no observó quien hizo los disparos, que no observó cuantos policías habían y escuchó como cuatro a cinco disparos, que solo escuchó los disparos (folios 42 y 43).
- Declaración jurada del señor JESUS DAVID TOBIO RICARDO , quien al respecto señaló que estaba en la discoteca MARAÑON, estaba con una amiga; señala que se formó una pelea y los agentes llegaron a controlar la pelea pero había mucha gente peleando, trataron l as peleas y llegó un muchacho con pico de botella y se lanzó agredir a l señor agente el señor agente le decía que se calmara que soltara el pico de botella y el muchacho estaba alzado con el pico de botella en la mano y el señor agente retrocedía para atrás y el muchacho iba era para encima del señor agente con el pico de
estaba alzado con el pico de botella en la mano y el señor agente retrocedía para atrás y el muchacho iba era para encima del señor agente con el pico de botella, y le decía que le vas a disparar cuando el agente le decía que soltara el pico de botella, y se le acercaba al policía, el muchacho amenazaba a l policía con el pico de botella, el policía se echaba para atrás, el muchacho le tiró al policía con el pico de botella, fue cuando el señor agente en defensa personal hizo los disparos para el piso como para controlar al muchacho del pico de botella que iba para encima de él, el policía hi zo varios disparos, deREP
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