TA SUC - 70001333300320160014901-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320160014901-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2016-00149-01
DEMANDANTE: MANUEL GREGORIO VERGARA
ARRIETA y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación ), contra la sentencia del 17 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
Los señores MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA (victima directa), OLGA
BERTILDA ARRIETA HERAZO (madre), VILMA EVELYN DEL SOCORRO HERAZO
(compañera permanente), YINIS JOHANA VERGARA HERAZO, YEISON YEIS VERGARA HERAZO, JEFERSON MANUEL VERGARA HERAZO, YEIMIS ARLETH VERGARA HERAZO (hijos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra
1 Folio 2 - 14 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra
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la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA, quien estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, desde el día 4 de septiembre de 2013 hasta el 19 de agosto de 2015, acusado de los delitos de Homicidio, Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente pago de intereses moratorios.
1.2.- Hechos de la demanda2:
En Corozal, Sucre, el día 7 de septiembre de 2008, en el barrio Dulce Nombre se adelantaba una fiesta con ocasión a unas carreras a caballo; y siendo aproximadamente las 09:30 p.m., el señor Edwin Rambauth en estado de ebriedad sostuvo un altercado con su compañera sentimental de nombre Glenis Mercado, lo cual enardeció a muchos de los que asistían a las festividades, suscitándose insultos y maltratos físicos entre ellos; hubo cruces
ebriedad sostuvo un altercado con su compañera sentimental de nombre Glenis Mercado, lo cual enardeció a muchos de los que asistían a las festividades, suscitándose insultos y maltratos físicos entre ellos; hubo cruces de palabras y se oyeron disparos de arma de fuego, resultando herido el señor Edwin Rambauth, por lo que fue llevado al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, donde murió a causa de las lesiones sufridas.
Por tales hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, la cual se hizo efectiva por la Policía Nacional el día 4 de septiembre de 2013; se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de
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aseguramiento ante el Juez con funciones de control de garantías, impartiéndose legalidad a la captura.
La Fiscalía imputó cargos por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que el procesado no aceptó e igualmente, pidió imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario , la que se impuso, siendo remitido el imputado a la Cárcel Nac ional “La Vega” de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
detención preventiva en establecimiento carcelario , la que se impuso, siendo remitido el imputado a la Cárcel Nac ional “La Vega” de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
Tramitado el proceso penal, en audiencia de juicio oral, el Juez emitió sentido de fallo absolutorio por cuanto, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia y ordenó la libertad inmediata del procesado, señor Manuel Vergara Arrieta.
1.3. Contestación de la demanda.
-. Fiscalía General de la Nación3.
Contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y objetando la cuantía estipulada por los demandantes, tras indicar, que en cuanto a los perjuicios morales, los mismos no se ajustan a los criterios jurisprudenciales vigentes y los perjuicios materiales reclamados, no se hallan debidamente demostrados.
En su defensa sostiene que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual , dijo, no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la
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administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del demandante.
Señala que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como
administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del demandante.
Señala que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas y decretar las que estime procedentes, para luego sí, establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Que en el caso que se estudia, el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de de tención preventiva.
También precisa, que para proferir , tanto la medida de aseguramiento , como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, este grado de con vicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Aclaró que el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta fue exonerado de responsabilidad en los cargos que inicialmente se le imputaron, por que quien solicitó la absolución perentoria al Juzgado de conocimiento fue el Fiscal de conocimiento, con fundamento en el amparo del artículo 7 del C.P.C., aplicando el apotegma que dice que la duda debe reso lverse a
quien solicitó la absolución perentoria al Juzgado de conocimiento fue el Fiscal de conocimiento, con fundamento en el amparo del artículo 7 del C.P.C., aplicando el apotegma que dice que la duda debe reso lverse a favor del procesado, en cumplimiento de la lealtad procesal en los términos del artículo 442 de la Ley 906.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________
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Como excepciones propuso las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva; culpa de un tercero; y la innominada.
-. La Rama Judicial4, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y precisando, que no existe prueba que acredite con certeza los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante.
En su defensa, aduce que en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad y en la ley procesal, es la Fiscalía General de la Nación, la entidad que da lugar a que el proceso penal se inicie, es quien pone en acción el aparato estatal y solicita en audiencia la imposición de la medida de asegurami ento, justificando su necesidad y aportando los elementos materiales probatorios ; posteriormente, es quien, regularmente, permite que el proceso no termine con una condena.
Así mismo propuso las siguientes excepciones: i) hecho exclusivo y determinante de la víctima y, ii) el hecho de un tercero.
1.4.- Sentencia de primera instancia5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante
determinante de la víctima y, ii) el hecho de un tercero.
1.4.- Sentencia de primera instancia5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de junio de 2020, declara a la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
En consecuencia, condena a l as entidades demandadas a reconocer y pagar la suma de 100 smlmv por perjuicios morales, a los demandantes: Manuel Gregorio Vergara Arrieta ( víctima directa ), Yinis Johana Vergara Herazo, Yeison Yeis Vergara Herazo, Jeferson Manuel Vergara Herazo y
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Yeimis Arleth Vergara Herazo (hijos de la víctima directa ), Olga Bertilda Arrieta Herazo ( madre de la víctima directa ), Vilma Evelyn del Socorro Herazo (compañera permanente de la víctima directa).
Niega las demás pretensiones de la demanda.
Fundamenta el A-quo, que
“El señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Trafico, Porte
Fundamenta el A-quo, que
“El señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Part es o Municiones, estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Vega de Sincelejo, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2013 hasta el 19 de agosto de 2015.
/…/
… al revisar el material probatorio allegado por las partes, no se vislumbra una sola prueba que permita determinar que el Juez de Control de Garantías, contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente que el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, cometiera o participara en la ejecución de las conductas punibles imputadas.
La Fiscalía General de la Nación en la audiencia de acusación, en la audiencia preparatoria y en la formalización de su teoría del caso, así como en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión, pone de presente que al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, contaba con declaraciones de testigos presenciales de l os hechos que aseguraban que el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, había impactado con arma de fuego al señor Edwin Rambauth, causándoles heridas que posteriormente originaron su deceso, pero no se allegaron tales declaraciones a la presente actuación a pesar de que están deben hacer parte de la investigación que llevaba el ente acusador.
causándoles heridas que posteriormente originaron su deceso, pero no se allegaron tales declaraciones a la presente actuación a pesar de que están deben hacer parte de la investigación que llevaba el ente acusador.
Revisada la audiencia de juicio oral y público, no se percata el despacho que se halla recepcionado una sola declaración de testigos presenciales de los hechos, elem entos de prueba de los que presuntamente se había extraído la inferencia razonable de participación en las conductas punibles investigadas delReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________
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imputado por parte del Juez de Control de Garantía, requisito indispensable para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario decretada en contra del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta.
Si bien es cierto, los elementos de la responsabilidad entre ellos el daño y su carácter antijurídico deben ser probados por quien afirma que los padeció, en este caso particular, estima el despacho que era carga de las entidades demandadas, acreditar de manera fehaciente que para para la imposición de la medida de aseguramiento contaban con los elementos probatorios suficientes y nece sarios conforme al estándar probatorio exigido, para imponer la medida de aseguramiento, carga procesal que en este caso le incumbía, no solo en su deber de colaboración y/o aportación probatorio, sino porque le quedaba mucho más fácil, pues es quien tiene la custodia del expediente penal y sus actuaciones, máxime cuando de la lectura de la contestación de la demanda se advierte
de colaboración y/o aportación probatorio, sino porque le quedaba mucho más fácil, pues es quien tiene la custodia del expediente penal y sus actuaciones, máxime cuando de la lectura de la contestación de la demanda se advierte claramente que su defensa en el presente proceso de responsabilidad se centra en la legalidad de su actuación, razón por la cual t enía la carga de probar su hipótesis de defensa, lo cual no acaeció”.
Y en el juicio de imputación, señala:
“Para este despacho es evidente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, se tornara injusta, pues como ente investigador y acusador tenía la obligación de verificar que fueran satisfechos los requisitos formales y sustanciales para privarlo de su libertad, y llevar a juicio todas las pruebas por la que se había considerado al demandante como presunto autor del delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero no lo hizo.
En ese punto, es in dispensable aclarar que, si bien el juez penal concluyó que la exoneración de responsabilidad del acá demandante se produjo con fundamento en el principio in dubio pro reo, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo cierto es que no se demostró que el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, hubiere cometido los delitos que le fueron endilgados, pues -como ya se vio, no existe en esta actuación prueba, ni siquiera indiciaria en su contra que sirviera
Gregorio Vergara Arrieta, hubiere cometido los delitos que le fueron endilgados, pues -como ya se vio, no existe en esta actuación prueba, ni siquiera indiciaria en su contra que sirviera para soportar las decisiones que, en to rno a la privación de suReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________
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libertad, produjo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, a la cual dio lugar la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre”.
1.5.- El recurso.
-. La Rama Judicial, recurre la decisión de primera instancia argumentando, que se tomó una decisión sin contar con el audio correspondiente a la audiencia de medida de aseguramiento, correspondiente al proceso penal adelantado contra el hoy dem andante, contrari ando recientes precedentes jurisprudenciales.
Ahora bien, dice, en el mismo sentido se han pronunciado varios jueces administrativos del Circuito de Sincelejo en casos similares, donde la parte
adelantado contra el hoy dem andante, contrari ando recientes precedentes jurisprudenciales.
Ahora bien, dice, en el mismo sentido se han pronunciado varios jueces administrativos del Circuito de Sincelejo en casos similares, donde la parte demandante omite el deber de demostrar el daño antijurídico, considerado en estos casos , como la detención no ajustada al ordenamiento jurídico, elemento sin el cual, no se puede declarar la responsabilidad Estatal, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia, negándose las pretensiones der la demanda.
-. La Fiscalía General de la Nación argumenta, que la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante , estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual, el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________
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defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales , como a los principios rectores que consagra la ley penal.
Así mismo, señala:
“Al momento de resolver la situación jurídica en contra del señor MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA, para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal; pues cuando existe suficiente mérito probatorio para solicitar al juez de control de garantía que profiera una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado
cuando existe suficiente mérito probatorio para solicitar al juez de control de garantía que profiera una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto, como si se tratara de comparar los dos extremos de una ecuación matemática, sin tener en cuenta determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal”.
La privación de la libertad de que fue víctima el señor MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA, en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que en su momento fueron legalmente aportadas a la investigación y el Juez de Control de Garantías las valoro en su oportunidad y decreto la medida preventiva, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho.
Como puede observarse la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO CIRCUITO DE COROZAL, concluyó con la aplicación del principio del in dubio pro reo en favor de MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA, no porque su defensa haya demostrado su inocencia, ni porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino por el contrario existió DUDA sobre su responsabilidad, como ya se anotó, porque dos (2) de los testigos presenciales que lo señalaban y un tercero que no compareció pese a los requerimientos, que sin duda alguna le favoreció, fue
responsabilidad, como ya se anotó, porque dos (2) de los testigos presenciales que lo señalaban y un tercero que no compareció pese a los requerimientos, que sin duda alguna le favoreció, fue por ello que la delegada de la Fiscal ía General de la Nación solicito la absolución y el Ad -quo en aras de no vulnerar su derecho fundam entales analizo la situación de demandante y como existió duda, le fue implícitamente a su favor.
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De igual manera es preciso referirme que la falta de los audios de las audiencias concentras que se practicaron en el proceso penal que no fueron aporta dos por la Rama Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en calidad de Control de Garantías…/
/…/ La falta de esta prueba deja entrever que es una pieza fundamental para a que esta colegiatura desestimara las pretensiones de la demanda, en virtud que a mi juicio considero era importante los audios para que el juez profiriera sentencia con fehacientes fundamentos, es por ello, que traigo a colación un aparte de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, radicado 70001 33 31 001 2017 00081 00; demandantes Alexander Barroso Miranda y otros…”
Finalmente expone, que el hecho de ser absuelto un individuo en un proceso penal y con la sola sentencia absolutoria ejecutoriada como medio de prueba, no implica sea por si sol a, prueba contundente que
demandantes Alexander Barroso Miranda y otros…”
Finalmente expone, que el hecho de ser absuelto un individuo en un proceso penal y con la sola sentencia absolutoria ejecutoriada como medio de prueba, no implica sea por si sol a, prueba contundente que permita inferir certeza de inocencia y de que se le endilgue responsabilidad patrimonial al Estado.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 12 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
- En proveído del 13 de diciembre de 2021 , se dispuso correr traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.
- La parte demandante , solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues, al encontrarse probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado , como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico, debe ordenarse su reparación.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________
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- La Fiscalía General de la Nación, alega que el juez al realizar el recuento de los momentos o las etapas del escenario de privación de la libertad, solo se apoya en las pruebas utilizadas en la etapa procesal del juicio oral, sin hacer un análisis razonable de las pruebas que fueron avaladas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre, al momento que le impuso la medida de aseguramiento, en la etapa inicial de las audiencias
preliminares. Así mismo, anota:
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre, al momento que le impuso la medida de aseguramiento, en la etapa inicial de las audiencias preliminares. Así mismo, anota:
“Sin embargo, a pesar de que la parte demandante, quien es la que tiene la carga de la prueba, en demostrar el presunto daño antijurídico, aporto copia auténtica del proceso penal, más no aportó los audios de las audiencias preliminares…
Llama la atención, que el a quo, incorpore unas pruebas, “expediente penal” En el cual se encuentran las actas de las audiencias preliminares, el escrito de acusación, la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía General de la Nación, y la sentencia de absolución. En donde, hacen un recuento de los elementos probatorios que fueron legalizados, por el Juez de Control de Garantías, para avalar la orden de captura y solicitud de la medida de aseguramiento, en contra del hoy demandante. Por lo que no se puede afirmar que no existen dichas pruebas para hace r el análisis, de razonabilidad, proporcionalidad, y legalidad de la medida impuesta.
/…/
La medida de aseguramiento decretada resultaba para la fecha de su imposición, necesaria, adecuada, proporcionada, razonable y ajustada al procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos, pues se contaba con una inferencia razonada de la autoría y participación, ya que existían las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos que señalaban al señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta como autor de la conducta punible investigada.
inferencia razonada de la autoría y participación, ya que existían las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos que señalaban al señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta como autor de la conducta punible investigada.
En el proceso penal qued ó demostrado que los hechos si existieron y que la captura y posterior detención del demandante obedeció a la existencia de tres testigos presenciales de los hechos que señalaban al hoy demandante como autor del punible investigado; otra cosa es que por la dinámica propia del sistema penal, no fue posible interrogar en e l juicio oral a tales testigos, y como tal no se pudieron tener tales declaracionesReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________
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como pruebas en el juicio oral, lo cual no impide que tales declaraciones no puedan ser utilizadas como pruebas dentro del proceso administrativo, en razón a la aplicación de los criterios fijados en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, radicado N° 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947)
/…/
Así las cosas se denota que en la Audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, se dio con base en las pruebas aportadas recaudados en la investigación preliminar, por parte de la Fiscalía 10ª Seccional de Corozal (Sucre), en las cuales se podía inferir de mane ra razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que
preliminar, por parte de la Fiscalía 10ª Seccional de Corozal (Sucre), en las cuales se podía inferir de mane ra razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante; más no le sirvieron para que el juez de conocimiento profiriera sentencia condenatoria. Según el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004, el Juez del Conocimiento llega al juicio sin conocer sobre el caso, y toma la decisión con las pruebas incorporadas en el juicio oral. Es por eso en el presente caso se dio una sentencia de absolución por duda a favor del señor MANUEL VERGARA ARRIETA. Debido que las señoras: GLENIS SAUDITH MERCADO PERALTA, VILMA HERAZO GUTIÉRREZ, y LINA MARCELA GUILLIN LOBO, quienes fueron entrevistadas en calidad de testigos presenciales de los hechos, por los investigadores adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional, señalaron de forma directa al hoy accionante, de disparar contra la humanidad del señor Edwin Rambauth, ocasionándole la muerte. Como se encuentra plasmado en el escrito de acusación. Imputación ju rídica y elementos probatorios que fueron los mismos utilizados en las audiencias preliminares “legalización de captura, imputación de cargos, y solicitud de medida de aseguramiento”.
En el juicio oral, las señoras VILMA HERAZO GUTIERREZ, y GLENIS SAUDITH MERCADO PERALTA, dijeron lo contrario que habían afirmado en las entrevistas, y la señora LINA MARCELA GUILLIN
En el juicio oral, las señoras VILMA HERAZO GUTIERREZ, y GLENIS SAUDITH MERCADO PERALTA, dijeron lo contrario que habían afirmado en las entrevistas, y la señora LINA MARCELA GUILLIN LOBO, la cual fue requerida en reiteradas ocasiones para que se ratificara, en lo afirmado en la declaración, esta se negó en hacer presencia ante el estrado judicial. Quedando sin valor probatorio, las pruebas utilizadas inicialmente, induciendo a la administración de justicia a un error y a un desgaste innecesario.
Por tal motivo, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, solicitó la absolución por duda razonable a favor del señor MANUEL VERGARA ARRIETA, a raíz que se quedó sin los principalesReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________
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elementos probatorios, siendo concedida mediante sentencia, bajo el fundamento en el principio in dubio pro reo, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal”.
De otro lado, solicita se profiera un auto de mejor proveer para que se requiera la complementación del material probatorio , como es el expediente penal identificado con el CUI No. 705086000105020088011800 y Radicado interno N o. 2013-00271-00 y 2014 -00053-00, seguido contra el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta , por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, que reposan en los Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal con funciones de
señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta , por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, que reposan en los Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal con funciones de Garantías, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Corozal y la Fiscalía Decima Seccional de Corozal - Sucre.
- La Rama Judicial, alega que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida rest
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