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TA SUC - 70001333300320160015801-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320160015801-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 23 de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

Demandante: EMIRO DE JESÚS FLÓREZ POMARES

Demandado: MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Sincelejo-Sucre.

Tema: Contrato realidad / Únicamente se apela la orden referida al pago de cotizaciones en pensión / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 08 de julio de 2019 1 contra la Sentencia del 21 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre2.que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones3: El señor EMIRO DE JESUS FLÓREZ POMARES, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho, contra el municipio d e Ovejas -Sucre, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto confi gurado respecto de la petición del 04 de febrero de 2010, mediante el cual se negó el reconocimiento de la

Restablecimiento del Dere cho, contra el municipio d e Ovejas -Sucre, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto confi gurado respecto de la petición del 04 de febrero de 2010, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

1 Folios 140-142 del Cdno. Ppal. y archivo 41Memorial.pdf 2 Folios 128-136 del Cdno. Ppal. y archivo 39Sentencia.pdf 3 Folios 1-2 del Cdno. Ppal. archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

EMIRO DE JESÚS FLÓREZ POMARES vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE

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2.2 -Hechos relevantes4: Se afirma que, el señor EMIRO DE JESUS FLOREZ POMARES, laboró a favor del Municipio de OvejasSucre a través de distintas o sucesivas órdenes o contratos de prestación de servicios en el cargo de Celador, desde el día 02 de fe brero de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2001 , fecha en la cual la entidad empleadora dio por terminado unilateralmente la relación laboral sin justa causa, para un tiempo total laborado a favor del mencionado ente territorial de seis (3) años y 3 meses.

Sostiene que, en el período de tiempo comprendido entre el día 02 de febrero de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2001, el actor realizó su labor a favor de la parte demandada de manera persona l, ininterrumpida, habitual y pe rmanente en

Sostiene que, en el período de tiempo comprendido entre el día 02 de febrero de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2001, el actor realizó su labor a favor de la parte demandada de manera persona l, ininterrumpida, habitual y pe rmanente en horarios especia es todos los días de 6:00 P. M. a 06:00 A. M, incluyendo sábados, domingos y festivos, bajo estrictas ordenes de su empleador

Manifiesta que, durante la relación de trabajo el accionante devengó como salario los siguientes: 1998 $203.526 .oo, 1999 $237.000.oo, 2000 $260.106.oo y 2001 $286.000.oo

Arguye que, durante la relación laboral sostenida el municipio empleador omitió realizar el pago de horas extras, festivos, dominicales, recargos nocturnos, y prestaciones sociales.

Indica que, el 04 de febrero de 2010, a través de derecho de petición, solicitó a la accionada, el reconocimiento de las prestaciones sociales y emolumentos laborales, la cual no fue resuelta por la entidad territorial.

2.3. Actuación procesal:

La demanda fue presentada el 1° de septiembre de 20165. Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se admite la demanda6. El 16 de diciembre de 2016, se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, y al Ministerio Público el 07 de abril de 20177.

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna el 17 de agosto de 20178.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se citó a las partes y a sus

Público el 07 de abril de 20177.

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna el 17 de agosto de 20178.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se citó a las partes y a sus apoderados para que asistieran a la audiencia inicial9.

4 Folios 2-6 del Cdno. Ppal. y archivo 01Demanda.pdf 5 Folios 51 del Cdno. Ppal. y archivo 02ActaReparto.pdf 6 Folios 23 del Cdno. Ppal. y archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf 7 Archivos 09NotificacionPersonal.pdf y 12NotificacionPersonal.pdf 8 Folios 62-65 del Cdno. Ppal. y archivo 10ContestacionDemanda.pdf 9 Folio 79 del Cdno. Ppal. y archivo 15AutoFijaAuidenciaInicial.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

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El 24 de abril de 2018 , se celebró la audiencia inicial y se fijó fecha para la audiencia de pruebas10.

La audiencia de pruebas se celebró inicialmente el día 18 de septiembre de 201811.

Por auto del 10 de diciembre de 2018 12, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 07 de diciembre de 2017, por medio de la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, por irregularidades en su notificación.

desde la providencia del 07 de diciembre de 2017, por medio de la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, por irregularidades en su notificación.

El 06 de febrero de 2019 13, se realizó la audiencia inicia l, diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, fijando así miso fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la cual se realizó el día 28 de marzo de 2019 14, fecha en que se practicó un testimonio, se declaró cerrado el período probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito.

El 21 de junio de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre profiere sentencia de primera instancia sobre el presente caso , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda15.

El día 8 de julio de 2019 , por medio de apoderado judicial la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida16.

2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada17:

La entidad demandada contestó la demanda , señalando que , se opone a todas pretensiones de la demanda del señor Emiro de Jesús Flórez Pomares.

En cuanto a los hechos de la demanda , señala que es cierto lo manifestado sobre la vinculación y los extremos temporales, pero no lo indicado sobre la terminación unilateral en atención al tipo de relación que tuvo con el demandado.

Indica que no es cierto que se haya generado un vínculo laboral por cuanto su relación estuvo precedida por contrato de prestación de servicios, en consecuencia

unilateral en atención al tipo de relación que tuvo con el demandado.

Indica que no es cierto que se haya generado un vínculo laboral por cuanto su relación estuvo precedida por contrato de prestación de servicios, en consecuencia no tiene derecho al pago de prestaciones sociales.

Finalmente propuso como excepciones, la prescripción y la caducidad.

10 Folio 83-86 del Cdno. Ppal. y archivo 17ActaAudienciaInicial.pdf 11 Folio 83-86 del Cdno. Ppal. y archivo 17ActaAudienciaInicial.pdf 12 Folio 101-104 del Cdno. Ppal. y archivo 27AutoDeclararNulidad.pdf 13 Folio 109-113 del Cdno. Ppal. y archivo 29ActaAudienciaInicial.pdf 14 Folio 115-116 del Cdno. Ppal. y archivo 31ActaAudienciaPruebas.pdf 15 Folio 128-136 del Cdno. Ppal. y archivo 39Sentencia.pdf 16 Folio 140-142 del Cdno. Ppal. y archivo 41Memorial.pdf 17 Folios 62-65 del Cdno. Ppal. y archivo 10ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

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2.5. La sentencia recurrida18:

El juez tercero administrativo19, falla accediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto configurado respecto de la petición del 04 de febrero de 2010 y señalando que, efectivamente existió

El juez tercero administrativo19, falla accediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto configurado respecto de la petición del 04 de febrero de 2010 y señalando que, efectivamente existió una relación laboral, que se extendió desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, del 10 de enero al 31 de diciembre de 1999, del 13 de enero al 31 de diciembre de 2000 y del 10 de enero al 07 de mayo de 2001, la cual pudo ser constatada por medio del acervo probatorio.

Como restablecimiento del derecho el a-quo ordenó consignar en el Fon do o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotizaciones en pensión dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral con dicho ente estatal; esto es: 02 de febrero al 31 de diciembre de 1998, 10 de enero al 31 de diciembre de 1999, 13 de enero al 31 de diciembre de 2000 y 10 de enero al 07 de mayo de 2001.

Así mismo, declaró la prescripción las prestaciones derivadas del contrato realidad y niega la demás pretensiones de la demanda.

2.6. Recurso de apelación de la parte demandada20:

La parte demandada acudió en apelación, manifestando que, el fallo proferido no sigue los derroteros establecidos en la sentencia de unificación, pues por un lado se ordena a esta entidad asumir el pago de los aportes en pensión sin la acreditación por parte del demandante de que dichos aportes se hicieron.

sigue los derroteros establecidos en la sentencia de unificación, pues por un lado se ordena a esta entidad asumir el pago de los aportes en pensión sin la acreditación por parte del demandante de que dichos aportes se hicieron.

Solicita, pronunciarse en lo que respecta al pago de los aportes a pens ión y como consecuencia de ello se ordene pagar dichas sumas en los términos dictaminados en la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 , por lo que debe ser revocada la sentencia en relación a este aspecto contenido en el numeral tercero de la pluricitada sentencia.

2.7. Actuación en segunda instancia:

Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento 21. Mediante auto del 11 de agosto de 2021, se admite el recurso de apelación contra sentencia22.

18 Folio 128-136 del Cdno. Ppal. y archivo 39Sentencia.pdf. 19 Firmada por el Dr. César Enrique Gómez Cárdenas, quien actualmente se desempeña como magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre y hace parte de la sala cuarta de decisión. 20 Folio 140-142 del Cdno. Ppal. y archivo 41Memorial.pdf 21 Archivo 02ActaReparto.pdf 22 Según registro en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

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Por auto del 19 de octubre de 2021 , se corre traslado a las partes para que

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Por auto del 19 de octubre de 2021 , se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito 23, sin pronunciamiento alguno, El 07 de marzo de 2022, pasa a Despacho para fallo.

2.8. Alegatos de Conclusión.

2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión.

2.8.2. La parte demandada, no alegó de conclusión.

2.8.3. El ministerio público, no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA:

El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS , integrante de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del Art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Lo anterior, en razón a que como juez terc ero administrativo del circuito de Sincelejo, dictó la sentencia de fecha 21 de junio de 2019 , cuyo recurso de apelación se resuelve en esta ocasión por esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

El impedimento en comento debe ser aceptado, al reunirse los requisitos dispuestos por la norma atrás transcrita, permitiendo así la imparcialidad y transparencia en el trámite de este proceso.

Administrativo de Sucre.

El impedimento en comento debe ser aceptado, al reunirse los requisitos dispuestos por la norma atrás transcrita, permitiendo así la imparcialidad y transparencia en el trámite de este proceso.

3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. Nótese que la apelación se dirige específicamente contra la orden de pago de los aportes de pensión y no presenta ningún reparo

23 Según registro en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

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frente a la determinación de encontrar probada la existencia del contrato realidad y por ello, esta sala de decisión se concentrará en dichos reparos concretos.

Luego entonces, c onforme a los supuestos facticos del caso y el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si, ¿es procedente la orden de pago de los apo rtes en pensión tal como fue formulada por el juez de primera instancia y sin la acreditación por parte del demandante de que dichos aportes se hicieron?

Para abordar el anterior problema jurídico se analizaran los siguientes temas: (i) la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de Agosto de 2016,

acreditación por parte del demandante de que dichos aportes se hicieron?

Para abordar el anterior problema jurídico se analizaran los siguientes temas: (i) la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de Agosto de 2016, Expediente Nº 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-2015), (ii) Caso concreto.

3.3. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de Agosto de 2016, Expediente Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-2015)

La sentencia de unificación precitada, estableció las siguientes reglas:

“1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del

de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita , sino una consecuencia indispensable pa ra lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibirNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

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por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”

3.4. Caso Concreto. En el presente as unto, el señor Emiro de Jesús Flórez Pomares, pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado respecto de la petición del 04 de febrero de 2010, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo existente entre la demandante y la entidad accionada (Municipio de Ovejas-Sucre), del mismo modo, solicitó que se declare la existencia de la relación de carácter laboral entre las partes desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 07 de mayo de 2001.

El a-quo concedió parcialmente las pretensiones: señalando que efectivamente si existió una relación laboral, la cual pudo ser constatada por medio del acervo probatorio, no obstante, se advierte que los emolumentos derivados del contrato realidad se encuentran prescritos, con excepción de los aportes pensionales, en consecuencia ordenó consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcen taje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral con dicho ente estatal; esto es: 02 de febrero al 31 de diciembre de 1998, 10 de enero al 31 de diciembre de 1999, 13 de enero al 31 de

laboral con dicho ente estatal; esto es: 02 de febrero al 31 de diciembre de 1998, 10 de enero al 31 de diciembre de 1999, 13 de enero al 31 de diciembre de 2000 y 10 de enero al 07 de mayo de 2001 y en el numeral tercero de la parre resolutiva se ordenó:

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, puesto que, a juicio de la entidad , el fallo proferido no sigue los derroteros establecidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , pues por un lado se ordena aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

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esta entidad asumir el pago de los aportes en pensión sin la acreditación por parte del demandante de que dichos aportes se hicieron, lo que implicaría en su concepto un doble pago por arte de la entidad territorial, por lo que estima la sentencia debe ser revocada en dicho aspecto.

Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa que obran en el expediente las siguientes pruebas:

1. Orden de prestación de servicios como celador de fecha 2 de febrero de 199824.

2. Oficio de fecha 11 de mayo de 199825, suscrito por el Jefe de Personal

1. Orden de prestación de servicios como celador de fecha 2 de febrero de 199824.

2. Oficio de fecha 11 de mayo de 199825, suscrito por el Jefe de Personal del Municipio de Ovejas, dirigido al señor Emiro de Jesús Flórez Pomares mediante el cual se informa que la orden de trabajo suscrita queda sin vigencia a partir del día 31 de mayo de 1998.

3. Oficio de fecha 23 de marzo de 1999, por medio de la cual el ente demandado requiere al accionante para que asi sta a una reunión de carácter laboral programada para el día viernes 26 de marzo de 199926.

4. Oficio de fecha 19 de abril de 1999 por medio de la cual el ente demandado requiere al accionante para tratar asuntos relacionados con su trabajo27.

5. Oficio de fecha 18 de agosto de 1999 , por medio de la cual el ente demandado informa al accionante que, a partir del 18 de agosto de 1999 deberá desempeñar funciones como celador nocturno desde las 4:00 a.m. 28.

6. Oficio de fec ha 30 de noviembre de 1999, mediante el cual se informa al accionante que la orden de trabajo suscrita queda sin vigencia a partir del día 31 de diciembre de 1999.

7. Oficio de fecha 17 de diciembre de 1999, por medio de la cual el ente demandado requiere al accionante para tratar asuntos relacionados con sus labores, el día 20 de diciembre de 199929.

8. Orden de prestación de servicios celador en el Centro Recreacional del Municipio de Ovejas, de fecha 12 de enero de 200030.

con sus labores, el día 20 de diciembre de 199929.

8. Orden de prestación de servicios celador en el Centro Recreacional del Municipio de Ovejas, de fecha 12 de enero de 200030.

9. Oficio de f echa 27 de enero de 2000 , por medio de la cual el ente demandado le informa al accionante que deberá realizar sus funciones

24 Folio 21 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 25 Folio 22 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 26 Folio 23 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 27 Folio 24 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 28 Folio 25 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 29 Folio 27 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 30 Folio 28 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

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en el Terminal de Transporte del Municipio de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.31.

10. Oficio de fecha 29 de marzo de 2000, por medio de la cual el ente demandado le informa al accionante que deberá realizar sus funciones en el Palacio de la Alcaldía Municipal de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.32.

11. Oficio de fecha 22 de junio de 2000 , por medio de la cual el ente

en el Palacio de la Alcaldía Municipal de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.32.

11. Oficio de fecha 22 de junio de 2000 , por medio de la cual el ente demandado le informa al accionante que deberá realizar sus funciones en la casa del Alcalde de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.33.

12. Oficio de fecha 22 de junio de 2000, por medio de la cual el ente demandado le informa al accionante que deberá realizar sus funciones en la casa del Alcalde de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.34.

13. Oficio de fecha 9 de agosto de 2000, por medio de la cual el ente demandado le informa al accionante que deberá realizar sus funciones en la Escuela Hogar Don Bosco de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.35.

14. Oficio de fecha 18 de agosto de 2000, por medio de la cual el ente demandado le informa al accionante que deberá realizar sus funciones en el Centro de Atención y Reposo de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.36.

15. Oficio de fecha 1 de noviembre de 2000, por medio de la cual el ente demandado le informa al accionante que deberá realizar sus funciones en la casa la Junta Municipal Directiva de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.37.

16. Oficio de fecha noviembre 30 de 2000, mediante el cual se informa al accionante que la orden de trabajo suscrita queda sin vigencia a partir del día 31 de diciembre de 200038.

17. Oficio de fecha 30 de diciembre de 2000, por medio de la cual el

al accionante que la orden de trabajo suscrita queda sin vigencia a partir del día 31 de diciembre de 200038.

17. Oficio de fecha 30 de diciembre de 2000, por medio de la cual el ente demandado le informa al accionante que deberá realizar sus funciones en la Concha Acústica39.

18. Oficio de fecha 12 de marzo de 2001 40 , sobre la entrega al accionante de dos candados.

19. Oficio de fecha 7 de mayo de 2001, mediante el cual se informa al accionante que la orden de trabajo suscrita queda sin vigencia a partir del día 7 de mayo de 200141.

31 Folio 29 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 32 Folio 30 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 33 Folio 31 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 34 Folio 32 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 35 Folio 33 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 36 Folio 34 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 37 Folio 35 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 38 Folio 36 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 39 Folio 37 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 40 Folio 38 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 41 Folio 39 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

41 Folio 39 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

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20. Constancia de fecha 18 de julio de 2003 expedida por el tesor ero municipal de Ovejas Sucre sobre la asignación salarial del accionante para el año 200042.

21. Certificación Laboral del accionante de fecha 28 de diciembre de 2000 expedida por el tesorero municipal de Ovejas43.

22. Constancia de fecha 22 de diciembre de 200144.

23. Copia del derecho de petición de fecha febrero 04 de 2010 45 , mediante el cual el accionante a través de apoderado solicita: “ De acuerdo a lo anotado anteriormente respetuosamente solicito a usted, expedir el correspondiente acto administrativo que reconozca y pague a favor de mi poderdante el valor de sus horas extras nocturnas, horas extras nocturnas feriadas, horas recargo nocturno, dominicales y festivos, cesantí as, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indexaciones y demás emolumentos laborales a que tiene derecho”

24. Testimonio del señor Reinadlo de Jesús Urueta Cárdenas (minuto 5:00 a 22:58)

Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con el recu rso de apelación interpuesto, procede esta Sala a resolver el argumento esgrimido por la entidad accionante respecto de la condena al pago de los aportes a seguridad social en

Con fundamento en lo anterior, y de conformidad con el recu rso de apelación interpuesto, procede esta Sala a resolver el argumento esgrimido por la entidad accionante respecto de la condena al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, y en atención a que fue el único reparo planteado, no se hará pronunciamiento alguno sobre la existencia de la relación laboral.

Una vez definido lo anterior, se observa que , la parte demandada manifiesta su oposición frente a la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena contenida en el numeral 3° de la Sentencia del 21 de junio de 2019, el cual ordena:

“TERCERO: La MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE, deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral con dicho ente estatal; esto es: 02 de febrero al 31 de diciembre de 1998, 10 de enero al 31 de diciembre de 1999, 13 de enero al 31 de diciembre de 2000 y 10 de enero al 07 de mayo de 2001. En consecuencia, la parte demandada deberá tomar, durante el tiempo que el actor estuvo vinculado mediante ordenes de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se deb ieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como

realizados como contratista y los que se deb ieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las

42 Folio 40 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 43 Folio 41 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 44 Folio 42 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdf 45 Folio 43 del Cdno. Ppal. y del archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-003-2016-00158-01

EMIRO DE JESÚS FLÓREZ POMARES vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE

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cotizaciones que realizó al men cionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador". (Énfasis añadido)

Afirma la parte recurrente que, la orden dada no se acompasa con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de Agosto de 2016, Expediente Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-2015), la cual al resolver el caso concreto ordenó:

"5.º Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al municipio de Ciénaga de Oro tomar (durante el tiempo

el caso concreto ordenó:

"5.º Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al municipio de Ciénaga de Oro tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y

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