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TA SUC - 70001333300320160018901-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320160018901-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2016-00189-01

ACCIONANTE: CLAUDIA IBETH ARNEDO CORENA

ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA

RECREACIÓN DE SINCELEJO (IMDER)

NATURALEZA: EJECUTIVO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual, se libra mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, pero por suma diferente a la pedida.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

CLAUDIA IBETH ARNEDO CORENA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra del INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SINCELEJO (IMDER) por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($325.229.978.71), por concepto de la obligación contenida en las sentencias de fecha 9 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y 5Ejecutivo

obligación contenida en las sentencias de fecha 9 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y 5Ejecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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de diciembre de 2013, proferida por este Tribunal en segunda instancia , adicionada por los intereses causados, las costas y agencias en derecho.

1.2.- Hechos:

El 9 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 70 -001-33-33-2012-00036-00, determinación que fue confirmada por este Tribunal en sentencia de segunda instancia de fecha 5 de diciembre de 2013.

En su parte resolutiva, el fallo de primera instancia dispuso:

“… PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio de fecha 31 de enero de 2012 y del oficio No. DG 1 -//-059 del 14 de febrero de 2012, expedido por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA

RECREACIÓN (IMDER).

SEGUNDO: CONDÉNESE a la parte demandada, a título de restablecimiento del derecho, a cancelar a la demandante señora CLAUDIA ARNEDO CORENA, identificada con c .c. No. 64.560.154, por concepto de sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, correspondiente al período comprendido entre el primero de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que efectivamente se haya

64.560.154, por concepto de sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, correspondiente al período comprendido entre el primero de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que efectivamente se haya verificado el pago total de la cesantía, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas, serán ajustadas en los términos del art. 192 del CPACA, utilizando la fórmula mencionada en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada. Por secretaría tásense…”

En la sentencia proferida en segunda instancia por este Tribunal, en su parte motiva, cita que se trajo a colación de otro proceso similar, se dijo:

“… Por lo anterior, para esta Sala de decisión, resulta viable la sanción por mora reclamada por el demandante, dado que lasEjecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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cesantías correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, no fueron consignadas dentro del término legal, por lo tanto se accederá a las pretensiones de la demanda y se condenará al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo (IMDER), a pagar al señor ALFONSO EMIRO REGINO LOBO, un día de salario por cada día de mora, contabilizados de la siguiente manera:

  • Como las cesantías del año 2002, fueron pagadas el día 3 de julio de 2009, la sanción moratoria corre desde el día 15 de febrero de 2003 al 3 de julio de 2009.
  • Como las cesantías del año 2002, fueron pagadas el día 3 de julio de 2009, la sanción moratoria corre desde el día 15 de febrero de 2003 al 3 de julio de 2009.
  • Como las cesantías del año 2003, fueron pagadas el día 3 de julio de 2009, la sanción moratoria corre desde el 15 de febrero de 2004 al 3 de julio de 2009.
  • Como las cesantías del año 2004, fueron pagadas el 3 de julio de 2009, la sanción moratoria corre d esde el 15 de febrero de 2005 al 3 de julio de 2009…”

El día 20 de junio de 2014, el ejecutante radicó ante el Gerente de IMDER solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria, sin que se haya obtenido respuesta.

Las sentencias aportadas como título de cobro se hallan debidamente ejecutoriadas, estatus que alcanzaron el día 13 de diciembre de 2013, conforme lo certificó la secretaría del Juzgado Primero Administrativo del circuito de Sincelejo en fecha 18 de mayo de 2016.

Conforme certificado expedido por la Profesional Universitaria en Gestión de Talento Humano del IMDER-SINCELEJO, en fecha 11 de agosto de 2016, la señora CLAUDIA IBETH ARNEDO CORENA, ocupa el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01, desde el 10 de mayo de 1999 y los sueldos devengados han sido los siguientes:

AÑO SUELDO 2000 $ 722.330.oo 2001 $ 1.031.620.ooEjecutivo

sueldos devengados han sido los siguientes:

AÑO SUELDO 2000 $ 722.330.oo 2001 $ 1.031.620.ooEjecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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2002 $ 1.114.150.oo 2003 $ 1.114.150.oo 2004 $ 1.178.994.oo

1.3. La providencia recurrida:

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia proferida el 20 de agosto de 2019, dispuso librar mandamiento de pago en contra del ente ejecutado, pero por una suma distinta a la pedida en demanda.

Al efecto, consideró:

“… El Despacho, a efectos de determinar la suma líquida por la cual ha de librarse el mandamiento de pago, consideró lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 9 de agosto de 2013, así como el certificado de salarios aportados al expediente a folios 58 y las directrices sobre liquidación de sanción moratoria establecidas por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado.

En este punto, es necesario considerar lo expuesto por el Consejo de Estado en su sala laboral, en torno a que cuando la sanción moratoria comprende varios períodos en forma sucesiva o incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario pro cada día de mora por cada uno de los períodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de períodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primero día de mora que se

pro cada día de mora por cada uno de los períodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de períodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primero día de mora que se causó respecto d el primero período, hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación.

Así las cosas, para liquidar la sanción moratoria del siguiente período: 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que efectivamente se haya verificado el total de las cesantías, esto es, hasta el 3 de julio de 2009, como lo estipula la misma actora en su demanda, en el acápite de cuantía (folio 5 y 6 de la demanda), se tomará el certificado de salarios aportados al expediente visible a folio 58, para establecer el valor del salario diario.Ejecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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En orden de lo anterior, la liquidación de la sanción moratoria, es como sigue, tenemos:

  • Sanción moratoria año 2002, corre desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004 (salario mensual: $1.114.150.oo: $ 13.369.800.oo. • Sanción moratoria año 2003, corre desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005 (salario mensual: $1.114.150.oo): $13.369.800.oo. • Sanción moratoria año 2004, corre desde el 15 de febrero de

2004 hasta el 14 de febrero de 2005 (salario mensual: $1.114.150.oo): $13.369.800.oo. • Sanción moratoria año 2004, corre desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 3 de julio de 2009 (salario mensual: $1.178.994.oo): $ 62.053.121.oo

El valor total por sanción moratoria corresponde a la suma de

OCHENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($ 88.792.721.oo).

Además, se librará mandamiento de pago por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS ($ 2.535.522.oo) (sic), por concepto de costas procesales y agencias en derecho, aprobadas en el auto de fecha 5 de noviembre de 2014, expedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

En atención a que la sentencia que se esgrime como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2013 (folio 49) y la cuenta de cobro ante la entidad fue presentada el 20 de julio de 2014 (folio 9 -10), en aplicación del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, sobre los intereses se disponen: correrán intereses moratorios durante los tres (3) primeros meses, esto es, del 13 de diciembre de 2013 al 13 de diciembre de 2014, suspendiéndose hasta la fecha en que se presentó la cuenta a la entidad, que lo fue el 20 de julio de 2014…”

diciembre de 2013 al 13 de diciembre de 2014, suspendiéndose hasta la fecha en que se presentó la cuenta a la entidad, que lo fue el 20 de julio de 2014…”

1.4.- El recurso. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecuta nte interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando, que la deuda debe ascender a la suma de $ 325.229.978.71, incluyendo costas procesales y agencias en derecho de primera y segunda instancia, pues, las operaciones matemáticas a realizarse deben corresponder a las siguientes:

  • Sanción Moratoria correspondiente a la falta de consignación de la vigencia fiscal 2002, que debió ser consignada a más tardar el 15 de febrero de 2003 y que fue cancelada el 3 de julio de 2009:Ejecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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… Salario 2002: $ 1.114.150.oo/30= $37.138.33

Índice Inicial: 73.04 Febrero de 2003 fecha de causación Índice final: 113.98 Diciembre de 2013 fecha de la sentencia de segunda instancia Días de Sanción moratoria: 2.283

Sanción moratoria: $37.138.33 x 2.283 = $ 84.786.807.39

Sanción moratoria actualizada: Capital x Índice Final/Índice Inicial = Sanción Moratoria actualizada: $ 84.786.807.39 x 113.98/73.04 =

$132.311.066.62

Sanción Moratoria por no consignación de las cesantías

= Sanción Moratoria actualizada: $ 84.786.807.39 x 113.98/73.04 = $132.311.066.62

Sanción Moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes a la vigencia fiscal 2002 = $ 132.311.066.62.

  • Sanción moratoria correspondiente a la falta de consignación de la vigencia fiscal 2003, que debió ser consignada a más tardar el 15 de febrero de 2004 y que fue cancelada el 3 de

julio de 2009:

Salario 2003: $1.114.150/30=$37.138.33

Índice Inicial: 77.62 febrero de 2004 fecha de causación Índice final: 113.98 diciembre de 2013 fecha de la sentencia de segunda instancia Días de sanción moratoria: 1923

Sanción Moratoria: $37.138.33 x 1923 = $71.417.008.59

Sanción Moratoria actualizada: Capital x Índice Final/Índice Inicial

=

Sanción Moratoria Actualizada: $ 71. 417.008.59 x 113.98/77.62 =

$104.871.304.29

Sanción Moratoria por n o consignación de las cesantías correspondientes a la vigencia fiscal 2003 = $ 104.871.304.29

  • Sanción Moratoria correspondiente a la falta de consignación de la vigencia fiscal 2004, que debió ser consignada a más tardar el 15 de febrero de 2005 y que fue cancelada el 3 de julio de 2009.

Salario 2004: $1.178.994/30 = $39.299.80

tardar el 15 de febrero de 2005 y que fue cancelada el 3 de julio de 2009.

Salario 2004: $1.178.994/30 = $39.299.80

Índice Inicial: 81.70 Febrero de 2005 fecha de causación Índice Final: 113.98 Diciembre de 2013 fecha de la sentencia de segunda instancia Días de sanción moratoria: 1563Ejecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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Sanción Moratoria: $ 39.299.80 x 1563 = $ 61.425.587.40

Sanción Moratoria actualizada: Capital x Índice Final/Índice Inicial

=

Sanción Moratoria actualizada: $61.425.587.oo x 113.98/81.70 =

$85.695.085.08

Sanción Moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes a la vigencia fiscal 2004 = $ 85.695.085.08

Total sanción moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes a la vigencia fiscal 2004 = $ 85.695.085.08

Total sanción mo ratoria a la fecha de ejecutoria del fallo diciembre de 2013: $ 322.877.456.71

Total costas procesales y agencias en derecho de primera y segunda instancia: $ 2.352.522.oo

Total sentencia debidamente actualizada más costas procesales y agencias en derecho $ 325.229.978.71….

Esta liquidación en concreto se efectúa con base en los lineamientos señalados en un caso idéntico en la sentencia

Total sentencia debidamente actualizada más costas procesales y agencias en derecho $ 325.229.978.71….

Esta liquidación en concreto se efectúa con base en los lineamientos señalados en un caso idéntico en la sentencia condenatoria proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de Radicación No. 70001-23-33-000-2012-00053-00, demandante: ALFONSO EMIRO REGINO LOBO, demandado: IMDER, MP: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, confirmada mediante sentencia fecha 29 de enero de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP GUSTAVO

EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN…”

Mediante auto del 23 de enero de 2020 , se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, disponiéndose la remisión del expediente a este Tribunal.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa. Impedimento de Magistrado. El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, en tanto, en su condición de Juez Tercero AdministrativoEjecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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del Circuito de Sincelejo profirió la decisión objeto del recurso de apelación, lo cual, materializa el supuesto contenido en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.

del Circuito de Sincelejo profirió la decisión objeto del recurso de apelación, lo cual, materializa el supuesto contenido en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.

Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por aceptar el impedimento planteado, toda vez que se verifica el contenido fáctico de la norma invocada, al encontrarse en el legajo que efectivamente el Magistrado en mención profirió la decisión objeto del recurso de apelación.

2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Problema jurídico.

Atendiendo la decisión apelada y la postura del recu rrente, debe la Sala determinar:

¿El mandamiento de pago librado a favor de la demandante , tal y como fue dispuesto por la primera instancia , se ajusta al ordenamiento jurídico y al título exhibido para cobro?

2.4. Forma de liquidar la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías cobijadas por el régimen anualizado, cuando la misma se causa de manera sucesiva. Base salarial para tenerse en cuenta. El Honorable Consejo de Estado , sobre la forma de liquidar la sanción moratoriaEjecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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generada por el no pago de cesantías cobijadas por el régimen anualizado

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generada por el no pago de cesantías cobijadas por el régimen anualizado y sobre cuál debe ser el salario base, ha señalado1:

“iv) Salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción.

Un asunto de vital importancia y que puede dar lugar a diversas interpretaciones al momento de liquidar la indemnización moratoria que consagra la Ley 50 de 1990, es el salario que ha de tenerse en cuenta para ese efecto.

Según una tendencia, derivada de providencias proferidas por diferentes tribunales del país, el salario a tener en cuenta para la liquidación de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas, podría ser aquel con base en el cual se liquidaron las cesantías; sin embargo, otra tendencia sugiere que es el salario que el empleado devenga cuando se causa la obligación, es decir, cuando surge la indemnización moratoria, el qu e ha de tenerse en cuenta para esos efectos, o sea aquel que el empleado devenga en el año siguiente, toda vez que la obligación de consignar las cesantías debe cumplirse antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación de la prestación.

El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obliga ción de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de

causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obliga ción de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización.

Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C. P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicación: 08001-23-31000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16. Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO .

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD . Apelación sentencia - autoridades municipales Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016.Ejecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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de cesantías anualizada s, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías

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de cesantías anualizada s, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantía s debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así:

“Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.” 2 (Se resalta).

En las anteriores condiciones, cuando se produzca mora en la

en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.” 2 (Se resalta).

En las anteriores condiciones, cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesantías, ante la imposibilidad de aplicarse una mora individual para cada una de ellas, surge la necesidad de hacer precisión en el salario que se ha de tener en cuenta a partir de que concurran dos años en mora.

Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresp onda al último. Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo:

2 Sentencia del 13 de febrero de 2014, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número 08001 23 31 000 2009 01126 -01 (1669-12). Tal posición también se ha aplicado entre otras, en Sentencia de 19 de febrero de 2015, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número: 08001-23-31000-2011-00937-01(2828-13).Ejecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004,

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Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciemb re de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.

En el ejemp lo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario recibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción m oratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente”

2.5. Indexación de la sanción moratoria, derivada del no pago oportuno de cesantías en el régimen anualizado.

En sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 de fecha 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 49612015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de

2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima , el Honorable Consejo de Estado frente a la indexación de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, sostuvo:

“… 181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesa ntías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la L ey 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.172»Ejecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna l a mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir

penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna l a mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en e l pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(…)

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumen to que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según elEjecutivo 70-001-33-33-003-2016-00189-01

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criterio de la jurisprudencia la base para ca lcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesant ías, y ese contexto, la sentencia que la

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesant ías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pu es en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente , razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la

puede indexarse a valor presente , razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del

CPACA”

3. Caso concreto

En el presente asunto se discute la manera c

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