TA SUC - 70001333300320160020401-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320160020401-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPETICIÓN
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Norman León Arango Franco
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
En virtud de la competencia establecida en el Art. 153 del CPACA 1 es competente esta Sala para decidir los Recurso de Apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional en contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda.
2.1.1. Partes:
-Demandante: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional
-Demandado: Norman León Arango Franco , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.349.673.
2.1.2. Pretensiones.
-Se declare civil y patrimonialmente responsable al señor Coronel ® Norman León Arango Franco “por su actuación gravemente culposa frente a los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2021 en el corregimiento de Chenge municipio de
-Se declare civil y patrimonialmente responsable al señor Coronel ® Norman León Arango Franco “por su actuación gravemente culposa frente a los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2021 en el corregimiento de Chenge municipio de Ovejas Sucre donde fueron asesinadas varios civiles y por lo cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicia l de Sincelejo mediante sentencia del 21 de
1 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).REPETICIÓN
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Norman León Arango Franco
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septiembre de 2009 profirió dentro del proceso con Radicado 70 -001-33-31-0042003-00087-00 actor: CASIMIRO BARRETO Y OTROS declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL fundamentando su decisión en el actuar gravemente culposo del señor Coronel ® (sic) NORMA LEON ARANGO FRANCO, sentencia que fue confirmada por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, corregida y adicionada el 2 de agosto de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2012”
-Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de la suma de $96.736.558 que corresponde a lo pagado por la NaciónMinisterio de Defensa
-Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de la suma de $96.736.558 que corresponde a lo pagado por la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional para dar cumplimiento a la orden judicial, como fue reconocido mediante Resolución No. 0259 del 17 de marzo de 2015; pago que se realizó a favor de la sucesión conjunta e intestada de la beneficiaria de la Sentencia señora Doradita Isabel Díaz Mercados.
-La sentencia que se profiera deberá reunir los requisitos establecidos en los Arts. 187 y 189 del CPACA y contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin que preste merito ejecutivo conforme lo previsto en el Art. 422 del Código General del Proceso.
-Se ajuste la condena tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
-Se condene en costas al demandado.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes hechos:
“1. El señor NORMAN LEON ARANGO FRANCO, fue nombrado en el grado de Subteniente de la Policía Nacional, mediante Decreto No. 2337 deI 1 de Noviembre de 1978.
2. Luego de escalafonar los diferentes grados en su trayectoria institucional, llego a ostentaba el Grado de Teniente Coronel NORMAN LEON ARANGO FRANCO, a partir del Primero de Noviembre de 1997 donde fue nombrado como Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal, cargo que ocupó hasta el día 26 de octubre de 2000.
FRANCO, a partir del Primero de Noviembre de 1997 donde fue nombrado como Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal, cargo que ocupó hasta el día 26 de octubre de 2000.
3. Por lo anterior, el mando institucional el 27 de octubre de 2000 decide nombrarlo al señor Teniente Coronel NORMAN LEON ARANGO FRANCO, como Comandante de Departamento de Policía Sucre, cargo que ocupó hasta el día 18 de septiembre de 2003.REPETICIÓN
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4. El día 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), un grupo armado de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), perpetró una masacre en donde r esultaron muertas 28 personas incluidos los señores PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS,
ENRIQUE VUELVAS OLIVERA, GEOVANNI BARRETO TAPIAS, PEDRO
ADAN CARO RAMIREZ, LUIS OSCAR HERNANDEZ PEREZ, DAIRO RAFAEL
LOPEZ MERIÑO, DAIRO RAFAEL MORALES DIAZ, NESTOR RAFAEL
MERIÑO CARO, JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO, ELKIN DAVOID
MARTINEZ OVIEDONESTOR MONTES MERIÑO, RAMON ANDRES
MERIÑO MERCADO, JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ, ALEJANDRO RAFAEL
MARTINEZ OVIEDONESTOR MONTES MERIÑO, RAMON ANDRES
MERIÑO MERCADO, JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ, ALEJANDRO RAFAEL
MONTERROZA MERIÑO, GUILLERMO RODRIGUEZ TORRES, RAFAEL
ANTONIO ROMERO MONTES, LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO, VIDENCIO
SEGUNDO QUINTANA BARRETO.
5. La Fiscalía General de la Nación, específicamente la Fiscalía 11
Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H, abrió proceso penal seguido contra del señor Coronel ® NORMA LEÓN ARANGO FRANCO y otros, por el punible de homicidio agravado, por los hechos sucedidos el día 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre).
6. Este lamentable suceso dio lugar a que el señor CASIMIRO BARRETO Y OTROS, presentaran demanda A dministrativa como medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA— POLICIA NACIONAL, dando lugar a que se condenara a la Institución al pago de los perjuicios causados con el actuar gravemente culposo del señor Coronel ® NORMA LEON ARNAGO FRANCO, Comandante del Departamento de Policía Sucre, para la época de ocurrencia de los hechos.
7. Como consecuencia de estos hechos el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA-NACIQNAL dentro del
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA-NACIQNAL dentro del proceso con Radicado No. 70-001-33-31004-2003-00087-00 actor CASIMIRO BARRETO Y OTROS decisión que estuvo fundamentada en el actuar gravemente culposo del señor Coronel ® NORMAN LEÓN ARNAGO FRANCO, Comandante del Departamento de Policía Sucre, para esa época.
8. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera insta ncia de fecha 21 de septiembre de 2009 proferida dentro del proceso con Radicado No. 70001-33-31-. 004 -2003-00087-00 actor CASIMIRO BARRETO Y OTROS en contra de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS, quienes resolvieron mediante sentenc ia de fecha 25 de agosto de 2011, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, resolviendo ratificar los numerales primero y segundo, modificar el numeral tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, sentencia que posteriormente fue corregida, mediante sentencia complementaria de fecha 2 de agosto de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2012.
9. Que mediante Resolución No. 1578 del 26 de noviembre de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional resuelve dar el cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre
9. Que mediante Resolución No. 1578 del 26 de noviembre de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional resuelve dar el cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre del 25 de agosto de 2011, corregida y adicionada el 2 de agosto de 2012, ejecutoriada el 14 de ago sto de 2012, Acción de Reparación Directa, expediente No. 70 -001-23-31-004-2003.00087-01, actor JOSE CASIMIRO BARRETO LARA Y OTROS, y ordena el pago de la suma DE ONCE MIL
SESENTA MILLONES CI ENTO UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOSREPETICIÓN
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PESOS CON UN CENTAVO ($ 11.060'101.562,01). En dicha Resolución a folio 12 de observa que el total del capital pagado es la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 9690'003.300,00)., valor correspondiente al 50% de la sentencia, teniendo en cuenta que la condena es entre fa POLICIA NACIONAL y la ARMADA NACIONAL, quedando pendiente por cancelar la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS. ($96.736.558,06), correspondiente a la beneficiaria de la sentencia señora (F) DORILA ISABEL DIAZ MERCADO
Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS. ($96.736.558,06), correspondiente a la beneficiaria de la sentencia señora (F) DORILA ISABEL DIAZ MERCADO y NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEI S CENTAVOS. ($ 96.736.558,06), correspondiente al beneficiario de la sentencia señor ( F)
VIDENCIO MANUEL QUINTANA MEZA.
10. Por lo anterior mediante escrito radicado número 010508 del 27 de agosto de 2014, los beneficiarios de la sentencia en precedencia solicitaron a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, el pago de la sentencia suma pendiente por cancelar a favor de la beneficiaria señora (E) DORILA ISABEL DIAZ MERCADO por el valor equivalente a NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS. ($ 96.736.558,06), en proporción al valor que les corresponde de acuerdo a lo establecido en la escritura pública número 1556 del 9 de julio de 2014.
11. Que mediante Resolución Nro. 0259 del 17 de marzo de 2015, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional re suelve adicionar a la resolución Nro. 1578 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del tribunal administrativo de sucre del 25 de agosto de 2011, corregida y adicionada el 2 de agosto de 2012, ejecutada el 14 de ago sto de 2012, acción de reparación directa, expediente Nro.
cumplimiento a la sentencia del tribunal administrativo de sucre del 25 de agosto de 2011, corregida y adicionada el 2 de agosto de 2012, ejecutada el 14 de ago sto de 2012, acción de reparación directa, expediente Nro. 7000123310042003008701, en consecuencia dispuso hacer el pago de la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS. ($ 96.736.558,06), a los herederos del beneficiarios de la sentencia señora (E)
DORILA ISABEL DIAZ MERCADO
12. En cumplimiento de la Resolución Nro. 0259 deI 17 de marzo de 2015 , la Tesorera General de fa POLICIA NACIONAL, Capitán ROCIO CUBILLOS RODRRIGUEZ mediante Comprobante de Egresos No. 150004139, le consignó a favor del abogado JULIO ENRIQUE SOLER BARON, identificado con cédula de ciudadanía No. 19374.380 la suma de NOVENTA Y SEIS
MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA
Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS. ($ 96.736.558,06).
13. EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante agenda No. 031 del 26 de agosto de 2015, decidió por unánimemente REPETIR en co ntra el señor Coronel ® NORMA LEON
ARANGO FRANCO, por EL TOTAL DEL CAPITAL PAGADO, resolución Nro.
NACIONAL, mediante agenda No. 031 del 26 de agosto de 2015, decidió por unánimemente REPETIR en co ntra el señor Coronel ® NORMA LEON ARANGO FRANCO, por EL TOTAL DEL CAPITAL PAGADO, resolución Nro. 0259 del 17 de marzo de 2015 por el valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS. ($ 96.736.558,06), toda vez que su conducta se encuentra incurso en una de las causales que establece l a ley, de culpa grave, la cual dio origen a la condena en contra de la institución.
14. Mediante certificado de fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la Tesorera General de l a Policía Nacional Capitán ROCIO CUBILLOS RODRIGUEZ, certifica que al señor JULIO ENRIQUE SOLER BARON identificado con cédula de ciudadanía No. 19.374.380, le fue consignado elREPETICIÓN
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valor neto pagado equivalente a NOVENTA Y SEI S MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS. ($ 96.736.558,06), correspondiente al pago de la sentencia según Resolución Nro. 0259 del 17 de marzo de 2015, la cual fue cancelada el 20 de marzo de 2015, a la cuenta de ahorros No. 20025528538 del Banco Bancolombia.
de la sentencia según Resolución Nro. 0259 del 17 de marzo de 2015, la cual fue cancelada el 20 de marzo de 2015, a la cuenta de ahorros No. 20025528538 del Banco Bancolombia.
15. Así mismo me permito indicar que para demostrar que por estos hechos si existió por parte del señor Coronel ® NORMAN LEON ARANGO FRANCO, una de las causales que establece la ley, como la es CU LPA GRAVE, la cual dio origen a la condena en contra de la institución. Es el hecho que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante sentencia de primera instancia de fecha 18 de septiembre de 2014, siendo Magistrado Ponente el Doctor LUIS CARLOS ALZATE RIOS declaró civil y patrimonialmente responsable al ex servidor público de la POLICÍA NACIONAL Coronel ® NORMAN LÉON ARANGO FRANCO por la condena impuesta a la Policía Nacional dentro de la acción de reparación directa, expediente No. 7000123310 0020030007600, Actor: GLORIA BARRETO WILCHES y Otros, contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 30 de junio de 2009, y en segunda instancia en el TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, providencia de fecha 19 de mayo de 2011 y como consecuencia de esto ordenó al señor Coronel ® NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO a pagar a la POLICIA NACIONAL la suma de a l pago de la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y
providencia de fecha 19 de mayo de 2011 y como consecuencia de esto ordenó al señor Coronel ® NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO a pagar a la POLICIA NACIONAL la suma de a l pago de la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($983.705.086,32). Entre los argumentos para conceder las pretensiones de la demanda tuvo como argumentos los siguientes:
(…)”
2.3. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 23 de septiembre de 2016.
En Auto del 18 de noviembre de 2016 2, el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Sincelejo admitió la demanda.
2.4. Contestación de la Demanda:
El extremo demandado se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda y en su defensa propuso la excepción de caducidad del medio de control indicando que el término de 18 meses concedido por el Legislador para procurar el pago de la condena judicial impuesta finalizó el 15 de febrero de 2014; no obstante el pago tuvo lugar el 20 de marzo de 2015; por manera que el término para el ejer cicio válido de la acción corrió hasta el 15 de febrero de 2016 y la
2 Decisión notificada en Estado No. 089 y comunicada electrónicamente el 21 de noviembre de 2016.REPETICIÓN
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2 Decisión notificada en Estado No. 089 y comunicada electrónicamente el 21 de noviembre de 2016.REPETICIÓN
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demanda fue presentada el 23 de septiembre de esa anualidad, esto es, fuera del término que concede la ley.
A continuación, formuló otras excepciones denominadas: No se probó la culpa grave del accionado en la Acción de Reparación Directa; Inexistencia de Culpa Grave del Accionado. Procesos Otras Autoridades Judiciales; Inexistencia de la Culpa Grave del Accionado: Competencia de Terceros y Ausencia de Responsabilidad por el Hecho de Un Tercero.
2.4. Alegatos de Conclusión:
En proveído del 24 de mayo de 2022 3, el Juzgado anunció que se cumplían los requisitos para dictar sentencia anticipada, bajo el análisis de la excepción de caducidad y, en consecuencia ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida, alegó de conclusión la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda teniendo por probado la conducta irregular, omisiva y gravemente culposa del Coro nel ® Norman León Arango Franco. Concluyendo que confluyen los elementos necesarios que permiten repetir en contra del demandado.
A su turno, la Parte Demandada iteró lo aseverado en la contestación de la demanda, concretamente en lo relacionado con la prosperidad de la excepción de
repetir en contra del demandado.
A su turno, la Parte Demandada iteró lo aseverado en la contestación de la demanda, concretamente en lo relacionado con la prosperidad de la excepción de Caducidad del medio de control, indicando:
“(…) se puede observar en el caso concreto: - Que, el término de la ejecutoria de la sentencia que dispuso la condena a la NACIÓN, MINESTRIO DE DEFENSA -POLICÍA NACONAL – ARMADA NACIONAL fue el 14 Agosto de 2.012; - Que, el evento que define el conteo de la caducidad es aquel donde finalizó el término de los 18 meses para el pago de la condena que fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que dicho término finalizó el 15 de Febrero de 2.014; - Que el pago de la condena se realizó por fuera de ese lapso temporal, esto es el 20 de Marzo de 2.015 (según escrito de la demanda); - Que el término de 2 años para el ejercicio del medio de control de repetición finalizó el día 15 de Febrero de 2.016; y - Que la demanda de repetición fue presentada el día 23 de Septiembre de 2.016; y - Que, teniendo en cuenta el cómputo de la caducidad y la presentación de la demanda, la misma fue presentada por fuera del término que le concede la Ley, y este caso opera la caducidad de la acción.
3 Decisión que fue comunicada electrónicamente el 25 de mayo de 2022.REPETICIÓN
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PETICIÓN
Con fundamento a lo expuesto, respetuosamente se soli cita al señor Juez, luego del análisis juicioso de la norma y jurisprudencia respecto al fenómeno jurídico de la caducidad de acción de repetición, se sirvan emitir sentencia anticipada declarando probada la caducidad de la acción, teniendo en cuenta las consideraciones ya anotadas, y, por ende, desestimando los pedimentos de la parte accionante”.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 19 de junio de 2020 4 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO: Declárese probada la excepción de caducidad del presente medio de control, de conformidad con los motivos descritos. En consecuencia, Declárese terminado el proceso, sin pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa devolución de saldos de gastos procesales, en el evento de existir.
CUARTO: Hágase la anotación de rigor en la plataforma SAMAI.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) 2.3.2 Caso concreto:
En el presente caso se comprobaron las siguientes actuaciones y términos:
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) 2.3.2 Caso concreto:
En el presente caso se comprobaron las siguientes actuaciones y términos:
-. A través de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional a pagar conceptos por perjuicios materiales y morales al señor Casimiro Barreto y Otros. El proceso fue identificado con el radicado 70001333100420030008700.
-. La anterior decisión debía cumplirse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 (antiguo C.C.A), tal como se ilustra a continuación:
4 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el día 6 de julio de 2022.REPETICIÓN
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-. El Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, modificó alg unos montos reconocidos por perjuicios morales y materiales.
-. Posteriormente, a través de sentencia complementaria de fecha 2 de agosto de 2012, hizo algunas adiciones al fallo, en lo relacionado a montos por perjuicios morales y perjuicio autónomo por desplazamiento forado.
-. Según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, las sentencias relacionadas quedaron
perjuicios morales y perjuicio autónomo por desplazamiento forado.
-. Según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, las sentencias relacionadas quedaron debidamente ejecutoriadas el 14 de agosto de 2012, así:
-. A través de Resolución No 1578 del 26 de noviembre de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, dio cumplimiento a las sentencias y con ello, dispuso el pago de $11.060.101.562 a favor de algunos demandantes del proceso de reparación directa.
-. M ediante Resolución No 0259 del 17 de marzo de 2015 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, hizo una adición a la Resolución No 1578 del 26 de noviembre de 2013, ordenando el pago de un saldo restante.
-. La condena impuesta debía cumplirse dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, es decir, a más tardar el 15 de febrero de 2014, tal como lo dispuso las respectivas sentencias, en concordancia con el artículo 177 del CCA:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
(…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de
para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
(…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
(…)”.REPETICIÓN
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Bajo ese panorama, el Despacho advierte que el término para acudir ante esta jurisdicción, con el fin de presentar la demanda de repetición, empezó a contabilizarse desde el 16 de febrero de 2014, extendiéndose hasta el 16 de febrero de 2016. No puede tenerse en cuenta como parámetro la fecha efectiva del pago de la condena, es decir, el año 2015, porque exc edió el término previsto en el artículo 177 del CCA.
Así pues y como quiera que la demanda se radicó el 23 de septiembre de 2016, no cabe duda que operó la caducidad; según acta de reparto electrónica:
En conclusión, el Despacho considera que lo procesalmente correcto, en esta tapa, es declarar probada la excepción de caducidad, tal como lo permite el artículo 187 del CPACA:
“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de
artículo 187 del CPACA:
“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuic io de la no reformatio in pejus”.
2.4 Condena en costas:
El artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas en los términos del Código General del Proceso.
Pues bien, el Despacho estima que no hay lugar a condena en costas, porque al revisar toda la actuación procesal, no se evidencia causación alguna; tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”
4. EL RECURSO
en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”
4. EL RECURSO
Inconforme con la anterior d ecisión y con el objeto de obtener su revocatoria, laREPETICIÓN
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Parte Actora interpuso oportunamente5 Recurso de Apelación en el cual expuso:
5 Ello teniendo en cuenta que la Sentencia de primera instancia fue notificada vía correo electrónico el 19 de junio de 2020 y el recurso fue allegado por éste mismo medio, el 1º de julio de la misma anualidad.REPETICIÓN
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Norman León Arango Franco
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 9 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ; decisión que fue notificada electrónicamente el día 10 de ese mes y año
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.REPETICIÓN
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Norman León Arango Franco
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6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.
6.2. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia6, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Repetición como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva,
derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda algu na, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le a
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