TA SUC - 70001333300320160025501-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320160025501-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01
Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros
Demandados: Municipio de San MarcosSucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.P (Electricaribe) Tema: Responsabilidad del Estado por Muerte de Civil por Descarga Eléctrica
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Víctima Directa: Alfredo José Vargas Lozano (QEPD)
Nombre Parentesco
1. Gloria Isabel Vargas Lozano Madre
2. Diego Raúl Ricardo Vargas Hermano
3. Marcelino Antonio Ricardo Vargas Hermano
4. Luis David Ricardo Vargas Hermano
5. Sebastián Andrés Ricardo Vargas Hermano
6. Pedro Quinto Ricardo Vargas Hermano
7. Dunys Del Carmen Zambrano Betin Compañera Permanente
8. Pedro Víctor Ricardo de la Ossa Padrastro
5. Sebastián Andrés Ricardo Vargas Hermano
6. Pedro Quinto Ricardo Vargas Hermano
7. Dunys Del Carmen Zambrano Betin Compañera Permanente
8. Pedro Víctor Ricardo de la Ossa Padrastro
9. José Miguel Vargas Lozano Hermano
10. Miguel Antonio Vargas Casarrubia Abuelo
-Demandada:
Municipio de San Marcos - Sucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.PELECTRIFICARIBEREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01
Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San MarcosSucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.PELECTRICARIBE
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2.1.2. Pretensiones.
- Se declare a dministrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de San Marcos-Sucre y la empresa prestadora de servicios públicos Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE), por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, como consecuencia a la muerte de ALFREDO JOSÉ VARGAS LOZANO, sucedida el día 4 de junio de 2016.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de San Marcos-Sucre y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:
Perjuicios Morales:
NOMBRE PARENTESCO SMLMV
Gloria Isabel Vargas Lozano Madre 100 Diego Raúl Ricardo Vargas Hermano 50
y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:
Perjuicios Morales:
NOMBRE PARENTESCO SMLMV
Gloria Isabel Vargas Lozano Madre 100 Diego Raúl Ricardo Vargas Hermano 50 Marcelino Antonio Ricardo Vargas Hermano 50 Luis David Ricardo Vargas Hermano 50 Sebastián Andrés Ricardo Vargas Hermano 50 Pedro Quinto Ricardo Vargas Hermano 50 Dunys Del Carmen Zambrano Betin Compañera Permanente 100 Pedro Víctor Ricardo de la Ossa Padrastro 100 José Miguel Vargas Lozano Hermano 50 Miguel Antonio Vargas Casarrubia Abuelo 50
Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante: Teniendo en cuenta el Salario devengado por la víctima y la vida probable de los demandantes:
Para Dunys de Carmen Zambrano Betin: $152.825.965 Para Gloria Isabel Vargas Lozano: $152.825.965
Daño psicológico y a la salud: Suma equivalente a 50 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:
- El 4 de junio del año 2016, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., falleció el joven Alfredo José Vargas Lozano, de 24 años de edad, electrocutado al hacer contacto directo con un cable eléctrico de alta tensión de propiedad de la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P - ELECTRICARIBE, en la vereda Las Alias,
Alfredo José Vargas Lozano, de 24 años de edad, electrocutado al hacer contacto directo con un cable eléctrico de alta tensión de propiedad de la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P - ELECTRICARIBE, en la vereda Las Alias, jurisdicción del municipio de San Marcos en el departamento de Sucre.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01
Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San MarcosSucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.PELECTRICARIBE
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- En el lugar del deceso se encontraba un cable energizado que sostenía los postes que cargan con las líneas eléctricas que alimentan a la vereda Las Alias de ese corregimiento, cuya extensión va desde el suelo hasta la parte superior de los postes mencion ados. Dicho cable, cargado eléctricamente por su contacto con líneas de alta tensión, fue el que provocó el deceso del joven Vargas Lozano, quien transitaba por el lugar, en forma desprevenida, en desarrollo de algunas actividades cotidianas.
- La Empresa mencionada y la administración del Municipio de San Marcos habían sido advertidas de la condición de estas instalaciones por la ciudadanía en repetidas ocasiones, siendo que en esa zona ya habían ocurrido incidentes de la misma naturaleza con personas que resultaron con lesiones físicas.
- La administración del Municipio en cita y la empresa ELECTRICARIBE omitieron los protocolos de seguridad y el mantenimiento del cableado eléctrico , el cual se encontraba destruido por los cambios de clima y el incesante paso de los años, con alto grado de polución y sin los requerimientos técnicos debidos como “las crucetas de los postes”.
los protocolos de seguridad y el mantenimiento del cableado eléctrico , el cual se encontraba destruido por los cambios de clima y el incesante paso de los años, con alto grado de polución y sin los requerimientos técnicos debidos como “las crucetas de los postes”.
- El occiso , Alfredo José Vargas Lozano, fue criado por su madre Gloria Isabel Vargas Lozano y su padrastro Pedro Víctor Ricardo de la Ossa y, sostenía una relación de unión marital de 3 años con la joven D unys Zambrano Bet in, quien al momento de los hechos se encontraba con seis meses de embarazo.
-Por los hechos anteriores, se elevó denuncia penal ante la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos (Sucre) radicada con el No. 707086001291201600216.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 18 de noviembre de 2016.
En proveído del 20 de enero de 2017 la demanda fue admitida. Dicha decisión fue notificada personalmente en Estado No. 001 del 23 de enero de 2017 y comunicada electrónicamente ese mismo día.
En Email de fecha 4 de mayo de 2017 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.REPARACIÓN DIRECTA
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2.2.1. Reforma de la Demanda.
En escrito con fecha de recibido 11 de octubre de 2018, la Parte Actora pretendió reformar la demanda . En auto de fecha 8 de marzo de 2019, el Juzgado decidió rechazar la citada reforma por no cumplir con los requisitos para su admisión.
2.2.2. Contestación de la Demanda:
a) La Electrificadora del Caribe S.A E.S.P “ELECTRICARIBE” se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda por “carecer de fundamentos facticos y jurídicos” y objetó los perjuicios reclamados por no ceñirse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha agosto 28 de 2014, M.P Jaime Orlando Santofimio Expediente 26251.
Argumentó la Empresa que el tensor de la línea energizada que causó el fallecimiento de la víctima no es de su propiedad. En efecto, así lo dijo, las redes a que se hace referencia en la demanda son de origen artesanal, las cuales no están permitidas instalar por parte de Electricaribe , “por ser una empresa de servicios públicos domiciliarios vigilada por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios y por el Ministerio de Minas y Energía, quienes exigen en la construcción de sus infraestructuras eléctricas el cumplimiento de todas las exigencias contenidas en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas (RETIE año
Domiciliarios y por el Ministerio de Minas y Energía, quienes exigen en la construcción de sus infraestructuras eléctricas el cumplimiento de todas las exigencias contenidas en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas (RETIE año 2013).”
En su defensa propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: Esta figura aflora en el presente caso por cuanto la accionada “no es la llamada a contradecir las pretensiones de la demanda por no ser sujeto de la relación jurídica sustancial, por no ser responsable ni legal como tampoco contractualmente de la retenida ni de la línea con la cual hizo contacto la víctima y produjera la consecuencia nefasta por la que por esta demanda se reclaman, estando por el contrario radicada la responsabilidad endilgada en el tercero que bajo su mera liberalidad construyo una línea de energía in tener en cuenta las exigencias técnicas de la norma especializada en materia eléctrica en nuestro país denominado REGLAMENTO TÉCNICO DE
INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE).”
- Inexistencia de responsabilidad: En relación con el anterior postulado y en atención a que según nuestro ordenamiento, para que se configure la responsabilidad es necesario que confluyan una causa o hecho imputable alREPARACIÓN DIRECTA
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demandado, un resultado dañoso y una relación de causalidad; en el particular en estudio, a consideración de la apoderada, existe un hecho dañoso indiscutible
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demandado, un resultado dañoso y una relación de causalidad; en el particular en estudio, a consideración de la apoderada, existe un hecho dañoso indiscutible (muerte) pero este no es atribuible a la entidad señalada, pues “(…) el hecho dañoso no se produjo por un actuar, omisión o negligencia de ELECTRICARIBE S.A E.S.P, a contrario sensu, se produjo por la culpa de un tercero CARLOS MARIO MONTERROZA, al construir una red de energía sin los más mínimos estándares de seguridad, sin los elementos que exige el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (Postes de Concreto, Crucetas metálicas de acero galvanizado, retenida, aislador-tensor).”
- Rompimiento del nexo de causalidad: En sus argumentos, la parte accionada sostuvo que el tensor de la línea con la cual la ví ctima hizo contacto no es de propiedad de la entidad señalada. Por el contrario, es una red de baja tensión construida por un tercero ajeno de forma artesanal, de manera ilegal y sin ninguna autorización. Tal red no contaba con los respect ivos aislamientos ni con los requerimientos recomendados por el RETIE.
- Culpa de un tercero : Como fue manifestado en los párrafos anteriores, la demandada afirmó que la línea de energía por la cual falleció la víctima Alfredo José Vargas Lozano no es de propiedad de la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.PELECTRICARIBE, por tanto, los hechos descritos en el escrito de demanda escapan de la esfera de responsabilidad de la señalada.
Vargas Lozano no es de propiedad de la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.PELECTRICARIBE, por tanto, los hechos descritos en el escrito de demanda escapan de la esfera de responsabilidad de la señalada.
- Cobro de lo no debido y enriquecimient o sin causa: En este punto, aseveró: “no puede existir o nacer a lo vida jurídica obligaciones o cargo de la empresa Electricaribe S.A E.S.P. De lo anterior se concluye que, si la demandante no tiene derecho para pedir, está realizando un cobro de lo no debido y su reconocimiento constituye un enriquecimiento ilícito del actor.”
Finalmente, solicitó al despacho que de encontrarse en el desarrollo del proceso cualquiera de las excepciones que no requieran alegación exclusiva, estas deberán ser decretadas en favor del principio de oficiosidad.
b) El Municipio de San Marcos– Sucre: Al inicio de afirmó, de manera precisa, que, contrario a lo que se declaró, la vereda Las Alias no hace parte de la jurisdicción del municipio de San Marcos y en cambio, pertenece al Municipio de La UniónSucre.
En tal razón, se abstuvo de pronunciarse sobre los demás hechos mencionados enREPARACIÓN DIRECTA
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el escrito de la demanda, siendo que, por lo anterior, se encuentran relevados de comparecer al proceso. Sin embargo, manifestó su desconcierto sobre como los
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el escrito de la demanda, siendo que, por lo anterior, se encuentran relevados de comparecer al proceso. Sin embargo, manifestó su desconcierto sobre como los accionantes podrían desconocer a que municipio pertenecen, incluso, cuando consta que todos ellos fueron registrados y cedulados en dicho ente territorio.
A lo anterior, agregó: “Como si lo anterior no fuera suficiente se observa que a folios 36 y 37 se encuentra arrimada prueba documental consistente en tres declaraciones jurada extraproceso rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, donde se puede leer que lo s declarantes señores DINORA DEL CARMEN MIELES SOTO, SOL MARÍA SOTO MIELES e IVÁN ANDRÉS MIRANDA SOTO, declararon que la vereda Las Alias pertenece al municipio de La Unión (…). Por lo que ignora el municipio de San Marcos, por qué se le vinculó a esta ac ción como parte demandada, cuando como ya se dijo el lugar de los hechos no es de su jurisdicción debiéndose vincular según lo acaecido al municipio de La Unión.”
Consecuente con todo lo dicho, el Municipi o de San Marcos - propuso, como excepción previa, la falta de legitimación en la causa pasiva, como mecanismo de defensa.
2.2.3. Del Llamamiento en Garantía:
Dentro del término de traslado a las entidades demandadas, la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. en el escrito de contestación presentó solicitud de intervención de terceros, con el fin de citar como llamado en garantía a la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A
solicitud de intervención de terceros, con el fin de citar como llamado en garantía a la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A para que responda por los presuntos daños ocasionados.
En Auto adiado de 9 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo decidido aceptar el llamamiento en garantía solicitado y vincular en calidad de tercero interviniente a la compañía de seguros.
Contra este Auto, la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A presento incidente de nulidad teniendo en cuenta que la notificación personal realizada el 28 de febrero de 2018 se realizó a una dirección electrónica que no se encuentra habilitada en el sistema.
En Auto del 18 de septiembre de 2018 , el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad del proceso desde la diligencia de notificación del auto del 9 de febrero de 2018 -notificado el 28 de febrero de 2018por configurarse la causal prevista en el numeral 8°del artículo 133 del CGP y ordenó nuevamente la notificación y trasladoREPARACIÓN DIRECTA
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para contestación del llamado en garantía.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A . manifestó su oposición a cada una de las pretens iones de la demanda principal, para lo cual, sostuvo: “(…) hasta este momento procesal no
Dentro de la oportunidad concedida para ello, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A . manifestó su oposición a cada una de las pretens iones de la demanda principal, para lo cual, sostuvo: “(…) hasta este momento procesal no existen elementos de juicio que ofrezcan certeza sobre la responsabilidad de la demandada ELECTRICARIBE, pues el hecho viene dado, según la narración de los demandantes de una descarga eléctrica que sufrió el finado, cuando realizaba trabajos de ubicación de postes de madera y alambre de púa en el inmueble de la señora DIANORA DEL CARMEN MIELES; configurándose dos eximentes de responsabilidad – Hecho de Un Te rcero y Culpa Exclusiva de la Ví ctimapara la demandada ELECTRICARIBE a la luz de lo consignado en los artículo 2357 del C.C .y la Resolución de la el artículo 135 de la Ley 142 de 1994.”
En su defensa, la compañía llamada en garantía también present ó objeción al juramento estimatorio de la demanda, validado por los accionantes en una cuantía de $318.629.502, indicando que no existe en el expediente certificación de los ingresos del finado Alfredo José Vargas Lozano como base para cuantificar los daños.
Indicó, además:
“Los demandantes a pesar de allegar bajo qué criterios llegaron a la proyección de lucro cesante, cometen errores en su estimación tales como: 1. Los demandantes toman una renta base irreal, toda vez que se debió realizar la proyección sobre el salario mínimo a la época de ocurrencia de los hechos, descontando un porcentaje por sus gastos propios. 2. Proyectan el lucro
demandantes toman una renta base irreal, toda vez que se debió realizar la proyección sobre el salario mínimo a la época de ocurrencia de los hechos, descontando un porcentaje por sus gastos propios. 2. Proyectan el lucro cesante pasado y futuro en favor de la señora madre; pero en su proyección no tienen en cuenta que el cálculo para cada uno, debe hacerse conforme a la vida probable de la misma, por ser ésta menor a la del fallecido. 3. No se debió tasar lucro cesante futuro en favor de la señora madre, pues está acreditado dentro del proceso, que el finado ALFREDO JOSÉ VARGAS LOZANO, t enía su propio hogar que dependían de él, por tanto ellos excluyen a los padres en esta tasación de perjuicios.
De otro lado, aun cuando el artículo 206 del C.G.P. reza que el juramento estimatorio no aplica para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, le parece a mi cliente, que la suma pretendida, no sólo es exagerada, sino también irreal, de acuerdo con los hechos de la demanda y el daño pretendido, por las razones que ya alegamos en nuestra oposición a las pretensiones.”
Así mismo, el Llamado en Garantía coadyuvó las excepciones propuestas por la parte Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., a las que adicionó las que se enlistan a continuación, respecto de las cuales, sostuvo:
- Inexistencia de nexo causal: La parte demandante indica que el fallecimiento delREPARACIÓN DIRECTA
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- Inexistencia de nexo causal: La parte demandante indica que el fallecimiento delREPARACIÓN DIRECTA
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señor Alfredo José Vargas Lozano se produjo a causa del contacto accidental con un tensor de un poste de energía, sin embargo, al examinar el expediente, est e hecho no se encuentra probado, toda vez que, no se allegó dictamen que determine que la causa de muerte del finado fue una descarga eléctrica y de igual manera, no está demostrada la titularidad de la red que aparentemente ocasiono tal tragedia.
Así mismo, indicó: “Ahora bien, en lo que hace referencia al nexo causal, es claro que el demandante no aporta prueba técnica de la supuesta falla de la empresa de energía, sumado a lo anterior, dentro del expediente hay pruebas, allegadas por la demandante, que hablan de la intervención de causas extrañas que rompen cualquier nexo causal, tales como:-La culpa exclusiva de la víctima: cuando dentro de los anexos, se allega declaraciones que evidencian la clara intervención de la acción de la víctima en el hecho, toda vez, que se confiesa, que el finado, al momento de su muerte, se encontraba en la elaboración de postería con alambre de púa, en el predio de la señora DINORA DEL CARMEN MIELES (…)
De otra parte, dentro de la demanda se habla que el poste que tenía el tensor es de madera, y que el hecho ocurrió dentro del predio de las señora DINORA DEL
de púa, en el predio de la señora DINORA DEL CARMEN MIELES (…)
De otra parte, dentro de la demanda se habla que el poste que tenía el tensor es de madera, y que el hecho ocurrió dentro del predio de las señora DINORA DEL CARMEN MIELES Y SOL MARÍA SOTO MIELES, apuntando a que cualquier deficiencia en las redes de energía, son por la culpa de los propietarios del inmueble, que a la luz del artículo 135de la Ley 142 de 1994 son de su propiedad y conforme al artículo 10.6 del RETIE, serían de cargo su mantenimiento y custodia.”
De lo anterior se colige, así lo afirmó, que la responsabilidad seria de la propia víctima o de un tercero, en la medida que no se puede acreditar un nexo de causalidad sobre los hechos que ocasionaron el siniestro, no pudiéndose determinar la relación de causa y efecto entre la actividad de la empresa ELECTRICARIBE y la muerte de la víctima.
- Ruptura de nexo de causalidad po r culpa exclusiva de la víctima: En concordancia con lo anterior, dentro de los hechos relatados en el escrito de demanda y los anexos allegados consistentes en declaraciones de testigos, se evidencia la clara intervención de la ví ctima en el hecho desenca denante del siniestro, confesándose que el finado Alfredo José Vargas Lozano se encontraba elaborando postería con alambre de púas en el lugar donde se localizaban las líneas de energía de alta tensión, en el predio de la señora Dinora del Carmen Mieles.
En ese orden de ideas, manifestó que “la empresa de energía no puede responder por las obligaciones propias de los usuarios de la energía, que para el presente casoREPARACIÓN DIRECTA
En ese orden de ideas, manifestó que “la empresa de energía no puede responder por las obligaciones propias de los usuarios de la energía, que para el presente casoREPARACIÓN DIRECTA
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sería contar con las condiciones mínimas de seguridad al manipular elementos conductores de energía en cercanías de redes. De allí que concluyamos, que dentro de este caso la causa eficiente que provocó el hecho, fue la culpa exclusiva de la víctima, que rompe totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, que exonera legalmente responsabilidad civil y por ende a mi cliente de los perjuicios que se pudieren derivar de ella.”
- Ruptura de nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero: Bajo la luz de los hechos, “(…) la muerte del señor Alfredo José Vargas Lozano se originó por redes que no fueron construidas por ELECTRICARIBE, siendo la causa eficiente del deceso imputable a terceros diferentes de la empresa de energía, así al constructor de la red, señor CARLOS MARIO MONTERROSA, al dueño del inmueble, señoras Dianora del Carmen Mieles O Sol María Soto Mieles, que a la luz de las normas legales y contractuales que rigen el suministro de energía, NO son de cargo de la empresa ELECTRICARIBE, luego entonces, el cu stodio y guardador de las mismas es el usuario que contrata el servicio de energía o en su defecto, quien las construyó.
NO son de cargo de la empresa ELECTRICARIBE, luego entonces, el cu stodio y guardador de las mismas es el usuario que contrata el servicio de energía o en su defecto, quien las construyó.
Sobre la base de lo anotado, nos encontramos ante un evento originado por el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero plenamente identificado dentro del proceso, que rompe totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, que exonera legalmente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de cualquier responsabilidad civil y por ende a mi cliente de los perjuicios que se pudieren derivar de ella.”
- Reducción de indemnización por concausa: Esta excepción la entidad planteó como una subsidiaria a la invocada culpa exclusiva de la víctima, reiterando que el hecho se dio por una clara exposición por parte del fallecido, al manipular elementos conductores de energía sin conocimientos técnicos.
- Indebida cuantificación de perjuicios: En el caso de condena, la compañía de seguros con sideró que la cuantificación de los perjuicios materiales y morales realizada por el apoderado de los accionantes “carece de soporte, resulta excesiva y totalmente fuera de contexto”, subrayando aquello que se manifestó en la objeción al juramento estimato rio, arrojando una suma en base a un ingreso del cual no puede probarse su existencia, desconociéndose lo establecido por las altas Cortes en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, como quiera que estos siempre deben ser probados y tasados por el Juez, según cada caso.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00255-01
en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, como quiera que estos siempre deben ser probados y tasados por el Juez, según cada caso.REPARACIÓN DIRECTA
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2.2.4. Audiencias y Alegatos.
El 10 de febrero de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Inicial y durante los días 12 y 13 de agosto de la misma anualidad, se desarrolló la Audiencia de Pruebas, en la cual, entre otros, se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de la cual hizo uso la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que “contrario a lo que pretenden hacer ver la prestadora del servicio, ellos si facturaba el servicio de energía eléctrica, lo que da vida al contrato de condiciones uniformes de la prestación del servicio de energía eléctrica, al inmueble donde ocurrieron los hechos le llega la factura bajo NIC 7231875 a nombre de GLORIA VARGAS LOZANO, amarrada al circuito pajarito, no se entiende como la empresa conocedora del reglamento técnico eléctrico fue capaz de suministrar y facturar un servicio eléctrico a unas redes que no cumplían con las normas técnicas, tal cual lo manifestaron los técnicos electricistas de la empresa ELECTRICARIBE, al ver la omisión de la empresa al suministrar el servicio en formas no técnicas y que ponen en un riesgo la vida de las personas queda evidenciada su responsabilidad.”
técnicos electricistas de la empresa ELECTRICARIBE, al ver la omisión de la empresa al suministrar el servicio en formas no técnicas y que ponen en un riesgo la vida de las personas queda evidenciada su responsabilidad.”
Siendo así, dijo, la empresa de energía que era la que facturaba los servicios y recibía el pago de los subsidios del Estado, no cumplió con su deber de supervisión y mantenimiento de las redes, desconociendo flagrantemente estos hechos en su defensa.
Sobre la responsabilidad del Estado sostuvo que “los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado (…).”
En conclusión, afirmó, está probado que la muerte del joven Alfredo José Vargas Lozano fue a causa de una descarga eléctrica por la falta de aisladores en la retenida donde se encontraban las líneas de energía de la vereda Las Alias, siendo ELECTRICARIBE l a empresa que facturaba el servicio y quien omitió el mantenimiento de las redes eléctricas, empresa que recibió pago de subsidios por parte del Estado por la prestación del servicio y deliberadamente no verificaron las condiciones técnicas de tales líneas eléctricas.
Por su parte, la entidad Electrificadora del Caribe S.A E.S.P en sus alegatos seREPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros
Por su parte, la entidad Electrificadora del Caribe S.A E.S.P en sus alegatos seREPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Gloria Isabel Vargas Lozano y otros Demandados: Municipio de San MarcosSucre y Electrificadora del Caribe S.A E.S.PELECTRICARIBE
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refirió a las pruebas aportadas y a los hechos que con aquella se acreditaron, así:
Con la declaración de la testigo Sol María Soto Mieles, solicitada por los accionantes, se da por probado la ocurrencia y la forma en que sucedió el siniestro, la presencia del testigo Iván Andrés Miranda Soto en el lugar, la retenida del poste con que tuvo contacto el occiso y los elementos de trabajo utilizados. Sobre estos, la testigo afirma que la víctima sostenía un martillo, “pero luego afirma que la víctima se encontraba limpiando el lote con una rula y esta fue atraída por la guaya (retenida); y a la pregunta realizada por la suscrita si los materiales con cuales se había construido la línea, habían sido regalados por el señor CARLOS MARIO MONTERROZA, respondió afirmativamente, sin saber porque los regaló, pero señalando que el señor
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