TA SUC - 70001333300320160026401-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320160026401-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 03 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda
Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-003-2016-00264-01
Demandante: Diana Rosa Mercado Sanes y Esteban José Rodríguez
Mercado.
Demandado: Nación – Ministerio de Def ensa Nacional – Armada
Nacional
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Accidente de tránsito con vehículo oficial / Lesiones / Régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional / Presunción de causalidad adecuada / Carga de la prueba / Nexo de causalidad / Valoración integra de las pruebas / Confirma.
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación1 propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 17 de octubre de 20192, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones 3: Los señores Diana Rosa Mercado Sanes y Esteban José Rodríguez Mercado en representación de sus hijos menores Esteban José y Rosa Margarita Rodríguez Mercado, Luz Marina Sanes Ortega y Tatiana María Mercado Sanes , por intermedio de apoderado judicial acuden a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de Reparación Directa, en
y Rosa Margarita Rodríguez Mercado, Luz Marina Sanes Ortega y Tatiana María Mercado Sanes , por intermedio de apoderado judicial acuden a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de Reparación Directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa N acional –Armada Nacional, solicitando que se declare a e stas entidades administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la señora D iana
1 Fls. 227 al 235 Cdno N° 2. y Páginas 19 del archivo 31ApelacionSentencia.pdfexpediente digital. 2 Fls. 205 al 220 del Cdno N° 2. y págs. 1-31 del archivo 28Sentencia.pdf, expediente digital. 3 Fls1 al 2 C. Ppal. y págs. 23 del archivo 01Demanda.pdf, expediente digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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Rosa Mercado S anes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 07 de octubre de 2014 en el perímetro urbano del Municipio de Cor ozalSucre, por un vehículo oficial de propiedad del Ministerio de DefensaArmada Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente en pesos de las sumas que se indican a continuación:
“a) La suma de Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente en pesos de las sumas que se indican a continuación:
“a) La suma de Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora Diana Rosa Mercado Sanes (lesionada),
equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA
Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68.945.400.00).
b) La suma de Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para los menores Esteban José y Rosa Margarita Rodriguez Mercado (hijos), para un total de Doscientos (200)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a
CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($137.890.800.00).
c) La suma de Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora Luz Marina Sanes Ortega (madre),
equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA
Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68.945.400.oo).
d) La suma de Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES para el señor Esteban José Rodriguez Shorbogh (conyugue), equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ( $68.945.400.00).
e) La suma de Cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ( $68.945.400.00).
e) La suma de Cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora Tatiana María Mercado Sanes (hermana), equivalentes a TREINTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 34.472.
700.00).”
Solicita además, se condene a la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD a la seño ra Diana Rosa Mercado Sanes la suma de cien (100) smlmv, equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUA TROCIENTOS PESOS
($68.945.400.oo).
Así mismo, se condene a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de Lucro Cesante, la suma que resulte al realizar la correspondiente liquidación al momento de la sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la liquidación.
2. El porcentaje de disminución de capacidad laboral de la lesionada.Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01
Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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3. La expectativa de vida de la lesionada, de acuerdo a las tablas de mortalidad para los colombianos que se encuentren vigentes a la fecha de la liquidación.
4. Las fórmulas de matemática financiera empleadas para calcular las
3. La expectativa de vida de la lesionada, de acuerdo a las tablas de mortalidad para los colombianos que se encuentren vigentes a la fecha de la liquidación.
4. Las fórmulas de matemática financiera empleadas para calcular las indemnizaciones vencida y futura.
Por último , requiere que se condene a la Nación -Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a pagar las sumas de dinero que ordene el fallo en los términos p revistos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2 Hechos Relevantes4: Manifiesta la parte actora que, el 07 de octubre 2014, siendo aproximadamente las 12:40 horas, en hechos ocurridos en la carrera 28 con calle 31 de la zona urbana del m unicipio de Corozal - Sucre, la señora Diana Rosa Mercado Sanes, resultó lesionada en un accidente de tránsito, en momentos en los que se desplazaba en una motocicleta y fue atropell ada por un camión de placas DJK 125, de propiedad del Ministerio de Defensa - Armada Nacional.
Expresa que, la señora Diana Rosa fue trasladada hasta la Fundación María Reina de la ciudad de Sincelejo, donde fue atendida por el servicio de Urgencias, con el siguiente registro de ingreso:
“Paciente con cuadro clínico consistente en accidente de tránsito lo que ocasiono trauma craneofacial con pérdida del conocimiento, amnesia de los hechos, además se evidencia trauma en hombro, brazo, codo, antebrazo, mano derecha y rodilla pierna, izquierda con posterior edema, dolor,
ocasiono trauma craneofacial con pérdida del conocimiento, amnesia de los hechos, además se evidencia trauma en hombro, brazo, codo, antebrazo, mano derecha y rodilla pierna, izquierda con posterior edema, dolor, limitación funcional más quemaduras por fricción grado ii en codo.”
Narra que, por su parte la s autoridades municipales de trá nsito acudieron al lugar de los hechos, realizando el respectivo informe policial de accidente de tránsito y a efectuar la inmovilización de los vehículos involucrados.
Indica que, en el mencionado informe se registraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, se identificaron plenamente tanto los vehículos como las personas involucradas, y por último, se estableció como hipótesis que el accidente ocurrió debido a la inobservancia de la señal reglamentari a de pare por parte del vehículo oficial.
Como consecuencia de lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal por el delito de lesiones culposas, la cual actualmente cursa en la Fiscalía Primera Local de Corozal - Sucre, con radicado 705086001050201400317, en contra del
4 Fls. 2 al 4 C. Ppal. y páginas 3 al 5 de archivo 01.Demanda.pdf, expediente digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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señor Dallwim Javier Anaya Anaya, conductor del vehículo de placas DJK 125, tipo camión, servicio oficial, marca Chevrolet, modelo 2013, color blanco galaxia, de
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señor Dallwim Javier Anaya Anaya, conductor del vehículo de placas DJK 125, tipo camión, servicio oficial, marca Chevrolet, modelo 2013, color blanco galaxia, de propiedad del Ministerio de DefensaArmada Nacional.
Agrega que, la señora Diana Rosa Mercado permaneció en la Fundación María Reina de la ciudad de SincelejoSucre, desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 12 de octubre de 2014, fecha en la cual fue dada de alta con el siguiente diagnóstico:
“Trauma craneoencefálico moderado pop reducción abierta de fractura desplazada de cu lpa radial derecha más osteosíntesis con tornillos minifracmento de sistema 2.0 MM. Pop lavado quirúrgico más desbridamiento de quemadura por fricción grado II en pie derecho. Pop de reducción cerrada de fractura peroné proximal izquierdo más inmovilización con férula de yeso pop de valoración ligamentaría rodilla izquierda otalgia izquierda.”
Señala que, la señora Diana Rosa Mercado ha sido valorada en tres (03) oportunidades por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Sucre, según consta en informes periciales de la Clínica Forense calendados 17 de octubre de 2014, 29 de diciembre de 2014 y 27 de febrero de 2015 , siéndole prescrita una incapacidad médico legal definitiva de ochenta (80) días y las siguientes secuelas médico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por cicatriz descrita. Perturbación
febrero de 2015 , siéndole prescrita una incapacidad médico legal definitiva de ochenta (80) días y las siguientes secuelas médico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por cicatriz descrita. Perturbación funcional que afecta el miembro su perior derecho, por limitación en flexión, pronación y supinación.”
Por último, relata que la demandante antes de las lesiones sufridas era una persona laboralmente productiva, con capacidad de devengar por lo menos el salario mínimo legal mensual vigent e, al gozar de un cien por ciento (100%) de su capacidad psicofísica.
2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 30 de noviembre de 20165, siendo admitida por auto pr oferido el 17 de febrero de 2017 6, el cua l fue notificado a los representantes leg ales de las entidades demandadas, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 20 de febrero de 2017 7; la parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, contestó la demanda el 11 de julio de 20178. De las excepciones presentadas se corrió el traslado por el término de tres (3) días 9, según constancia secretarial, iniciando el término para contestarlas el 20 de
5 Fl. 84 C. Ppal. Y pág. 1 de archivo 03ActaReparto.pdf, expediente digital. 6 Fls. 87 y reverso C. Ppal. y pág. 2 al 3 de archivo 04AdmisionDemanda.pdf, expediente digital.
6 Fls. 87 y reverso C. Ppal. y pág. 2 al 3 de archivo 04AdmisionDemanda.pdf, expediente digital. 7 Fl. 88 al 89 y reverso C. Ppal. y página 1 al 4 de archivo 05NotificacionEstado.pdf, expediente digital. 8 Fls. 103 al 1 C. Ppal y págs. 1-18 de archivo 08ContestacionMinDefensa.pdf, expediente digital. 9 FL. 124-125 del C.Ppal N°1, Y Página 1-2 del archivo 10TrasladoExcepciones.pdf, expediente digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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noviembre de 2017, hasta el día 22 del mismo mes y año , según constancia secretarial.
Mediante auto del 17 de diciembre de 201710, se convocó a las partes a la audienci a inicial para el 16 de mayo de 2018. Dicha diligencia se celebró el 16 de mayo de 201811 y se surtieron todas las etapas hasta el decreto de pruebas. Se llevó acabo la audiencia de pruebas el día 09 de octubre de 201812, se ordenó requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar, para que informe los motivos por los cuales no ha sido enviado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante; comparecieron los testimonios y se incorporaron pruebas documentales al proceso, dándose por agotado el periodo probatorio.
Asimismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dándole paso
demandante; comparecieron los testimonios y se incorporaron pruebas documentales al proceso, dándose por agotado el periodo probatorio.
Asimismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dándole paso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia.
Se dictó sentencia por escrito el 17 de octubre de 2019 13, concediéndose las pretensiones de la demanda, decisión que fue re currida por la parte demandada mediante recurso de apelación el 30 de octubre de 201914.
Mediante auto del 20 de enero de 2020 15, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el N° 5 del artículo 192 del CPACA; la cual llevó acabo el 20 de febrero de 2020 16, declarándose fracasada y concediéndose el recurso de apelación interpuesto por la demanda contra la sentencia provista por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; se remitió el expediente17 al Trib unal Administrativo de Sucre para el trámite de apelación, correspondiéndole por reparto18 a este Despacho.
2.4. Pronunciamiento de la parte demandada
10 Fls. 126 C. Ppal N° 1 y págs. 1 del archivo 11AutoFijaFechaAudiencia.pdf, expediente digital. 11 Fls. 129 a 133 y reverso C. Ppal N°1 y págs. 1 a 10 del archivo 13AudienciaInicial.pdf, expediente digital.
11 Fls. 129 a 133 y reverso C. Ppal N°1 y págs. 1 a 10 del archivo 13AudienciaInicial.pdf, expediente digital. 12 Fl. 168 170 C.Ppal N°1, y Págs. 1-5 del archivo 17AudienciaPruebas.pdf, del expediente digital. 13 Fls. 205 al 220 y reverso del Cdno Ppal N° 1. y p ágs. 1-31 del archivo 28Sentencia.pdf, expediente digital 14 Fls. 227 a 235 Cdno Ppal N°1, y págs. 1 al 9 de archivo 31ApelaciónSentencia.pdf, del expediente digital. 15 Fl. 237 C. Ppal N°2, y paginas 1 -7 del archivo 33AutoFijaAudienciaConciliacion.pdf, en la carpeta 01ProcesosDigitalizados de segunda instancia. 16 Fl. 242-243 del C. Ppal N°2, y páginas 1 -3 del archivo 34AudienciaConciliacion.pdf del expediente digital. 17 Fl. 1 del C.Alzada, y página 1 del archivo RemisiónExpediente.pdf, en la carpeta de s egunda instancia del expediente digital. 18 Fl. 2 del C. Alzada, y página 1 del archivo 02ActaReparto2.pdf, en la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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2.4.1 L a Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 19, Contestó la demanda, sin controvertir o manifestar su oposición a las pretensiones y
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2.4.1 L a Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 19, Contestó la demanda, sin controvertir o manifestar su oposición a las pretensiones y condenas solicitadas por los demandantes, señalando frente a los hechos tercero, quinto y séptimo como ciertos de acuerdo a lo aportado en el expediente, agregando que el proceso se encuentra en investigación y no ha finalizado. Sobre los demás hechos indica que no le constan y por tanto deberá n ser probados con las indagaciones adelantadas por la fiscalía y el tránsito para determinar la causa del accidente; así como también con la historia clínica de la demandante.
Propuso las excepciones de I) caducidad del medio de control de reparación directa; y, II) la inexistencia de los presupuestos para configurar el daño.
Como motivos de su defensa argumento que, no existe una Junta Médico Laboral en la cual se realice una valoración que acredite una disminución de la capacidad laboral, debido a que no está probada lesión alguna, no existe una disminución de la capacidad laboral determinada que permita cuantificar el daño, por tanto, se debe establecer la responsabilidad por el pago de daños por accidentes establecidas en el SOAT, seguro obligatorio que tenía la moto, y que cubría el monto de los gastos médicos.
Agrega que, “NO EXISTE PRUEBA DE QUE LA LESIÓN HAYA SIDO CAUSADA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LA ENTIDAD, ESTO ES, EN EL CASO CONCRETO, Y
TAMPOCO, QUE RESULTE IMPUTABLE A ELLA, RAZÓN POR LA CUAL
POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LA ENTIDAD, ESTO ES, EN EL CASO CONCRETO, Y
TAMPOCO, QUE RESULTE IMPUTABLE A ELLA, RAZÓN POR LA CUAL
CONSIDERAMOS QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD.”
Afirma que el vehículo automotor no es oficial, ya que fue obtenido por contrato de comodato con la Alcaldía de San Antero, quien es el verdadero dueño de la moto y es la llamada a responder, por ende, refiere que es factible establecer que no puede el Ministerio de Defensa responder por el pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante tal como lo manifiesta el apoderado de la demandante, ya que es a la empresa aseguradora a quien le corresponde cancelar estos montos, y las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito, así como sus secuelas y daños en el cuerpo del accidentado.
Sostiene que, al momento del accidente no se ha podido establecer que el IMP se encontraba en servicio; es decir, de acuerdo a los informes anexados en la demanda de los comandantes a su cargo y del IMAR que lo acompañaba, “ no mediaba orden alguna que determinara que el IMP debía cumplir una función al
19 Fls. 103 a 109 C. Ppal N°1 y págs. 1 al 18 de archivo 08ContestacionMinDefensa.pdf, ex pediente digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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momento del accidente y que el mismo fuera en razón del servicio”, por tanto, alega
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momento del accidente y que el mismo fuera en razón del servicio”, por tanto, alega un rompimiento en el nexo causal, entre el daño y una posible imputación de responsabilidad de la Armada Nacional.
Cita como argumento adicional apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado, frente a la carga probatoria, aclarando que le corresponde a la parte actora probar lo relacionado en su escrito de demanda, siendo este un principio del derecho probatorio, así “ es menester demostrar de forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho, o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial, de que se tengan por ciertos los hechos enunciados en su escrito, sino que cada una de estas deberá acreditar sus propias aseveraciones…”
2.5. La decisión recurrida 20: El A quo, el 17 de octubre de 2019 mediante sentencia concedió las súplicas de la demanda.
Como fundamentos de su decisión, argumentó que, se encuentra demostrado que el camión oficial estaba siendo conducido por el infante de marina profesional Dallwim Javier Anaya, quien para esa fecha era miembro de la Armada Nacional. Resaltando que, según la solicitud entregada él era el conductor del camión y en el acta de entrega del vehículo se consignó que es te se encontraba como tenedor del mismo, por lo que la entidad accionada no logra desvirtuar que este no se encontraba en razón del servicio el día del accidente. En esa misma línea, sostiene que la tarjeta de
entrega del vehículo se consignó que es te se encontraba como tenedor del mismo, por lo que la entidad accionada no logra desvirtuar que este no se encontraba en razón del servicio el día del accidente. En esa misma línea, sostiene que la tarjeta de propiedad del vehículo registra como pro pietario de l mismo al Ministerio de Defensa-Armada Nacional, lo cual prueba que era de uso oficial a cargo de la Armada Nacional.
Refiere que, para la fecha del accidente la señora Diana Mercado, contaba con 31 años y 11 meses de edad. Y, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 18,18% a la actora, arrojando un a incapacidad permanente parcial. Lo que indica la existencia de lesiones y secuelas físicas generadas en la demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de octubre de 2014.
Sostiene que, como causa del accidente, el informe policial de accidente de tránsito, que es susceptible de ser valorado según el criterio de la sala plena de la sección tercera, en sentencia del 27 de junio de 2017, dentro del proceso con radicado 5000123-31-000-2000-30071-01 (33945), describe como hipótesis del accidente que, el
20 Fls. 397 al 412 y reverso del Cdno N° 3. y págs. 1 al 32 de archivo 36Sentencia.pdf, expediente digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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digital.Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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conductor del vehículo de placas DJK 125, tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2013, ignoró una señal de pare en la calle 31, en una intersección, lo que produjo que este colisionara contra la motocicleta que iba siendo conducida por la señora Diana Mercado.
Que del análisis de los testimonios de Luis Alberto Contreras Pérez y Robinson Javier Mejía Tovar, el A quo determina que el accidente lo engendró la acción del conductor del vehículo oficial al desatender la señal de tránsito de pare que le daba preferencia y prelación en el tráfico a la motocicleta en que se desplazaba la señora Diana Mercado Suanes.
Indica que se trata de dos actividades peligro sas, la conducción de vehículos y que por ello, el título de imputación se aborda desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bajo la modalidad del riesgo excepcional y que la colisión de tales actividades no muta o trasforma el título de imputaci ón; c oncluyendo que “para determinar la responsabilidad extra contractual del Estado, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causa les o facticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de la imputación objetiva demostrar a quine de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño.”21
facticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de la imputación objetiva demostrar a quine de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño.”21
Por todo lo anterior, precisa que están probados los tres elementos de la responsabilidad, ya que los hechos probados acreditan la existencia de un daño en la demandante que es imputable al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y que se concretó con las lesiones personales y afectación a su integridad física sufridas por la señora Diana Rosa Mercado como consecuencia del accidente de tránsito del que fue parte al colisionar con un camión de placas DJK 125, de propiedad del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, cuando era conducida el IM P Dalwim Javier Anaya el día 07 de octubre de 2014; por ello, confirma la existencia del daño antijurídico sufrido por l os demandantes indicando en los acápites precedentes, dada la pérdida de capacidad laboral y las lesiones permanentes con las que tiene que vivir hasta su vida probable, lo que determina una afectación a varios bienes jurídicos que el ordenamiento no impone el deber de padecer.
2.6. El recurso de apelación:
21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de mayo de 2016, radicado 25000-2326-000-2005-02323-01 (36329)Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
26-000-2005-02323-01 (36329)Reparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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2.6.1. La Parte demandada 22, dentro del término legal , radicó recurso de apelación contra la anterior decisión, pidiendo la revocatoria de la decisión y en su lugar la denegación de las pretensiones de la demanda.
Sustentó el recurso, refiriéndose inicialmente a que no se encuentran configurados los supuestos para la imputación del daño, ya que para ser indemnizable se exige entre otros requi sitos, la denominada certeza, relacionad a con la realidad de su existencia, por lo que se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual.
Recalca que , el elemento indispensable para la imputación es el llamado nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que e ste sea efecto del primero. En esa misma línea cita lo preceptuado en el artículo 90 de la constitución política en cuanto a la orden de deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, así como también hace alusión a lo siguiente:
“… para el nacimiento de la obligación de reparar no basta solo la imputatiofacti; es decir, la relación de causalidad entre un hecho y un daño, sino que es necesario la imputatiojuris, esto es, una razón de derecho que justifique que la disminución patrimonial sufrida por la víctima se desplace al patrimonio del ofensor”. (Rodrigo Escobar Gil. Teoría general de los contratos de la administración pública. Legis, pág. 259).
justifique que la disminución patrimonial sufrida por la víctima se desplace al patrimonio del ofensor”. (Rodrigo Escobar Gil. Teoría general de los contratos de la administración pública. Legis, pág. 259).
Manifiesta como argumentos de su defensa que, no puede aceptarse que el único elemento de juicio que se le presente al señor Juez para decidir sobre una eventual responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa sea el análisis particular del demandante sobre que existió una lesión a la señora Diana Rosa Mercado, ya que no existe una certeza de la ocurrencia de los hechos, que el mismo sea por la actuación de un funcionario público en servicio, y por la realización de una actividad propia del servicio.
Alega que, no existe prueba de que la lesión haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, en el caso concreto, y tampoco que resulte imputable a ella, razón por la cual considera que no existe responsabilidad de la entidad.
Sostiene que, al momento del accidente no se ha podido establecer que el IMP se encontraba en servicio, es decir, de acuerdo a los informes anexados en la demanda de los comandantes a su cargo y del IMP que lo acompañaba, no mediaba orden alguna que determinara que el I MP debía cumplir una función al momento del accidente y que el mismo fuera en razón del servicio. Entonces, existe un rompimiento en el nexo causal, entre el daño y una posible imputación de responsabilidad a la Armada Nacional.
22 Fls. 227 a 235 Cdno Ppal, y págs. 1-9 de archivo 31ApelaciónSentencia.pdf, expediente digitalReparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs
22 Fls. 227 a 235 Cdno Ppal, y págs. 1-9 de archivo 31ApelaciónSentencia.pdf, expediente digitalReparación Directa Rad: N° 3-2016-00264-01 Diana Rosa Mercado Sanes y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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Esgrime que, la responsabilidad administrativa del Estado en Colombia tiene como soporte jurídico un principio de rango constitucional, prescrito por el artículo 90 de la constitución polí tica, según el cual el Estado só lo responde por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por ende, cobran importancia las nociones de imputabilidad y antijuridicidad del daño, en la medida en que exige que el perjuicio se atribuya a una autoridad por comportamiento activo o pasivo y que el perjudicado sufra una lesión en su patrimonio que no está obligada a soportar, porque supera las cargas y sacrificios que como administrado le son impuestas por el Estado, produciéndose una ruptura en el equilibrio o igualdad en el compromiso social.
Por último, solicita que se revoque la condena en costas, afirmando que únicamente habrá lugar a dicha condena en la medida en que en el expediente que se causaron y en la med ida de su comprobación de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP.
2.7. Actuación en segunda instancia:
El proceso fue repartido ante el Tribunal el 24 de febrero de 2020 23, pasando al
en la med ida de su comprobación de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP.
2.7. Actuación en segunda instancia:
El proceso fue repartido ante el Tribunal el 24 de febrero de 2020 23, pasando al Despacho el 05 de marzo de 202024; el 29 de julio de 202125 fue admitido el recurso de apelación propuesto por la demandada, posteriormente se corrió traslado de alegatos por auto del 07 de septiembre de 2021 26, ingresando para fallo el 02 de noviembre de 202127.
2.8. Alegatos de conclusión:
2.8.1 La parte demandada, La Nación Ministerio De Defensa –Fuerzas Militares28 alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
2.8.2 La parte actora29, presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Como argumentos sostuvo que, el acervo probatorio re sulta suficiente para que
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