TA SUC - 70001333300320160027801-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320160027801-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2016-00278-01
DEMANDANTE: JULIO FERNANDO SALOM SALCEDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 17 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
El señor JULIO FERNANDO SALOM SALCEDO , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado con el silencio de la administración
1 Folios 18 - 19 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
1 Folios 18 - 19 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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ante la petición radicada el día 1º de febrero de 2012, mediante la cual, se solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
A título de restablecimiento del derecho, pide el demandante que se ordene a la entidad demandada, le reintegre todos los descuentos del 12% que se efectuaron con destino a la salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición del estatus de pensionados; así como a suspender los descuentos en mención.
Así mismo, solicitan que se condene a la entidad accionada al pago indexado del valor de las diferencias adeudadas, aplicando para tal fin la variación del índice de precios al consumidor.
1.2.- Hechos2:
Manifiesta el demandante que laboró al servicio de la educación oficial y por haber reunidos los requisitos legales, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación.
Señala, que la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora de los re cursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)”, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina, esta entidad le había venido descontando el 12% para salud de las mesadas de junio y diciembre, las cuales eran denominadas mesadas adicionales.
nacimiento del derecho e inclusión en nómina, esta entidad le había venido descontando el 12% para salud de las mesadas de junio y diciembre, las cuales eran denominadas mesadas adicionales.
Indica, que mediante solicitud radicada el día 1º de febrero de 2012, solicitó ante la Secretaría de Educación de Sucre -FOMAG-, el reintegro y
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suspensión del descuento del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; petición que no fue resuelta.
Como normas violadas3, señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3, de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 del mismo año; Ley 6 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 91 de 1989; Decreto 1073 de 2003; Ley 1250 de 2008; ley 812 de 2003, artículo 81. Así mismo, adujo que existía violación directa al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 16 de diciembre de 1997, radicado No. 1064, Consejero Ponente: Doctor Augusto Trejos Jaramillo.
1.3.- Contestación de la demanda4:
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contestó la demanda por
Doctor Augusto Trejos Jaramillo.
1.3.- Contestación de la demanda4:
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contestó la demanda por fuera del término legal concedido.
1.4. Sentencia impugnada5:
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2018 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los descuentos a las mesadas adicionales están consagrados en la Ley 91 de 1989 y tienen fundamento en el principio de solidaridad.
1.5.- El recurso6: Con el fin de obtener la revocatoria de la decisión anterior, la parte demandante la apeló, aduciendo que los descuentos efectuados
3 Folios 20 - 21, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 42 - 49, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 70 - 78, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 84 - 91, cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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sobre las mesadas adicionales pagadas en los meses de junio y diciembre de cada año sobrepasaban lo dispuesto en la ley.
Manifestó, que se les está haciendo una deducción del 12% de su mesada mensual y adicional, cuando en realidad se debía descontar era el 5% de la mesada pensional.
Agregó, que el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 y los artículos 50 y 142
mensual y adicional, cuando en realidad se debía descontar era el 5% de la mesada pensional.
Agregó, que el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 y los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, establecen que los descuentos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
Por otro lado, refutó la parte actora la condena en costas impuestas por el A-quo, señalando que se le impuso una carga económica por reclamar un derecho, que no estaba en capacidad de asumir; además que la misma, no solo vulneraba su situación económica, sino sus derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia:
-. Mediante auto de 20 de noviembre de 20187, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
-. Posteriormente, a través de providencia de 16 de julio de 20198, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto de fondo ; sin embargo, guardaron silencio.
-. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado de este Tribunal, Dr. César Enrique Gómez Cárdenas, para tramitar el presente proceso.
7 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 9, cuaderno de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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8 Folio 9, cuaderno de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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- El 14 de marzo de 2023, pasó el expediente al Despacho Ponente para efectos de la presente determinación.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿Le asiste al demandante, en lo que corresponde, el reintegro de los descuentos del 12%, por concepto de aporte al Sistema de Seguridad en Salud, respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Descuento por concepto de salu d en las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de jubilación-.
En lo que respecta a los descuentos por concepto de salud para los docentes, se tiene que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 reconocía la deducción como recursos para el financiamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual er a el encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados queNulidad y Restablecimiento del Derecho
deducción como recursos para el financiamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual er a el encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la citada Ley, disposición que citaba:
“Artículo 8º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…)”
Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, normativa que dispuso la cobertura en salud, pensión y riesgos profesionales para todos los empleados, tanto públicos, como privados y aumentó el valor de la cotización en salud de un 5% a un
de Seguridad Social Integral, normativa que dispuso la cobertura en salud, pensión y riesgos profesionales para todos los empleados, tanto públicos, como privados y aumentó el valor de la cotización en salud de un 5% a un 12%, a fin de financiar y mantener el referido sistema. No obstante, en el artículo 2799 se exceptuó, expresamente, a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de dicho sistema.
9 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán c ompatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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Concomitante con lo anterior y buscando que no se vieran afectados los ingresos de los pensionados, el artículo 143 de la misma norma, otorgó un reajuste a la pensión “(…) equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley” . Este aumento,
ingresos de los pensionados, el artículo 143 de la misma norma, otorgó un reajuste a la pensión “(…) equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley” . Este aumento, también fue otorgado a los pensionados del sector público que adquirieron su estatus antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley y a los pensionados beneficiarios de la pensión gracia.
Ahora bien, en el Decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, se prohibió realizar descuentos por concepto de salud a las mesadas adicionales, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 1º, que señala:
“Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 199 0, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autor izados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones n o están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, FOPEP, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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Lo que a su vez implicaba , que esta norma solo aplicaba a los afiliados al régimen del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, excluía a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se preceptuó que el régimen prestacional de los docentes oficiales, en lo que respecta a la cotización y aportes para salud, sería el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como se precisó en el inciso 4º del artículo 81.
Así mismo se señaló, que el régimen prestacional de los docentes vinculados
1993 y 797 de 2003, como se precisó en el inciso 4º del artículo 81.
Así mismo se señaló, que el régimen prestacional de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha Ley, sería la anterior a ésta, esto es la Ley 91 de 1989. Así lo dijo el art. 81 al señalar:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
.… El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distri bución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones...”
Es decir, que la misma cuantía de cotización de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (12%) sería para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a quienes venía descontándoseles en cuantía del 5%); pes e a que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se les haya cobijado con un régimen exceptuado.
La disposición transcrita fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-369 de 2004, M.
P. Edua rdo Montealegre Lynett, resolviéndose declarar exequible la
normativa bajo los siguientes argumentos:
“… 6. La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero
docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción - `corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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En esas circunstancias, como conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para lo s pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es del 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En efecto, según el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían cancelar 5% de su mesada pensional como contribución a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (Negrilla fuera de texto)
Posteriormente, con la modificación introducida a la Ley 100 de 1993 por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, se incrementó el aporte en cuantía de 12.5%; para luego retornar al mismo porc entaje de 12%, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008.
Por otra parte, el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005,
12.5%; para luego retornar al mismo porc entaje de 12%, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008.
Por otra parte, el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005, precisó, que el régimen pensional aplicable a los docentes sería el establecido para el Magisterio en l a normativa vigente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, señalando:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Así las cosas, de las previsiones normativas consignadas en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993; el inciso 4º del artícul o 81 de la Ley 812 de 2003, así como el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005, puede concluirse que los descuentos por concepto de salud, que se realiza a losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se rigen por las reglas y procedimientos dispuestos para el Fondo y sólo, lo que
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afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se rigen por las reglas y procedimientos dispuestos para el Fondo y sólo, lo que corresponde al monto o porcentaje a reducir, es lo que se advierte regulado por la Ley 100 de 1993.
Siendo así, debe aceptarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la cual, ya se dijo, se rigen las prestaciones sociales de los docentes, previó el descuento de un porcentaje por salud de las pensiones de los afiliados y sobre las mesadas adicionales (junio y diciembre), tal como se desprende del numeral 5º del artículo 8.
Ahora bien, en cuanto al porcentaje que debería deducirse, también debe aceptarse que por disposición del inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el mismo se aumenta de un 5%, como estaba establecido en la Ley 91 de 1989, a un 12%, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y sus respectivas modificaciones.
Sobre la procedencia de los descuentos de aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados afiliados al FOMAG, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo mediante Sentencia de Unificación del 3 de junio de 2021 10, señaló la siguiente regla de unificación:
“6. Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas
siguiente regla de unificación:
“6. Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81,
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación número: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-18) CE-SUJ-024-21. Actor: José Julián Guevara Parra. Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. M.P. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”.
En tal sentido, al resolver el asunto estudiado, la Alta Corporación concluye que: “No debe ordenarse la suspensión de los descuentos de los aportes con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre del
En tal sentido, al resolver el asunto estudiado, la Alta Corporación concluye que: “No debe ordenarse la suspensión de los descuentos de los aportes con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre del señor José Julián Guevara Parra, como quiera que aquellos son procedentes en el porcentaje del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 o el señalado por las normas que lo modifiquen o adicionen, de conformidad con lo regulado por el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
3.- Caso concreto.
En el sublite se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes:
-. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante Resolución No. 0488 del 15 de octubre de 1998 le reconoció al señor JULIO FERNANDO SALOM SALCEDO una pensión de jubilación en cuantía de $769.348,oo, efectiva a partir del 5 de agosto de 199811.
Tomando su fecha de consolidación pensional, puede predicarse fácilmente que la vinculación al magisterio se hizo 20 años atrás, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
-. Según los extractos de pagos allegados al plenario, al demandante se le viene efectuando descuentos por salud sobre las mesadas adicionales de su pensión de jubilación12.
11 Folios 5 - 6 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 14 - 17Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
11 Folios 5 - 6 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 14 - 17Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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-. El 1º de febrero de 2012, se solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, la suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el reintegro de lo descontado por tal concepto13.
.- La entidad no emitió respuesta a la anterior solicitud, lo que dio lugar a un acto administrativo ficto o presunto negativo.
Pues bien, analizado el asunto, considera la Sala , que aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expresados en precedencia, el acto acusado no adolece de ilegalidad alguna, pues, es procedente el descuento con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes, de conformidad con lo regulado por el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
En estas condiciones, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado, se confirmará la sentencia impugnada, conforme las razones aquí señaladas.
4. De la condena en costas y el régimen objetivo de valoración.
Se entiende por costas:
“la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón,
señaladas.
4. De la condena en costas y el régimen objetivo de valoración.
Se entiende por costas:
“la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas.”14
13 Folios 10 - 13 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogota-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00278-01
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Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus aprec iaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia
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