TA SUC - 70001333300320160028301-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320160028301-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00283-01.
Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación Injusta de la Libertad.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación -, en contra de la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Núcleo Familiar de Edwin Javier García Olier Nombre Parentesco Edwin Javier García Olier Víctima Directa Heidi Johanna García Mamian Compañera Permanente Rosana García Caro Compañera Permanente Maghelp Nicholle García García Hija Mary Luz Olier Serna Madre William García López Padre Sisley García Olier Hermana William Ernesto García Olier Hermano Florinda López Villareal Abuela Román García Cayroza Abuelo Heidi María García López TíaREPARACIÓN DIRECTA
Mary Luz Olier Serna Madre William García López Padre Sisley García Olier Hermana William Ernesto García Olier Hermano Florinda López Villareal Abuela Román García Cayroza Abuelo Heidi María García López TíaREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.
Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Núcleo Familiar de Carlos Andrés Señas Portacio Nombre Parentesco Carlos Andrés Señas Portacio Víctima Directa Karen Paola Alvear González Compañera Permanente Denys Judith Cervantes Vitola Compañera Permanente Jhordan Andres Señas Alvear Hijo Felipe Antonio Señas Cantero Padre Yenis Señas Díaz Hermana Mileydis Margarita Señas Castro Hermana Lilibeth Señas Díaz Hermana José Jesús García Portacio Hermano Freddys David Señas Pérez Hermano José Darío Miranda Portacio Hermano Samir José García Portacio Hermano Luis Alberto García Portacio Hermano Martha Josefina Señas Pérez Hermana Lily Esther Señas Pérez Hermana Antonia Rosa Ramos Méndez Abuela Maríanela Portacio Ramos Tía
-Demandada:
NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones.
- Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes , “con la privación injusta de la libertad de los señores
- Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes , “con la privación injusta de la libertad de los señores
Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio.”
- Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:
- Perjuicio Patrimoniales:
- Lucro Cesante:
La suma de $26.400.000, para el señor Carlos Andrés Señas Portacio; y de $21.560.000, para el señor Edwin Javier García Olier, que corresponde a lo que ambos dejaron de percibir “con motivo de su detención”.
- Daño Emergente:
La suma de $ 32.000.000, para el señor Carlos Andrés Señas Portacio; y de $48.000.000, para el señor Edwin Javier García Olier, que corresponde a “lo que éstos tuvieron que pagarle a su abogado defensor, para garantizarse una adecuadaREPARACIÓN DIRECTA
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defensa dentro del proceso penal cursado en su contra”.
- Perjuicio Extrapatrimoniales:
-Morales:
Nombre SMMLV Edwin Javier García Olier 200 Heidi Johanna García Mamian 100 Rosana García Caro 100 Maghelp Nicholle García García 100 Mary Luz Olier Serna 100 William García López 100 Sisley García Olier 50
Nombre SMMLV Edwin Javier García Olier 200 Heidi Johanna García Mamian 100 Rosana García Caro 100 Maghelp Nicholle García García 100 Mary Luz Olier Serna 100 William García López 100 Sisley García Olier 50 William Ernesto García Olier 50 Florinda López Villareal 50 Román García Cayroza 50 Heidi María García López 50 Carlos Andrés Señas Portacio 200 Karen Paola Alvear González 100 Denys Judith Cervantes Vitola 100 Jhordan Andres Señas Alvear 100 Felipe Antonio Señas Cantero 100 Yenis Señas Díaz 50 Mileydis Margarita Señas Castro 50 Lilibeth Señas Díaz 50 José Jesús García Portacio 50 Freddys David Señas Pérez 50 José Darío Miranda Portacio 50 Samir José García Portacio 50 Luis Alberto García Portacio 50 Martha Josefina Señas Pérez 50 Lily Esther Señas Pérez 50 Antonia Rosa Ramos Méndez 50 Maríanela Portacio Ramos 50
-Daño a la Vida de Relación: Nombre SMMLV Edwin Javier García Olier 200 Heidi Johanna García Mamian 100 Rosana García Caro 100 Maghelp Nicholle García García 100 Mary Luz Olier Serna 100 William García López 100 Sisley García Olier 50 William Ernesto García Olier 50 Florinda López Villareal 50 Román García Cayroza 50 Heidi María García López 50 Carlos Andrés Señas Portacio 200 Karen Paola Alvear González 100 Denys Judith Cervantes Vitola 100 Jhordan Andres Señas Alvear 100REPARACIÓN DIRECTA
Román García Cayroza 50 Heidi María García López 50 Carlos Andrés Señas Portacio 200 Karen Paola Alvear González 100 Denys Judith Cervantes Vitola 100 Jhordan Andres Señas Alvear 100REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.
Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Felipe Antonio Señas Cantero 100 Yenis Señas Díaz 50 Mileydis Margarita Señas Castro 50 Lilibeth Señas Díaz 50 José Jesús García Portacio 50 Freddys David Señas Pérez 50 José Darío Miranda Portacio 50 Samir José García Portacio 50 Luis Alberto García Portacio 50 Martha Josefina Señas Pérez 50 Lily Esther Señas Pérez 50 Antonia Rosa Ramos Méndez 50 Maríanela Portacio Ramos 50
- Daño a Bienes Convencional y Constitucionalmente Amparados:
Nombre SMMLV Edwin Javier García Olier 200 Heidi Johanna García Mamian 100 Rosana García Caro 100 Maghelp Nicholle García García 100 Mary Luz Olier Serna 100 William García López 100 Sisley García Olier 50 William Ernesto García Olier 50 Florinda López Villareal 50 Román García Cayroza 50 Heidi María García López 50 Carlos Andrés Señas Portacio 200 Karen Paola Alvear González 100 Denys Judith Cervantes Vitola 100 Jhordan Andres Señas Alvear 100 Felipe Antonio Señas Cantero 100 Yenis Señas Díaz 50
Carlos Andrés Señas Portacio 200 Karen Paola Alvear González 100 Denys Judith Cervantes Vitola 100 Jhordan Andres Señas Alvear 100 Felipe Antonio Señas Cantero 100 Yenis Señas Díaz 50 Mileydis Margarita Señas Castro 50 Lilibeth Señas Díaz 50 José Jesús García Portacio 50 Freddys David Señas Pérez 50 José Darío Miranda Portacio 50 Samir José García Portacio 50 Luis Alberto García Portacio 50 Martha Josefina Señas Pérez 50 Lily Esther Señas Pérez 50 Antonia Rosa Ramos Méndez 50 Maríanela Portacio Ramos 50
-Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de Precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
-Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demásREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.
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gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA.
-Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos
CPACA.
-Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:
“1. El 9 de febrero del 2012, fueron capturados los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, por los supuestos delitos de "hurto calificado y agravado". Por tales hechos se les abrió investigación imponiéndoles medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.
2. Finalmente el 17 de febrero de 2014, en sentencia se resolvió absolver a los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio del cargo de "hurto calificado y agravado", por el cual fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación.
3. Sin embargo, la sentencia de absolución de los señores Edwin Garcia Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre de fecha 17 de enero de 2014, solo se le dio lectura en audiencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2015 y quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de la misma anualidad.
4. La injusta privación de la libertad de los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio por un periodo de veintidós (22) meses detenidos en centro penite nciario y carcelario, vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y les fue transgredida su dignidad humana.
5. La injusta privación de la libertad impuesta a los señores Edwin García Olier
centro penite nciario y carcelario, vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y les fue transgredida su dignidad humana.
5. La injusta privación de la libertad impuesta a los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, igualmente les ha causado a estos y sus familias perjuicios morales y a la vida en relación, que atendiendo la actual orientación jurisprudencial, se tasan conforme se relaciona en el capítulo de solicitudes
6. Igualmente la falsa acusación en contra de los señores Edwin García Olier y Carlos Andrés Señas Portaco produjo que perdieran su fuente de trabajo e ingresos.
(…)”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda se presentó el 19 de diciembre del 2016, y por reparto de la Oficina Judicial de S incelejo correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante Auto del 21 de abril del 2017.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 17 de julio de ese mismo año.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la falla en el servicio que se le atribuyó en la misma no se configuró.
- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la falla en el servicio que se le atribuyó en la misma no se configuró.
Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que:
“La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio.
El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Los Palmitos Sucre , en función de control de garantías , realizó audiencias preliminares concentradas de legalización de captura en situación de flagrancia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Así las cosas, es preciso aclarar señor Juez, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre, en sentencia del 17 de enero de 2014 , resolvió absolver a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio.
De otra parte, el apoderado del aquí demandante, en el Acápite 'Fundamentos de Derecho' de la demanda, hace referencia, entre otros, al artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, fuerza precisar y aclarar que en los casos en los cuales la le y presume que se presenta la detención injusta de la libertad,
de Derecho' de la demanda, hace referencia, entre otros, al artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, fuerza precisar y aclarar que en los casos en los cuales la le y presume que se presenta la detención injusta de la libertad, cuando se pretende lograr indemnización de perjuicios por esta causa, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos se ha probado, porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.
Señor Juez, para efectos del fallo correspondiente, es de tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, es preciso combinar unas circunstancias previstas en el marco legal Colombiano, fundamentalmente el Artículo 90 de la Carta Política, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes; un daño, como consecuencia de lo anterior, y, un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño; lo que en el sub judice no se configura, ni mucho menos se prueba.REPARACIÓN DIRECTA
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Con base en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones:
- Falta de Legitimación por Pasiva: Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación “imponer la medida de aseguramiento”, “correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar
“imponer la medida de aseguramiento”, “correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento”.
- Cumplimiento de un Deber Legal, por cuanto “la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad”.
- Inexistencia del Nexo de Causalidad , en razón a que los “hechos se tramitaron bajo la Ley 906, y como ya se explicó es el juez quien avala la imputación hecha por la Fiscalía y en consecuencia determina la viabilidad o no de la medida de aseguramiento”.
- Inexistencia del Daño Antijurídico.
- La NaciónRama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con
sustento en los siguientes argumentos:
“En el presente caso, tenemos que el proceso penal se llevó a cabo bajo el régimen penal de la ley 906 del año 2004, sistema penal acusatorio donde es la Fiscalía General de la Nación, la Entidad que tiene el control de la etapa de investigación, siendo est a la que solicita la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, siendo ella la que aporta las pruebas para que sea viable la solicitud de privación de la libertad del procesado, tal y como ocurrió con el demandante, sin embarg o, al avanzar el proceso, las deficiencias probatorias por parte de Fiscalía General de la Nación, dieron lugar a que se hiciera necesaria la solicitud de absolución, la cual fue
procesado, tal y como ocurrió con el demandante, sin embarg o, al avanzar el proceso, las deficiencias probatorias por parte de Fiscalía General de la Nación, dieron lugar a que se hiciera necesaria la solicitud de absolución, la cual fue avalada por un juez de la República”.
En tal sentido, indicó que “no existe responsabilidad del Estado respecto a la Nación - Rama Judicial, porque privación de la libertad, tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, y mucho solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesarios para obtener una condena”.
En estas circunstancias, considera que, “cuando la Fiscalía incumple sus deberesREPARACIÓN DIRECTA
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probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuaciones ajenas a los jueces penales o el alcance de sus funciones, por el contrario, la intervención de estos últimos, es para mitigar el daño de la privación”.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas celebrada del 11 de febrero de 2018, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
de la privación”.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas celebrada del 11 de febrero de 2018, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- La Parte Demandante no se pronunció en esta etapa.
- La Fiscalía General de la Nación en la respectiva oportunidad, enfatiza en que, “el daño antijurídico aludido no está probado y no puede ser probado porque todo el procedimiento realizado por las autoridades estatales que intervinieron desde la captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio, se ajustó a la Constitución Política y a la ley”.
Referenció que la “Fiscalía tiene a obligación constitucional y legal de asegurar la comparecencia de los presuntos indiciados de la conducta punible, y para el cumplimiento de la misma debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados, tal y como sucedió en el proceso penal adelantado en contra de los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio”.
Destacó que, el hecho de que “se haya decidido absolver a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio , en aplicación del principio universal del in dubio pro reo”, “ello por sí sólo no significa que la Fiscalía haya actuado de marera ilegal”, y mucho men os que la detención haya sido “injusta, pues como queda claro tanto la vinculación como la medida de aseguramiento estuvieron
del in dubio pro reo”, “ello por sí sólo no significa que la Fiscalía haya actuado de marera ilegal”, y mucho men os que la detención haya sido “injusta, pues como queda claro tanto la vinculación como la medida de aseguramiento estuvieron debidamente fundamentadas, y acordes con la legislación penal vigente para le época de los hechos”.
- Por su parte, la NaciónRama Judic ial en esta oportunidad, refiere que los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Señas Portacio fueron capturados en flagrancia el 9 de febrero del año 2012, “por miembros de la PolicíaREPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Nacional de la Estación el Bongo, luego que se reportara por parte de los hermanos Jorge, Eder y Ramón González Guerrero, que habías sido víctimas de hurto en su finca denominada "La Frontera", hechos perpetrados por cuatro sujetos armados que se movilizab an en das motocicletas, y que van siendo perseguidos por las víctimas del hurto, los cuales al llegar al lugar señalan directamente al señor García Olier, como uno de los sujetos que momentos ante los había atracado, por lo cual es capturado y presentada a nte el Juez de control de garantías el cual luego de legalizar su captura y realizar la imputación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado y agravado, decide imponer medida de aseguramiento consistente en detención p reventiva en establecimiento de reclusión”.
legalizar su captura y realizar la imputación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado y agravado, decide imponer medida de aseguramiento consistente en detención p reventiva en establecimiento de reclusión”.
Explicó que, la medida de aseguramiento impuesta el 10 de febrero del 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos, en ejercicio de la funciones de control de garantías, cumplió con los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que en la misma se cumplieron los requisitos facticos y jurídicos para ello, “tales como el cumplimiento del requisito objetivo, en este caso el N° 2, del artículo 313 de la ley 906 de 2004, consistent e en que el delito tenga pena mínima igual o superior a cuatro año, y el aspecto subjetivo según el artículo 308, de dicha norma, que exige la inferencia razonada de la probable autoría o participación en el delito”.
Insistió en que, “los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, tal como la declaración y el reconocimiento de la víctima, de donde se cimentó la inferencia razona de autoría o participación y el fin constitucional del peligro para la comunidad, elementos que permiten razonablemente concluir que dicha medida de aseguramiento, no sólo fue en ese momento necesaria, adecuada, sino también proporcionada y razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatorio que nos rige, ley 906 de 2004, con lo cual se descarta que la misma se considere como injusta conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996”.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del
considere como injusta conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996”.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.
Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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“PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación , administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los señores Edwin Javier García Olier, identificado con la C.C. N° (…) y Carlos Andrés Seña Portacio, identificado con C.C. N° (…), como consecuencia de la privación injusta de la libertad ocasionada por la providencia del 10 de febrero de 2012120, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, previa petición de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario a los demandantes, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales, los siguientes valores.
NUCLEO FAMILIAR No 1.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales, los siguientes valores.
NUCLEO FAMILIAR No 1.
- Para el señor Edwin Javier García Olier, en calidad de víctima directa la suma de 100 SMLMV.
- Para la menor Maghelp Nicholle García García, representada en la actuación por el señor Edwin Javier García Olier, en su calidad de hija de la víctima directa la suma de 100 SMLMV.
- Para la señora Mary Luz Olier Serna, en su calidad de madre de la víctima directa la suma de 100 SMLMV.
- Para el señor William García López, en su calidad de padre de la víctima directa la suma de 100 SMLMV.
- Para el señor Sisley García Olier, en su calidad de hermana de la víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para el señor William Ernesto García Olier, en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
NUCLEO FAMILIAR No 2.
- Para el señor Carlos Andrés Señas Portacio; en su calidad de víctima directa la suma de 100 SMLMV.
- Para el menor Jhordan Andrés señas Alvear, representado en la actuación por el señor Carlos Andrés Señas Portacio, en su calidad de hijo de la víctima directa la suma de 100 SMLMV.
- Para el señor Felipe Antonio Señas Cantero; en su calidad de padre de la víctima directa la suma de 100 SMLMV.
- Para la señora Yenis Señas Díaz; en su calidad de hermana de la víctima
- Para el señor Felipe Antonio Señas Cantero; en su calidad de padre de la víctima directa la suma de 100 SMLMV.
- Para la señora Yenis Señas Díaz; en su calidad de hermana de la víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para la señora Mileydis Margarita Señas Castro; en su calidad de hermana de víctima directa la suma de 50 SMLMV.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.
Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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- Para la señora Lilibeth Señas Díaz; en su calidad de hermana de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para el señor José de Jesú s García Portacio, en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para el señor Freddys David Señas Pérez; en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para el señor José Darío Miranda Portacio; en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para el señor Samir José García Portacio; en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para el señor Luis Alberto García Portacio; en su calidad de hermano de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para la señora Martha Josefina Señas Pérez; en su calidad de hermana de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para la señora Martha Josefina Señas Pérez; en su calidad de hermana de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
Para la señora Lily Esther Señas Pérez, en su calidad de hermana de víctima directa la suma de 50 SMLMV.
- Para la señora Antonia Rosa Ramos Méndez, en su calidad de abuela de la víctima directa la suma de 50 SMLMV.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría de este despacho judicial. Conforme a las previsiones del artículo 365 y 366 del CGP., y los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso, se fijan agencias en derecho en cuantía del 3% del valor de las pretensiones reconocidas y en atención al término duración del proceso.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Pues bien, del material probatorio allegado al expediente, se tiene que el daño sufrido por los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Seña Portacio, como víctimas directas, se encuentra probado el daño, habida cuenta de la privación de la liber tad que estos sufrieron con ocasión de la medida de aseguramiento de privación de libertad en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, en función de control de garantías, con fecha 10 de febrero de 2O1 2, detención que se
aseguramiento de privación de libertad en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos - Sucre, en función de control de garantías, con fecha 10 de febrero de 2O1 2, detención que se prolongó hasta el día 6 de diciembre de 2013, fecha esta última en que se dio cumplimiento a la orden de libertad emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre, decretada en audiencia de juicio oral y público llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, con ocasión del sentido de fallo absolutorio proferido en esta diligencia.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00283-01.
Demandante: Edwin Javier García Olier y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Determinada la existencia de la restricción del derecho a la libertad, es menester entrar a analizar si la medida de detención preventiva en estableci miento carcelario impuesta a los señores Edwin Javier García Olier y Carlos Andrés Seña Portacio, fue razonable, proporcional y legal, esto es si es legítima en su imposición, pues ello incidirá en el carácter antijurídico del daño.
Para ello basta con es tablecer que, la razón para emitir sentencia absolutoria en favor de los procesados por parte del juez de conocimiento no fue otro que la solicitud de absolución perentoria realizada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de juicio oral y públic o, con fundamento en que el hecho investigado que se había catalogado como punible no existió.
La figura de la petición de absolución perentoria está regulada en el artículo 442
Nación en audiencia de juicio oral y públic o, con fundamento en que el hecho investigado que se había catalogado como punible no existió.
La figura de la petición de absolución perentoria está regulada en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, así:
ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Termi
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