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TA SUC - 70001333300320170006701-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320170006701-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00067-01

DEMANDANTE: JUAN PABLO MACAREO BARÓN y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- ARMADA NACIONAL

M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

Los señores JUAN PABLO MACAREO BARÓN (lesionado), CAROLINA BARÓN MORENO (madre), OSCAR DANILO MARTÍNEZ BARÓN (hermano), CARLOS ARTURO BARÓN (hermano), EFRAÍN BARÓN MORENO (tío), y JUAN DE JESÚS BARÓN MARTÍNEZ (abuelo), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, con el objeto que se declare n

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios ocasionados a Juan Pablo Macareo Barón , como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral de l 10.5%, ocurrida en la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón d e Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 6 de Coveñas - Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, piden los demandantes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con la correspondiente indexación e igualmente, se disponga el pago de costas.

1.2.- Hechos de la demanda2:

Manifiestan los demandantes, que Juan Pablo Macareo Barón se presentó a la Armada Nacional para definir su situación militar en el mes de junio de 2014, objetivo que logró después de superar los exámenes (físicos y psicológicos) en diferentes tiempos, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 48 de 1993 ; es decir, que no le e ncontraron causales de no aptitud contempladas en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Señalan, que el conscripto juró bandera a los tres meses y cumplió con su fase de instrucción sin que se presentara inconveniente alguno, pues, no fue declarado NO APTO en el tercer examen médico que es de carácter obligatorio realizar por pa rte de l a fuerza, para verificar el estado de los

fase de instrucción sin que se presentara inconveniente alguno, pues, no fue declarado NO APTO en el tercer examen médico que es de carácter obligatorio realizar por pa rte de l a fuerza, para verificar el estado de los jóvenes que se encuentran en la prestación del servicio militar, de acuerdo con la Ley 48 de 1993

Refieren, que el conscripto fue objeto de agresión en la unidad militar, lo que le ocasionó politrauma, de lo cual no aparece soporte científico, ni se hace referencia por parte de la Armada; pero de lo cual sí hay secuela física, denotada en el compromiso de su tabique nasal, tal y como se

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observa en la valoración realizada por otorrinolaringología el 14 de septiembre de 2014.

Indican, que Juan Pablo empezó a presentar sintomatología psiquiátrica, como episodios de ansiedad, con auto y heteroagresi ón, trastornos de conducta y de comportamiento , que lo lleva ron a bajar su desempeño, patologías de las que no hay antecedentes personales, ni familiares.

Que al ser tratado por el servicio médico de la Armada Nacional y ver que no se encontraba bien, fue incapacitado por el termino de 90 días, desde el día 23 de octubre de 2014, hasta el 15 de enero de 2015, por el psiquiatra tratante, por lo que fue trasladado de Cartagena a su lugar de origen, la ciudad de Bucaramanga.

el día 23 de octubre de 2014, hasta el 15 de enero de 2015, por el psiquiatra tratante, por lo que fue trasladado de Cartagena a su lugar de origen, la ciudad de Bucaramanga.

Expresan, que una vez evidenciados los síntomas el IMAR , es evaluado por psicología y psiquiatría , quienes diagnostican retardo mental moderado y trastornos del comportamiento de etiología multifactorial, iniciándole psicoterapia, psicofármacos, lo incapacitan y ordenan seguimiento con controles periódicos por ese servicio.

En febrero de 2015, se le realiza Junta Médica en la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta los diagnósticos anotados, sin asignarle puntaje y mucho menos, merma de la capacidad laboral, pero si lo declaran no apto, sin reubicación laboral. Se expide incapacidad por 90 días, desde el 12 de febrero de 2015 al 12 de mayo de 2015.

Anotan lo demandantes, que se elevó solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , teniendo en cuenta que se presentaron incoherencias, incongruencias e irrelev ancias en la Junta Médica en mención y por tanto, se solicitó su revocatoria , relacionando ciertos interrogantes.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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Que m ediante Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML - 15-2-509 MDNSG -TML-41.1 de n oviembre 11 de 2015, se

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Que m ediante Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML - 15-2-509 MDNSG -TML-41.1 de n oviembre 11 de 2015, se estableció que la enfermedad se dio “En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común”.

Arguyen los demandantes , que llama la atención que en las consideraciones de la Junta del Tribunal Medico textualmente se dice: “1-. En relación a la baja capacidad intelectual confirmada por el coeficiente intelectual registrado en el concepto de psiquiatría, la actitud pueril del calificado, con la reacción ante la vida militar se demuestra que presenta un trastorno de adaptación al medio lo cual determina qué se revoque la decisión de la Junta Medico Laboral y se asigne los índices correspondientes a la condición actual del calificado”. Y luego se califique que es una enfermedad común, por lo que existe entonces incongruencia en la calificación.

1.3. Contestación de la demanda3.

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no p uede responder por las lesiones sufridas por Juan Pablo Macareno Barón, ya que no le resulta n imputables los daños aludidos.

Así mismo solicita se declare probada la excepción de caducidad , por cuanto el demandante conoció de su estado por valoración siquiátrica el día 23 de octubre de 2014, tanto es así, que se le dio una incapacidad médica que comenzó ese mismo día hasta el 20 de enero de 2015, lo que

cuanto el demandante conoció de su estado por valoración siquiátrica el día 23 de octubre de 2014, tanto es así, que se le dio una incapacidad médica que comenzó ese mismo día hasta el 20 de enero de 2015, lo que indica que es esta fecha en la que en el lesionado conoce de su situación médica con el diagnóstico: RETRASO MENTAL MODERADO: OTROS DETERIOROS DEL COMPORTAMIENTO, lesión que se vislumbra en el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML -15-2-509 y al

3 Folios 96 - 117Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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cual se le asigna un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del diez punto cinco por ciento (10.5%) pero que al momento de calificar la lesión indica que es enfermedad común, es decir, es calificada en el Literal A de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000.

Bajo esa perspectiva , dice, que el demandante no puede pretender que se le atribuya responsabilidad alguna , después de más de 2 años del conocimiento que tuvo del padecimiento de la lesión, mucho menos, debe contabilizarse el tiempo de caducidad, tomando como base la fecha del Acta de Junta M édico Laboral y/o Tribunal Medico Laboral , que lo determinó no apto para el servicio.

De otro lado , señala, que el señor Juan Pablo Macareno Barón tenía el

Acta de Junta M édico Laboral y/o Tribunal Medico Laboral , que lo determinó no apto para el servicio.

De otro lado , señala, que el señor Juan Pablo Macareno Barón tenía el deber de informar de la supuesta lesión a su Comandante o Jefe para que se le levantara el correspondiente Informe Administrativo por lesiones , si consideró que la lesión se debió a algún hecho particular sucedido durante la prestación del servicio militar, para efectos de determinar si las lesiones se dieron en el servicio, como así se les hace saber a los Infantes de Marina Regulares y en general , a los militares y así lo impone la norma , como se evidencia en el Decreto 1796 de 2000.

Por tanto, las lesiones por las cuales se demanda fueron calificadas como enfermedad común. A esa conclusión se llega, dice, ya que no se realizó el informe administrativo por lesiones ; sin embargo, si ello fuere así, el señor Macareno Barón debió informarles a sus superiores la ocurrencia del hecho, para que se realizara la investigación respectiva y levantar el Informe Administrativo que diera cuenta de la lesión ; pero el ex lMAR no lo hizo , incumpliendo el deber legal que tenía para hacerlo, por lo que no puede pretender ahora, que la entidad pague por unos daños en los que no está probada la falla del servicio, como así mismo lo afirma el Tribunal M édico Laboral en el acápite “VIII. DECISIONES: D. Imputabil idad al servicio . DeMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común."

También propone la excepción de falta de le gitimación en la causa por activa, t eniendo en cuenta que en la parte demandante se enlistan los señores: Efraín Barón Moreno (tío) y Juan d e Jesús Barón (abuelo); sin embargo, no se allegan los registros civiles de nacimiento de los señores Carolina Barón Moreno, ni del padre, el señor Benito Macareo Díaz, que den cuenta de quienes son sus padres, para determinar las calidades en las que se presentan los señores antes mencionados, a este proceso judicial.

Igualmente, alega la excepción falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, pues, si bien se tiene que el demandante pudo haber sufrido una disminución en su capacidad laboral, lo cierto es, que no se encuentra probado dentro del proceso que dicha lesión fue calificada en el LITERAL A, es decir, enfermedad común, lo que conduce inequívocamente a que no se edifique el elemento imputación del daño a la entidad.

Así mismo, propone las excepciones de: i) inexistencia de presupuestos para configurar el daño antijurídico, ii) falta de los elementos necesarios de imputación; iii) inimputabilidad del daño a la accionada.

1.4.- Sentencia de primera instancia4.

configurar el daño antijurídico, ii) falta de los elementos necesarios de imputación; iii) inimputabilidad del daño a la accionada.

1.4.- Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de enero de 2020 , declara a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente, por el daño consistente en la pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 10,5%, como consecuencia del trastorno de

4 Folios 341 - 354 del cuaderno de primera instancia.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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adaptación con retardo mental moderado del IMAR Juan Pablo Macareo Barón, ocurrida en la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, condena a la parte demandada a reparar por concepto de perjuicio moral, la suma de 20 smlmv a favor de la víctima y su madre; y 10 smlmv, para cada uno de los hermanos.

Condena en abstracto por concepto de Perjuicio Material - Lucro Cesante, a favor de Juan Pablo Macareo Barón.

Niega las demás pretensiones de la demanda

Fundamenta el A -quo, que se encuentra acreditado que el daño es imputable a la entidad demandada, porque incumpli ó con su obligación de resultado, consistente en devolver una vez terminara su servicio militar obligatorio y cumplir con el deber constitucional establecido en el artículo 216 de la C.P., al infante de marina, en las mismas condiciones en que entró

de resultado, consistente en devolver una vez terminara su servicio militar obligatorio y cumplir con el deber constitucional establecido en el artículo 216 de la C.P., al infante de marina, en las mismas condiciones en que entró a la institución castrense, esto es, en pleno goce de su integridad psicofísica.

Asevera, que previo al ingreso del joven Juan Pablo Macareo Barón a las filas de la Armada Nacional, a efectos de prestar su servicio militar obligatorio, tuvo que ser objeto , mínimo, de los exámenes de aptitud sicofísica y psicológica, realizados por la misma institución, sin que en ellos se advirtiera alguna enfermedad limitante para desarrollar las actividades requeridas para la prestación del servicio militar obligatorio; en otras palabras, las condic iones de salud y psicológicas del accionante eran las idóneas, requisito sine qua non para poder cumplir el deber que le impone la Constitución Política en su artículo 216, no en vano fue incorporado como soldado conscripto a las filas de la entidad accionada.

Así, concluye con el siguiente análisis de imputación:Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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“Se encuentra acreditado que el joven JUAN PABLO MACAREO BARÓN, ingresó a prestar el Servicio Militar Obligatorio en la Armada Nacional con sede en Coveñas - Sucre como Infante de Marina Regular "IMAR".

Está demostrado que el padecimiento del retardo mental moderado y trastorno del comportamiento, se produjo, se itera cuando éste cumplía con la prestación del servicio militar

Marina Regular "IMAR".

Está demostrado que el padecimiento del retardo mental moderado y trastorno del comportamiento, se produjo, se itera cuando éste cumplía con la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual de entrada impone la condición de garante del Estado, respecto de su obligación de devolverlo al seno de la comunidad y de su familia en las mismas condiciones de aptitud en que ingresó a la institución militar, y que del cual no existe prueba que demuestre que esta enfermedad fue con anterioridad al ingreso a la prestación del servicio, como quedó registrado en los respectivos exámenes de ingreso de conformidad a la Ley 48 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, detallándose en el examen psicológico realizado como apto para el servicio militar, visto en el rev erso del folio 26 del expediente.

Por otra parte, la entidad accionada teniendo la carga probatoria de demostrar lo argüido como falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, orientado específicam ente al elemento de imputabilidad, no allega prueba alguna acerca de las condiciones psicológicas anteriores al ingreso del Sr. Juan Pablo Macareo Barón, que demuestre con certeza dicho argumento y no quedarse en meras especulaciones, afirmando que al cata logarse el padecimiento como una enfermedad común por parte de la Junta de Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no puede ser imputabilidad atribuible al Estado.

/…/

En tal sentido, la entidad accionada no logró demostrar las causales d e exoneración de responsabilidad, puesto que los

Médico Laboral de Revisión no puede ser imputabilidad atribuible al Estado.

/…/

En tal sentido, la entidad accionada no logró demostrar las causales d e exoneración de responsabilidad, puesto que los exámenes médicos y psicológicos de ingreso del IMAR Juan Pablo Macareo Barón, que fueron allegados al plenario, demuestra que era apto para el servicio al momento de la toma de los mismos, lo que impide que con certeza se configure la alegada causal eximente de responsabilidad, afirmando que la imputación del daño no es atribuible a la accionada.

/…/

En conclusión y en respuesta al problema jurídico planteado, se afirma por parte de esta Unidad Judicial, el daño cuya reparaciónMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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se pretende es imputable a título de responsabilidad objetiva, por lo que La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, esté llamada a reparar los perjuicios causados a la parte demandante debido a qu e la afectación padecida por JUAN PABLO MACAREO BARÓN, (daño) ocurrió cuando se encontraba "bajo custodia y tute/a del Estado, cuyo deber era devolver al soldado al seno familiar, una vez concluyera su servicio militar obligatorio en condiciones similares a aquellas que se presentaron al momento de su ingreso a las filas", como ya se ha expresado en líneas anteriores, debiendo en virtud del deber reparatorio, soportar la indemnización de los perjuicios derivados por el da ño especial irrogado”.

momento de su ingreso a las filas", como ya se ha expresado en líneas anteriores, debiendo en virtud del deber reparatorio, soportar la indemnización de los perjuicios derivados por el da ño especial irrogado”.

Adicional a lo anterior, en la misma sentencia el a quo dejó sentado que: “… El 26 de abril de 2018, se declaró abierta la audiencia inicial, la cual fue suspendida, como quiera que la parte demandada presentó recurso de apelación en contra del auto que de claró no probada la excepción de caducidad.

Mediante auto del 12 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, confirmó la providencia proferida por esta Unidad Judicial que declaró no probada la excepción de caducidad.

El 10 de diciembre de 2018 , se profiere auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior…”

1.5.- Los recursos.

-. La parte demandante, recurre la anterior decisión, argumentando que debe revocarse la condena en abstracto, hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto contra el auto de pruebas por haberse negado la práctica de la Junta de Calificación de I nvalidez, pues, como bien se dijo en la sentencia , Juan Pablo Macareo ingresó a prestar servicio militar obligatorio en perfecto estado de salud y salió con un diagnóstico de retardo mental moderado ; y la prime ra Junta M édica Laboral Militar, no otorgó ningún porcentaje de disminución de la capacidad laboral y elMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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otorgó ningún porcentaje de disminución de la capacidad laboral y elMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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Tribunal Medico Laboral, otorgo el 10.5%, porcentaje que es muy poco, dadas las secuelas con las que qued ó el joven Macareo Barón, pues, tal como lo relatan los testigos que lo conocen, no es una persona que pueda desempeñar alguna actividad de manera normal, por ello no hay razón para no practicarse la misma con total imparcialidad y así lle gar a una valoración más acertada y confiable.

Indica, que realizar en este momento una valoración a Juan Pablo, arroja el estado en el que quedó y así poder tasar nuevamente los perjuicios morales, a la salud y los materiales.

También señala, r especto a la condena en abstracto, que se allega acto administrativo en el cual se determina cuando fue dado de alta Juan Pablo Macareo o si se considera pertinente, se requiera a la Armada Nacional para que allegue el acto administrativo y así no se tenga que emitir condena en abstracto , dado que se tiene la información que llegó con posterioridad a la radicación de la demanda.

En cuanto a la negación del reconocimi ento de perjuicios a los señores Efraín Barón y Juan de Jesús Barón , el Juzgado ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin q ue fuera reiterada la solicitud; por lo que indagados a los familiares, se solicita a este Tribunal se requiera a la Notaría 3ª del Circulo d e Bucaramanga, para que expida el Registro Civil de

Nacional del Estado Civil, sin q ue fuera reiterada la solicitud; por lo que indagados a los familiares, se solicita a este Tribunal se requiera a la Notaría 3ª del Circulo d e Bucaramanga, para que expida el Registro Civil de Nacimiento, pues, hasta hace poco se tuvo conocimiento de que allí se encontraba dicho documento.

Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera nueva decisión , hasta tanto se resuelva el recurso de apelación contra el auto de pruebas, que negó la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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-. La parte demandada recurre la decisión de primera instancia , en consideración a que no hay lugar a declarar la administrativa, ni patrimonialmente responsable, por los supuestos daños ocasionados a los demandantes, ya q ue de conformidad con las conclusiones del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía , la enfermedad se dio en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común.

En cuanto a los exámenes de ingreso que se le realiza a todo el personal que ingrese a prestar el servicio militar obligatorio, indica, que los mismos no son exhaustivos y o detallistas de los padecimientos que pueden resultar ocultos, ya sea que necesiten exámenes específicos y/o que el aspirante a Infante de Marina lo indique en los cuestionarios que diligenci a, para que se pueda tener conocimiento de su situación física, por lo tanto, es tos padecimientos por enfermedad común que no son detectado s por la

Infante de Marina lo indique en los cuestionarios que diligenci a, para que se pueda tener conocimiento de su situación física, por lo tanto, es tos padecimientos por enfermedad común que no son detectado s por la entidad pero que existen mucho antes, no pueden ser atribuibles al ente militar.

Por lo expuesto , aduce, que no está acreditada la imputación, por tanto , no hay lugar a que se decrete la responsabilidad del Estado y esto se deduce de la carencia total de elementos probatorios que permitan demostrar que efectivamente, existió una acción u omisión de su parte . Además el Acta del Tribunal Medico Laboral N° M15-2-509 de fecha 10 de noviembre d e 2015, es la prueba idónea y técnica que indica que la mencionada lesión no fue con ocasión del servicio, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 13 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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  • En proveído del 5 de abril de 2022, se dispuso correr traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.
  • La parte demandante, alega que si bien es cierto, se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado, no es compensatoria con las secuelas que debe llevar el conscripto para toda la vida, uno , por la

fondo.

  • La parte demandante, alega que si bien es cierto, se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado, no es compensatoria con las secuelas que debe llevar el conscripto para toda la vida, uno , por la negación de la prueba para que nuevamente se realizara valoración y dos, en la tasación de perjuicios morales, basándose en la tabla que se tiene como guía, pero no quiere decir que los jueces no se puedan apartar de la misma y proceder al reconocimiento más alto.

Arguye, que lo dispuesto por el Juez sobre el reconocimiento de perjuicios morales, no deben ser tasados de conformidad a la calificación del Tribunal Medico Laboral que dispuso un 10%, pues, dicho documento no permitió ser revisado por una entidad par, por lo que no puede, ni debe considerarse como prueba idónea para la tasación de los perjuici os, en razón a que no existe ningún criterio de unificación que así lo determine.

Es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.

Solicita, se modifique la sentencia recurrida en lo que atañe al reconocimiento de los perju icios morales, dado que existe material probatorio que prueba el padecimiento que ha tenido que pasar Juan Pablo y los familiares que están a cargo de él, en razón que no puede hacer una vida normal, como bien lo relataron los testigos, la historia clínica , tiempo de incapacidad y en lo pertinente los perjuicios materiales , por

Pablo y los familiares que están a cargo de él, en razón que no puede hacer una vida normal, como bien lo relataron los testigos, la historia clínica , tiempo de incapacidad y en lo pertinente los perjuicios materiales , por haberse aportado la orden administrativa de personal No. 507 del 24 deMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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noviembre de 2015, con novedad fiscal 3 de diciembre de 2015, que indica que fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido, requerido para no proferirse condena en abstracto.

-. La parte demandada, reitera lo expuesto en el escrito de apelación , en cuanto a que dentro del proceso se establece de manera clara e inequívoca que el señor Juan Pablo Macareno Barón tiene una lesión, que fue calificada en el Literal A; es decir, enfermedad común, lo que conduce inequívocamente a que no se edifique el elemento imputación del daño, generando una inimputabilidad de dicha la lesión a la entidad.

-. El Agente del Ministerio Público, no conceptuó en esta oportunidad.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- Impedimento de Magistrado

El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, invocando la causal contenida en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, toda vez que fue el funcionario judicial que suscribió la sentencia objeto de apelación.

del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, toda vez que fue el funcionario judicial que suscribió la sentencia objeto de apelación.

El impedimento será aceptado, en tanto, se reúnen los presupuestos señalados en la norma antes citada y a fin de garantizar la autonomía e independencia judicial.

2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 delMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00067-03 ________________________________________________

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Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3.- Problema Jurídico.

El debate de segunda instancia , se circunscribirá a determinar ¿el daño alegado por los actores, le resulta atribuible a la entidad demandada?

En caso positivo, habrá que determinarse, si es dable modificar la condena efectuada por el Juez de primera instancia.

2.4.- Análisis de la Sala.

2.4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Daño antijurídico

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 5, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Est ado ha encuadrado dos elementos de re sponsabilidad a

daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Est ado ha encuadrado dos elementos de re sponsabilidad a tener en cuenta: el daño antijurídico y la imputación6.

Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber

5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado. S

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