TA SUC - 70001333300320170007701-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320170007701-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00077-01
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CONTRERAS DE HOYOS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 19 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones1:
El señor CARLOS JAVIER CONTRERAS DE HOYOS , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE , con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 101.11.04/ OJ-No. de fecha 12 de octubre de 2016.
1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 2 de 21
A título de restablecimiento del derecho , solicita el demandante se ordene al ente demandado a reconocerle la calidad de emplead o
Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 2 de 21
A título de restablecimiento del derecho , solicita el demandante se ordene al ente demandado a reconocerle la calidad de emplead o público, por haberse desempeñado en el cargo de Técnico de Saneamiento Ambiental, en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
Así mismo, solicita el accionante se le reconozca y pague los correspondientes emolumentos salariales y prestacionales, a que tienen derechos los servidores públicos del orden departamental.
1.2.- Hechos2:
Relató el accionante, señor CARLOS JAVIER CONTRERAS DE HOYOS, que se vinculó a DASSALUD (Secretaría de Salud Departamental de Sucre) mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñándose en el cargo de Técnico de Saneamiento Ambiental , en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2012 , hasta el 31 de diciembre de 2015 , devengando una última remuneración mensual por valor de $1.600.000,oo.
Señaló, que le correspondía cumplir horarios de trabajo y atender las órdenes que le impartían los empleados públicos del nivel directivo de DASSALUD, quienes en la práctica, eran sus jefes inmediatos.
Arguyó, que por la labor desempeñada no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni los aportes a la seguridad social, por lo que solicitó a la entidad dicho reconocimiento y pago; sin embargo, tales conceptos
Arguyó, que por la labor desempeñada no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni los aportes a la seguridad social, por lo que solicitó a la entidad dicho reconocimiento y pago; sin embargo, tales conceptos le fueron negados mediante Oficio No. 101.11.04/ OJ -N de fecha 12 de octubre de 2016, emanado de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre.
2 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 3 de 21
Como normas violadas3, se adujo las siguientes:
- Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 93, 122, inciso 2º del art. 123 y 125 de la
Constitución Política.
- Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- Decreto 1042 de 1978.
- Decreto 1919 de 2002.
- Ley 909 de 2004.
En su concepto de violación 4, m anifestó el demandante, que el cargo desempeñado era de carrera administrativa y pese a ello, fue vinculado por la administración departamental de Sucre, mediante contratos de prestación de servicios.
Sostuvo, que en la práctica adquir ió la calidad de un verdader o empleado público, por cuanto cumplía con funciones que eran propias de los empleados públicos, recibía órdenes , tanto del nominador de la entidad, como de los funcionarios de alto nivel y cumplía con un horario de trabajo.
empleado público, por cuanto cumplía con funciones que eran propias de los empleados públicos, recibía órdenes , tanto del nominador de la entidad, como de los funcionarios de alto nivel y cumplía con un horario de trabajo.
Señaló, que el vínculo que la ataba con la administración era de índole laboral, pues, acreditaba la actividad personal, la remuneración y la subordinación permanente hacia las autoridades del ente territorial.
Refirió, que en su caso se debía aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido para los sujetos de las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
3 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 4 - 8 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 4 de 21
1.3.- Contestación de la demanda5.
El Departamento de Sucre, a través de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3º, que dispone que los contratos de prestación de servicios que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de la relación laboral, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de la relación laboral, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C .S. del T., presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.
1.4.- Sentencia impugnada6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de noviembre de 201 8, declaró la nulidad del acto acusado y a título d e restablecimiento del derecho condenó al Departamento de Sucre a reconocer y pagar a l señor CARLOS JAVIER CONTRERAS DE HOYOS , las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados del Departamento de Sucre, vinculados mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, durante el siguiente periodo: desde el 09 de octubre al 31 de diciembre de 2012, 25 de enero al 25 de julio del 2013, 30 de julio al 30 de diciembre de 2013, 24 de enero
5 Folios 107 - 123 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 249 - 260 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 5 de 21
al 24 de diciembre de 2014, 09 de febrero al 24 de diciembre de 2015, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, que ser ían ajustadas conforme
al 24 de diciembre de 2014, 09 de febrero al 24 de diciembre de 2015, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, que ser ían ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de la providencia.
Así mismo, dispuso que el tiempo laborado por el demandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y/o órdenes laborales, se debe computar para efectos pensi onales, esto es, desde el del 04 de enero al 3 de diciembre del 2011; del 22 de marzo al 22 de agosto del 2012; del 09 de octubre al 31 de diciembre de 2012, del 25 de enero al 25 de julio del 2013, del 30 de julio al 30 de diciembre de 2013, del 24 de enero al 24 de diciembre de 2014, del 09 de febrero al 24 de diciembre de 2015.
Declaró probada parcialmente , la excepción de prescripción de las prestaciones derivadas del contrato realidad.
Negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión consideró el A-quo:
“De conformidad con el material probatorio relacionado previamente, en especial las copias de los contratos celebrados y las certificaciones obrantes a folios 68 a 72, se tiene como hecho probado que el señor CARLOS JAVIER CONTRERAS DE HOYOS, prestó sus servicios personales en ejecución de contratos estatales de apoyo a la gestión al DEPARTAMENTO DE SUCRE, como técnico de saneamiento ambiental,…
Los extremos temporales del servicio personal en ejecución del contrato estatal, por consiguiente es:
estatales de apoyo a la gestión al DEPARTAMENTO DE SUCRE, como técnico de saneamiento ambiental,…
Los extremos temporales del servicio personal en ejecución del contrato estatal, por consiguiente es:
04 de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2011 22 de marzo del 2012 al 22 de agosto del 2012. 09 de octubre al 29 de diciembre del 2012. 25 de enero del 2013 al 25 de julio del 2013. 30 de julio del 2013 al 30 de diciembre del 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 6 de 21
24 de enero del 2014 al 24 de diciembre del 2014. 9 de febrero de 2015 al 24 de diciembre de 2015
/…/
por la prestación de sus servicios personales percibía como retribución por parte del Departamento de Sucre, unos honorarios mensuales, pactados…
/…/
las actividades para las cuales fue contratado el demandante se enmarcan dentro de las competencias y funciones propias que por ley le corresponde por mandato constitucional y legal al ente territorial, Departamento de Sucre en materia de salud pública.
Actividad que si bien para su cumplimiento en principio podría afirmarse que podía ser contratada por el ente departamental, ello en manera alguna puede servir de escudo para esconder el ejercicio de una labor que materialmente se ejecutó de manera permanente y continua por parte del señor Carlos Javier Contreras de Hoyos, lo que a todas luces indica la necesidad de las funciones que por virtud del mandato legal debe llevar a
ejercicio de una labor que materialmente se ejecutó de manera permanente y continua por parte del señor Carlos Javier Contreras de Hoyos, lo que a todas luces indica la necesidad de las funciones que por virtud del mandato legal debe llevar a cabo el ente territorial y que estima este despacho, dista mucho de ser una tarea que pueda ejecutarse por cuenta propia y con plena autonomía por parte del contratista o controlada por simple coordinación de actividades.
En efecto, la habitualidad, el cumplimiento de metas de trabajo, la rendición continua de informes, como se puede apreciar en las obligaciones impuestas al contratista en cada uno de los contratos, (folio 42 y 43 entre otros), son claras muestras que la prestación personal del servicio en el caso del actor, era cumplida bajo subordinación del departamento de Sucre, en cumplimiento de las políticas de salud pública y en el marco de las competencias y responsabilidades que para el efecto le atribuyen la Constitución Política y la Ley 712 de 2001.
Lo anterior, es reafirmado por los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, por los señores Pedro Pablo Murillo Flórez y Emilio José Turizo Rojas, personas que laboraron con el demandante y que por lo tanto conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la prestación del servicio por parte de la accionante en la entidad demandada.
/…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 7 de 21
Como quiera que el último de los contratos finalizó el 22 de agosto del 2012, la reclamación en sede administrativa debió
Página 7 de 21
Como quiera que el último de los contratos finalizó el 22 de agosto del 2012, la reclamación en sede administrativa debió efectuarse dentro de los tres años siguientes, conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda citada en acápite anterior; lo cual no ocurrió, pues solo fue requerida la administración el 27 de septiembre de 2016, circunstancia por la cual, se configura la prescripción de los derechos derivados de este tiempo del contrato realidad (04 de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2011 y del 22 de marzo del 2012 al 22 de agosto del 2012) con excepción de los aportes pensionales.
En razón de lo dicho, se declara probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el apoderado de la parte demandada; recordando igualmente, que la prescripción como figura extintiva puede ser declarada aun de oficio por el juez de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
/…/
Por último, no hay lugar al reconocimiento de la condición de empleado público en la forma predicada en las pretensiones de la demanda, puesto que, reiterando lo expresado en las premisas jurisprudenciales que sirven de apoyo al análisis factico, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado55, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010”
1.5.- El recurso7.
dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado55, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010”
1.5.- El recurso7.
Inconforme parcialmente con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, argumentando que no compartía la prescripción declarada, por cuanto no se encontraba ajustada a la tesis que se venía edificando en la jurisdicción contenciosa para estos casos.
Sostuvo que, en casos similares, se había accedido a las súplicas de la demanda, por lo cual ameritaba que no se generara una desigualdad material.
7 Folios 271 - 276 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 8 de 21
También señaló su desacuerdo con el porcentaje tenido en cuenta para la liquidación de las costas procesales y agencias en derecho, pues, el mismo no correspondía a la gestión profesional adelantada dentro del proceso, teniendo en cuenta todo el despliegue realizado tanto en sede administrativa, como judicial, lo que implicaba que se liquidara este concepto en el porcentaje máximo establecido para esta clase de procesos.
1.6. Trámite de segunda instancia.
- En auto de 16 de julio de 2019 , se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 19 de noviembre de 2018.
- Mediante providencia de 21 de octubre de 2019 , se dispuso correr
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 19 de noviembre de 2018.
- Mediante providencia de 21 de octubre de 2019 , se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara de fondo.
- La parte demandante : ratificó la postura expuesta en escrito de apelación.
- El día 12 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador del proceso, Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del proceso, disponiendo que el mismo pase a este Despacho.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión preliminar . El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se manifiesta impedido para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, agotandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 9 de 21
cada una de las etapas procesales y profiriendo sentencia el 19 de noviembre de 2018.
Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, a tenor de lo señalado en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión y al verificarse la causal invocada.
2.2. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia
y al verificarse la causal invocada.
2.2. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3.- Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:
¿Se encuentran prescritos los derechos laborales y prestacionales, que pretende la parte demandante ante la existencia de la relación laboral, que a su juicio se estableció con ocasión de los contratos de prestación aludidos?
¿El porcentaje establecido de la condena en costas al ente accionado se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 10 de 21
2.4.- Análisis de la Sala.
2.4.1. Prescripción en materia de contrato realidad. Consideraciones al cobijo del criterio jurisprudencial unificado del Honorable Consejo de Estado.
La prescripción, entendida como aquel fenómeno jurídico que permite que acciones jurídicas se extingan debido a la inactividad de uno de los sujetos, es decir, por transcurso del tiempo, en lo que hace a la figura del contrato realidad ha sido objeto de constante debate, resultando que la Sección Segunda, de la Sala Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estado, ha unificado su posición al respecto mediante
sujetos, es decir, por transcurso del tiempo, en lo que hace a la figura del contrato realidad ha sido objeto de constante debate, resultando que la Sección Segunda, de la Sala Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estado, ha unificado su posición al respecto mediante Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 20158.
Dicha providencia de unificación, al efecto señala9:
“1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
2. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
3. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2015. Radicación No. 23001 -23-33-000-201300260-01 (0088 -2015). Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba. 9 Posición ratificada en la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021
00260-01 (0088 -2015). Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba. 9 Posición ratificada en la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 (Expediente radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016)), en la que se precisó: “cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 008815, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 11 de 21
propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema general de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
4. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema general de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuados de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el art. 164, numeral 1, letra c del CPACA)…
6. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido al derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por
objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido al derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción, ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
7. El Juez Contencioso - Administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extrapetita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador…”.
También, dictaminó la Alta Corporación:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 12 de 21
Posteriormente, la misma Corporación mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 10, con relación al término de prescripción y momento a partir del cual se inicia, señaló:
“145. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su artículo 41, lo siguiente:
2Artículo 41. - Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”
146. El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, precisó y
reiteró el mismo lapso:
“Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible […]”
147. Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un
tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible […]”
147. Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar. De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción. 11 Con todo, esta Sección unificó su
10 Expediente r adicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 11 Nota 71: Primero: Consejo de Estado: (i) sentencia de 7 de abril de 2005, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 23001 -23-31-000-2001-00686-01; (ii) sentencia de 7 de abril de 2005, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 23001 -23-31-000-200100050-01; y (iii) sentencia de 18 de agosto de 2005, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 23001 -23-31-000-2001-00050-01, entre otras. Segundo: Consejo de Estado: (i) sentencia de 6 de marzo de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01; y (ii) sentencia de 17 de abril de 2008, C. P. Jaime Moreno
sentencia de 6 de marzo de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01; y (ii) sentencia de 17 de abril de 2008, C. P. Jaime Moreno García, expediente 54001-23-31-000-2000-00020-01; Consejo de Estado: (i) Sentencia de 4 de marzo de 2010, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 85001 -23-31-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 13 de 21
criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088 -15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios:
“[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción , frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio”
148. En la misma providencia, más adelante se señaló lo
siguiente:
“[…] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio
148. En la misma providencia, más adelante se señaló lo
siguiente:
“[…] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual ” (Negrillas fuera del texto)
149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.
2.4.2. Término de interrupción o solución de continuidad.
Aunque se ha establecido el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones
000-2003-00015-01; y Sentencia de 15 de abril de 2010, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 08001-23-31-000-2003-00455-01. Tercero: Consejo de Estado, sentencia de 19
de febrero de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 73001 -23-31-000-200003449-01. Cuarto: Consejo de Estado, sentencia de 8 de mayo de 2014, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), expediente 08001-23-31-000-2012-02445-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00077-01
Página 14 de 21
contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
El Consejo de Estado ha considerado adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios , sin que este, constituya una “camisa de fuerza ” para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Aunado a lo anterior, la Alta Corporación en la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 12, ha señalado que deberán atenderse las siguientes recomendaciones:
“152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá
el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.